STSJ Andalucía 2188/2021, 2 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2188/2021
Fecha02 Diciembre 2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

A.G.

SENT. NÚM. 2188/2021

ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS PRESIDENTEILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZALEZILTMO. SR. D. RAFAEL FERNANDEZ LOPEZ MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a dos de diciembre de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 1556/2021, interpuesto por DOÑA Angelica contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Almeria, en fecha 15 de Febrero de 2021, en Autos núm. 1269/19, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D.RAFAEL FERNANDEZ LOPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por DOÑA Angelica en reclamación de DESPIDO, contra FAISEN y MINISTERIO FISCAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 15 de Febrero de 2021, con el siguiente fallo:

"Que estimando la demanda formulada por Dª. Angelica, frente y como demandadas, la empresa Faisen y el Ministerio Fiscal, debo declarar y declaro improcedente el despido del trabajador demandante comunicado en fecha 6 de agosto de 2019 y condeno a la demandada a estar y pasar por tal declaración, y a que, en el plazo de cinco días desde la notif‌icación de la presente sentencia, opte entre la readmisión del citado trabajador demandante en las mismas condiciones anteriores al despido o el abono al mismo de una indemnización cifrada en la cantidad de 94,96 euros".

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

"1º.- La demandante, Dña. Angelica, mayor de edad, y cuyos demás datos personales consta en el encabezamiento de la demanda, y se dan por reproducidos.

La demandante ha prestado servicios para la demandada con la categoría profesional de Monitor Residencial incluida en el grupo profesional de Personal Programa, a tiempo completo y con el salario establecido en Convenio Colectivo aplicable de 887,86 euros sin prorrata de pagas extras.

  1. - Las partes han formalizado contratos de interinidad con reserva de puesto de trabajo en las siguientes ocasiones: 1.- contrato de sustitución o interinidad desde el 13/08/2018 hasta el 31/12/2018 (vacaciones).

    1. - Contrato de interinidad desde el 24/12/2018 al 30/12/2018 (vacaciones).

    2. - contrato de interinidad desde el 01/03/2019 al 01/03/2019 (permiso retribuido).

    3. - Contrato de interinidad desde el 07/07/2019 al 11/08/2019 (vacaciones de dos trabajadores).

    En todos los contratos se ha incluido cláusula de periodo de prueba con remisión al tiempo establecido en Convenio colectivo.

  2. - La demandante ha sido contratada siempre con la misma categoría y funciones; pertenece al grupo de técnico no titulado.

    La demandante ha sido llamada a la prestación de servicios y los contratos de interinidad, según el Acuerdo de Bolsa de Contratación temporal. En dicha bolsa de trabajo se dispone que es causa de exclusión de la bolsa temporal el despido disciplinario.

    En el Convenio aplicable al que se remite los contratos, se dispone que el personal de of‌icio o subalternos el periodo de prueba no puede superar el mes.

  3. - En fecha 6 de agosto de 2019 recibe comunicación escrita de cese por no superación del periodo de prueba (doc. nº 3 de la demandada al que nos remitimos); el contrato f‌inalizaba en fecha 11/08/2019.

  4. - La demandada aporta informe sobre la demandante; informe no contiene fecha, ni ha sido ratif‌icado en el acto del juicio oral. El contenido de ese informe no ha sido comunicado a la demandante; y como antecedente al mismo, se af‌irma en los correos que "Imagino que nos servirá de cara al juicio" (doc. nº 4 de la demandada).

  5. - Se presentó la preceptiva papeleta de conciliación ante el CMAC, y se celebró el preceptivo acto de conciliación sin comparecencia de la demandada.

    La demandante no ostenta ni ha ostentado la cualidad de representante legal ni sindical de los trabajadores".

Tercero

Notif‌icada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por DOÑA Angelica, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se recurre en suplicación reclamando por la triple vertiente prevista en el artículo 193 de la LRJS: por un lado con amparo en la letra a) se pretende reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, por otro lado se interesa conforme a la letra b) la revisión de los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas y por último se mantiene conforme a la letra c) que la sentencia recurrida ha infringido normas sustantivas o de la jurisprudencia.

