STSJ Castilla-La Mancha 130/2022, 24 de Enero de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución130/2022
Fecha24 Enero 2022

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00130/2022

-C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax: 967 596 569

Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es

NIG: 19130 44 4 2021 0000476

Equipo/usuario: 8

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001937 /2021

Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000229 /2021

Sobre: DESPIDO OBJETIVO

RECURRENTE/S D/ña DIRECCION000 .

ABOGADO/A: DANIEL-IGNACIO DEL CERRO LINAZA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: FOGASA, Montserrat

ABOGADO/A: LETRADO DE FOGASA, GUILLERMO SUAREZ DE CASTRO

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

Magistrado Ponente:D. JOSE MONTIEL GONZALEZ

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JOSE MONTIEL GONZALEZ

Dª.MARIA ISABEL SERRANO NIETO

Dª.JUANA VERA MARTINEZ

En Albacete, a veinticuatro de enero de dos mil veintidós.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 130/2022 - En el RECURSO DE SUPLICACION número 1937/2021, sobre Despido, formalizado por la representación de la empresa DIRECCION000 ., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Guadalajara, en los autos número 229/2021, siendo recurridos; Doña Montserrat, y en el que ha actuado como MagistradoPonente D. José Montiel González, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que con fecha 11/6/2021, se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 2 de Guadalajara, en los autos número 229/2021, cuya parte dispositiva establece:

ESTIMANDO la demanda interpuesta por Doña Montserrat declaro la NULIDAD del despido de que fue objeto con fecha de efectos del día uno de febrero de dos mil veintiuno, e inherente a tal declaración, condeno a DIRECCION000 ., a readmitirla en su puesto de trabajo en idénticas condiciones que regían antes del despido con abono de los salarios dejados de percibir hasta que tenga lugar la indicada readmisión.

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

PRIMERO.- La demandante viene prestando servicios para la demandada con una antigüedad reconocida del día catorce de marzo de dos mil siete, ostentando la categoría profesional de Of‌icial de Segunda Administrativo, y percibiendo un salario mensual bruto de 1.615,64 euros al mes una vez incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias.

Resulta de aplicación el Convenio Colectivo de empresas de Transporte de mercancías por carretera, viniendo integrada su plantilla por cuarenta y cuatro trabajadores que prestan servicios en el centro de trabajo de DIRECCION001 .

(no controvertido)

SEGUNDO.- Con fecha quince de enero de dos mil veintiuno se le remite comunicación escrita extinguiendo el vínculo laboral por causas objetivas de carácter económico.

La carta de despido obrante al acontecimiento tres del expediente digital se da íntegramente por reproducida, si bien en síntesis es de signif‌icar que se alega una caída del volumen de ingresos en los cinco trimestres anteriores al despido que supondría una caída de ventas de 1.443.003 euros que suponen un 18%.

Se ref‌lejan los trimestres en comparativa con los análogos del ejercicio anterior y se concretan las pérdidas, así como los porcentajes de la cifra de negocio.

De forma simultánea se le entregaron 17.083,71 euros en concepto de indemnización por despido.

(no controvertido).

TERCERO.- Por estos mismos motivos fueron despedidos un total de siete trabajadores.

(no controvertido).

CUARTO.- La trabajadora está en situación de reducción de jornada por cuidado de hijos desde el día siete de enero de dos mil veinte, y ha estado en situación de baja por maternidad hasta el veintiséis de enero de dos mil veintiuno.

(documentos 4 y 7 ramo actor)

QUINTO.- La empresa se acogió a un ERTE de suspensión temporal de relaciones de trabajo y reducción de jornada por Fuerza Mayor en el mes de marzo de dos mil veinte, derivando dicho ERTE de la situación de pandemia y conf‌inamiento originado por el COVID 19 y ligado a la caída brusca de actividad de sus principales clientes. Desde entonces y hasta el pasado día treinta y uno de enero la empresa ha continuado acogida la dicha situación.

La trabajadora estuvo incluida hasta treinta y uno de enero de dos mil veintiuno.

(documento 1 ramo actor y 15 de la empresa)

SEXTO.- El resultado de la explotación de la empresa en el ejercicio dos mil dieciocho fue de 101.598,95 euros mientras en el ejercicio dos mil diecinueve lo fue de 78.611,99 euros.

El importe neto de la cifra de negocios pasó de 6.615.372,69 euros en dos mil dieciocho a 6.422.801,87 euros en dos mil diecinueve, y f‌inalmente a 5.119.431,91 euros en dos mil veinte.

