STS 10/2022, 10 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala quinta, (Militar)
Número de resolución10/2022
Fecha10 Febrero 2022

T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Militar

Sentencia núm. 10/2022

Fecha de sentencia: 10/02/2022 Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION CONTENCIOSO Número del procedimiento: 51/2021 Fallo/Acuerdo: Fecha de Votación y Fallo: 08/02/2022 Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Pignatelli Meca Procedencia: Tribunal Militar Central Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Palazuelos Morlanes Transcrito por: NCM Nota:

RECURSO CASACION CONTENCIOSO núm.: 51/2021 Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Pignatelli Meca Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Palazuelos Morlanes

TRIBUNAL SUPREMOSala de lo Militar

Sentencia núm. 10/2022

Excmos. Sres. y Excma. Sra. D. Fernando Pignatelli Meca Dª. Clara Martínez de Careaga y García D. José Alberto Fernández Rodera D. Fernando Marín Castán D. Ricardo Cuesta del Castillo

En Madrid, a 10 de febrero de 2022. Esta sala ha visto el recurso de casación contencioso-disciplinario militar ordinario número 201/51/2021 de los que ante ella penden, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Marta Saint-Aubin Alonso en nombre y representación del guardia civil don Adriano, con la asistencia del Letrado don Sergio Acosta Navajas, contra la sentencia dictada por la Sala de Justicia del Tribunal Militar Central con fecha 27 de abril de 2021, en el recurso contencioso-disciplinario militar ordinario número 102/2020. Habiendo sido partes el recurrente y el Iltmo. Sr. Abogado del Estado, en la representación que por su cargo ostenta, y han concurrido a dictar sentencia los Excmos. Sres. Presidente y Magistrados anteriormente referenciados, quienes, previa deliberación y votación, expresan el parecer del Tribunal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Pignatelli Meca.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-disciplinario militar ordinario número 102/2020, deducido en su día por el guardia civil don Adriano, contra la resolución de la Sra. Directora General de la Guardia Civil de fecha 6 de mayo de 2020, que inadmitió por extemporaneidad el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Excmo. Sr. General Jefe de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil de 29 de enero anterior, recaída en el Expediente Disciplinario por falta muy grave núm. NUM000, por la que se le impuso la sanción de pérdida de veinte días de haberes con suspensión de funciones por dicho periodo de tiempo, como autor de una falta grave consistente en «el abuso de autoridad en el ejercicio del cargo», prevista en el apartado 2 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil, la Sala de Justicia del Tribunal Militar Central dictó, con fecha 27 de abril de 2021, sentencia en la que expresamente declaró probados los siguientes hechos:

Se declaran expresamente probados, a la vista del expediente disciplinario NUM000 incorporado a las actuaciones, y de la prueba aquí practicada, los siguientes hechos:

I.- El demandante, Guardia Civil don Adriano, con destino en el Destacamento de Tráfico de Santa Cruz de la Palma, el pasado día 11 de junio de 2019 tenía nombrado servicio en papeleta núm. 2019.7.4922.87, de "vigilancia y control de trasportes" en horario de 06:00 a 14:00 horas, siendo Jefe de la Patrulla el Cabo 1º don Felicisimo.

II.- Sobre las 11 horas de dicho día la patrulla se encontraba realizando la ordenada inspección y control de transportes junto con personal del Cabildo de la Palma, a la altura del km 21.600 sentido decreciente de la carretera de LP-3 o carretera de La cumbre (Km3, LP2 Cruce de Tajuya, el Paso), dentro del término municipal de El Paso y PJ de Los Llanos de Aridane; momento en el que mientras el Cabo 1º Felicisimo interponía una denuncia de tráfico a la conductora de un turismo, el Guardia Civil Adriano, quien se encontraba a una distancia aproximada de 50 metros del Jefe de la Patrulla, procedió a la detención del vehículo articulado compuesto por el tracto camión marca MAN, modelo TG460A, con matrícula ....YYK, y el semirremolque-caja, marca Lecitrailer, modelo SR2E, y matrícula W.....NNX, que era conducido por don Ismael[n]court, empleado de la empresa "Roturaciones Amagar S.L.", confeccionando a las 11:05 horas de dicho día al citado conductor el expediente de denuncia núm NUM002, por infracción del art. 14-1-C del Reglamento General de Circulación (Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre), siendo el hecho denunciado, el "circular con el vehículo reseñado cuya carga trasportada produce ruido, polvo u otras molestias que puedan ser evitadas, lleva un semirremolque con placas de matrícula Q....YWK, arrojando una nube de polvo molesta para los demás usuarios de la vía" .

Al ser informado el conductor Sr. Ismael[n]court por el Guardia Civil Adriano de los motivos por los que había procedido a pararle y de la confección de la denuncia, manifestó su disconformidad con la misma indicando al agente que circulaba con el vehículo vacío y sin transportar carga alguna, resultando imposible que emitiera polvo, manifestando de modo irrespetuoso al agente que no le iba a entregar los "papeles" del vehículo, y que si le iba a multar dejaría allí mismo el vehículo, procediendo a continuación a llamar a su jefe el Sr. Don Miguel, representante de la empresa "Roturaciones Amagar S.L.".

Ante lo sucedido el Cabo 1º Felicisimo, como Jefe de la Patrulla, quien ejercía las funciones del Jefe acctal. del Destacamento, se aproximó a fin de averiguar el motivo por el que se había detenido al tracto camión y el motivo de la discrepancia con la denuncia del conductor del camión, recibiendo una llamada telefónica del Teniente Jefe del Destacamento don Raúl, quién se encontraba libre de servicio y había recibido, a su vez, una llamada del representante de la empresa Sr. Miguel quejándose de la denuncia a su empleado porque no llevaba carga e iba de vacío, y quién le había manifestado que la misma era injusta.

A fin de comprobar los hechos objeto de la infracción a petición del Teniente, el Cabo 1º Felicisimo se subió a la caja del semirremolque a fin de comprobar su interior, observando que esta se encontraba vacía, procediendo a sacar diversas fotografías e informando de dicha circunstancia al Guardia Civil Adriano, indicándole que la denuncia formulada no se podía realizar como ha había hecho, al no corresponderse la tipificación empleada con los hechos, y ello por tratarse de cuestiones diversas la emisión de polvo y que el vehículo fuera cargado, indicándole que en todo caso se trataría de falta distinta, toda vez que al no llevar cargo no tenía obligación de cubrir el remolque con el toldo, reiterándole el Guardia Civil Adriano que él había visto la infracción y que sí emitía polvo al circular sin la colocación o utilización de la preceptiva lona que debería cubrir la carga, desprendiéndose restos de materiales que pudieron quedar alojados en las ondulaciones o ribetes del portón trasero o en el fondo de la bañera y que por acción del desplazamiento en el transporte había emitido polvo y que no iba a modificar el boletín de denuncia, a pesar de que por el Cabo 1º se le indicó que era incorrecta y que podía anularla.

Notificada la denuncia, que se negó a firmar el camionero, se le ordenó por el Guardia Adriano que para poder continuar cubriera con la lona el vehículo, indicándole el Cabo 1º que se marchara, lo que molestó al Guardia Adriano reprochándole que le quitaba autoridad, no observando el Cabo 1º Felicisimo que en momento alguno el camión o su semirremolque levantara polvo en los 150 metros que lo tuvo visible. Por el Cabo 1º Felicisimo se procedió a firmar la notificación de la denuncia, ante la negativa del presunto infractor, dejando constancia del hecho en la papeleta de servicio.

Tras el incidente por el Cabo 1º Felicisimo, como Jefe de la Patrulla, se procedió a emitir parte disciplinario de lo sucedido.

III.- El Sr. don Miguel, representante de "Roturaciones Amagar S.L.", al tener conocimiento de la incidencia por el conductor, contactó telefónicamente con el Teniente Jefe del Destacamento don Raúl, manifestándole su discrepancia con la denuncia a su conductor, procediendo el Sr. Miguel a presentar un formulario de queja en el que expuso que "Con fecha 11 de julio de 2019, hora 11:05, punto kilométrico 0021,600 de la vía LP-3, sentido decreciente, el camión matrícula ....YYK propiedad de ROTURACIONES AMAGAR, S.L., es DENUNCIADO [es denunciado] por el agente que adjunto notificación y nº id., por circular con carga destapada produciendo polvo y ruido. El agente testigo de la notificación, comprueba que el camión no lleva carga y hace foto, enviándola a su correspondiente superior, por lo que SOLICITO: la ANULACIÓN de dicha denuncia, habiéndose producido un error por parte del agente denunciante".

IV.- El Teniente Jefe del Destacamento de Tráfico de Santa Cruz de la Palma don Raúl, tras tener conocimiento de lo sucedido y de la queja presentada, procedió a la anulación del boletín de denuncia por considerar que, "la denuncia no procede tal y como está redactada. Tras recibir una queja telefónica del denunciado, se comprueba mediante el jefe de Pareja del denunciante que la denuncia no se ajusta al tipo del artículo 14, apartado 1-C del Reglamento General de Circulación , al ir el remolque del camión vacío y no poder producir la nube de polvo molesta para los demás usuarios que queda reseñada en la denuncia, lo que conlleva una falta de tipicidad de las mismas. En aras del principio de seguridad jurídica, es parecer del Oficial que suscribe que dicha denuncia no procede y por lo cual se propone la anulación de la misma", sobreseyéndose por la Jefatura Provincial de Tráfico el expediente núm NUM001

.

SEGUNDO

El fallo de la referida sentencia es del tenor literal siguiente:

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el RECURSO CONTENCIOSO DISCIPLINARIO MILITAR ORDINARIO número 102/20, interpuesto por el Guardia Civil don Adriano contra la resolución de la Directora General de la Guardia Civil de 6 de mayo de 2020, que agotó la vía administrativa al inadmitir el recurso de alzada, por resultar extemporáneo, interpuesto contra el acuerdo del General Jefe de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil de 29 de enero de dicho año, que le impuso la sanción de PÉRDIDA DE VEINTE DÍAS DE HABERES CON SUSPENSIÓN DE FUNCIONES como autor de una falta grave consistente en "el abuso de autoridad en el ejercicio del cargo", prevista y sancionada en los artículos 8, apartado 2, y 11.2 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil. Resoluciones ambas que confirmamos por ser enteramente ajustadas a Derecho

.

TERCERO

Notificada a las partes dicha sentencia, la representación procesal del guardia civil sancionado presentó escrito, que tuvo entrada en el Registro de Relatorías del Tribunal Militar Central con fecha 10 de junio de 2021, solicitando se tuviera por preparado recurso de casación contra aquella, lo que se acordó por el Tribunal de instancia en virtud de auto del día 15 de junio siguiente, ordenándose al propio tiempo remitir los autos originales a esta Sala así como emplazar a las partes para comparecer ante la misma en el plazo improrrogable de treinta días.

CUARTO

Recibidos por esta Sala los autos originales y personadas las partes en tiempo y forma ante la misma, mediante providencia de fecha 7 de septiembre de 2021 se convoca la Sección de Admisión para el 14 de septiembre siguiente, a los efectos previstos en los artículos 90 y siguientes de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, reformada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio.

QUINTO

Acordada, por auto de 14 de septiembre de 2021, la admisión del presente recurso de casación contencioso-disciplinario militar ordinario, la precisión de las cuestiones que se entiende presentan interés casacional objetivo -«a) Infracción del artículo 24.1 y 2 de la Constitución, con indefensión, por indebida denegación de la prueba propuesta, por errónea valoración de la prueba practicada y por deficiente motivación de la Sentencia impugnada. b) Infracción del artículo 24.2 de la Constitución, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia»- y las normas que, en principio, serán objeto de interpretación y continuar con arreglo a derecho la tramitación del mismo, por la representación procesal del recurrente se formalizó, mediante escrito que tuvo entrada, a través de LexNet, en este Tribunal Supremo el 3 de diciembre siguiente, el preanunciado recurso de casación, con fundamento en las siguientes alegaciones o consideraciones:

Primera

Al amparo de lo dispuesto en los artículos 88.2 a), b) y e) y 88.3 b) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 503 de la Ley Procesal Militar, por infracción de preceptos constitucionales por vulneración del artículo 9.3 de la Constitución, interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y del principio de contradicción ex artículo 24.1, vulneración del principio de presunción de inocencia y del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, en consonancia con el artículo 24.2 de la Constitución, así como los artículos 25.1 de esta, vulneración del principio de legalidad y 120.3, motivación de las sentencias, así como por interpretación errónea de la doctrina constitucional y de la jurisprudencia del Tribunal supremo e infracción de los artículos 38, 42, 43, 46.3, 47, 53, 58, 73 y 74 de la Ley Orgánica 12/2007, del régimen disciplinario de la Guardia Civil, al contradecir lo dispuesto por esta Sala en el sentido de que la infracción de las garantías constitucionales previstas en el artículo 24 de la Constitución realizadas en el Expediente Disciplinario no pueden subsanarse en el posterior proceso contencioso, pues los derechos fundamentales deben protegerse desde el inicio del expediente y no después, habiendo sido determinante para la conculcación del derecho fundamental del artículo 24 de la Constitución la denegación por el Instructor de la casi totalidad de la práctica de prueba en el Expediente Disciplinario, siendo determinante la prueba del tacógrafo y la información contenida en el mismo que no se practicó en el procedimiento sancionador, habiendo sido denegada parte de esa prueba relacionada con el tacógrafo -certificación del instalador y revisiones ordinarias- en sede contencioso-disciplinaria, y admitida mediante recurso de súplica, habiendo dado resultado negativo al no poderse practicar al haberse destruido por el empresario la información contenida en el disco del tacógrafo analógico, habiéndose tenido en consideración el Reglamento 561/2006 y no el 165/2014, de 4 de febrero, relativo a los tacógrafos en transportes por carretera, derogando el Reglamento 3825/85 y modificando el Reglamento 561/2006, prueba que ha sido erróneamente valorada por el Tribunal, al no ser cierto que la obligación del empresario de conservar el disco con la información del tacógrafo por jornadas de trabajo sea de 28 días, pues la misma norma recoge que es de un año, tiempo suficiente para que en la fase de instrucción del procedimiento disciplinario con las alegaciones presentadas a la propuesta de resolución se procediera a la práctica de las pruebas solicitadas, admitidas y no admitidas así como las denegadas de forma improcedente -tacógrafo-, pruebas que eran pertinentes y necesarias, habiendo sido solicitadas en tiempo y forma en el seno del Expediente Disciplinario, habiendo generado indefensión la falta de práctica de la prueba del tacógrafo, así como incongruencia omisiva, pues el Tribunal no ha podido dar respuesta a la relevancia de esta prueba en términos de defensa -con ella se podría haber determinado el origen, tiempo de conducción y velocidad de llegada al lugar del conductor infractor en concordancia con lo declarado por el hoy recurrente-, por lo que se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución por la arbitrariedad habida, vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva la resolución en alzada con declaración de extemporaneidad en su presentación evitando resolver sobre la cuestión de fondo planteada y vulnerando la sentencia impugnada el derecho a la tutela judicial efectiva por la arbitrariedad en que incurrió, propiciando la quiebra del derecho de defensa y afirmando que en su pronunciamiento sobre la extemporaneidad del recurso de alzada presentado por el hoy recurrente «el día 5 de marzo de 2020, habiendo sido notificada la resolución sancionadora el día 4 de febrero de 2020», se limita el acceso a los recursos y revisión que contempla la Ley Orgánica 12/2007, produciéndose indefensión e incongruencia omisiva, sin que el Tribunal haya dado respuesta a la resolución de la Directora General de la Guardia Civil que declaró extemporáneo el recurso de alzada presentado, «y la no valoración del mismo como prueba en términos de defensa al poderse practicar y subsanar en esa instancia las pruebas determinantes para la presunción de inocencia», viniendo íntegramente regulados los plazos para la presentación del recurso de alzada en los artículos 43, 74 y 76 de la Ley Orgánica 12/2007, sin que sea necesaria la aplicación supletoria de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, estimando que la Sala sentenciadora ha errado en la valoración de una serie de pruebas.

Segunda.- Asimismo al amparo de lo dispuesto en los artículos 88.2 a), b) y e) y 88.3 b) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 503 de la Ley Procesal Militar, por infracción de preceptos constitucionales por vulneración del artículo 9.3 de la Constitución, interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y del principio de contradicción ex artículo 24.1, vulneración del principio de presunción de inocencia y del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, así como del derecho a conocer la acusación en consonancia con los artículos 24.2 de la Constitución y 25.1 de esta, vulneración del principio de legalidad y 120.3, motivación de las sentencias, así como por interpretación errónea de la doctrina constitucional y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo e infracción de los artículos 38, 42, 43, 46.3, 47 y 58 de la Ley Orgánica 12/2007, del régimen disciplinario de la Guardia Civil, en cuanto que la Sala de instancia ha incurrido en error patente en la valoración de la prueba, pues tanto en el Expediente Disciplinario como en sede contencioso- disciplinaria se han puesto de manifiesto varias irregularidades, en especial la documental admitida y no practicada por la Sala -12 fotografías o archivos digitales del interior del semirremolque-, que, por no practicarse correctamente por el Tribunal a quo, no ha podido valorarse si la aplicación del artículo 14-C del Reglamento General de Circulación por el agente denunciante fue ajustada a Derecho al evidenciar la existencia de restos de áridos en el fondo del interior del semirremolque que portaba en su circulación y que emitían una nube o polvo en suspensión, impidiendo un pronunciamiento acorde a la realidad acontecida y produciéndose indefensión, debiendo prevalecer el derecho fundamental a la presunción de inocencia.

Tercera.- E igualmente al amparo de lo dispuesto en los artículos 88.2 a), b) y e) y 88.3 b) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 503 de la Ley Procesal Militar, por infracción de preceptos constitucionales por vulneración del artículo 9.3 de la Constitución, interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por ausencia de motivación ex artículo 24.1 de la Constitución, vulneración del principio de presunción de inocencia y del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, en consonancia con el artículo 24.2 de la Constitución, así como los artículos 25.1 de esta, vulneración del principio de legalidad y 103, por falta de sometimiento a la ley y al derecho, y 120.3, motivación de las sentencias, así como por interpretación errónea de la doctrina constitucional y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo por infracción de los artículos 38, 42, 46, 47 y 58 de la Ley Orgánica 12/2007, del régimen disciplinario de la Guardia Civil, al haberse incurrido en errónea valoración de la prueba al no tenerse en cuenta lo recogido en el escrito de conclusiones de 77 folios presentado el 1 de marzo de 2021, no compartiendo determinados extremos del relato de hechos probados -cuándo ocurrieron las llamadas entre el conductor infractor y su empresario, entre este y el Teniente Jefe del Destacamento y dicho oficial y el Cabo Primero Felicisimo y luego entre este y el Oficial; la confección del boletín de denuncia; las contradicciones con la declaración del Cabo Primero, etc.-, que las doce fotografías solo han salido a la luz en su totalidad en sede contencioso-disciplinaria, no habiendo sugerido en su denuncia el ahora recurrente que el tractocamión y su semirremolque circulara cargado «sino que su carga, emitía polvo», que no es cierto que tras el incidente se procediera a emitir parte disciplinario de lo sucedido, pues acaecidos los hechos el 11 de julio de 2019 el parte se emitió el día 25 siguiente, discutiendo el valor probatorio del parte, negando ser cierto que el denunciado presentara una queja telefónica entre el 11 y el 18 de julio de 2019 como expone el Teniente Jefe del Destacamento en su informe de propuesta de anulación de la sanción de esta última fecha, siendo la queja del empresario de 9 de agosto siguiente, achacando falsedad a tales documentos públicos al faltar a la verdad en la narración de los hechos y discutiendo el contenido del fundamento de convicción y, por tanto, la motivación de la sentencia, aduciendo asimismo que las irregularidades en el nombramiento del servicio y la injerencia sobre la acción del hoy demandante realizadas por el Teniente Raúl «solo pueden ocurrir por la amistad que le une con el empresario Miguel», que el mismo día que emite el informe de la queja no tenía servicio nombrado, poniendo en entredicho toda la actuación del referido oficial así como la valoración por el Tribunal sentenciador de lo declarado por este sobre el factor de la velocidad que no pudo ser acreditada por la información del tacógrafo, etc., así como las declaraciones del conductor denunciado, don Ismael, del representante de la empresa don Miguel y del Sargento don Enrique, Comandante del Puesto de Los Llanos de Aridane, que se limitó a tramitar la queja del Sr. Miguel, aduciendo finalmente la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, habiéndosele ocasionado indefensión -aunque sin concretar qué medios de defensa, en concreto, no ha podido utilizar-.

