STSJ Andalucía 2278/2021, 14 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2278/2021
Fecha14 Diciembre 2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

SENT. NÚM. 2278/21

ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ ILTMO. SR. D. BENITO RABOSO DEL AMOILTMA. SRA. Dª. BEATRIZ PÉREZ HEREDIA MAGISTRADOS

En Granada, a catorce de Diciembre de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 1461/21, interpuesto por D. Everardo contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 DE ALMERÍA, en fecha 19.2.21, en Autos núm. 1726/18, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. BENITO RABOSO DEL AMO .

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Everardo en reclamación de MATERIAS SEGURIDAD SOCIAL, contra TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó Sentencia en fecha 19.2.21, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que desestimando la demanda formulada por el empleador D. Everardo, defendido y representado por la Letrada Dª. María del Carmen Rodríguez Garrido, contra la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, defendida y representada por la Letrada del Cuerpo de la Administración de la Seguridad Social Dª. Nuria Font Almagro, debo conf‌irmar y conf‌irmo la resolución administrativa impugnada por resultar ajustada a derecho.".

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

" PRIMERO.- El día 22 de mayo de 2017, sobre las 11:05 horas de la mañana, por el Servicio de Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social se efectuó visita inspectora en un establecimiento dedicado a la actividad de la agricultura, de titularidad de D. Everardo, sito en la calle Asia, nº 9, de la localidad de Las Norias de Daza (Almería).

Al llegar al centro de trabajo a inspeccionar los inspectores actuantes identif‌icaron, entre otras personas, las que siguen:

  1. Dª. Natividad, que se encontraba en el interior de un almacén que había junto a la f‌inca agrícola, envasando tomates, los cuales depositaba en unas cajas con el nombre "Encoinver".

    Esta persona vestía una bata verde y unos guantes, así como un pañuelo de colores en la cabeza.

    Reconoce, a preguntas de los funcionarios actuantes, que comienza su jornada laboral a las 08:00 horas y f‌inaliza en función del trabajo que haya en la empresa.

  2. Dª. Piedad, que llevaba un mandil.

    La trabajadora fue vista apilando cajas de tomate.

    Explica a los funcionarios actuantes que apila las cajas para después sacarlas con la transpaleta.

    Reconoce a los funcionarios actuantes que comenzó a prestar servicios en la empresa ese mismo día.

    Por el Servicio de Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social se comprueba que Dª. Natividad y Dª. Piedad no estaban dadas de alta en la empresa Everardo en el momento de la visita inspectora.

    (expediente administrativo: doc. Nº 1)

SEGUNDO

El demandante, D. Everardo, procedió a dar de alta en la Seguridad Social a la trabajadora Dª. Natividad el día 23 de mayo de 2017

(expediente administrativo: doc. Nº 1).

TERCERO

Por el Servicio de Inspección de Trabajo y Seguridad Social se promovió expediente nº NUM000

, apreciándose un incumplimiento de los artículos 139.1 y 140.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre (BOE del 31), así como de los artículos 29.1.1º y 32.3.1º del Reglamento General sobre Inscripción de empresas y af‌iliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 84/1996, de 26 de enero (BOE del 27 de febrero).

Con fecha 19 de febrero de 2018, el Servicio de Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Almería dictó resolución de propuesta de sanción por importe de 7.502,40 euros, por haberse apreciado el incumplimiento del deber de la empleadora de comunicar el alta de trabajadores en el sistema de Seguridad Social con anterioridad al inicio de la prestación de servicios profesionales.

(expediente administrativo: doc. Nº 1)

CUARTO

Incoado de expediente administrativo de sanción por incumplimiento de normas de Seguridad Social en virtud del acta de infracción redactada por el Servicio de Inspección de Trabajo y Seguridad Social de 19 de febrero de 2018 se dictó resolución por la Tesorería General de la Seguridad Social en fecha 6 de julio de 2018, por la cual se acordó " Conf‌irmar la sanción inicialmente propuesta en el Acta de 7.502,40 euros. Conf‌irmar la propuesta de la pérdida automática de las ayudas, bonif‌icaciones y, en general, los benef‌icios derivados de la aplicación de los programas de empleo, con efectos desde el 22/05/2017, fecha en la que se cometió la infracción " (expediente administrativo: doc.nº 8).

