STSJ Andalucía 2274/2021, 14 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Diciembre 2021
Número de resolución2274/2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

N.B.P.

Sentencia número: 2274/21

ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁILTMO. SR. D. BENITO RABOSO DEL AMOILTMA. SRA. Dª. BEATRIZ PÉREZ HEREDIA-Magistrados- En la Ciudad de Granada, a 14 de diciembre de 2021

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican han pronunciado

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación número 1431/21, interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Granada de fecha 7 de octubre de 2020 en Autos número 992/18 sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, en el que ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrado Dª. BEATRIZ PÉREZ HEREDIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social número 2 de Granada tuvo entrada demanda interpuesta por DOÑA Visitacion contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

SEGUNDO

Admitida a trámite y registrada la demanda con el número de autos 992/18 fue celebrado juicio, dictándose Sentencia el día 7 de octubre de 2020 que contenía el siguiente fallo:

"Que, estimando íntegramente la demanda interpuesta por Dª Visitacion contra el INSS y la TGSS, DEBO DECLARAR Y DECLARO que la actora se encuentra en situación de INVALIDEZ PERMANENTE ABSOLUTA para todo tipo de trabajo, por la contingencia de accidente de trabajo, y en consecuencia debo condenar y condeno a los organismos demandados a estar y pasar por esta declaración y a abonarle una pensión vitalicia del 100 % de su base reguladora más los incrementos legales correspondientes".

TERCERO

En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

" 1º.- Tramitado expediente administrativo para la determinación en su caso de la invalidez de la actora Dª Visitacion nacida el NUM000 /59 con DNI Nº NUM001 af‌iliada al Régimen General de la Seguridad Social con el Nº NUM002, cuya profesión habitual es la de médico inspectora el Equipo de Valoración de Incapacidades tras el oportuno reconocimiento médico e informe de síntesis formuló propuesta y la Dirección Provincial del INSS dictó Resolución denegatoria 29/10/18, por no alcanzar las lesiones que padece la solicitante un grado suf‌iciente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente.

  1. .- Disconforme, la demandante interpuso reclamación previa que fue desestimada, habiéndose presentado la demanda de autos el pasado 20/11/18.

  2. .- La actora padece síndrome facetario y trastorno depresivo moderado-grave con ansiedad generalizada reactivos a estrés laboral, lo cual le ocasiona limitaciones orgánicas y funcionales consistentes en síndrome facetario dorsal y lumbar con dorso-lumbalgia que se agudiza con bipedestación-sedestación prolongada, deambulación autónoma y estable, balance articular y muscular conservados, trastorno por ansiedad generalizada y trastorno de adaptación reactivos a estrés laboral.

  3. .- En fecha 27/09/18 la Unidad de Salud Mental que la atiende elaboró informe en el que consta que presenta trastorno depresivo moderado-grave y ansiedad generalizada y que se muestra consciente y orientada, con ánimo triste, ideación autolítica no elaborada, sentimientos de vacío, altos niveles de irritabilidad y tristeza, insomnio de primer y segundo período, cansancio matutino e imposibilidad de realizar tareas de forma continuada, tiene que cambiar de postura lo cual le ocasiona ansiedad y limitaciones, siendo crónicas estas patologías y de evolución muy mala.

    Así mismo, el MAP que la atiende elaboró informe el pasado 01/06/20 en el que consta que cursó primer proceso de IT el año 2009 por trastorno de ansiedad generalizada grave y trastorno adaptativo relacionado con el trabajo, por lo que está en seguimiento en la USM por trastorno depresivo grave cronif‌icado y con mal pronóstico, mostrando ansiedad por el desempeño de su trabajo, estrés permanente, limitación ligera de movilidad generalizada de raquis con contracturas persistentes, siendo esta sintomatología persistente y agravándose de manera importante con situaciones de estrés.

  4. .- La base reguladora es de 2.143,62 euros para la contingencia de enfermedad común y de 4.139,95euros para la de accidente de trabajo (con límite máximo de 3.803,70 euros mara el año 2018)".