SEXTO

Teniéndose por interpuesto el presente recurso, se confirió traslado del mismo y de las actuaciones de instancia por plazo de treinta días al Iltmo. Sr. Abogado del Estado a fin de que formalizara escrito de oposición, evacuando este dicho trámite en tiempo y forma, solicitando, por las razones que aduce y se dan aquí por reproducidas, su desestimación, con confirmación de la sentencia recurrida.

SÉPTIMO

No habiendo solicitado las partes la celebración de vista y no conceptuándola tampoco necesaria esta Sala, se declaró concluso el presente rollo, señalándose, por providencia de fecha 26 de enero de 2022, el día 8 de febrero siguiente, a las 11:30 horas, para la deliberación, votación y fallo del recurso, actuando como ponente el Excmo. Sr. don Jacobo Barja de Quiroga López, Presidente de la Sala.

Mediante providencia de fecha 1 de febrero de 2022, y por razón de enfermedad del Excmo. Sr. don Jacobo Barja de Quiroga López, Presidente de la Sala, se determina que esta estará compuesta por los Magistrados que en la misma se relacionan para la deliberación, votación y fallo del recurso -a la vez que se returnó la ponencia, actuando como ponente el Excmo. Sr. don Fernando Pignatelli Meca-, lo que se llevó a efecto por la Sala así integrada en aquellas fecha y hora del día 8 de febrero siguiente, con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

OCTAVO

La presente sentencia ha quedado redactada por el ponente con fecha de 9 de febrero de 2022 y se ha pasado, a continuación, a la firma del resto de miembros de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la primera de las alegaciones, según el orden de interposición de las mismas, en que articula su impugnación arguye la representación procesal del recurrente, al amparo de lo dispuesto en los artículos 88.2 a), b) y e) y 88.3 b) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 503 de la Ley Procesal Militar, haberse incurrido por la sentencia que combate en infracción de preceptos constitucionales por vulneración del artículo 9.3 de la Constitución, interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y del principio de contradicción ex artículo 24.1 del Primer Cuerpo Legal, vulneración del principio de presunción de inocencia y del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, en consonancia con el artículo 24.2 de la Constitución, así como los artículos 25.1 de esta, vulneración del principio de legalidad y 120.3, motivación de las sentencias, así como por interpretación errónea de la doctrina constitucional y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo e infracción de los artículos 38, 42, 43, 46.3, 47, 53, 58, 73 y 74 de la Ley Orgánica 12/2007, del régimen disciplinario de la Guardia Civil, al contradecir lo dispuesto por esta Sala en el sentido de que la infracción de las garantías constitucionales previstas en el artículo 24 de la Constitución realizadas en el Expediente Disciplinario no pueden subsanarse en el posterior proceso contencioso, pues los derechos fundamentales deben protegerse desde el inicio del expediente y no después, habiendo sido determinante para la conculcación del derecho fundamental del artículo 24 de la Constitución la denegación por el Instructor de la casi totalidad de la práctica de prueba en el Expediente Disciplinario, siendo determinante la prueba del tacógrafo y la información contenida en el mismo que no se practicó en el procedimiento administrativo, y habiendo sido denegada parte de esa prueba relacionada con el tacógrafo -certificación del instalador y revisiones ordinarias- en sede contencioso-disciplinaria, y admitida mediante recurso de súplica, ha dado resultado negativo al no poderse practicar al haberse destruido por el empresario la información contenida en el disco del tacógrafo analógico, habiéndose tenido en consideración el Reglamento 561/2006 y no el 165/2014, de 4 de febrero, relativo a los tacógrafos en transportes por carretera, derogando el Reglamento 3825/85 y modificando el Reglamento 561/2006, prueba que ha sido erróneamente valorada por el Tribunal, al no ser cierto que la obligación del empresario de conservar el disco con la información del tacógrafo por jornadas de trabajo sea de veintiocho días, pues la misma norma recoge que es de un año, tiempo suficiente para que, en la fase de instrucción del procedimiento disciplinario, con las alegaciones presentadas a la propuesta de resolución se procediera a la práctica de las pruebas solicitadas, admitidas y no admitidas así como las denegadas de forma improcedente -tacógrafo-, pruebas que eran pertinentes y necesarias, habiendo sido solicitadas en tiempo y forma en el seno del Expediente Disciplinario, habiendo generado indefensión la falta de práctica de la prueba del tacógrafo, así como incongruencia omisiva, pues el Tribunal no ha podido dar respuesta a la relevancia de esta prueba en términos de defensa -con ella se podría haber determinado el origen, tiempo de conducción y velocidad de llegada al lugar del conductor infractor en concordancia con lo declarado por el hoy recurrente-, por lo que se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución por la arbitrariedad habida, vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva la resolución en alzada con declaración de extemporaneidad en su presentación evitando resolver sobre la cuestión de fondo planteada y vulnerando la sentencia impugnada el derecho a la tutela judicial efectiva por la arbitrariedad en que incurrió, propiciando la quiebra del derecho de defensa y afirmando que en su pronunciamiento sobre la extemporaneidad del recurso de alzada presentado por el hoy recurrente «el día 5 de marzo de 2020, habiendo sido notificada la resolución sancionadora el día 4 de febrero de 2020», se limita el acceso a los recursos y revisión que contempla la Ley Orgánica 12/2007, produciéndose indefensión e incongruencia omisiva, sin que el Tribunal haya dado respuesta a la resolución de la Directora General de la Guardia Civil que declaró extemporáneo el recurso de alzada presentado, «y la no valoración del mismo como prueba en términos de defensa al poderse practicar y subsanar en esa instancia las pruebas determinantes para la presunción de inocencia», viniendo íntegramente regulados los plazos para la presentación del recurso de alzada en los artículos 43, 74 y 76 de la Ley Orgánica 12/2007, sin que sea necesaria la aplicación supletoria de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, estimando que la Sala sentenciadora ha errado en la valoración de una serie de pruebas.

En definitiva, de este totum revolutum en que, con olvido de la más elemental técnica casacional, aparece redactada la alegación, lo que se viene a denunciar es la indebida denegación en sede administrativa de parte de la prueba interesada, relacionada con el tacógrafo -certificación del instalador y revisiones ordinarias-, admitida en sede contencioso-disciplinaria mediante recurso de súplica, que ha dado resultado negativo al no poderse practicar al haberse destruido por el empresario la información contenida en el disco del tacógrafo analógico, prueba con la que, afirma, podría haberse determinado el origen, tiempo de conducción y velocidad de llegada al lugar del conductor infractor en concordancia con lo declarado por el hoy recurrente, por lo que considera que la resolución dictada en alzada con declaración de extemporaneidad en su presentación ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución por la arbitrariedad habida, evitando resolver sobe la cuestión de fondo planteada y vulnerando la sentencia impugnada el derecho a la tutela judicial efectiva por la arbitrariedad en que incurrió, propiciando la quiebra del derecho de defensa y afirmando que en su pronunciamiento sobre la extemporaneidad del recurso de alzada presentado por el hoy recurrente «el día 5 de marzo de 2020, habiendo sido notificada la resolución sancionadora el día 4 de febrero de 2020», se limita el acceso a los recursos y revisión que contempla la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil.

Desde este momento hemos de anunciar que la alegación resulta inatendible.

A tal efecto, y con carácter previo, cabe recordar a la representación procesal del demandante que el verdadero y único objeto del recurso de casación es -o debe ser- la sentencia impugnada, sin que quepa admitir en el mismo la reproducción del debate planteado y resuelto en la instancia, sentencia de instancia para cuya censura puntual y por motivos tasados se concibe dicho recurso extraordinario, y no respecto de lo actuado en el procedimiento administrativo sancionador ni en función de la resolución que lo concluyó, no resultando admisible el intento de reproducir el debate ya concluido en la instancia como si de una apelación se tratara.

En suma, el objeto de la presente impugnación es la sentencia dictada por el Tribunal Militar Central y no las resoluciones recaídas en sede administrativa.

En consecuencia, y como dicen nuestras sentencias de 29 de septiembre, 24 de octubre y 12 de noviembre de 2014, 27 de marzo, 18 de mayo, 5 y 12 de junio, 24 de septiembre y 20 de noviembre de 2015, 12 de mayo, 22 de septiembre y 29 de noviembre de 2016, núms. 47/2017, de 24 de abril de 2017, 142/2019, de 17 de diciembre de 2019, 1/2020, de 23 de enero, 63/2020 y 67/2020, de 14 y 20 de octubre y 88/2020, de 16 de diciembre de 2020, 11/2021, de 22 de febrero, 15/2021, de 1 de marzo, 91/2021, de 20 de octubre, 99/2021, 107/2021, de 4 y 25 de noviembre de 2021 y 1/2022, de 12 de enero de 2022, el examen de esta alegación «requiere que partamos del contenido de la Sentencia de instancia que constituye el único objeto del Recurso extraordinario de Casación, como venimos diciendo con reiterada virtualidad (recientemente Sentencias 26.05.2014; 10.06.2014 y 03.07.2014, por todas)».

Respecto a la inadmisión por extemporaneidad, por la Sra. Directora General de la Guardia Civil, del recurso de alzada disciplinario interpuesto contra la resolución del Excmo. Sr. General Jefe de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil de 29 de enero anterior, recaída en el Expediente Disciplinario por falta muy grave núm. NUM000, por la que se impuso al hoy demandante la sanción de pérdida de veinte días de haberes con suspensión de funciones por dicho periodo de tiempo, como autor de una falta grave consistente en «el abuso de autoridad en el ejercicio del cargo», prevista en el apartado 2 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil, y la limitación del derecho al acceso a los recursos en que, según la parte que recurre, incurre la sentencia impugnada al evitar resolver sobe la cuestión de fondo planteada, vulnerando así dicha sentencia el derecho a la tutela judicial efectiva por la arbitrariedad en que incurrió, propiciando la quiebra del derecho de defensa, para nada responde a la realidad lo que se asevera pues es lo cierto que el Tribunal a quo no solo no evita pronunciarse sobre la cuestión planteada sino que en su generoso -por favorable al ahora recurrente- pronunciamiento sobre la extemporaneidad del recurso de alzada presentado por el hoy demandante «el día 5 de marzo de 2020, habiendo sido notificada la resolución sancionadora el día 4 de febrero de 2020», no solo no se limita a este el acceso a los recursos que contempla la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil, sino que se hace una interpretación del cómputo del plazo para interponer dicho recurso más que sobradamente favorable al ahora recurrente a fin de propiciar -yendo más allá de los límites que la ley fija- el examen del recurso contencioso-disciplinario militar ordinario interpuesto.

Basta para rechazar la alegación de la representación procesal del recurrente con reproducir lo que al efecto afirma el Tribunal sentenciador en el extenso Segundo de los Fundamentos de Derecho de la sentencia impugnada, que literalmente reza: «como primer motivo se arguye por el demandante que concurre una causa de nulidad absoluta, quebranto que fundamenta en el hecho de no habérsele admitido, por extemporáneo, el recurso de alzada disciplinario presentado ante la Directora General del Cuerpo. En su resolución al recurso de alzada, la Directora General de la Guardia Civil señaló que, "En este sentido, como ya se ha señalado, la resolución sancionadora impugnada fue notificada al ahora recurrente con fecha 4 de febrero de 2020, tal y como consta en el procedimiento. El sancionado interpone recurso de alzada contra la expresada resolución sancionadora, teniendo fecha de registro de entrada en su Unidad y firma del recurrente de 5 de marzo de 2020[.] El plazo para la interposición de los recursos se recoge en el artículo 74.2 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre , plazo que en el caso presente es de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de la resolución sancionadora ahora impugnada, y que se computará según los criterios marcados por el artículo 43.2 de dicho texto legal . Por su parte, el artículo 40.2 de la vigente Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , de aplicación supletoria según la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 12[7][/]2007, de 22 de octubre, establece que toda notificación deberá contener el texto íntegro de la resolución, con indicación de si es o no definitiva en vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para su interposición. Vista la notificación efectuada al recurrente, se observa que reúne todos y cada uno de los requisitos antes señalados y exigidos por el señalado artículo. Por otra parte el artículo 30.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre , sobre cómputo de plazos, establece que si el plazo se señala por meses, tal y como sucede en el caso presente, el plazo finalizará el mismo día en que se produjo la notificación del acto de que se trate. Tercero.- Por tanto, si el plazo se fija en meses o años, éstos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo. El plazo concluirá el mismo día en que se produjo la notificación, publicación o silencio administrativo en el mes o el año de vencimiento. Si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes. El cómputo, por lo tanto, debe realizarse de fecha a fecha, iniciándose en el día siguiente a aquel en que haya tenido lugar la notificación o publicación del acto en cuestión, y finalizando en el día coincidente del mes o año de vencimiento. Por lo tanto, habiendo sido notificada la resolución sancionadora ahora impugnada el pasado día 4 de febrero de 2020, martes, el plazo para la interposición del recurso de alzada contra la resolución dictada por el Excmo. Sr. General Jefe de la Agrupación de Trafico de la Guardia Civil finalizó el 4 de marzo de 2020, miércoles no festivo, por lo que teniendo el recurso de alzada interpuesto por el guardia civil DON Adriano fecha de 5 de marzo de 2020, jueves, procede la inadmisión de aquel por extemporáneo" . Argumentación que resulta coincidente con la que fundamenta la Abogacía del Estado en su escrito de contestación a la demanda (folios 42 a 44), interesando de la Sala por dicha causa y al haber adquirido firmeza la resolución, la inadmisión del presente recurso. A este respecto, y si bien resulta cierto como señaló la resolución de la Directora General de la Guardia Civil que el recurso de alzada interpuesto por el actor contra la resolución sancionadora impuesta por General Jefe de la Agrupación de Tráfico del Benemérito Instituto, lo fue manera extemporánea en 1 día (unas horas realmente), y que a dichas fundamentaciones se contrae el representante de la Abogacía del Estado en su contestación a la demanda para interesar su inadmisión al haberse interpuesto mas allá del plazo de un mes establecido en el art. 72.4 de la LORDGC, constando por el propio reconocimiento del demandante que le fue notificada la resolución sancionadora el día 4 de febrero de 2020, y teniendo entrada la impugnación en el registro de su Unidad el 5 de marzo de 2020. Habiéndole sido notificada la resolución sancionadora el día 4 de febrero de 2020, el cómputo del mes comenzaría a computarse desde el día siguiente al de la notificación de la resolución, como señalada el art. 74.2 de la LORDGC, con lo que dicho plazo finaría el día 04 de marzo en aplicación del art. 30.4 de la Ley 39/2015; pero es lo cierto que dicho plazo solo se ve confirmado por las manifestaciones de la representación letrada del actor habida cuenta de que al folio 338 (casi ilegible) de las actuaciones tan sólo obra escrito del Subteniente Secretario del expediente señalando que se ha realizado la notificación, sin que conste fehacientemente la firma del expedientado en la notificación (tan solo al folio 332 un correo electrónico en el que se comunica que se le ha notificado el día 4 de febrero, encontrándose en situación de baja médica que se presume prolongada). En el presente caso, ante las dudas sobre la fecha real y hora de la notificación de la resolución sancionadora, tratándose además de una demora en la presentación del recurso de unas horas, y fundamentalmente que tras haber sido admitido por esta Sala [d]el presente recurso contencioso disciplinario militar ordinario y haberse practicado la prueba interesada por el recurrente, se considera, que a pesar de la concurrencia de la causa de inadmisión por la extemporaneidad del recurso de alzada, no es este el momento procesal oportuno para realizar un pronunciamiento sobre su inadmisión por dicha causa de extemporaneidad, debiendo de entrar a conocer en el fondo de las pretensiones del actor a fin de apurar plenamente la tutela judicial efectiva que asiste al Guardia Civil demandante, y no pudiendo admitirse la pretensión impugnatoria de nulidad, por esta causa, que arguye el recurrente en la primera de sus pretensiones impugnatorias».

SEGUNDO

Respecto a la vulneración del derecho de defensa que cifra la representación procesal del recurrente en la indebida denegación en sede administrativa de parte de la prueba interesada, relacionada con el tacógrafo, lo primero que hemos de hacer constar es que la sentencia impugnada, en su extenso Fundamento de Derecho Tercero, da pormenorizada, prolija y cumplida respuesta a las alegaciones relativas a la causación de indefensión en razón de no haberse admitido por el Instructor del procedimiento sancionador una serie de pruebas cuya práctica propuso el ahora demandante en su escrito de 18 de noviembre de 2019 -folios 135 a 197 de los autos-, y, en concreto, la documental 12 relativa a que «se realice inspección del tacógrafo y se requiera a titular del tracto camión denunciado marca MAN, modelo TG46DA, matrícula ....YYK la aportación del disco utilizado el dio[a] 11 de julio de 2019 a los efectos de verificar los datos que aporta sobre jornada, trayectos velocidad y paradas efectuadas el día de los hechos por ser determinante esta prueba para esclarecer los hechos sobre a qué velocidad a la que circulaba el camión antes de ser parado y denunciado por el encartado, también para verificar a qué velocidad abandonó el lugar después de ser detenido para formular la denuncia y para conocer si también quedó registrada la parada previa a la formalización de la denuncia», cuya práctica se inadmite en el acuerdo de 3 de diciembre siguiente -obrante a los folios 198 a 204 de las actuaciones, y en el que el Instructor del Expediente Disciplinario admite y deniega la práctica de las pruebas testificales y documentales propuestas- por considerarla impertinente en razón de que «el encartado declara en el folio 62, que cuando observó la infracción, el camión circulaba a una velocidad bastante elevada para este tipo de vehículo y del tramo, limitado a 40 km por hora... Sin embargo nada hizo al respecto el encartado, limitándose a formular la denuncia que consta por la nube de polvo, pudiendo haber requerido del conductor in situ, observada igualmente una supuesta infracción por velocidad excesiva o inadecuada para el tramo, el disco diagrama del tacógrafo, para su revisión, si no por él, por el cabo 1º Felicisimo, especialista en transportes, con lo que hubiera comprobado tanto la velocidad como el resto de datos solicitados».