(cuentas anuales documentos 2, 3 y 4 ramo general del actor).

SÉPTIMO.- En fecha veintiséis de febrero de dos mil veinte se hacía saber a los representantes de los trabajadores que había una caída en la cifra de negocios de la empresa, así como un aumento del 3,1% en los gastos de personal.

(documento 6 ramo actor)

OCTAVO.- La actora no ostenta ni ha ostentado en el último año la condición de representante de los trabajadores.

TERCERO

Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de la empresa DIRECCION000 ., el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del Magistrado Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por Dª Dulce, Dª Montserrat, Dª Eloisa Y D. Jose Pablo se formuló demanda frente a la entidad DIRECCION000 . postulando se declarase la nulidad o, subsidiariamente, la improcedencia de sus despidos con las consecuencias legales derivadas de tal declaración.

La demanda se tramitó en el proceso 229/2021 del Juzgado de lo Social nº 2 de Guadalajara, llegándose a acuerdo en conciliación de fecha 09/06/2021 respecto de los demandantes Dulce, Dª Eloisa Y D. Jose Pablo

, pero continuándose el proceso respecto de la demandante Dª Montserrat, que concluyó por sentencia de 11 de junio de 2021 que estimó la demanda y declaró la nulidad del despido de la trabajadora, condenando a la mercantil demandada a la readmisión de la actora en las mismas condiciones que tenía a la fecha de su despido, y al abono de los salarios dejados de percibir hasta que tenga lugar la readmisión.

Frente a tal sentencia se ha interpuesto recurso de suplicación por la empresa demandada, instrumentado en cinco motivos de recurso, dos para la revisión fáctica y otros tres destinados a la censura jurídica de la sentencia. El recurso ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO

En el primer motivo de recurso, amparado en el art. 193 c) de la LRJS, se denuncia infracción por indebida aplicación del art. 2 del Real Decreto-ley 9/2020, de 27 de marzo, al considerar que si bien en el fundamento jurídico tercero de la sentencia parece excluirse la aplicación del precepto antes indicado, posteriormente, en su fundamento jurídico cuarto, se tiene en consideración sus previsiones al denegar la pertinencia de la causa económica como justif‌icación de la extinción del contrato de la demandante por causas objetivas, al considerar la existencia de una "relación inescindible" entre la caída de la cifra de ventas y la situación extraordinaria creada por la pandemia, que condujo a la empresa a solicitar un ERTE.

El art. 2 del Real Decreto-ley 9/2020, de 27 de marzo, por el que se adoptan medidas complementarias, en el ámbito laboral, para paliar los efectos derivados del COVID-19, como medidas extraordinarias para la protección del empleo, dispone que: "La fuerza mayor y las causas económicas, técnicas, organizativas y de producción en las que se amparan las medidas de suspensión de contratos y reducción de jornada previstas en los artículos 22 y 23 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, no se podrán entender como justif‌icativas de la extinción del contrato de trabajo ni del despido".

El precepto tenía una vigencia temporal limitada hasta el 30 de junio de 2020 ( disposición f‌inal tercera), que sucesivamente se fue prorrogando hasta el 30 de septiembre de 2020 ( art. 7 del Real Decreto-ley 24/2020, de 26 de junio), hasta el 31 de enero de 2021 ( art. 6 del Real Decreto-ley 30/2020, de 29 de septiembre), hasta el 31 de mayo de 2021 ( art. 3.6 del Real Decreto-ley 2/2021, de 26 de enero y disposición f‌inal segunda de la Ley 3/2021, de 12 de abril) y hasta el 30 de septiembre de 2021 ( art. 3.6 del Real Decreto-ley 11/2021, de

27 de mayo). Por tanto, el precepto en cuestión ha estado vigente, sin solución de continuidad, hasta la última fecha reseñada.

Así las cosas, la parte recurrente viene a sostener que el precepto en cuestión, en ningún caso (ni directa ni indirectamente) resultaría aplicable al caso, partiendo de que la empresa comunicó a la trabajadora la extinción de su contrato por carta de fecha 15/01/2021, pero con efectos del día 01/02/2021, transcurridos los 15 días de preaviso legal. Por ello considera que la prórroga de la vigencia del art. 2 del Real Decreto-ley 9/2020, de 27 de marzo (cuya vigencia acababa el 31/01/2021), acordada hasta el 31 de mayo de 2021 en el art. 3.6 del Real Decreto-ley 2/2021, de 26 de...

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