INFRACCIÓN DE NORMAS O GARANTÍAS DEL PROCEDIMIENTO QUE HAYAN PRODUCIDO INDEFENSIÓN -ARTÍCULO 193.a) LRJS -

SEGUNDO

Aducido como primer motivo del recurso al apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se denuncia por la recurrente la vulneración del artículo 24 de la Constitución "al no realizarse el acto del juicio con todas las garantías procesales, ni haberse seguido el procedimiento legalmente establecido en el artículo 87.1 y 2 y 94.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, vulnerándose igualmente la doctrina del Tribunal Constitucional sentada entre otras en la sentencia de 14 de febrero de 1983".

Al respecto del motivo de impugnación que nos ocupa, el Tribunal Supremo en doctrina manifestada en sentencias tales como las de13 marzo 1990 ( RJ 1990, 2071), 30 mayo 1991 y 22 junio 1992 (RJ 1992, 4603), entre otras, seguida por numerosos pronunciamientos de diversos Tribunales Superiores de Justicia, ha establecido las pautas para analizar la nulidad de actuaciones solicitada en recurso extraordinario y que son las siguientes:

  1. Como anteriormente se ha precisado, ha de aplicarse con criterio restrictivo evitando inútiles dilaciones, que serían negativas para los principios de celeridad y ef‌icacia, por lo que solo debe accederse a la misma en supuestos excepcionales. En este sentido, se recuerda en la STS 11-12-2003 (RJ 2004, 2577) (recurso 63/2003) que "la nulidad es un remedio último y de carácter excepcional que opera, únicamente, cuando el Tribunal que conoce el recurso no puede decidir correctamente la controversia planteada".

  2. ha de constar previa protesta en el juicio oral, salvo que no haya sido posible realizarla, en cuyo caso debe manifestarse el rechazo a la vulneración imputada en el oportuno recurso.

  3. ha de invocarse de modo concreto la norma procesal que se estime violada, sin que sean posibles las simples alusiones.

  4. ha de justif‌icarse la infracción denunciada.

  5. debe tratarse de una norma adjetiva que sea relevante.

  6. la infracción ha de causar a la parte verdadera indefensión, o sea, merma efectiva de sus derechos de asistencia, audiencia o defensa, sin que la integridad de las mismas sea posible a través de otros remedios procesales que no impliquen la retroacción de actuaciones.

  7. no debe tener parte en la alegada indefensión quien solicita la nulidad, por cuanto como dice la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 295/2005 de 21 noviembre (RTC 2005\295) en su fundamento jurídico quinto: " Es cierto también que este Tribunal ha subrayado en numerosas ocasiones que no toda incorrección o irregularidad en la conformación de la relación jurídica procesal alcanza relevancia constitucional, pues para que sea posible apreciar indefensión vulneradora del art. 24.1 CE (RCL 1978, 2836) es en todo caso necesario que la situación en que ésta haya podido producirse no se haya generado por una actitud voluntariamente consentida por el supuestamente afectado o atribuible a su propio desinterés, pasividad, malicia o falta de la necesaria diligencia ( SSTC 91/2000, de 30 de marzo [RTC 2000, 91], F. 2 ; 104/2001, de 23 de abril [TC 2001, 104], F. 4 ; y 198/2003, de 10 de noviembre [RTC 2003, 198], F. 4), de manera que los posibles efectos dañosos resultantes de una actuación incorrecta de los órganos judiciales carecen de relevancia desde la perspectiva del amparo constitucional cuando el error sea asimismo achacable a la negligencia de la parte...".

TERCERO

En concreto, la parte actora pretende la reposición de las actuaciones al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento generadoras de indefensión, ya que si se admite la demanda por nulidad y en la vista se dice que no se hace referencia al derecho fundamental que se ha vulnerado, se debe de conceder el plazo de cuatro días para aclarar la demanda.

Además, si no se concede el plazo y se presenta prueba que acredita el trato discriminatorio y que no ha existido igualdad entre la actora y el resto de trabajadores de la bolsa, debe de valorarse y pronunciarse sobre ella. De haberse valorado la prueba propuesta, se habría acreditado que de no haber sido despedida continuaría trabajando en la actualidad, puesto que personas por debajo de ella en la bolsa están trabajando.

Pues bien, al hilo de las infracciones normativas denunciadas, debe...

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