Sobre la denegación en sede contencioso-disciplinaria de la práctica de parte de la prueba relacionada con el tacógrafo -«certificado de instalación y revisiones períodicas anteriores y posteriores a fecha 11 de julio de 2019 marca MAN modelo TG46DA, matrícula ....YYK»- interesada en escrito de 28 de octubre de 2020 -folios 4 a 9 de la pieza separada de prueba- por auto de 12 de noviembre siguiente -folios 10 a 12 de los autos-, que fue admitida al estimarse el recurso de súplica de 22 de noviembre de 2020 -folios 16 a 19 del ramo de prueba- mediante auto de 15 de diciembre siguiente -folios 32 y 33-, y cuyas resultas obran al folio 42 de la pieza separada de prueba, ha de significarse que la misma dio resultado negativo al no poderse practicar al no haberse conservado por el propietario, don Miguel, el disco diagrama del tacógrafo del camión ....YYK del 11 de julio de 2019, participando dicho propietario, según informe del Sargento Jefe Accidental del Destacamento de Tráfico de Santa Cruz de la Palma -Tenerife-, que al ser requerido al efecto el Sr. Miguel «participa que no dispone de ese disco porqué según la legislación vigente en materia de transportes sólo tiene que guardarlo el conductor 28 días y la oficina un año, por lo que al tener más de 40 camiones y máquinas no pueden conservar esa documentación más del tiempo legal y la destruyen al no disponer de espacio para guardarla», a lo que el citado Suboficial añade que «por otro lado, no se ha podido realizar descarga del mismo al comprobar que tiene tacógrafo analógico» y que «asimismo, me permito significarle que según lo dispuesto en el REGLAMENTO (CE) nº 561/2006 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 15 de marzo de 2006 relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) nº 3821/85 y (CE) nº 2135/98 del Consejo y se deroga el Reglamento (CEE) nº 3820/85 del Consejo, introduce en su apartado 33 la obligación de conservar el conductor durante 28 días en su tarjeta de conductor los datos del vehículo durante un periodo de 365 días».

En definitiva, tratándose de un tacógrafo analógico el que llevaba instalado el camión ....YYK, la eventual práctica de la prueba por el Instructor a partir de la fecha de su acuerdo de 3 de diciembre de 2019 hubiera arrojado resultado negativo, toda vez que guardándose los datos durante veintiocho días a partir del 11 de junio de 2019, fecha de ocurrencia de los hechos, no hubiera podido realizarse la descarga del mismo.

En cuanto a esta alegación de haberse vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y el principio de contradicción ex artículo 24.1 de la Constitución, el principio de presunción de inocencia y el de legalidad y el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, que podemos concretar, dada la argumentación que se contiene en la alegación en que se acumula por la representación procesal del recurrente la pretendida infracción de un variado elenco de derechos fundamentales aunque sin concretar, salvo en lo atinente a la causación de indefensión por conculcación, en los términos anteexpuestos, del derecho a la prueba, en qué hubieran podido consistir tales infracciones, hemos de comenzar señalando que, respecto al derecho a un procedimiento con todas las garantías que proclama el artículo 24.2 de la Constitución, la sentencia núm. 145/1993, de 26 de abril, de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, asevera que «es menester recordar al respecto la reiterada doctrina de este Tribunal, desde la STC 18/1981 , en la que se ha declarado que las garantías que el art. 24.2 C.E . impone respecto al proceso penal también sonaplicables, con ciertos matices, al procedimiento administrativo sancionador, en tanto que manifestación del ordenamiento punitivo del Estado; y ello en la medida en que sean compatibles con este tipo de procedimiento, a fin de "preservar los valores esenciales que se encuentran en la base del citado precepto constitucional y la seguridad jurídica que garantiza el art. 9 de la Constitución " ( SSTC, entre otras muchas, 58/1984, fundamento jurídico 4º; 190/1987, fundamento jurídico 2º y 22/1990, fundamento jurídico 4º). Si bien ha precisado que tal aplicación no puede ser literal e inmediata, "lo que impide una traslación mimética de las garantías propias del procedimiento judicial al administrativo sancionador" ( STC 181/1990 , fundamento jurídico 6º). Pues bien, es indudable que el derecho de defensa del expedientado en el seno del procedimiento administrativo e incluso, más en concreto, como señala el Ministerio Fiscal, el derecho del interesado a ser informado de la acusación contra él formulada, y que presupone y permite aquel derecho, forma parte de las garantías que establece el art. 24.2 C.E ., pues sin él no hay posibilidades reales de defensa en el ámbito del procedimiento. Este Tribunal en diversas resoluciones, y en relación al procedimiento administrativo sancionador, se ha referido como elementos indispensables de toda acusación sobre las que debe versar el ejercicio del derecho de defensa a la inalterabilidad o identidad de los hechos que se imputan ( STC 98/1989 , fundamento jurídico 7º), así como, con diversas matizaciones, en las que no es necesario detenerse en este supuesto, a la calificación de la falta y a sus consecuencias punitivas ( SSTC 192/1987 , fundamento jurídico 2 º y 29/1989 , fundamento jurídico 6º)».

Por su parte, nuestras sentencias núms. 69/2020, de 20 de octubre y 88/2020, de 16 de diciembre de 2020, siguiendo las de 19 de octubre de 2011, 7 de marzo y 3 de julio de 2014, núms. 85/2016, de 29 de junio de 2016, 47/2018, de 17 de mayo de 2018 y 109/2019, de 24 de septiembre de 2019, significan que «aunque repetidamente hemos dicho que las exigencias derivadas del derecho a un proceso con todas las garantías se aplican al procedimiento administrativo sancionador, como reiteró el Tribunal Constitucional en Sentencia 174/2005, de 4 de julio, la traslación del ámbito penal al administrativo sancionador ha de realizarse con las modulaciones requeridas en la medida necesaria para preservar los valores esenciales que se encuentran en la base del art. 24.2 y la seguridad jurídica que garantiza el art. 9.3, en tanto sean compatibles con su propia naturaleza (por todas, STC 197/2004, de 15 de noviembre, FJ 2) ...».

Y respecto a la intima conexión del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías y el derecho a no sufrir indefensión -indefensión que es lo que el recurrente viene a considerar que se le ha ocasionado-, la sentencia de la Sala Tercera de este Tribunal Supremo núm. 1.229/2017, de 12 de julio de 2017 -R. 1226/2016-, seguida por la de esta Sala núm. 88/2020, de 16 de diciembre de 2020, viene a reconocer esa interrelación al decir que «el ejercicio del derecho de defensa en un procedimiento que por su naturaleza disciplinaria, está protegido por el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías instituido en el art. 24 de la CE ...».

Pues bien, en cuanto a la indefensión que, en definitiva, se viene a entender sufrida por la parte que recurre, esta Sala, en su sentencia de 19 de noviembre de 2012, seguida por las de 12 de junio, 3 de julio y 17 de septiembre de 2015, 14 de marzo, 12 de mayo, núms. 93/2016, de 12 de julio y 107/2016, de 20 de septiembre de 2016, 47/2017, de 24 de abril, 69/2017, de 20 de junio, 79/2017, de 24 de julio y 102/2017, de 25 de octubre de 2017, 48/2019, de 9 de abril de 2019 y 69/2020, de 20 de octubre y 88/2020, de 16 de diciembre de 2020, pone de relieve que «el Tribunal Constitucional ha venido reiterando que el derecho a la tutela judicial efectiva comporta la exigencia de que en ningún momento pueda producirse indefensión y que tal derecho es extensible al procedimiento disciplinario, y efectivamente esta Sala viene constantemente confirmando que las garantías procesales constitucionalizadas en el art. 24.2 CE son de aplicación al ámbito administrativo sancionador, recordando repetidamente que el Tribunal Constitucional, en doctrina constante desde su sentencia 18/1981, de 8 de junio, ha significado que las garantías procesales recogidas en el art. 24.2 CE son de aplicación - con ciertos matices- al ámbito administrativo sancionador, en la medida necesaria para preservar los valores esenciales que se encuentran en la base del precepto, y la seguridad jurídica que garantiza el art. 9 de la Constitución. Así, recientemente en Sentencia 70/2012, de 16 de abril, el Tribunal Constitucional recuerda una vez más que ha ido elaborando progresivamente una doctrina que asume la vigencia en el seno del procedimiento administrativo sancionador de un amplio abanico de garantías emanadas del art. 24.2 de la Constitución, entre las que se encuentra el derecho a la defensa, que proscribe cualquier indefensión. Y, sin duda, el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, expresamente recogido en el artículo 24.2 de la Constitución, y al que, en definitiva, hemos de referir la queja del recurrente, viene estrechamente conectado en el ámbito jurisdiccional con el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE), que alcanza a las cuestiones relativas a la prueba, y con el derecho de defensa ( art. 24.2 CE), del que es inseparable».

Siguiendo esta línea argumental, nuestras sentencias núms. 79/2017, de 24 de julio de 2017, 88/2018, de 30 de octubre de 2018, 48/2019, de 9 de abril de 2019 y 69/2020, de 20 de octubre y 88/2020, de 16 de diciembre de 2020, tras señalar que «ciertamente esta Sala ha venido reiteradamente recogiendo la doctrina elaborada por el Tribunal Constitucional que asume la vigencia en el seno del procedimiento administrativo sancionador de un amplio abanico de garantías emanadas del art. 24.2 de la Constitución, entre las que se encuentra el derecho a la defensa, que proscribe cualquier indefensión. Y, sin duda, el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, expresamente recogido en el artículo 24.2 de la Constitución, viene estrechamente conectado en el ámbito jurisdiccional con el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE), que alcanza a las cuestiones relativas a la prueba, y con el derecho de defensa ( art. 24.2 CE), del que es inseparable. Como recordaba el Tribunal Constitucional en su Sentencia 208/2007, de 24 de septiembre, "el contenido esencial del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes se integra por la capacidad jurídica que se reconoce a quien interviene como litigante en un proceso de provocar la actividad procesal necesaria para lograr la convicción del órgano judicial sobre la existencia o inexistencia de los hechos relevantes para la decisión del conflicto objeto del proceso (por todas, SSTC 37/2000, de 14 de febrero, FJ 3; 19/2001, de 29 de enero, FJ 4; 77/2007, de 16 de abril, FJ 2, aseveran que «ahora bien, aunque resulta evidente que el derecho a la prueba se encuentra ínsito en el derecho a un proceso debido, cualquiera que sea el ámbito en el que éste se desarrolle, ya señalábamos en nuestra sentencia de 16 de junio de 2006, que dicho precepto no consagra "un derecho a la prueba incondicional y absoluto, sino limitado por la pertinencia de la prueba, de una parte, y por su necesidad de otra, de suerte que la autoridad sancionadora habrá de valorar en cada caso la pertinencia y necesidad de la prueba propuesta, desde la perspectiva del derecho fundamental a la defensa, correspondiendo a los Tribunales el control de las decisiones adoptadas al respecto". Y como ha tenido ocasión de señalar repetidamente el propio Tribunal Constitucional el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa no protege frente a eventuales irregularidades u omisiones procesales en materia de prueba, sino frente a la efectiva y real indefensión que pueda sufrirse con ocasión de esas irregularidades u omisiones relativas a la propuesta, admisión y, en su caso, práctica de las pruebas solicitadas».

Y en nuestras sentencias de 2 de septiembre y 5 de diciembre de 2013, 3 de julio y 12 de noviembre de 2014, 12 de junio, 3 de julio y 17 de septiembre de 2015 y 14 de marzo, 12 de mayo, núms. 107/2016, de 20 de septiembre y 93/2016, de 12 de julio de 2016, 47/2017, de 24 de abril y 102/2017, de 25 de octubre de 2017, 48/2019, de 9 de abril de 2019 y 69/2020, de 20 de octubre y 88/2020, de 16 de diciembre de 2020, entre otras, siguiendo la de 19 de noviembre de 2012, tras indicar que «esta Sala viene constantemente reiterando que las garantías procesales constitucionalizadas en el art. 24.2 CE son de aplicación al ámbito administrativo sancionador y recordando que el Tribunal Constitucional, en doctrina constante desde su sentencia 18/1981, de 8 de junio, ha significado que las garantías procesales recogidas en el art. 24.2 CE son de aplicación -con ciertos matices- al ámbito administrativo sancionador, en la medida necesaria para preservar los valores esenciales que se encuentran en la base del precepto, y la seguridad jurídica que garantiza el art. 9 de la Constitución», se pone de relieve que «en este sentido cabe confirmar una vez más que el derecho a la tutela judicial efectiva comporta la exigencia de que en ningún momento pueda producirse indefensión y que tal derecho es extensible al procedimiento disciplinario, y efectivamente el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, expresamente recogido en el artículo 24.2 de la Constitución, y al que, en definitiva, hemos de referir la queja del recurrente, viene estrechamente conectado en el ámbito jurisdiccional con el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE), que alcanza a las cuestiones relativas a la prueba, y con el derecho de defensa ( art. 24.2 CE), del que es inseparable, hasta el punto de que, como recuerda la Sentencia 208/2007, de 24 de septiembre, "el contenido esencial del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes se integra por la capacidad jurídica que se reconoce a quien interviene como litigante en un proceso de provocar la actividad procesal necesaria para lograr la convicción del órgano judicial sobre la existencia o inexistencia de los hechos relevantes para la decisión del conflicto objeto del proceso (por todas, SSTC 37/2000, de 14 de febrero, FJ 3; 19/2001, de 29 de enero, FJ 4; 77/2007, de 16 de abril, FJ 2).

TERCERO

Como señalan nuestras sentencias de 16 de junio de 2006, 17 de julio y 17 de noviembre de 2008, 16 de septiembre de 2009, 3 de febrero y 3 de diciembre de 2010, 10 de junio de 2011, 31 de enero, 8 de abril, 28 de junio y 5 de diciembre de 2013, 28 de febrero y 3 de julio de 2014, 31 de marzo, 8 y 12 de junio y 17 de septiembre de 2015, 14 de marzo, 12 de mayo, núms. 93/2016, de 12 de julio, 108/2016, de 22 de septiembre y 146/2016, de 23 de noviembre de 2016, 39/2017, de 29 de marzo de 2017, 69/2020, de 20 de octubre de 2020 y 9/2021, de 17 de febrero y 102/2021, de 22 de noviembre de 2021, entre otras, «el derecho a la prueba guarda una estrecha relación con el derecho a un proceso debido, regulado en el art. 24.2 de la CE. No obstante, ese mismo art. 24.2 CE, el art. 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el art. 6.3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos no consagran -según constante doctrina del Tribunal Constitucional- un derecho a la prueba incondicional y absoluto, sino limitado por la pertinencia de la prueba, de una parte, y por su necesidad de otra, de suerte que la autoridad sancionadora habrá de valorar en cada caso la pertinencia y necesidad de la prueba propuesta, desde la perspectiva del derecho fundamental a la defensa, correspondiendo a los Tribunales el control de las decisiones adoptadas al respecto».

En relación con el derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa hay que recordar que, como señalan las sentencias de esta Sala de 13 de marzo, 24 de abril, núms. 102/2017, de 25 de octubre de 2017, 48/2019, de 9 de abril de 2019, 69/2020, de 20 de octubre de 2020 y 9/2021, de 17 de febrero y 102/2021, de 22 de noviembre de 2021, siguiendo la de 17 de febrero de 2012, «el Tribunal Constitucional tiene establecida una consolidada y reiterada doctrina, que resume la Sentencia 77/2007, de 16 de abril, FJ 3, citando la STC 165/2004, de 4 de octubre, en la que significa que no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba causa por sí misma indefensión constitucionalmente relevante; y que la garantía constitucional contenida en el art. 24.2 CE únicamente cubre aquellos supuestos en que la prueba es decisiva en términos de defensa de modo que, de haberse practicado la prueba omitida o si se hubiese practicado correctamente la admitida, la resolución final del proceso hubiera podido ser distinta, así como que el recurrente debe justificar la indefensión sufrida. Precisa el Tribunal Constitucional que "esta última exigencia de acreditación de la relevancia de la prueba denegada se proyecta en un doble plano: por un lado, el recurrente ha de demostrar la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas o no practicadas; y, por otro lado, ha de argumentar el modo en que la admisión y la práctica de la prueba objeto de la controversia habrían podido tener una incidencia favorable a la estimación de sus pretensiones; sólo en tal caso (comprobado que el fallo del proceso a quo pudo, tal vez, haber sido otro si la prueba se hubiera practicado) podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo pide amparo"», lo que, como se verá, no es el caso.

Respecto a la alegación de indefensión, esta Sala, en su sentencia de 19 de noviembre de 2012, seguida por las de 12 de junio, 3 de julio y 17 de septiembre de 2015, 14 de marzo, 12 de mayo, núms. 93/2016, de 12 de julio y 107/2016, de 20 de septiembre de 2016, 47/2017, de 24 de abril y 102/2017, de 25 de octubre de 2017, 48/2019, de 9 de abril de 2019, 69/2020, de 20 de octubre de 2020 y 9/2021, de 17 de febrero y 102/2021, de 22 de noviembre de 2021, pone de relieve que «el Tribunal Constitucional ha venido reiterando que el derecho a la tutela judicial efectiva comporta la exigencia de que en ningún momento pueda producirse indefensión y que tal derecho es extensible al procedimiento disciplinario, y efectivamente esta Sala viene constantemente confirmando que las garantías procesales constitucionalizadas en el art. 24.2 CE son de aplicación al ámbito administrativo sancionador, recordando repetidamente que el Tribunal Constitucional, en doctrina constante desde su sentencia 18/1981, de 8 de junio, ha significado que las garantías procesales recogidas en el art. 24.2 CE son de aplicación -con ciertos matices- al ámbito administrativo sancionador, en la medida necesaria para preservar los valores esenciales que se encuentran en la base del precepto, y la seguridad jurídica que garantiza el art. 9 de la Constitución. Así, recientemente en Sentencia 70/2012, de 16 de abril, el Tribunal Constitucional recuerda una vez más que ha ido elaborando progresivamente una doctrina que asume la vigencia en el seno del procedimiento administrativo sancionador de un amplio abanico de garantías emanadas del art. 24.2 de la Constitución, entre las que se encuentra el derecho a la defensa, que proscribe cualquier indefensión. Y, sin duda, el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, expresamente recogido en el artículo 24.2 de la Constitución, y al que, en definitiva, hemos de referir la queja del recurrente, viene estrechamente conectado en el ámbito jurisdiccional con el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE), que alcanza a las cuestiones relativas a la prueba, y con el derecho de defensa ( art. 24.2 CE), del que es inseparable».