QUINTO

La parte demandante presentó escrito de reclamación administrativa previa contra la resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social de fecha 9 de agosto de 2018, que fue desestimada mediante resolución dictada por el mismo Organismo Público en fecha 4 de octubre de 2018, en cuanto que se ha constatado la infracción de los artículos que ref‌leja el acta de infracción y se estima que su cualif‌icación y cuantía son adecuadas, siendo procedente conf‌irmar íntegramente la resolución impugnada (expediente administrativo: doc. nº 9 y 10; documental que acompaña a la demanda).

SEXTO

Con ocasión de la visita inspectora realizada el día 22 de mayo de 2017, los funcionarios actuantes citan al empleadora demandante para comparecencia en las dependencias del Servicio de Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Almería para el día 1 de junio de 2017.

El día 1 de junio de 2017 comparece el empleador aportando parte de la documentación requerida, lo que motiva que se vuelva a requerir la aportación de la documentación que, habiendo sido inicialmente requerida no fue aportada.

La documentación requerida no se aporta sino hasta el 19 de junio de 2017.

El 13 de noviembre de 2017 se solicita, mediante correo electrónico, la entrega de nueva documentación que.

El empleador aporta la documentación el día 14 de noviembre de 2017.

(doc. nº 1 TGSS)

SÉPTIMO

Por resolución de la TGSS de 13 de febrero de 2018 se tramita de of‌icio en la Seguridad Social el alta de la trabajadora Dª. Piedad con fecha efectos 22 de mayo de 2017.

Contra esta resolución recurre en alzada el empleador demandante, mediante escrito de 11 de abril de 2018.

Por resolución de la TGSS de 6 de julio de 2018 se acuerda desestimar el recurso de alzada, sin que haya sido impugnada la resolución en vía judicial.

(doc. nº 2, 3 y 4 TGSS)".

Tercero

Notif‌icada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por D. Everardo, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia que ha desestimado la demanda interpuesta por el actor, interpone recurso suplicación su representación legal, al amparo de lo establecido en los apartados b) y c) del artículo 193 de la LRJS.

SEGUNDO

Antes de entrar en el análisis de los motivos que integran el presente recurso, se hace preciso determinar si la sentencia de instancia es susceptible de suplicación, cuestión que aunque no hubiera sido planteada en el recurso,la Sala ha de resolver incluso de of‌icio al tratarse de materia propia de orden público procesal, como es la determinación de su propia competencia.

A este respecto ha de estarse a lo establecido en la sentencia del Tribunal Supremo-Sala de lo Social- de fecha 21 de mayo de 2020 que viene a admitir la procedencia en estos supuestos del recurso suplicación al encontrarnos ante la impugnación de actos administrativos dictados en materia sancionadora que afecta a infracciones en materia de prestaciones de la seguridad social y por lo tanto el recurso únicamente vendrá limitado por la cuantía general de 3000 €, calculada en la manera prevista en el artículo 192.4 de la LRJS y referida al contenido económico del acto sancionador que se pretende anular, diferenciándose así de las sanciones administrativas en materia laboral cuyo acceso al recurso de suplicación queda restringido a que la cuantía litigiosa exceda de los 18.000 €.

La doctrina jurisprudencial correcta se contiene en el fundamento de derecho cuarto de la referida sentencia que viene a establecer lo siguiente:

"1.- Como recuerdan las SSTS 228/2018, de 28 de febrero, y 765/2019, de 12 de noviembre, la cuestión que se plantea en el presente recurso de casación para la unif‌icación de doctrina ha sido resuelta por el Pleno de esta Sala en la sentencia 857/2017, de 2 de noviembre y "en ella concluimos -en absoluta concordancia con la decisión de contraste"- que, "en la impugnación de sanciones en materia de seguridad social, el acceso al recurso viene determinado por la cuantía general de 3000 euros ( artículo 191.2 g) LRJS), calculada en la manera prevista en el art. 192.4 LRJS y referida al contenido económico del acto sancionador que se pretende anular".

Dicha doctrina ha sido seguida, entre otras, por las SSTS 228/2018, de 28 de febrero, 508/2018 de 11 de mayo, 625/2018 de 13 de junio, 757/2018 de 12 de julio, 43/2019 de 23 enero y 765/2019, de 12 de noviembre).

  1. - Una de las principales premisas de nuestra doctrina es que el artículo 191.3 g) LRJS, que establece el umbral de 18000 euros para el acceso al recurso de suplicación, se ciñe a la...

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