CUARTO

Notif‌icada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la parte demandada, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado de contrario, habiéndose formulado alegaciones a la impugnación.

QUINTO

Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En la sentencia dictada en la instancia se estima la demanda en la que la actora pide que se le declare afecta de una incapacidad permanente absoluta y, subsidiariamente, total cualif‌icada para su profesión de médico inspectora por la contingencia de accidente de trabajo o enfermedad profesional, frente a la resolución del INSS de fecha 29 de octubre de 2018, que le deniega el reconocimiento de todo grado de incapacidad. Dicha sentencia declara que la actora se encuentra en situación de Invalidez Permanente Absoluta para todo tipo de trabajo por la contingencia de accidente de trabajo, y en consecuencia, condena a los organismos demandados a estar y pasar por esta declaración y a abonarle una pensión vitalicia del 100 % de su base reguladora, más los incrementos legales correspondientes.

Contra dicha sentencia se formula recurso de suplicación por la parte demandada, al amparo del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con el objeto de que se anulen las actuaciones, en base a una supuesta infracción de normas y/o garantías procesales en la instancia; así como al amparo de los apartados b) y c) del artículo 193 LJS, con el objeto, recíprocamente, de que por esta Sala se proceda a revisar los hechos probados de aquélla y se apruebe la censura jurídica formulada en el meritado recurso contra la misma. Concluye este recurso con la súplica de que "dicte sentencia por la que, estimando íntegramente este Recurso, anule la sentencia, para que se requiera de la inspección de trabajo, el preceptivo informe de la inspección de trabajo, retrotrayendo las actuaciones al momento procesal de la falta de requerimiento. Subsidiariamente que admita las modif‌icaciones de los hechos probados, y declare que la parte actora no está afecta a ningún grado de incapacidad permanente, y subsidiariamente a una incapacidad Pte. total para su profesión habitual, siento en cualquiera de los dos supuestos de dichos grados incapacitantes, que esta Sala considere correcto, que la contingencia es la de enfermedad común".

La actora ha impugnado el recurso, interesando la íntegra conf‌irmación de la sentencia de instancia, habiéndose formulado alegaciones a la impugnación.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso se plantea al amparo del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (aunque no se diga expresamente), denunciándose por el INSS la infracción por la juzgadora a quo del art 141.2 de la ley de la jurisdicción social, por cuanto el juzgado debió de requerir el informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. Por ello, se solicita la nulidad del proceso y que se proceda a retrotraer las actuaciones al momento de la admisión de la demanda, momento en que se produjo la infracción, a f‌in de que se requiera de la Inspección de Trabajo el Preceptivo informe al que obliga la Ley de la Jurisdicción Laboral.

Pues bien, el precepto legal que exige, en casos como el presente, que se requiera la aportación del meritado informe es el art. 142.2 LJS, el cual dispone: "En los procesos para la determinación de contingencia o de la falta de medidas de seguridad en accidentes de trabajo y enfermedad profesional, y en los demás supuestos en que lo estime necesario, la resolución en la que se admita la demanda a trámite deberá interesar de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, si no f‌igurase ya en el expediente o en los autos, informe relativo a las circunstancias en que sobrevino el accidente o enfermedad, trabajo que realizaba el accidentado o enfermo, salario que percibía y base de cotización, que será expedido necesariamente en el plazo máximo de diez días. Con antelación de al menos cinco días a la celebración del juicio, el secretario judicial deberá reiterar la remisión de dicho informe si éste no hubiere tenido todavía entrada en los autos".

Ahora bien, siendo ello así, no debemos olvidar que, para que la nulidad de las actuaciones prevista en la letra a) del artículo 193 LJS pueda ser acordada es necesario, no sólo que exista quebrantamiento de las normas procesales y, que tal quebrantamiento hubiese producido indefensión para la parte, sino también que se haya formulado oportuna protesta. Así lo dice, por ejemplo, el Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sentencia núm. 525/2015 de 25 junio, y también se deduce del Auto del Tribunal Supremo de 26 abril 2018. JUR 2018\149865.

En este caso, el INSS...

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