Siguiendo esta línea argumental, nuestras sentencias núms. 88/2018, de 30 de octubre de 2018, 48/2019, de 9 de abril de 2019, 69/2020, de 20 de octubre de 2020 y 9/2021, de 17 de febrero y 102/2021, de 22 de noviembre de 2021, tras señalar que «ciertamente esta Sala ha venido reiteradamente recogiendo la doctrina elaborada por el Tribunal Constitucional que asume la vigencia en el seno del procedimiento administrativo sancionador de un amplio abanico de garantías emanadas del art. 24.2 de la Constitución, entre las que se encuentra el derecho a la defensa, que proscribe cualquier indefensión. Y, sin duda, el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, expresamente recogido en el artículo 24.2 de la Constitución, viene estrechamente conectado en el ámbito jurisdiccional con el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE), que alcanza a las cuestiones relativas a la prueba, y con el derecho de defensa ( art. 24.2 CE), del que es inseparable. Como recordaba el Tribunal Constitucional en su Sentencia 208/2007, de 24 de septiembre, "el contenido esencial del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes se integra por la capacidad jurídica que se reconoce a quien interviene como litigante en un proceso de provocar la actividad procesal necesaria para lograr la convicción del órgano judicial sobre la existencia o inexistencia de los hechos relevantes para la decisión del conflicto objeto del proceso (por todas, SSTC 37/2000, de 14 de febrero, FJ 3; 19/2001, de 29 de enero, FJ 4; 77/2007, de 16 de abril, FJ 2, aseveran que «ahora bien, aunque resulta evidente que el derecho a la prueba se encuentra ínsito en el derecho a un proceso debido, cualquiera que sea el ámbito en el que éste se desarrolle, ya señalábamos en nuestra sentencia de 16 de junio de 2006, que dicho precepto no consagra "un derecho a la prueba incondicional y absoluto, sino limitado por la pertinencia de la prueba, de una parte, y por su necesidad de otra, de suerte que la autoridad sancionadora habrá de valorar en cada caso la pertinencia y necesidad de la prueba propuesta, desde la perspectiva del derecho fundamental a la defensa, correspondiendo a los Tribunales el control de las decisiones adoptadas al respecto". Y como ha tenido ocasión de señalar repetidamente el propio Tribunal Constitucional el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa no protege frente a eventuales irregularidades u omisiones procesales en materia de prueba, sino frente a la efectiva y real indefensión que pueda sufrirse con ocasión de esas irregularidades u omisiones relativas a la propuesta, admisión y, en su caso, práctica de las pruebas solicitadas».

CUARTO

A su vez, las sentencias de esta Sala de 19 de octubre de 2007, 17 de julio y 17 de noviembre de 2008, 16 de septiembre de 2009, 3 de diciembre de 2010, 10 de junio de 2011, 6 de junio de 2012, 31 de enero, 28 de junio y 5 de diciembre de 2013, 28 de febrero y 3 de julio de 2014, 12 de junio y 17 de septiembre de 2015, 14 de marzo, 12 de mayo y núm. 93/2016, de 12 de julio de 2016, 69/2020, de 20 de octubre de 2020 y 9/2021, de 17 de febrero y 102/2021, de 22 de noviembre de 2021, entre otras, afirman que «conforme a la doctrina de la Sala, paralela a la establecida por el Tribunal Constitucional, el derecho a la utilización de los medios de prueba en el procedimiento disciplinario no es ilimitado ( SSTC nº 168/91, 26/00 y 47/00); a tal efecto debe llevarse a cabo un juicio de pertinencia de la prueba y de necesidad de la misma, de manera que la Autoridad disciplinaria, tras esta valoración, decidirá y determinará la oportunidad de su práctica, decisión ésta sobre la que se pronunciará, en su caso, más adelante, el oportuno control jurisdiccional. En este mismo sentido, el propio TC (S. 45/00) precisa que, para que la falta de actividad probatoria pueda llegar a producir una vulneración del derecho fundamental previsto en el art. 24 CE ha de concretarse en una efectiva indefensión del recurrente o, lo que es lo mismo, debe tener la característica de decisiva en términos de defensa, parámetros que han sido objeto de contemplación en la jurisprudencia de esta Sala (así, Sentencias de 13.09.2002, 27.09.2004 y 16 y 21.06.2006)».

Siguiendo nuestra sentencia de 20 de febrero de 2007, hemos afirmado en las de 21 de abril, 25 de septiembre y 17 y 18 de diciembre de 2009, 2 y 8 de marzo, 26 de mayo -esta última haciéndose eco de la STC 32/2009, de 9 de febrero-, 24 de junio y 3 de diciembre de 2010, 28 de enero y 17 de marzo de 2011, 21 de mayo, 27 de septiembre y 13 de diciembre de 2013, 12 de junio, 3, 10 y 16 de julio, 17 de septiembre, 16 de octubre, 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015, 10 de febrero, 14 de marzo, 3, 12, 24 y 31 de mayo y núm. 93/2016, de 12 de julio de 2016, 69/2020, de 20 de octubre de 2020 y 9/2021, de 17 de febrero y 102/2021, de 22 de noviembre de 2021, entre otras, que «como ha recordado esta Sala reiteradamente, el Tribunal Constitucional desde su sentencia 11/1981, de 14 de febrero, ha venido señalando que las garantías procesales constitucionalizadas en el art. 24.2 de la CE son de aplicación al ámbito administrativo sancionador, en la medida necesaria para preservar los valores esenciales que se encuentran en la base del precepto, y la seguridad jurídica que garantiza el art. 9 de la CE. Así, la Sentencia del Tribunal Constitucional 272/06, de 25 de septiembre, con cita de su Sentencia 14/1999, recuerda que, partiendo del inicial reproche a la imposición de sanciones de plano, esto es, sin observar procedimiento alguno, se ha ido elaborando progresivamente una doctrina que asume la vigencia en el seno del procedimiento administrativo sancionador de un amplio elenco de garantías del art. 24 CE, citando sin ánimo de exhaustividad "el derecho a la defensa, que proscribe cualquier indefensión; el derecho a la asistencia letrada, trasladable al ámbito del procedimiento sancionador con ciertas condiciones; el derecho a ser informado de la acusación, con la ineludible consecuencia de la inalterabilidad esencial de los hechos imputados; el derecho a la presunción de inocencia, que implica que la carga de la prueba de los hechos constitutivos de la infracción recaiga sobre la Administración, con la prohibición de la utilización de pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales; el derecho a no declarar contra sí mismo; y, en fin, el derecho a utilizar los medios de prueba adecuados para la defensa, del que se deriva que la denegación inmotivada de medios de prueba puede vulnerar el art. 24.2 CE si resulta decisiva en términos de defensa"».

A su vez, en las sentencias de esta Sala de 2 de septiembre y 5 de diciembre de 2013, 3 de julio y 12 de noviembre de 2014, 12 de junio, 3 de julio y 17 de septiembre de 2015, 14 de marzo, 12 de mayo, núms. 107/2016, de 20 de septiembre y 93/2016, de 12 de julio de 2016, 47/2017, de 24 de abril y 102/2017, de 25 de octubre de 2017, 48/2019, de 9 de abril de 2019, 69/2020, de 20 de octubre de 2020 y 9/2021, de 17 de febrero y 102/2021, de 22 de noviembre de 2021, entre otras, siguiendo la de 19 de noviembre de 2012, tras indicar que «esta Sala viene constantemente reiterando que las garantías procesales constitucionalizadas en el art. 24.2 CE son de aplicación al ámbito administrativo sancionador y recordando que el Tribunal Constitucional, en doctrina constante desde su sentencia 18/1981, de 8 de junio, ha significado que las garantías procesales recogidas en el art. 24.2 CE son de aplicación -con ciertos matices- al ámbito administrativo sancionador, en la medida necesaria para preservar los valores esenciales que se encuentran en la base del precepto, y la seguridad jurídica que garantiza el art. 9 de la Constitución», se pone de relieve que «en este sentido cabe confirmar una vez más que el derecho a la tutela judicial efectiva comporta la exigencia de que en ningún momento pueda producirse indefensión y que tal derecho es extensible al procedimiento disciplinario, y efectivamente el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, expresamente recogido en el artículo 24.2 de la Constitución, y al que, en definitiva, hemos de referir la queja del recurrente, viene estrechamente conectado en el ámbito jurisdiccional con el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE), que alcanza a las cuestiones relativas a la prueba, y con el derecho de defensa ( art. 24.2 CE), del que es inseparable, hasta el punto de que, como recuerda la Sentencia 208/2007, de 24 de septiembre, "el contenido esencial del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes se integra por la capacidad jurídica que se reconoce a quien interviene como litigante en un proceso de provocar la actividad procesal necesaria para lograr la convicción del órgano judicial sobre la existencia o inexistencia de los hechos relevantes para la decisión del conflicto objeto del proceso (por todas, SSTC 37/2000, de 14 de febrero, FJ 3; 19/2001, de 29 de enero, FJ 4; 77/2007, de 16 de abril, FJ 2).

Por su parte, nuestra sentencia de 21 de junio de 2006, seguida por las de 26 de julio y 3 de diciembre de 2010, 4 de abril y 10 de junio de 2011, 6 de junio de 2012, 31 de enero, 8 de abril, 28 de junio, 11 de octubre, 11 de noviembre y 5 de diciembre de 2013, 21 de mayo y 3 de julio de 2014, 8 y 12 de junio, 3 de julio y 17 de septiembre de 2015, 14 de marzo, 12 de mayo, núms. 107/2016, de 20 de septiembre y 93/2016, de 12 de julio de 2016, 47/2017, de 24 de abril y 102/2017, de 25 de octubre de 2017, 48/2019, de 9 de abril de 2019, 69/2020, de 20 de octubre de 2020 y 9/2021, de 17 de febrero y 102/2021, de 22 de noviembre de 2021, afirma que «es doctrina del Tribunal Constitucional sobre el derecho a la utilización de los medios de prueba ( art. 24.2 CE): a) Que aquel no comprende un hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada en virtud de la cual las partes están facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tengan a bien proponer, sino sólo a la recepción y práctica de las que sean pertinentes ( SSTC nº 168/91, 233/92 y 26/00). b) Que el derecho a utilizar los medios de prueba es un derecho de configuración legal, por lo que es preciso que la prueba se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos ( STC nº 101/89 y 47/00), siendo sólo admisibles los medios de prueba admitidos en Derecho. c) Es preciso que la falta de actividad probatoria se haya concretado en una efectiva indefensión del recurrente o, lo que es lo mismo, que sea decisiva en términos de defensa ( SSTC nº 219/98 y 45/00). d) La anterior exigencia se proyecta en un doble plano: por un lado, el recurrente ha de razonar la relación entre los hechos que se quisieron y no pudieron probar y, por otro, que, de haberse aceptado y practicado la prueba objeto de controversia, la resolución del proceso podría haber sido otra, ya que sólo en tal caso hubiera podido apreciarse el menoscabo efectivo del derecho de defensa ( SSTC nº 69/01 y 45/00.

En conclusión, como señala esta Sala en sus sentencias de 31 de enero, 28 de junio y 5 de diciembre de 2013, 28 de febrero y 3 de julio de 2014, 24 de febrero, 12 de junio y 3 de julio de 2015, núms. 107/2016, de 20 de septiembre de 2016, 47/2017, de 24 de abril y 102/2017, de 25 de octubre de 2017, 48/2019, de 9 de abril de 2019, 69/2020, de 20 de octubre de 2020 y 9/2021, de 17 de febrero y 102/2021, de 22 de noviembre de 2021, siguiendo las de 16 de julio de 2008, 26 de octubre de 2009, 26 de julio y 3 de diciembre de 2010, 10 de junio de 2011 y 6 de junio de 2012, «la eventual vulneración del derecho a la prueba requiere como presupuesto indispensable que la inadmisión del medio probatorio propuesto haya supuesto para el demandante "una efectiva situación de indefensión material, toda vez que la garantía constitucional contenida en el art. 24.2 CE únicamente cubre aquellos supuestos en que la prueba omitida es 'decisiva en términos de defensa' ( SSTC 25/1991, de 11 de febrero; 33/1992, de 18 de marzo; 219/1998, de 16 de noviembre; 10/2000, de 17 de enero; 129/2005, de 23 de mayo)", de forma que su práctica hubiera servido para modificar la decisión final del procedimiento sancionador».

QUINTO

Nuestra sentencia de 31 de enero de 2012, seguida por las de 18 de abril y 20 de julio de dicho año, 17 de enero de 2014, 3 de julio de 2015, núms. 107/2016, de 20 de septiembre de 2016, 47/2017, de 24 de abril y 102/2017, de 25 de octubre de 2017, 48/2019, de 9 de abril de 2019, 69/2020, de 20 de octubre y 88/2020, de 16 de diciembre de 2020 y 9/2021, de 17 de febrero y 102/2021, de 22 de noviembre de 2021, tras poner de relieve que «la indefensión con relevancia constitucional se produce por una limitación de los medios de defensa, generada por una injustificada actuación de los órganos judiciales o administrativos, si bien, ello no implica necesariamente que toda irregularidad procedimental produzca aquélla, pues los defectos de forma se reputarán mera irregularidad no invalidante, cuando el defecto de forma no sea determinante y signifique que el acto carece de los requisitos formales esenciales para alcanzar su fin. Del mismo modo, la doctrina del Tribunal Constitucional previene que no puede sostenerse una alegación constitucional de indefensión por quien, con su propio comportamiento omisivo o por la falta de la necesaria diligencia, sea causa de la limitación de sus propios medios de defensa (por todas S. 14 de noviembre de 1988; 16 de febrero de 1989)», concluye que «en definitiva, no puede predicarse la existencia de indefensión material por la simple infracción de las normas procedimentales, siendo necesario para su apreciación, que se haya producido de forma segura y lleve consigo el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado».

En esta misma línea, la sentencia de esta Sala de 31 de enero de 2012, seguida por las de 18 de abril y 20 de julio de dicho año, 17 de enero, 10 de julio y 26 de septiembre de 2014, 3 de julio de 2015, núms. 107/2016, de 20 de septiembre de 2016, 47/2017, de 24 de abril y 102/2017, de 25 de octubre de 2017, 88/2020, de 16 de diciembre de 2020, 48/2019, de 9 de abril de 2019, 69/2020, de 20 de octubre de 2020 y 9/2021, de 17 de febrero y 102/2021, de 22 de noviembre de 2021, afirma que «la indefensión con relevancia constitucional se produce por una limitación de los medios de defensa, generada por una injustificada actuación de los órganos judiciales o administrativos, si bien, ello no implica necesariamente que toda irregularidad procedimental produzca aquélla, pues los defectos de forma se reputarán mera irregularidad no invalidante, cuando el defecto de forma no sea determinante y signifique que el acto carece de los requisitos formales esenciales para alcanzar su fin. Del mismo modo, la doctrina del Tribunal Constitucional previene que no puede sostenerse una alegación constitucional de indefensión por quien, con su propio comportamiento omisivo o por la falta de la necesaria diligencia, sea causa de la limitación de sus propios medios de defensa (por todas S.S. 14 de noviembre de 1988 y 16 de febrero de 1989)».

Por otra parte, y como afirma nuestra sentencia de 13 de abril de 2012, seguida por las de 27 de mayo, 28 de junio, 27 de septiembre y 5 de diciembre de 2013, 28 de febrero, 3 de julio y 17 de octubre de 2014, 12 y 15 de junio y 3 de julio de 2015, núms. 107/2016, de 20 de septiembre de 2016, 47/2017, de 24 de abril y 102/2017, de 25 de octubre de 2017, 48/2019, de 9 de abril de 2019, 69/2020, de 20 de octubre y 88/2020, de 16 de diciembre de 2020 y 9/2021, de 17 de febrero y 102/2021, de 22 de noviembre de 2021, «hemos de recordar que para que exista indefensión material, con relevancia constitucional, es necesario, como tiene reiteradamente declarado el Tribunal Constitucional, que concurra un perjuicio real y efectivo en las posibilidades de defensa, y como ha señalado en su reciente Sentencia 42/2011 de 11 de abril "este Tribunal ha desestimado reiteradamente la identificación entre defecto o irregularidad procesal e indefensión, pues no toda infracción procesal es causante de la vulneración del derecho recogido en el art. 24.1 CE , sino que sólo alcanza tal relevancia aquélla que, por anular las posibilidades de alegación, defensa y prueba cause una verdadera y real situación de indefensión material (por todas, SSTC 15/2005, de 31 de enero, FJ 2 ; y 76/2007, de 16 de abril , FJ 6". Significa nuevamente el Tribunal Constitucional en su muy cercana Sentencia 80/2011, de 6 de junio que "no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba puede causar por sí misma una indefensión constitucionalmente relevante, pues la garantía constitucional contenida en el art. 24.2 de la Constitución únicamente cubre aquellos supuestos en los que la prueba es decisiva en términos de defensa"».

En este sentido, en sus sentencias de 18 y 28 de junio y 5 de diciembre de 2013, 28 de febrero, 29 de mayo, 3 de julio y 17 de octubre de 2014, 12 de junio y 3 de julio de 2015, núms. 107/2016, de 20 de septiembre de 2016, 47/2017, de 24 de abril y 102/2017, de 25 de octubre de 2017, 48/2019, de 9 de abril de 2019, 69/2020, de 20 de octubre de 2020 y 9/2021, de 17 de febrero y 102/2021, de 22 de noviembre de 2021, esta Sala pone de manifiesto que «el derecho de defensa y la proscripción de la indefensión forman parte de las garantías esenciales del procedimiento sancionador, como viene diciendo el Tribunal Constitucional reiteradamente desde la STC. 18/1981, de 8 de junio, hasta las más recientes 70/2012, de 16 de abril y 107/2012, de 21 de mayo, y repetimos en nuestras Sentencias 26.07.2010; 17.03.2011; 22.06.2012; 25.10.2012; 09.11.2012 y últimamente 21.05.2013; si bien que deba distinguirse entre las meras irregularidades, infracciones o quiebras de la legalidad procedimental y las situaciones de real y efectiva indefensión consecutiva a la inadmisión de prueba pertinente y necesaria o a la denegación de su práctica o bien la realización manifiestamente irregular de la misma. De manera que indefensión relevante es la que se produce cuando se advierta, según demostración que incumbe realizar a quien la invoque, que la prueba denegada o irregularmente practicada resultaba decisiva en términos de defensa, esto es, que por su relación con el "thema decidendi" y su relevancia al respecto, de haberse practicado la misma la resolución recaída en el caso podría haber sido distinta (SSTC 165/2004, de 4 de octubre; 233/2005, de 26 de septiembre; y 32/2009, de 9 de febrero; y de esta Sala recientemente 26.07.2010; 10.06.2011; 06.06.2012; 31.01.2013 y 08.04.2013)».

Cabe, por último, significar, siguiendo nuestras sentencias de 4 de mayo y 3 de julio de 2015, núms. 107/2016, de 20 de septiembre de 2016, 47/2017, de 24 de abril y 102/2017, de 25 de octubre de 2017, 48/2019, de 9 de abril de 2019, 69/2020, de 20 de octubre y 88/2020, de 16 de diciembre de 2020 y 9/2021, de 17 de febrero y 102/2021, de 22 de noviembre de 2021, que «como ha recordado recientemente el Tribunal Constitucional en Sentencia 2/2013, de 14 de enero - con invocación de sus Sentencias 185/2003, de 27 de octubre, FJ 4; 164/2005, de 20 de junio, FJ 2; y 25/2011, de 14 de marzo, FJ 7-, "para que pueda estimarse una indefensión con relevancia constitucional, que sitúe al interesado al margen de toda posibilidad de alegar y defender en el proceso sus derechos, no basta con una vulneración meramente formal, sino que es necesario que de esa infracción formal se derive un efecto material de indefensión, con real menoscabo del derecho de defensa y con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado" ... Es evidente que en sede disciplinaria la indefensión puede llegar a producirse cuando la Administración indebidamente impide, restringe o limita los medios de defensa del expedientado, de forma que éste no puede llegar a ejercitar con efectividad sus derechos», añadiendo nuestras aludidas sentencias núms. 9/2021, de 17 de febrero y 102/2021, de 22 de noviembre de 2021, que «en definitiva, no puede predicarse la existencia de indefensión material por la simple infracción de las normas procedimentales, siendo necesario para su apreciación que se haya producido de forma segura y lleve consigo el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado».

SEXTO

Como dice esta Sala en su sentencia de 12 de junio de 2007, seguida por las de 13 de diciembre de 2013, 18 de julio y 26 de septiembre de 2014, 3 de julio de 2015, núms. 107/2016, de 20 de septiembre de 2016, 47/2017, de 24 de abril y 102/2017, de 25 de octubre de 2017, 48/2019, de 9 de abril de 2019, 69/2020, de 20 de octubre y 88/2020, de 16 de diciembre de 2020 y 9/2021, de 17 de febrero y 102/2021, de 22 de noviembre de 2021, «conforme a la doctrina constitucional que se contiene, entre otras, en [ S]STC 120/1996, de 8 de julio; 7/1998, de 13 de enero; y 14/1999, de 22 de febrero y 25.09.2006; las garantías insoslayables del procedimiento sancionador, que las Sentencias 14/1999 y 272/2006 refieren concretamente al ámbito disciplinario militar, radican en el derecho a ser informado de los términos de la imputación; a la audiencia; a no declarar contra sí mismo; a la contradicción; a la defensa; a la asistencia letrada cuando ello sea compatible con la naturaleza del procedimiento; a la utilización de los medios de prueba adecuados a la defensa, y a la presunción de inocencia; proscribiéndose cualquier situación causante de indefensión».

En definitiva, como significa nuestra sentencia núm. 88/2020, de 16 de diciembre de 2020, «no puede predicarse la existencia de indefensión material por la simple infracción de una norma procedimental y más aún cuando la propia actuación del interesado, habida cuenta de su falta de diligencia, ha sido en parte causa de limitación de sus medios de defensa, siendo necesario para la apreciación de dicha vulneración del derecho de defensa que se haya producido de forma segura y lleve consigo el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado».

Ponen de relieve las sentencias de esta Sala de 11 de mayo y 16 de julio de 2009, 29 de enero, 26 de julio y 3 de diciembre de 2010, 10 de junio de 2011, 31 de enero, 28 de junio y 5 de diciembre de 2013, 30 de mayo y 3 de julio de 2014, 12 de junio y 17 de septiembre de 2015, 14 de marzo, 12 de mayo y núm. 93/2016, de 12 de julio de 2016, 69/2020, de 20 de octubre de 2020 y 9/2021, de 17 de febrero y 102/2021, de 22 de noviembre de 2021, entre otras, que «la doctrina del Tribunal Constitucional (por todas SSTC. 23/2006, de 30 de enero; 42/2007, de 26 de febrero; 136/2007, de 4 de junio), y la jurisprudencia de esta Sala (nuestras Sentencias 15.12.2003; 06.06.2005; 27.02.2006; 16.06.2008 y 10.02.2009, entre otras muchas), ha destacado reiteradamente que el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa ( art. 24.2 CE) es de configuración legal cuya regulación corresponde en cada caso al legislador, de manera que para entenderlo vulnerado será preciso que la prueba no admitida o no practicada se haya propuesto en tiempo y forma, que sea pertinente por su relación con el "thema decidendi" y además que sea relevante o decisiva en términos de defensa, en el sentido de que su resultado de haberse practicado tendría virtualidad para alterar la narración probatoria y la decisión final del asunto litigioso. Sin que exista un derecho absoluto o ilimitado de las partes a que se practique cuanta prueba interese a éstas, ni quede desapoderado el órgano judicial para rechazar motivada y razonablemente la que considere no pertinente, innecesaria o irrelevante. Finalmente, hemos insistido en que la denegación de prueba por inadmisión o falta de práctica de la misma, debe traducirse en indefensión del recurrente por resultar la dicha prueba decisiva en términos de defensa, lo que exige que el recurrente haya alegado en términos convincentes la indefensión material, real y efectiva que se le hubiera ocasionado, en el doble sentido de argumentar sobre la relación de los hechos que se quisieron y no pudieron probar y las pruebas inadmitidas, y de otro lado que la resolución final del proceso podía haber sido favorable a sus pretensiones de haberse aceptado y practicado la prueba propuesta».

El invocado derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, consagrado como fundamental en el artículo 24.2 de la Constitución, no comprende, como indican nuestras sentencias de 18 de febrero de 2008, 26 de julio y 3 de diciembre de 2010, 10 de junio de 2011, 31 de enero, 28 de junio y 5 de diciembre de 2013, 28 de febrero, 21 de mayo y 3 de julio de 2014, 12 de junio y 17 de septiembre de 2015, 14 de marzo, 12 de mayo y núm. 93/2016, de 12 de julio de 2016, 69/2020, de 20 de octubre de 2020 y 9/2021, de 17 de febrero y 102/2021, de 22 de noviembre de 2021, «un "hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada en virtud de la cual las partes estén facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tengan a bien proponer" - STC 129/2005, de 23 de mayo- y, al tratarse de un derecho de configuración legal, resulta necesario que la prueba se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos ( STC nº 101/89 y 47/00), siendo sólo admisibles los medios de prueba admitidos en Derecho. En este sentido, el artículo 368 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al regular el contenido y admisibilidad de las preguntas que se formulen a los testigos, señala que éstas "no habrán de incluir valoraciones ni calificaciones, y si éstas se incorporaran, se tendrán por no realizadas" -este segundo inciso del párrafo 1 del artículo 368 de mérito presenta idéntica dicción en la redacción dada al aludido párrafo por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial-».

En esta línea, en sus sentencias de 2 de septiembre y 5 de diciembre de 2013, 28 de febrero, 21 de mayo y 3 de julio de 2014, 12 de junio y 17 de septiembre de 2015, 14 de marzo, 12 de mayo y núm. 93/2016, de 12 de julio de 2016, 69/2020, de 20 de octubre de 2020 y 9/2021, de 17 de febrero y 102/2021, de 22 de noviembre de 2021, esta Sala sienta que «nos encontramos ante un derecho fundamental de configuración legal que no tiene carácter absoluto, ni faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquéllas que sean pertinentes, correspondiendo a los órganos judiciales el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas solicitadas; y el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa sólo protege frente a la efectiva y real indefensión que pudiera sufrirse con motivo de irregularidades u omisiones respecto de la propuesta, admisión y práctica de las pruebas solicitadas».

Y para que resulte fundada una queja sustentada en una vulneración del derecho a la prueba es preciso, como afirman nuestras sentencias de 16 de julio y 3 de septiembre de 2008, 26 de octubre de 2009, 26 de julio y 3 de diciembre de 2010, 10 de junio de 2011, 6 de junio de 2012, 31 de enero, 28 de junio y 5 de diciembre de 2013, 28 de febrero y 3 de julio de 2014, 12 de junio y 17 de septiembre de 2015, 14 de marzo, 12 de mayo y núm. 93/2016, de 12 de julio de 2016, 69/2020, de 20 de octubre de 2020 y 9/2021, de 17 de febrero y 102/2021, de 22 de noviembre de 2021, «además de haberse solicitado en tiempo y forma, que la prueba sea decisiva en términos de defensa, correspondiendo al recurrente la carga de alegar y fundamentar la relevancia de las pruebas no practicadas ( SSTC 110/1995, de 4 de julio; 1/1996, de 15 de enero; 169/1996, de 29 de octubre; y 236/2002, de 9 de diciembre, por todas)».

En definitiva, como señalan las antealudidas sentencias de esta Sala de 31 de enero, 28 de junio y 5 de diciembre de 2013, 28 de febrero y 3 de julio de 2014, 24 de febrero, 12 de junio, 3 de julio y 17 de septiembre de 2015, 14 de marzo, 12 de mayo y núm. 93/2016, de 12 de julio de 2016, 69/2020, de 20 de octubre de 2020 y 9/2021, de 17 de febrero y 102/2021, de 22 de noviembre de 2021, siguiendo las también precitadas de 16 de julio de 2008, 26 de octubre de 2009, 26 de julio y 3 de diciembre de 2010, 10 de junio de 2011 y 6 de junio de 2012, «la eventual vulneración del derecho a la prueba requiere como presupuesto indispensable que la inadmisión del medio probatorio propuesto haya supuesto para el demandante "una efectiva situación de indefensión material, toda vez que la garantía constitucional contenida en el art. 24.2 CE únicamente cubre aquellos supuestos en que la prueba omitida es 'decisiva en términos de defensa' ( SSTC 25/1991, de 11 de febrero; 33/1992, de 18 de marzo; 219/1998, de 16 de noviembre; 10/2000, de 17 de enero; 129/2005, de 23 de mayo)", de forma que su práctica hubiera servido para modificar la decisión final del procedimiento sancionador».

SÉPTIMO

Lo que debemos reiterar ahora es que, como afirman nuestras sentencias de 11 de julio de 2011, 5 de diciembre de 2013, 28 de febrero y 3 de julio de 2014, 12 de junio y 17 de septiembre de 2015, 14 de marzo, 12 de mayo y núm. 93/2016, de 12 de julio de 2016, 69/2020, de 20 de octubre de 2020 y 9/2021, de 17 de febrero y 102/2021, de 22 de noviembre de 2021, «el derecho a la prueba no es ilimitado ni absoluto, ni desapodera al Tribunal para decidir sobre la admisión de la que en cada caso propongan las partes en tiempo y forma, y en función de su pertinencia, necesariedad y relevancia por la relación que guarde con lo que constituye "thema decidendi", si bien que la decisión judicial, la inadmisoria en particular, habrá de incorporar la debida motivación que permita el control en la superior instancia acerca de la razonabilidad de lo acordado. Se trata en cualquier caso de un derecho de configuración legal cuyo ejercicio requiere, además de lo ya dicho, que la prueba de que la parte intente valerse sea relevante o decisiva en términos de defensa, en el sentido de que su resultado, caso de haberse practicado, tuviera virtualidad para alterar la narración factual y la decisión final del asunto en cuestión ( nuestras Sentencias 11.05.2009; 29.01.2010; 09.07.2010 y las que en ellas se citan). La indefensión que se dice consecutiva a la inadmisión de prueba o denegación de su práctica, requiere que el recurrente alegue y demuestre que la misma haya sido material, real y efectiva, por la relación que los hechos debatidos guardaran con las pruebas denegadas, y, de otro lado, que la resolución final del proceso podría haber sido favorable a sus pretensiones de haberse aceptado y practicado la prueba propuesta. Con lo que se excluye del concepto de indefensión, constitucionalmente proscrita, la tacha por las irregularidades o meras infracciones procedimentales a las que no se puedan atribuir tales consecuencias de orden material».

Según indican las sentencias de esta Sala de 19 de octubre de 2007, 17 de julio y 17 de noviembre de 2008, 16 de septiembre de 2009, 3 de febrero y 3 de diciembre de 2010, 10 de junio de 2011, 6 de junio de 2012 -R. 15/2012 y R. 42/2012-, 31 de enero, 28 de junio y 5 de diciembre de 2013, 28 de febrero y 3 de julio de 2014, 12 de junio y 17 de septiembre de 2015, 14 de marzo, 12 de mayo y núm. 93/2016, de 12 de julio de 2016, 69/2020, de 20 de octubre de 2020 y 9/2021, de 17 de febrero y 102/2021, de 22 de noviembre de 2021, con razonamiento que resulta extrapolable, mutatis mutandis, a un supuesto como el que nos ocupa, «el propio TC (S. 45/00) precisa que, para que la falta de actividad probatoria pueda llegar a producir una vulneración del derecho fundamental previsto en el art. 24 CE ha de concretarse en una efectiva indefensión del recurrente o, lo que es lo mismo, debe tener la característica de decisiva en términos de defensa, parámetros que han sido objeto de contemplación en la jurisprudencia de esta Sala (así, Sentencias de 13.09.2002, 27.09.2004 y 16 y 21.06.2006)».

El derecho a utilizar todos los medios de prueba pertinentes para la defensa conforme al artículo 24.2 de la Constitución no se vulnera, en opinión del Tribunal Constitucional, como señalan nuestras sentencias de 5 de febrero y 17 de julio de 2008, 16 de septiembre de 2009, 3 de diciembre de 2010, 10 de junio y 21 de julio de 2011, 6 de junio de 2012, 31 de enero, 28 de junio y 5 de diciembre de 2013, 28 de febrero y 3 de julio de 2014, 12 de junio y 17 de septiembre de 2015, 14 de marzo, 12 de mayo y núm. 93/2016, de 12 de julio de 2016, 69/2020, de 20 de octubre de 2020 y 9/2021, de 17 de febrero y 102/2021, de 22 de noviembre de 2021, siguiendo la de 20 de febrero de 2007, por «la denegación o la ausencia en la práctica de la prueba en sí misma (indefensión formal)», sino por «la indefensión derivada de la inactividad judicial», «por la relevancia misma de los hechos que se quisieran probar en la decisión final del pleito (indefensión material), ya que en tal caso podrá apreciarse el menoscabo real y efectivo del derecho fundamental ( SSTC nº 37/2000, de 14 de febrero; 45/2000 de 14 de febrero; 81/2000 de 27 de marzo; 96/2000 de 10 de abril; 157/2000 de 12 de junio; 173/2000 de 26 de junio; 243/2000 de 16 de octubre; 73/2001 de 26 de marzo; 78/01 de 26 de marzo; 165/2001 de 16 de julio; 70/2002 de 3 de abril; 79/2002 de 8 de abril; 147/2002 de 15 de julio; 168/2002 de 30 de septiembre; 43/2003 de 3 de marzo; 107/2003 de 2 de junio y [ A]ATC nº 276/2002 de 19 de diciembre; 249/2003 de 14 de julio y 86/2004 de 22 de marzo, entre otros)».

A tal efecto, las citadas sentencias de esta Sala de 18 y 28 de junio y 5 de diciembre de 2013, 28 de febrero, 29 de mayo, 3 de julio y 17 de octubre de 2014, 12 de junio, 3 de julio y 17 de septiembre de 2015, 14 de marzo, 12 de mayo y núm. 93/2016, de 12 de julio de 2016, 69/2020, de 20 de octubre de 2020 y 9/2021, de 17 de febrero y 102/2021, de 22 de noviembre de 2021, entre otras, aseveran que «el derecho de defensa y la proscripción de la indefensión forman parte de las garantías esenciales del procedimiento sancionador, como viene diciendo el Tribunal Constitucional reiteradamente desde la STC. 18/1981, de 8 de junio, hasta las más recientes 70/2012, de 16 de abril y 107/2012, de 21 de mayo, y repetimos en nuestras Sentencias 26.07.2010; 17.03.2011; 22.06.2012; 25.10.2012; 09.11.2012 y últimamente 21.05.2013; si bien que deba distinguirse entre las meras irregularidades, infracciones o quiebras de la legalidad procedimental y las situaciones de real y efectiva indefensión consecutiva a la inadmisión de prueba pertinente y necesaria o a la denegación de su práctica o bien la realización manifiestamente irregular de la misma. De manera que indefensión relevante es la que se produce cuando se advierta, según demostración que incumbe realizar a quien la invoque, que la prueba denegada o irregularmente practicada resultaba decisiva en términos de defensa, esto es, que por su relación con el "thema decidendi" y su relevancia al respecto, de haberse practicado la misma la resolución recaída en el caso podría haber sido distinta (SSTC 165/2004, de 4 de octubre; 233/2005, de 26 de septiembre; y 32/2009, de 9 de febrero; y de esta Sala recientemente 26.07.2010; 10.06.2011; 06.06.2012; 31.01.2013 y 08.04.2013)».

OCTAVO

Y es lo cierto que, tanto en la vía administrativa como en sede judicial del proceso contencioso-administrativo, el hoy recurrente ha tenido la oportunidad de defenderse y hacer valer sus puntos de vista, y por ello, puede entenderse que no se ha producido ni la vulneración de la tutela judicial efectiva ni la indefensión alegadas.

En lo atinente a la indefensión que la representación procesal del demandante considera ocasionada a este como consecuencia de la inadmisión por el Instructor del Expediente Disciplinario de la práctica de la prueba documental consistente en el examen del tacógrafo por este instada, las antecitadas sentencias de esta Sala núms. 146/2016, de 23 de noviembre de 2016 y 102/2021, de 22 de noviembre de 2021, tras indicar que «como señalan nuestras Sentencias de 16 de junio de 2006, 17 de julio y 17 de noviembre de 2008, 16 de septiembre de 2009, 3 de febrero y 3 de diciembre de 2010, 10 de junio de 2011, 31 de enero, 8 de abril, 28 de junio y 5 de diciembre de 2013, 28 de febrero y 3 de julio de 2014, 31 de marzo, 8 y 12 de junio y 17 de septiembre de 2015 y 14 de marzo, 12 de mayo, 12 de julio y 22 de septiembre de 2016 "el derecho a la prueba guarda una estrecha relación con el derecho a un proceso debido, regulado en el art. 24.2 de la CE. No obstante, ese mismo art. 24.2 CE, el art. 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el art. 6.3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos no consagran -según constante doctrina del Tribunal Constitucional- un derecho a la prueba incondicional y absoluto, sino limitado por la pertinencia de la prueba, de una parte, y por su necesidad de otra, de suerte que la autoridad sancionadora habrá de valorar en cada caso la pertinencia y necesidad de la prueba propuesta, desde la perspectiva del derecho fundamental a la defensa, correspondiendo a los Tribunales el control de las decisiones adoptadas al respecto". A su vez, las Sentencias de esta Sala de 19 de octubre de 2007, 17 de julio y 17 de noviembre de 2008, 16 de septiembre de 2009, 3 de diciembre de 2010, 10 de junio de 2011, 6 de junio de 2012, 31 de enero, 28 de junio y 5 de diciembre de 2013, 28 de febrero y 3 de julio de 2014, 12 de junio y 17 de septiembre de 2015 y 14 de marzo, 12 de mayo, 12 de julio y 22 de septiembre de 2016 afirman que "conforme a la doctrina de la Sala, paralela a la establecida por el Tribunal Constitucional, el derecho a la utilización de los medios de prueba en el procedimiento disciplinario no es ilimitado ( SSTC nº 168/91, 26/00 y 47/00); a tal efecto debe llevarse a cabo un juicio de pertinencia de la prueba y de necesidad de la misma, de manera que la Autoridad disciplinaria, tras esta valoración, decidirá y determinará la oportunidad de su práctica, decisión ésta sobre la que se pronunciará, en su caso, más adelante, el oportuno control jurisdiccional. En este mismo sentido, el propio TC (S. 45/00) precisa que, para que la falta de actividad probatoria pueda llegar a producir una vulneración del derecho fundamental previsto en el art. 24 CE ha de concretarse en una efectiva indefensión del recurrente o, lo que es lo mismo, debe tener la característica de decisiva en términos de defensa, parámetros que han sido objeto de contemplación en la jurisprudencia de esta Sala (así, Sentencias de 13.09.2002, 27.09.2004 y 16 y 21.06.2006)"», señalan que «nuestra Sentencia de 19 de noviembre de 2012, seguida por las de 12 de junio, 3 de julio y 17 de septiembre de 2015 y 14 de marzo, 12 de mayo, 12 de julio y 22 de septiembre de 2016, pone de relieve que "el Tribunal Constitucional ha venido reiterando que el derecho a la tutela judicial efectiva comporta la exigencia de que en ningún momento pueda producirse indefensión y que tal derecho es extensible al procedimiento disciplinario, y efectivamente esta Sala viene constantemente confirmando que las garantías procesales constitucionalizadas en el art. 24.2 CE son de aplicación al ámbito administrativo sancionador, recordando repetidamente que el Tribunal Constitucional, en doctrina constante desde su sentencia 18/1981, de 8 de junio, ha significado que las garantías procesales recogidas en el art. 24.2 CE son de aplicación -con ciertos matices- al ámbito administrativo sancionador, en la medida necesaria para preservar los valores esenciales que se encuentran en la base del precepto, y la seguridad jurídica que garantiza el art. 9 de la Constitución. Así, recientemente en Sentencia 70/2012, de 16 de abril, el Tribunal Constitucional recuerda una vez más que ha ido elaborando progresivamente una doctrina que asume la vigencia en el seno del procedimiento administrativo sancionador de un amplio abanico de garantías emanadas del art. 24.2 de la Constitución, entre las que se encuentra el derecho a la defensa, que proscribe cualquier indefensión. Y, sin duda, el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, expresamente recogido en el artículo 24.2 de la Constitución, y al que, en definitiva, hemos de referir la queja del recurrente, viene estrechamente conectado en el ámbito jurisdiccional con el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE), que alcanza a las cuestiones relativas a la prueba, y con el derecho de defensa ( art. 24.2 CE), del que es inseparable". Siguiendo la Sentencia de esta Sala de 20 de febrero de 2007, afirman nuestras Sentencias de 21 de abril, 25 de septiembre y 17 y 18 de diciembre de 2009, 2 y 8 de marzo, 26 de mayo -esta última haciéndose eco de la STC 32/2009, de 9 de febrero-, 24 de junio y 3 de diciembre de 2010, 28 de enero y 17 de marzo de 2011, 21 de mayo, 27 de septiembre y 13 de diciembre de 2013, 12 de junio, 3, 10 y 16 de julio, 17 de septiembre, 16 de octubre, 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015 y 10 de febrero, 14 de marzo, 3, 12, 24 y 31 de mayo, 12 de julio y 22 de septiembre de 2016, entre otras, que "como ha recordado esta Sala reiteradamente, el Tribunal Constitucional desde su sentencia 11/1981, de 14 de febrero, ha venido señalando que las garantías procesales constitucionalizadas en el art. 24.2 de la CE son de aplicación al ámbito administrativo sancionador, en la medida necesaria para preservar los valores esenciales que se encuentran en la base del precepto, y la seguridad jurídica que garantiza el art. 9 de la CE. Así, la Sentencia del Tribunal Constitucional 272/06, de 25 de septiembre, con cita de su Sentencia 14/1999, recuerda que, partiendo del inicial reproche a la imposición de sanciones de plano, esto es, sin observar procedimiento alguno, se ha ido elaborando progresivamente una doctrina que asume la vigencia en el seno del procedimiento administrativo sancionador de un amplio elenco de garantías del art. 24 CE, citando sin ánimo de exhaustividad 'el derecho a la defensa, que proscribe cualquier indefensión; el derecho a la asistencia letrada, trasladable al ámbito del procedimiento sancionador con ciertas condiciones; el derecho a ser informado de la acusación, con la ineludible consecuencia de la inalterabilidad esencial de los hechos imputados; el derecho a la presunción de inocencia, que implica que la carga de la prueba de los hechos constitutivos de la infracción recaiga sobre la Administración, con la prohibición de la utilización de pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales; el derecho a no declarar contra sí mismo; y, en fin, el derecho a utilizar los medios de prueba adecuados para la defensa, del que se deriva que la denegación inmotivada de medios de prueba puede vulnerar el art. 24.2 CE si resulta decisiva en términos de defensa'". Y en nuestras Sentencias de 2 de septiembre y 5 de diciembre de 2013, 3 de julio y 12 de noviembre de 2014, 12 de junio, 3 de julio y 17 de septiembre de 2015 y 14 de marzo, 12 de mayo, 12 de julio y 22 de septiembre de 2016, siguiendo la de 19 de noviembre de 2012, tras indicar que "esta Sala viene constantemente reiterando que las garantías procesales constitucionalizadas en el art. 24.2 CE son de aplicación al ámbito administrativo sancionador y recordando que el Tribunal Constitucional, en doctrina constante desde su sentencia 18/1981, de 8 de junio, ha significado que las garantías procesales recogidas en el art. 24.2 CE son de aplicación -con ciertos matices- al ámbito administrativo sancionador, en la medida necesaria para preservar los valores esenciales que se encuentran en la base del precepto, y la seguridad jurídica que garantiza el art. 9 de la Constitución", se pone de relieve que "en este sentido cabe confirmar una vez más que el derecho a la tutela judicial efectiva comporta la exigencia de que en ningún momento pueda producirse indefensión y que tal derecho es extensible al procedimiento disciplinario, y efectivamente el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, expresamente recogido en el artículo 24.2 de la Constitución, y al que, en definitiva, hemos de referir la queja del recurrente, viene estrechamente conectado en el ámbito jurisdiccional con el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE), que alcanza a las cuestiones relativas a la prueba, y con el derecho de defensa ( art. 24.2 CE), del que es inseparable, hasta el punto de que, como recuerda la Sentencia 208/2007, de 24 de septiembre, 'el contenido esencial del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes se integra por la capacidad jurídica que se reconoce a quien interviene como litigante en un proceso de provocar la actividad procesal necesaria para lograr la convicción del órgano judicial sobre la existencia o inexistencia de los hechos relevantes para la decisión del conflicto objeto del proceso (por todas, SSTC 37/2000, de 14 de febrero, FJ 3; 19/2001, de 29 de enero, FJ 4; 77/2007, de 16 de abril, FJ 2)'"».

Sin solución de continuidad, en las prerreferidas sentencias núms. 146/2016, de 23 de noviembre de 2016 y 102/2021, de 22 de noviembre de 2021, esta Sala, tras aseverar que «por su parte, nuestra Sentencia de 21 de junio de 2006, seguida por las de 26 de julio y 3 de diciembre de 2010, 4 de abril y 10 de junio de 2011, 6 de junio de 2012, 31 de enero, 8 de abril, 28 de junio, 11 de octubre, 11 de noviembre y 5 de diciembre de 2013, 21 de mayo y 3 de julio de 2014, 8 y 12 de junio, 3 de julio y 17 de septiembre de 2015 y 14 de marzo, 12 de mayo, 12 de julio y 22 de septiembre de 2016, afirma que "es doctrina del Tribunal Constitucional sobre el derecho a la utilización de los medios de prueba ( art. 24.2 CE): a) Que aquel no comprende un hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada en virtud de la cual las partes están facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tengan a bien proponer, sino sólo a la recepción y práctica de las que sean pertinentes ( SSTC nº 168/91, 233/92 y 26/00). b) Que el derecho a utilizar los medios de prueba es un derecho de configuración legal, por lo que es preciso que la prueba se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos ( STC nº 101/89 y 47/00), siendo sólo admisibles los medios de prueba admitidos en Derecho. c) Es preciso que la falta de actividad probatoria se haya concretado en una efectiva indefensión del recurrente o, lo que es lo mismo, que sea decisiva en términos de defensa ( SSTC nº 219/98 y 45/00). d) La anterior exigencia se proyecta en un doble plano: por un lado, el recurrente ha de razonar la relación entre los hechos que se quisieron y no pudieron probar y, por otro, que, de haberse aceptado y practicado la prueba objeto de controversia, la resolución del proceso podría haber sido otra, ya que sólo en tal caso hubiera podido apreciarse el menoscabo efectivo del derecho de defensa ( SSTC nº 69/01 y 45/00) y que «como dicen las Sentencias de esta Sala de 11 de mayo y 16 de julio de 2009, 29 de enero, 26 de julio y 3 de diciembre de 2010, 10 de junio de 2011, 31 de enero, 28 de junio y 5 de diciembre de 2013, 30 de mayo y 3 de julio de 2014, 12 de junio y 17 de septiembre de 2015 y 14 de marzo, 12 de mayo, 12 de julio y 22 de septiembre de 2016 "la doctrina del Tribunal Constitucional (por todas SSTC. 23/2006, de 30 de enero; 42/2007, de 26 de febrero; 136/2007, de 4 de junio), y la jurisprudencia de esta Sala (nuestras Sentencias 15.12.2003; 06.06.2005; 27.02.2006; 16.06.2008 y 10.02.2009, entre otras muchas), ha destacado reiteradamente que el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa ( art. 24.2 CE) es de configuración legal cuya regulación corresponde en cada caso al legislador, de manera que para entenderlo vulnerado será preciso que la prueba no admitida o no practicada se haya propuesto en tiempo y forma, que sea pertinente por su relación con el 'thema decidendi' y además que sea relevante o decisiva en términos de defensa, en el sentido de que su resultado de haberse practicado tendría virtualidad para alterar la narración probatoria y la decisión final del asunto litigioso. Sin que exista un derecho absoluto o ilimitado de las partes a que se practique cuanta prueba interese a éstas, ni quede desapoderado el órgano judicial para rechazar motivada y razonablemente la que considere no pertinente, innecesaria o irrelevante. Finalmente, hemos insistido en que la denegación de prueba por inadmisión o falta de práctica de la misma, debe traducirse en indefensión del recurrente por resultar la dicha prueba decisiva en términos de defensa, lo que exige que el recurrente haya alegado en términos convincentes la indefensión material, real y efectiva que se le hubiera ocasionado, en el doble sentido de argumentar sobre la relación de los hechos que se quisieron y no pudieron probar y las pruebas inadmitidas, y de otro lado que la resolución final del proceso podía haber sido favorable a sus pretensiones de haberse aceptado y practicado la prueba propuesta". El invocado derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, consagrado como fundamental en el artículo 24.2 de la Constitución, no comprende, como indican nuestras Sentencias de 18 de febrero de 2008, 26 de julio y 3 de diciembre de 2010, 10 de junio de 2011, 31 de enero, 28 de junio y 5 de diciembre de 2013, 28 de febrero, 21 de mayo y 3 de julio de 2014, 12 de junio y 17 de septiembre de 2015 y 14 de marzo, 12 de mayo, 12 de julio y 22 de septiembre de 2016, "un 'hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada en virtud de la cual las partes estén facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tengan a bien proponer' - STC 129/2005, de 23 de mayo- y, al tratarse de un derecho de configuración legal, resulta necesario que la prueba se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos ( STC nº 101/89 y 47/00), siendo sólo admisibles los medios de prueba admitidos en Derecho. En este sentido, el artículo 368 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al regular el contenido y admisibilidad de las preguntas que se formulen a los testigos, señala que éstas 'no habrán de incluir valoraciones ni calificaciones, y si éstas se incorporaran, se tendrán por no realizadas' -este segundo inciso del párrafo 1 del artículo 368 de mérito presenta idéntica dicción en la redacción dada al aludido párrafo por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial-". En esta línea, las Sentencias de esta Sala de 2 de septiembre y 5 de diciembre de 2013, 28 de febrero, 21 de mayo y 3 de julio de 2014, 12 de junio y 17 de septiembre de 2015 y 14 de marzo, 12 de mayo, 12 de julio y 22 de septiembre de 2016 sientan que "nos encontramos ante un derecho fundamental de configuración legal que no tiene carácter absoluto, ni faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquéllas que sean pertinentes, correspondiendo a los órganos judiciales el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas solicitadas; y el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa sólo protege frente a la efectiva y real indefensión que pudiera sufrirse con motivo de irregularidades u omisiones respecto de la propuesta, admisión y práctica de las pruebas solicitadas"», vienen a concluir que «para que resulte fundada una queja sustentada en una vulneración del derecho a la prueba es preciso, como afirma esta Sala en sus Sentencias de 16 de julio y 3 de septiembre de 2008, 26 de octubre de 2009, 26 de julio y 3 de diciembre de 2010, 10 de junio de 2011, 6 de junio de 2012, 31 de enero, 28 de junio y 5 de diciembre de 2013, 28 de febrero y 3 de julio de 2014, 12 de junio y 17 de septiembre de 2015 y 14 de marzo, 12 de mayo, 12 de julio y 22 de septiembre de 2016, "además de haberse solicitado en tiempo y forma, que la prueba sea decisiva en términos de defensa, correspondiendo al recurrente la carga de alegar y fundamentar la relevancia de las pruebas no practicadas ( SSTC 110/1995, de 4 de julio; 1/1996, de 15 de enero; 169/1996, de 29 de octubre; y 236/2002, de 9 de diciembre, por todas)". En definitiva, como señalan nuestras antealudidas Sentencias de 31 de enero, 28 de junio y 5 de diciembre de 2013, 28 de febrero y 3 de julio de 2014, 24 de febrero, 12 de junio, 3 de julio y 17 de septiembre de 2015 y 14 de marzo, 12 de mayo, 12 de julio y 22 de septiembre de 2016, siguiendo las también precitadas de 16 de julio de 2008, 26 de octubre de 2009, 26 de julio y 3 de diciembre de 2010, 10 de junio de 2011 y 6 de junio de 2012, "la eventual vulneración del derecho a la prueba requiere como presupuesto indispensable que la inadmisión del medio probatorio propuesto haya supuesto para el demandante 'una efectiva situación de indefensión material, toda vez que la garantía constitucional contenida en el art. 24.2 CE únicamente cubre aquellos supuestos en que la prueba omitida es «decisiva en términos de defensa» ( SSTC 25/1991, de 11 de febrero; 33/1992, de 18 de marzo; 219/1998, de 16 de noviembre; 10/2000, de 17 de enero; 129/2005, de 23 de mayo)', de forma que su práctica hubiera servido para modificar la decisión final del procedimiento sancionador"».

Y, por último, nuestras tan nombradas sentencias núms. 146/2016, de 23 de noviembre de 2016 y 102/2021, de 22 de noviembre de 2021, tras afirmar que «lo primero que debemos reiterar ahora es que, como afirman las Sentencias de esta Sala de 11 de julio de 2011, 5 de diciembre de 2013, 28 de febrero y 3 de julio de 2014, 12 de junio y 17 de septiembre de 2015 y 14 de marzo, 12 de mayo, 12 de julio y 22 de septiembre de 2016, "el derecho a la prueba no es ilimitado ni absoluto, ni desapodera al Tribunal para decidir sobre la admisión de la que en cada caso propongan las partes en tiempo y forma, y en función de su pertinencia, necesariedad y relevancia por la relación que guarde con lo que constituye 'thema decidendi', si bien que la decisión judicial, la inadmisoria en particular, habrá de incorporar la debida motivación que permita el control en la superior instancia acerca de la razonabilidad de lo acordado. Se trata en cualquier caso de un derecho de configuración legal cuyo ejercicio requiere, además de lo ya dicho, que la prueba de que la parte intente valerse sea relevante o decisiva en términos de defensa, en el sentido de que su resultado, caso de haberse practicado, tuviera virtualidad para alterar la narración factual y la decisión final del asunto en cuestión ( nuestras Sentencias 11.05.2009; 29.01.2010; 09.07.2010 y las que en ellas se citan). La indefensión que se dice consecutiva a la inadmisión de prueba o denegación de su práctica, requiere que el recurrente alegue y demuestre que la misma haya sido material, real y efectiva, por la relación que los hechos debatidos guardaran con las pruebas denegadas, y, de otro lado, que la resolución final del proceso podría haber sido favorable a sus pretensiones de haberse aceptado y practicado la prueba propuesta. Con lo que se excluye del concepto de indefensión, constitucionalmente proscrita, la tacha por las irregularidades o meras infracciones procedimentales a las que no se puedan atribuir tales consecuencias de orden material". Según indican nuestras Sentencias de 19 de octubre de 2007, 17 de julio y 17 de noviembre de 2008, 16 de septiembre de 2009, 3 de febrero y 3 de diciembre de 2010, 10 de junio de 2011, 6 de junio de 2012 -R. 15/2012 y R. 42/2012-, 31 de enero, 28 de junio y 5 de diciembre de 2013, 28 de febrero y 3 de julio de 2014, 12 de junio y 17 de septiembre de 2015 y 14 de marzo, 12 de mayo, 12 de julio y 22 de septiembre de 2016, con razonamiento que resulta extrapolable, "mutatis mutandis", a un supuesto como el que nos ocupa, "el propio TC (S. 45/00) precisa que, para que la falta de actividad probatoria pueda llegar a producir una vulneración del derecho fundamental previsto en el art. 24 CE ha de concretarse en una efectiva indefensión del recurrente o, lo que es lo mismo, debe tener la característica de decisiva en términos de defensa, parámetros que han sido objeto de contemplación en la jurisprudencia de esta Sala (así, Sentencias de 13.09.2002, 27.09.2004 y 16 y 21.06.2006)". El derecho a utilizar todos los medios de prueba pertinentes para la defensa conforme al artículo 24.2 de la Constitución no se vulnera, en opinión del Tribunal Constitucional, como señalan las Sentencias de esta Sala de 5 de febrero y 17 de julio de 2008, 16 de septiembre de 2009, 3 de diciembre de 2010, 10 de junio y 21 de julio de 2011, 6 de junio de 2012, 31 de enero, 28 de junio y 5 de diciembre de 2013, 28 de febrero y 3 de julio de 2014, 12 de junio y 17 de septiembre de 2015 y 14 de marzo, 12 de mayo, 12 de julio y 22 de septiembre de 2016, siguiendo la de 20 de febrero de 2007, por "la denegación o la ausencia en la práctica de la prueba en sí misma (indefensión formal)", sino por "la indefensión derivada de la inactividad judicial", "por la relevancia misma de los hechos que se quisieran probar en la decisión final del pleito (indefensión material), ya que en tal caso podrá apreciarse el menoscabo real y efectivo del derecho fundamental ( SSTC nº 37/2000, de 14 de febrero; 45/2000 de 14 de febrero; 81/2000 de 27 de marzo; 96/2000 de 10 de abril; 157/2000 de 12 de junio; 173/2000 de 26 de junio; 243/2000 de 16 de octubre; 73/2001 de 26 de marzo; 78/01 de 26 de marzo; 165/2001 de 16 de julio; 70/2002 de 3 de abril; 79/2002 de 8 de abril; 147/2002 de 15 de julio; 168/2002 de 30 de septiembre; 43/2003 de 3 de marzo; 107/2003 de 2 de junio y [ A]ATC nº 276/2002 de 19 de diciembre; 249/2003 de 14 de julio y 86/2004 de 22 de marzo, entre otros)"», ponen de manifiesto que «por otra parte, y como afirma nuestra Sentencia de 13 de abril de 2012, seguida por las de 27 de mayo, 28 de junio, 27 de septiembre y 5 de diciembre de 2013, 28 de febrero, 3 de julio y 17 de octubre de 2014, 12 y 15 de junio, 3 de julio y 17 de septiembre de 2015 y 14 de marzo, 12 de mayo, 12 de julio y 22 de septiembre de 2016, "hemos de recordar que para que exista indefensión material, con relevancia constitucional, es necesario, como tiene reiteradamente declarado el Tribunal Constitucional, que concurra un perjuicio real y efectivo en las posibilidades de defensa, y como ha señalado en su reciente Sentencia 42/2011 de 11 de abril 'este Tribunal ha desestimado reiteradamente la identificación entre defecto o irregularidad procesal e indefensión, pues no toda infracción procesal es causante de la vulneración del derecho recogido en el art. 24.1 CE , sino que sólo alcanza tal relevancia aquélla que, por anular las posibilidades de alegación, defensa y prueba cause una verdadera y real situación de indefensión material (por todas, SSTC 15/2005, de 31 de enero, FJ 2 ; y 76/2007, de 16 de abril , FJ 6'. Significa nuevamente el Tribunal Constitucional en su muy cercana Sentencia 80/2011, de 6 de junio que 'no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba puede causar por sí misma una indefensión constitucionalmente relevante, pues la garantía constitucional contenida en el art. 24.2 de la Constitución únicamente cubre aquellos supuestos en los que la prueba es decisiva en términos de defensa'". En esta línea, las citadas Sentencias de esta Sala de 18 y 28 de junio y 5 de diciembre de 2013, 28 de febrero, 29 de mayo, 3 de julio y 17 de octubre de 2014, 12 de junio, 3 de julio y 17 de septiembre de 2015 y 14 de marzo, 12 de mayo, 12 de julio y 22 de septiembre de 2016 dicen que "el derecho de defensa y la proscripción de la indefensión forman parte de las garantías esenciales del procedimiento sancionador, como viene diciendo el Tribunal Constitucional reiteradamente desde la STC. 18/1981, de 8 de junio, hasta las más recientes 70/2012, de 16 de abril y 107/2012, de 21 de mayo, y repetimos en nuestras Sentencias 26.07.2010; 17.03.2011; 22.06.2012; 25.10.2012; 09.11.2012 y últimamente 21.05.2013; si bien que deba distinguirse entre las meras irregularidades, infracciones o quiebras de la legalidad procedimental y las situaciones de real y efectiva indefensión consecutiva a la inadmisión de prueba pertinente y necesaria o a la denegación de su práctica o bien la realización manifiestamente irregular de la misma. De manera que indefensión relevante es la que se produce cuando se advierta, según demostración que incumbe realizar a quien la invoque, que la prueba denegada o irregularmente practicada resultaba decisiva en términos de defensa, esto es, que por su relación con el 'thema decidendi' y su relevancia al respecto, de haberse practicado la misma la resolución recaída en el caso podría haber sido distinta (SSTC 165/2004, de 4 de octubre; 233/2005, de 26 de septiembre; y 32/2009, de 9 de febrero; y de esta Sala recientemente 26.07.2010; 10.06.2011; 06.06.2012; 31.01.2013 y 08.04.2013)"».

NOVENO

En el caso de autos, no se ha producido en sede administrativa una real y trascendente disminución de garantías, un menoscabo efectivo del derecho esencial de defensa del hoy recurrente.

Se comparten los razonamientos que al respecto se formulan por el Iltmo. Sr. Abogado del Estado en su cuidado escrito de oposición al recurso, pues es evidente la inconsistencia de que hace gala el escrito de formalización del recurso a la hora de razonar -motivar, en definitiva- la vulneración del derecho de defensa que estima ocasionada, limitándose a afirmarla de forma puramente voluntarista y apodíctica, por lo que, en congruencia con anteriormente expresado, hemos de concluir en el sentido de que el juicio que se plasma en el mismo de indefensión por infracción del derecho esencial a la prueba carece de la trascendencia constitucional que se afirma por la representación procesal del recurrente, en base a argumentos que alejan el presente caso del ámbito protector del artículo 24.2 de la Constitución.

Es lo cierto que, en el supuesto que nos ocupa, en forma alguna ha llegado a concretar la parte que ahora recurre la razón por la que haya de rechazarse el juicio motivado de improcedencia de la práctica de la prueba propuesta por el ahora demandante relativa al tacógrafo, y de consecuente innecesariedad de la misma, llevado a cabo por el Instructor del procedimiento sancionador en su acuerdo de fecha 3 de diciembre de 2019, juicio por el que aquel decidió y determinó la inadmisibilidad de dicha prueba documental, por las razones que en el mismo se explicitan, que vienen a considerarla innecesaria e impertinente.

En consecuencia, el acuerdo del Instructor de inadmitir la práctica de la prueba propuesta constituyó una decisión lógica, sobradamente razonada, razonable y plenamente acertada sobre la pertinencia de la prueba, al tratarse, en el momento de su práctica, de una prueba superflua, innecesaria o inútil, carente de influencia decisiva para la resolución final, valorando la pertinencia y necesariedad de los medios de prueba instados y concluyó, razonada y razonablemente, que la práctica de dicha prueba podía obviarse sin ocasionar al proponente, ahora recurrente, una indefensión material real y efectiva.

No es posible, en consecuencia de lo expuesto, compartir la pretensión de la representación procesal de la parte de que el hoy recurrente sufriera en sede administrativa una privación de las garantías propias del procedimiento disciplinario con consecuente indefensión, en razón de la denegación de la práctica de determinada documental, tal y como ha puesto de relieve la Sala sentenciadora.

De conformidad con lo señalado con anterioridad, la denegación por el Instructor del Expediente Disciplinario mediante acuerdo de 3 de diciembre de 2019 de la práctica de la prueba documental interesada por el ahora demandante mediante escrito de fecha 18 de noviembre anterior -consistente en que «se realice inspección del tacógrafo y se requiera a titular del tracto camión denunciado marca MAN, modelo TG46DA, matrícula ....YYK la aportación del disco utilizado el dio[a] 11 de julio de 2019 a los efectos de verificar los datos que aporta sobre jornada, trayectos velocidad y paradas efectuadas el día de los hechos por ser determinante esta prueba para esclarecer los hechos sobre a qué velocidad a la que circulaba el camión antes de ser parado y denunciado por el encartado, también para verificar a qué velocidad abandonó el lugar después de ser detenido para formular la denuncia y para conocer si también quedó registrada la parada previa a la formalización de la denuncia»-, por considerarla impertinente habida cuenta que «el encartado declara en el folio 62, que cuando observó la infracción, el camión circulaba a una velocidad bastante elevada para este tipo de vehículo y del tramo, limitado a 40 km por hora ... Sin embargo nada hizo al respecto el encartado, limitándose a formular la denuncia que consta por la nube de polvo, pudiendo haber requerido del conductor in situ, observada igualmente una supuesta infracción por velocidad excesiva o inadecuada para el tramo, el disco diagrama del tacógrafo, para su revisión, si no por él, por el cabo 1º Felicisimo, especialista en transportes, con lo que hubiera comprobado tanto la velocidad como el resto de datos solicitados», prueba que, una vez admitida en sede contencioso-disciplinaria, resultó de imposible práctica por las razones que anteriormente se han consignado, hace que la motivación del Instructor del procedimiento administrativo para justificar la inadmisión de su práctica aparezca fundamentada y razonada, y más aún teniendo en cuenta que el procedimiento disciplinario se incoa en razón de que la multa impuesta al vehículo por el ahora demandante no tuvo nada que ver con la velocidad a que este pudiera circular antes de ser detenido por este en su marcha o después de que, extendida la sanción, la reanudara, ya que, en concreto, el hecho denunciado fue «circular con el vehículo reseñado cuya carga trasportada produce ruido, polvo u otras molestias que puedan ser evitadas, lleva un semirremolque con placas de matrícula Q....YWK, arrojando una nube de polvo molesta para los demás usuarios de la vía», por lo que sobre el ruido, el polvo o las molestias que este pudiera ocasionar nada podía aportar el examen del tacógrafo.

Como bien indica el Iltmo. Sr. Abogado del Estado en su cuidado escrito de oposición, lo que pretendía probar el recurrente con la aportación del disco del tacógrafo es que cuando el vehículo pasa a su vista circula a una velocidad muy superior a la permitida en esa parte de la vía -cuarenta kilómetros por hora- y que, por ello, levantaba una nube de polvo, nube que no pudo ver el Cabo Primero cuando el vehículo reinició su marcha tras finalizar el incidente y circuló durante ciento cincuenta metros a su vista -no pudiendo ver la nube de polvo porque, al reanudar la marcha y durante esos ciento cincuenta metros, el vehículo no iba, según su versión, a una velocidad tan elevada como la que llevaba al momento de darle el alto-.

La propia descripción de la razón por la que se interesa la práctica de este medio de prueba pone de manifiesto su irrelevancia y consiguiente innecesariedad, pues lo relevante para la resolución de la controversia es si el vehículo llevaba o no carga y, en el primer caso, si esta estaba o no bien cubierta -motivo por el que se habría levantado la nube de polvo a que se hace mención en la denuncia por el ahora demandante-, siendo lo cierto que el vehículo circulaba con el remolque vacío.

De lo expuesto no puede concluirse que el ahora recurrente haya sufrido, como aduce, indefensión material alguna durante la instrucción del Expediente Disciplinario núm. NUM000 por la falta de práctica de la prueba propuesta -que, al momento de ser interesada, era ya de imposible práctica por cuanto que, como hemos dicho, al ser un tacógrafo analógico el que llevaba instalado el camión ....YYK, la eventual práctica de la prueba por el Instructor a partir de la fecha de su acuerdo de 3 de diciembre de 2019 hubiera resultado imposible, toda vez que, guardándose los datos durante veintiocho días a partir del 11 de junio de 2019, fecha de ocurrencia de los hechos, no hubiera podido realizarse la descarga del mismo- y ello no solo por cuanto que la eventual velocidad a la que pudiera circular el vehículo nada tenía que ver con los hechos que se imputaban al hoy demandante -concernientes a los efectos que su carga producía, aun cuando, ante la disconformidad del conductor, que manifestó al recurrente que circulaba con el vehículo vacío y sin transportar carga alguna, por lo que resultaba imposible que emitiera polvo, el Cabo Primero Felicisimo, Jefe de la patrulla, se subió a la caja del semirremolque a fin de comprobar su interior, observando que esta se encontraba vacía, procediendo a obtener diversas fotografías e informando de dicha circunstancia al demandante e indicándole que la denuncia formulada no se podía realizar como lo había hecho, al no corresponderse la tipificación empleada con los hechos, y ello por tratarse de cuestiones diversas la emisión de polvo y que el vehículo fuera cargado, indicándole que, en todo caso, se trataría de falta distinta, toda vez que, al no llevar carga, no tenía obligación de cubrir el remolque con el toldo, reiterándole el recurrente en que él había visto la infracción y que sí emitía polvo al circular sin la colocación o utilización de la preceptiva lona que debería cubrir la carga, desprendiéndose restos de materiales que pudieron quedar alojados en las ondulaciones o ribetes del portón trasero o en el fondo de la bañera y que por acción del desplazamiento en el transporte había emitido polvo y que no iba a modificar el boletín de denuncia, a pesar de que por el Cabo Primero se le indicó que era incorrecta y que podía anularla, marchando tras ello el vehículo sin que el Cabo Primero Felicisimo observara que en momento alguno el camión o su semirremolque levantaran polvo en los ciento cincuenta metros que los tuvo visibles-, por lo que su resultado sería intrascendente a efectos de alterar los hechos imputados y su calificación jurídica.

Y, por otro lado, como atinadamente significa el Iltmo. Sr. legal representante de la Administración, llama la atención que, como puso de manifiesto el Instructor del Expediente Disciplinario, y reseña la sentencia impugnada, un miembro del Instituto Armado que demuestra un celo tan notorio en el cumplimiento de la legalidad por los conductores no exigiera in situ al conductor la exhibición del tacógrafo si efectivamente el vehículo que este conducía circulaba a una velocidad tan alta como la que manifiesta -la velocidad reglamentada era de cuarenta kilómetros a la hora en el tramo en que acaecieron los hechos-, por lo que si la velocidad del vehículo se acomodaba a la de la vía no parece que fuera aquella un factor determinante, por lo que, en definitiva, la alegación de que el camión circulaba a una velocidad excesiva carece de fundamento en base a la propia actuación -omisión, en realidad- del recurrente, por lo que la inadmisión de la prueba se halla más que fundamentada.

DÉCIMO

Pero es que, además, la prueba cuya practica solicitó el ahora demandante en vía administrativa fue, como se ha señalado, que se realizara la inspección del tacógrafo y se requiriera al titular del tracto camión la aportación del disco utilizado el día 11 de julio de 2019 -folio 196 del expediente administrativo-, y ese disco solo hay que conservarlo durante veintiocho días como pone de manifiesto la sentencia de instancia y establece el Reglamento -CE- núm. 561/2006, que señala que el conductor tiene que conservar en su poder y tener a disposición de los agentes de control que se lo soliciten, las hojas del día en curso y los veintiocho días anteriores -es decir, posteriores al hecho-, no obstante lo cual, e intentando introducir confusión, la representación procesal del recurrente señala que la sentencia de instancia comete un error en la interpretación de la normativa porque dicho disco tacógrafo ha de ser conservado durante un año.

El registro de servicio deberá, conforme al artículo 16.3 a) del Reglamento -CE- del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de marzo de 2006, «contener todas las indicaciones mencionadas en el apartado 2 para un período que comprenda al menos los 28 días anteriores; dichas indicaciones se actualizarán a intervalos regulares cuya duración no superará un mes». La parte que recurre, en realidad, se está refiriendo a la obligación de conservación por parte de la empresa de las hojas registro de servicio, que, estas sí, según el apartado c) de este mismo artículo, han de conservarse durante un año; pero no fue esto lo que solicitó el ahora demandante en el expediente sancionador, sino que lo que interesó fue el disco tacógrafo y este solo se conserva durante veintiocho días; por lo tanto, ese disco cuando el recurrente solicita la prueba en el expediente administrativo el 18 de noviembre de 2019 ya no se conservaba -los hechos tuvieron lugar el 11 de julio de 2019-.

Y, por cierto, la normativa de aplicación es la indicada y no ha sido objeto de modificación, en lo que aquí y ahora interesa, por el Reglamento -UE- núm. 165/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de febrero de 2014, relativo a los tacógrafos en el transporte por carretera, por el que se deroga el Reglamento -CEE- núm. 3821/85 del Consejo, relativo al aparato de control en el sector de los transportes por carretera y se modifica el Reglamento -CE- núm. 561/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera, como parece deducirse del escrito de formalización del recurso.

También denuncia la representación procesal del recurrente que tanto en el Expediente Disciplinario como en sede contencioso-disciplinaria las fotografías no se aportaron en archivo digital y que si así se hubiera hecho se hubiera podido ver a todo color, los restos de áridos que se portaban en todo el interior del fondo del semirremolque en el momento de observarse y denunciarse la infracción . Sin embargo, del examen del expediente administrativo resulta que a los folios 9 y 12 obran fotografías a color de la bañera del vehículo y se aprecia, además de óxido y abolladuras, unos escasísimos restos de lo que parece ser arenilla, por lo que es lo cierto que lo que se tiene que ver se ve y por mucho que se aporten las fotografías en alta definición no se van a ver áridos en el remolque porque este estaba vacío como declaran todos los testigos, salvo el hoy recurrente; en las fotografías se observan mínimos restos de arenilla que en modo alguno pueden producir una polvareda o nube de polvo como la que describe el boletín de denuncia, razón por la que se causó la indignación del conductor del vehículo y por la que el Cabo Primero Felicisimo intentó convencer al ahora demandante para que no insistiera en su recalcitrante y obcecada actitud sancionadora.

En consecuencia, a la vista de nuestra doctrina, no nos hallamos en el caso que nos ocupa ante una indefensión constitucionalmente relevante, que no es otra sino la real y efectiva que incide materialmente en el derecho a la defensa de que goza todo aquel que se halla sujeto a un procedimiento disciplinario en cuanto que sitúa al interesado al margen de toda posibilidad de alegar y defender sus derechos en el procedimiento, pues de la motivada denegación de la práctica de la prueba en sede administrativa no puede inferirse que la Administración indebidamente haya impedido, restringido o limitado los medios de defensa del ahora recurrente en sede del Expediente Disciplinario, de forma que este no haya podido llegar a ejercitar en el mismo sus derechos -en concreto, el de defensa y contradicción a través de la formulación de alegaciones a la propuesta de resolución- con efectividad. A tal efecto, cabe recordar que, como la jurisprudencia de esta Sala viene sentando de forma asaz repetida, la indefensión material, real y efectiva, no coincide con la irregularidad solo procesal, ya que esta únicamente es causante de la vulneración del derecho recogido en el artículo 24.1 de la Constitución cuando, por anular las posibilidades de alegación, defensa y prueba, cause una verdadera y real situación de indefensión material.

La apreciación de la existencia de la indefensión material que se dice sufrida por el hoy recurrente exige, para alcanzar relevancia constitucional generadora de la indefensión que se alega, que concurra un perjuicio real y efectivo en las posibilidades de defensa, no pudiendo asimilarse el mero defecto o irregularidad procesal y la indefensión, pues, como se ha dicho reiteradamente, no todo vicio procesal es causante de la vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías recogido en el artículo 24.2 de la Constitución, ya que únicamente alcanzará tal relevancia el que, por anular las posibilidades de alegación, defensa y prueba, cause una verdadera y real situación de indefensión material constitucionalmente relevante, lo que no ha sido el caso, pues es lo cierto que el hoy demandante ha ejercitado su derecho a formular alegaciones a la propuesta de resolución, sin que el resultado que hubiere arrojado el examen de los datos del tacógrafo que el ahora recurrente interesaba hubiera tenido, cualquiera que hubiera sido su sentido, relevancia alguna para alterar el sentido de la resolución adoptada y, en concreto, el relato de hechos probados de la sentencia impugnada, resultando la práctica de dicha prueba no pertinente, superflua, inútil o innecesaria.

DECIMOPRIMERO

Nuestras sentencias núms. 86/2018, de 22 de octubre de 2018 y 102/2021 de 22 de noviembre de 2021, después de señalar que «el derecho a utilizar los medios de prueba no es absoluto, incondicional e ilimitado ni autoriza al proponente a exigir que se practique cuanta interese. Se trata de un derecho de configuración legal, de manera que su ejercicio se atempera al requisito formal de la solicitud tempestiva y ajustada a las exigencias de esta clase, así como que la propuesta sea pertinente por la relación que guarde con lo que sea objeto del proceso, necesaria en términos de defensa y posible su práctica» y que «corresponde al órgano jurisdiccional, también al administrativo en los procedimientos de esta clase, decidir motivadamente sobre la pertinencia y necesariedad de la prueba rechazando, motivada y convincentemente, la que resulte no pertinente, superflua, inútil o innecesaria, en sí misma considerada y en relación con el conjunto probatorio y al estado del procedimiento. ( Sentencias de esta sala de 3 de julio de 2014; 12 de junio de 2015; 29 de septiembre de 2015; 58/2016, de 12 de mayo; 108/2016, de 22 de septiembre, y 113/2016, de 10 de octubre)», significan que, en el caso de autos, «la parte recurrente no ha llegado a acreditar no ya la indispensabilidad de la prueba denegada o no practicada, ni siquiera su necesariedad para la fijación de los hechos con relevancia disciplinaria que, en lo esencial, no se cuestionan. Ni como concreción de la indefensión que se alega, haya llegado la parte actora a identificar en que haya consistido el menoscabo o minoración sustancial que hubiera experimentado por culpa de la actuación administrativa o judicial, en cuanto a la defensa de los derechos e intereses legítimos más allá de las irregularidades procesales que denuncia, ni cuales fueron los hechos relevantes que quiso y no pudo acreditar».

Por su parte, en sus sentencias núms. 43/2020, de 9 de junio de 2020 y 102/2021 de 22 de noviembre de 2021, que siguen las núms. 15/2017, de 8 de febrero de 2017 y 78/2018, de 18 de septiembre de 2018, esta Sala afirma que «hemos venido diciendo (por todas STS.S. 5.ª de 17 de diciembre de 2012; 13 de marzo de 2013) que el derecho a la prueba pertinente "no es un derecho absoluto, automático, ilimitado o incondicionado de las partes a que se admitan todas las pruebas" [lo que] demuestra que "no toda denegación de un concreto medio de prueba va a dar lugar a la indefensión prohibida". Efectivamente, el derecho a utilizar la prueba, no ya pertinente, sino necesaria, garantía procesal básica e, incluso, derecho fundamental constitucionalizado ( art. 24.2 CE) viene siendo perfilado con una serie de condicionamientos, a saber: a) Está supeditado a la observancia de los requisitos procesales establecidos ( art. 485 y 486 LPM, o en el presente caso arts. 46 y 58 LORDGC. b) Este derecho, como hemos dicho, no supone una facultad ilimitada a utilizar cualquier medio de prueba, sino a practicar las pertinentes y necesarias, lo que conlleva la facultad de efectuar un juicio sobre la pertinencia al órgano que conoce el procedimiento», tras lo que ponen de relieve que «ahora bien, este juicio de pertinencia tiene un doble condicionamiento: uno conceptual o material, puesto que deben considerarse pertinentes aquellas pruebas que se relacionan con los hechos objeto del proceso y por ello con virtualidad para incidir en el fallo y, otro formal, pues la denegación del recibimiento a prueba o de los concretos medios de prueba propuestos ha de ser explícitamente razonada y basadas sea en el incumplimiento de los requisitos procesales, (el subrayado es nuestro), bien sea en la falta de pertinencia de la prueba o del medio de prueba que se rechaza, o bien, en su irrelevancia», añadiendo que «por su parte la Sala Segunda, al examinar el requisito de la necesidad de la prueba denegada, establece, en la sentencia 545/2014, de 26 de junio, que para que pueda prosperar un motivo por denegación de prueba hay que valorar no sólo su pertinencia sino también y singularmente su necesidad; más aún, su indispensabilidad en el sentido de eventual potencialidad para alterar el fallo. La prueba debe aparecer como indispensable para formarse un juicio correcto sobre los hechos justiciables. La necesidad es requisito inmanente del motivo de casación previsto en el art. 850.1 LECRIM. Si la prueba rechazada carece de utilidad o no es "necesaria" a la vista del desarrollo del juicio oral y de la resolución recaída, el motivo no podrá prosperar. El canon de "pertinencia" que rige en el momento de admitir la prueba se muta por un estándar de "relevancia" o "necesidad" en el momento de resolver sobre un recurso por tal razón».

Y nuestras sentencias núms. 9/2021, de 17 de febrero y 102/2021 de 22 de noviembre de 2021, siguiendo las de 28 de abril de 2005 y núm. 69/2020, de 20 de octubre de 2020, tras señalar que «conviene comenzar diferenciando los conceptos de pertinencia de la prueba y necesidad de la prueba. Una prueba es pertinente cuando guarda relación con la cuestión objeto de resolución. Necesaria, cuando su contenido puede influir en el resultado del juicio. Por ello, una prueba cuya pertinencia ha llevado [al] Tribunal a admitirla para ser practicada en el juicio oral, puede resultar luego innecesaria ante el resultado de las pruebas ya practicadas», ponen de relieve que «como hemos indicado, la denegación de prueba por inadmisión o falta de práctica de la misma, debe traducirse, para entender vulnerado el derecho a un proceso sin indefensión, en indefensión material, real y efectiva del recurrente por resultar la dicha prueba decisiva en términos de defensa, lo que exige que este haya alegado en términos convincentes la indefensión material, real y efectiva que se le hubiera ocasionado, en el doble sentido de argumentar sobre la relación de los hechos que se quisieron y no pudieron probar y las pruebas inadmitidas, y de otro lado que la resolución final del proceso podía haber sido favorable a sus pretensiones de haberse aceptado y practicado la prueba propuesta, sin que el invocado derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, consagrado como fundamental en el artículo 24.2 de la Constitución, comprenda un hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada en virtud de la cual las partes estén facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tengan a bien proponer, resultando necesario, al tratarse de un derecho de configuración legal, que la prueba se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos, siendo solo admisibles los medios de prueba admitidos en Derecho, disponiendo en este sentido el artículo 368 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al regular el contenido y admisibilidad de las preguntas que se formulen a los testigos, que estas "no habrán de incluir valoraciones ni calificaciones, y si éstas se incorporaran, se tendrán por no realizadas"».

En el caso de autos, la prueba propuesta cuya práctica se inadmitió por el Instructor del Expediente Disciplinario en su acuerdo de 3 de diciembre de 2019 no era necesaria, en cuanto que su contenido no podía influir, a la vista del resultado de las pruebas ya practicadas y obrantes en los autos, en el resultado del procedimiento sancionador; en definitiva, no conducía a lo que venía a ser el objeto del procedimiento disciplinario, a saber, determinar la realidad de los hechos que dieron lugar al inicio del mismo, a fin de fijar con claridad su exactitud, es decir su verdadera, objetiva y efectiva existencia, permitiendo llegar a la convicción sobre los mismos, en concreto, si el hoy recurrente formuló denuncia sin corresponderse la tipificación empleada con los hechos, y ello por tratarse de cuestiones diversas la emisión de polvo y que el vehículo fuera cargado, reiterándose el ahora demandante, ante las advertencias de su superior, Cabo Primero Felicisimo, en que él había visto la infracción y que el vehículo emitía polvo al circular sin la colocación o utilización de la preceptiva lona que debería cubrir la carga, desprendiéndose restos de materiales que pudieron quedar alojados en las ondulaciones o ribetes del portón trasero o en el fondo de la bañera y que por acción del desplazamiento en el transporte había emitido polvo y que no iba a modificar el boletín de denuncia, a pesar de que por el Cabo Primero, tras comprobar personalmente que el camión iba vacío, se le indicara que era incorrecta y que podía anularla, y es lo cierto que la prueba de que se trata no conduce a tal objeto por cuanto se señala en el acuerdo de mérito.

El resultado que, eventualmente, pudiera arrojar la prueba cuya práctica se inadmitió era innecesario o inútil, por no resultar, cualquiera que fuese, y dado el tenor de los medios de prueba de que se disponía, idóneo para alterar el sentido de la resolución que, en definitiva, recayó en aquel procedimiento sancionador, sin que, por otro lado, y esto es lo mas trascendente, la representación procesal del demandante acredite ni la oportunidad de su práctica ni tampoco de qué manera o en qué medida el rechazo, en sede administrativa, de la prueba de mérito le haya originado al recurrente una indefensión material, real y efectiva, pues, más allá de apodícticas afirmaciones, no concreta en qué medida dicha prueba inadmitida hubiere resultado, de practicarse, decisiva en términos de defensa, concretándose su inadmisión en una efectiva, real y material indefensión del demandante, por ser susceptible de haber modificado la decisión finalmente recaída en el procedimiento sancionador; la resolución judicial impugnada ha razonado o motivado debidamente acerca de la falta de necesariedad o indispensabilidad y de lo decisivo de la prueba inadmitida y no practicada en orden a acreditar en qué medida dicha prueba, cualquiera que hubiera podido ser su resultado, hubiera podido alterar el resultado o resolución final del procedimiento sancionador, convirtiendo a este en favorable a las pretensiones del hoy recurrente.

Desde luego, respecto a la prueba documental interesada por el ahora recurrente, y cuya práctica se inadmitió motivadamente, la representación procesal de aquel para nada señala en qué medida pudo dicha práctica alterar, siquiera hipotéticamente, la realidad de los hechos cuya comisión se le imputaba ni si tiene la relación con el thema decidendi que pudiera pretender otorgarle el recurrente -que no la concreta-, por lo que su pertinencia y necesariedad o indispensabilidad, su relevancia o carácter decisivo en términos de defensa, no quedan, en absoluto, acreditadas por la parte de recurre, que no justifica mínimamente en qué medida hubiere tenido virtualidad para alterar la narración fáctica que se hace constar en el relato de hechos que se dan por acreditados en la resolución sancionadora y en la sentencia impugnada, y de qué manera, en función del resultado que pudiera haber arrojado dicha práctica, los hechos que se imputaban en el procedimiento disciplinario al ahora recurrido se hubieran visto alterados en un sentido favorable a este.

Como dice esta Sala en sus antealudidas sentencias núms. 9/2021, de 17 de febrero y 102/2021 de 22 de noviembre de 2021 - siguiendo las de 11 de julio de 2011, 5 de diciembre de 2013, 28 de febrero y 3 de julio de 2014, 12 de junio y 17 de septiembre de 2015, 14 de marzo, 12 de mayo y núms. 93/2016, de 12 de julio de 2016 y 69/2020, de 20 de octubre de 2020-, «la indefensión que se dice consecutiva a la inadmisión de prueba o denegación de su práctica, requiere, como hemos señalado, que el recurrente alegue y demuestre que la misma haya sido material, real y efectiva, por la relación que los hechos debatidos guardaran con la prueba denegada, y, de otro lado, que la resolución final del proceso -del procedimiento sancionador, en el caso- podría haber sido favorable a sus pretensiones de haberse aceptado y practicado la prueba propuesta, lo que en el caso que nos ocupa, y por lo que atañe a la prueba de que se trata, no ha ocurrido», y es lo cierto que, en el caso de autos, la representación procesal del ahora demandante se limita, como hemos visto, a afirmar retóricamente que con el acuerdo de inadmisión de la práctica de dicha prueba se originó indefensión al hoy recurrente, no motivando o justificando ni la relación que los hechos imputados a este pudieran tener con el medio de prueba inadmitido como, sobre todo, no demostrando porqué y en qué medida la resolución que puso término al procedimiento administrativo sancionador hubiera sido favorable a los intereses del ahora demandante de haberse practicado tal medio de prueba, lo que justificaría o basaría en razones convincentes la conclusión de haberse ocasionado a este una indefensión material, real y efectiva.

En consecuencia, no solo no se ha demostrado por la representación procesal del demandante que la indefensión que dice ocasionada a este en sede administrativa haya sido material, real y efectiva, sino, menos aún, que la resolución final del procedimiento disciplinario podría haber sido favorable a sus pretensiones de haberse admitido y practicado la prueba documental de que se trata, por lo que, no pudiendo atribuirse al rechazo de la práctica de dicha prueba tales consecuencias de orden material, ya que no se ha justificado mínimamente por la parte que recurre que el resultado que hubiere arrojado dicha práctica hubiere tenido virtualidad para alterar, en beneficio del hoy demandante, la narración probatoria y la decisión final sobre el asunto a que llegó la autoridad sancionadora, la vulneración del derecho de defensa que invoca la sentencia impugnada adolece de fundamentación.

DECIMOSEGUNDO

En el caso de autos, y en contra de lo que afirma la representación procesal del demandante, no ha sufrido este indefensión material, con relevancia constitucional, alguna, pues, como hemos visto, para ello es necesario, como, según hemos indicado, han declarado reiteradamente tanto el Tribunal Constitucional como esta Sala, que concurra un perjuicio real y efectivo en las posibilidades de defensa y del acuerdo de inadmisión de la prueba cuya práctica aquel instó no es posible deducir una real y trascendente disminución de garantías, un menoscabo efectivo del derecho esencial de defensa del hoy recurrente, por lo que resulta evidente la razonabilidad de la inadmisión de la práctica de la prueba propuesta, dada, como hemos constatado, la innecesariedad de la misma, concretándose por la sentencia impugnada la razón por la que no puede rechazarse el juicio motivado acerca de la improcedencia de la práctica de la prueba propuesta por el demandante que se contiene en el acuerdo del Instructor del procedimiento sancionador de 3 de diciembre de 2019; y, sobre todo, repetimos, la parte recurrente no declara ni acredita en qué medida la prueba de que se trata, cualquiera que hubiere sido su resultado, pudiera ser idónea para alterar el sentido de la resolución que, en definitiva, recayó en sede administrativa, es decir, de qué manera o en qué medida la falta de toma en consideración de la prueba documental de mérito le hubiere originado al demandante o se hubiere traducido en una indefensión material real y efectiva de este, pues no ha razonado -no ya convincentemente sino en modo alguno- acerca de lo decisivo de la misma en orden a acreditar que los hechos imputados al recurrente hubieran podido verse alterados por el resultado de la prueba por él instada, ni tampoco acerca de en qué medida dicha prueba, cualquiera que hubiera podido ser su resultado, hubiera contrarrestado la practicada en el Expediente Disciplinario acerca de la falta de carga en el vehículo de la que pudiera desprenderse una nube de polvo.

En contra de lo que, de manera tan concluyente y terminante, afirma la parte que recurre, no podemos convenir con ella en que el demandante haya sufrido indefensión, pues no se concreta por aquella en qué medida resulte la prueba relativa al tacógrafo cuya práctica se inadmitió motivadamente por el Instructor del procedimiento sancionador decisiva en términos de defensa, no habiendo alegado ni justificado o motivado aquella en términos convincentes la indefensión material, real y efectiva que se le hubiera ocasionado a dicho recurrente, en el doble sentido de argumentar, de un lado, sobre la relación de los hechos que se quisieron y no pudieron probar y la documental no practicada -y, por ende, no tomada en consideración-, y, de otra parte, que la resolución final recaída en dicho procedimiento sancionador habría podido ser favorable a las pretensiones del ahora demandante de haberse practicado y valorado la prueba de que se trata, pues solo en el caso de ser la misma relevante a tales efectos resultaría posible apreciar un efectivo menoscabo de su derecho de defensa.

La indefensión que se dice consecuente a la inadmisión y falta de práctica de la documental de que se trata requiere, como hemos señalado, que se justifique o demuestre que la misma haya sido material, real y efectiva, por la relación que los hechos debatidos guardaran con dicha prueba, y, de otro lado, que la resolución final del procedimiento sancionador podría haber sido favorable a las pretensiones de quien la propuso de haberse practicado, y, en el caso, valorado, el medio de prueba propuesto, lo que en el supuesto que nos ocupa, y por lo que atañe a la prueba de que se trata, la representación procesal del demandante no hace.

En consecuencia, no solo no se ha razonado y motivado debidamente por la parte que recurre que la indefensión ocasionada en sede administrativa al hoy demandante haya sido material, real y efectiva, sino, menos aún, que la resolución sancionadora recaída podría haber sido favorable a sus pretensiones de haberse admitido la practica de la documental de mérito, por lo que, no pudiendo atribuirse a la decisión del Instructor del Expediente Disciplinario y a la sentencia impugnada que la confirma tales consecuencias de orden material, es decir, virtualidad para alterar la narración probatoria y la decisión final sobre el asunto a que la autoridad sancionadora y la Sala de instancia han llegado, la vulneración del derecho de defensa que la representación procesal del recurrente considera producida carece de todo fundamento.

Por consiguiente, no podemos compartir la apreciación de la parte que recurre de haberse vulnerado el derecho fundamental a no sufrir indefensión del recurrente, lo que comporta la desestimación de la alegación.

DECIMOTERCERO

En la segunda y tercera de las alegaciones en que estructura su queja, viene la parte que recurre, al amparo de lo dispuesto en los artículos 88.2 a), b) y e) y 88.3 b) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 503 de la Ley Procesal Militar, a estimar vulnerado por la sentencia de instancia -como se señala en el auto de la Sección de Admisión de 14 de septiembre de 2021-, el derecho fundamental a la presunción de inocencia -con infracción de los artículos 38, 42, 43, 46.3, 47 y 58 de la Ley Orgánica 12/2007, del régimen disciplinario de la Guardia Civil, en cuanto que la Sala de instancia ha incurrido en error patente en la valoración de la prueba, al no tenerse en cuenta lo recogido en el escrito de conclusiones de 77 folios presentado el 1 de marzo de 2021, no compartiendo determinados extremos del relato de hechos probados relativos a cuándo ocurrieron las llamadas entre el conductor infractor y su empresario, entre este y el Teniente Jefe del Destacamento y entre dicho oficial y el Cabo Primero Felicisimo y luego entre este y el oficial, la confección del boletín de denuncia, las contradicciones con la declaración del Cabo Primero, etc., que las doce fotografías solo han salido a la luz en su totalidad en sede contencioso-disciplinaria, no habiendo sugerido en su denuncia el ahora recurrente que el tractocamión y su semirremolque circulara cargado «sino que su carga, emitía polvo» -sic.-, que no es cierto que tras el incidente se procediera a emitir parte disciplinario de lo sucedido, pues acaecidos los hechos el 11 de julio de 2019 el parte se emitió el día 25 siguiente, discutiendo el valor probatorio del parte, negando ser cierto que el denunciado presentara una queja telefónica entre el 11 y el 18 de julio de 2019 como expone el Teniente Jefe del Destacamento en su informe de propuesta de anulación de la sanción de esta última fecha, siendo la queja del empresario de 9 de agosto siguiente, achacando falsedad a tales documentos públicos al faltar a la verdad en la narración de los hechos y discutiendo el contenido del fundamento de convicción y, por tanto, la motivación de la sentencia, aduciendo asimismo que las irregularidades en el nombramiento del servicio y la injerencia sobre la acción del hoy demandante realizadas por el Teniente Raúl «solo pueden ocurrir por la amistad que le une con el empresario Miguel», que el mismo día que emite el informe de la queja no tenía servicio nombrado, poniendo en entredicho toda la actuación del referido oficial así como la valoración por el Tribunal sentenciador de lo declarado por este sobre el factor de la velocidad que no pudo ser acreditada por la información del tacógrafo, etc., así como las declaraciones del conductor denunciado, don Ismael, del representante de la empresa don Miguel y del Sargento don Enrique, Comandante del Puesto de Los Llanos de Aridane, que se limitó a tramitar la queja del Sr. Miguel-, así como el principio de legalidad y aduciendo finalmente la falta de motivación de la sentencia que exige el artículo 120.3 de la Constitución, pues tanto en el Expediente Disciplinario como en sede contencioso-disciplinaria se han puesto de manifiesto varias irregularidades, en especial la documental admitida y no practicada por la Sala -12 fotografías o archivos digitales del interior del semirremolque-, que por no practicarse correctamente por el Tribunal a quo no ha podido valorarse si la aplicación del artículo 14-C del Reglamento General de Circulación por el agente denunciante fue ajustada a Derecho al evidenciar la existencia de restos de áridos en el fondo del interior del semirremolque que portaba en su circulación y que emitían una nube o polvo en suspensión, impidiendo un pronunciamiento acorde a la realidad acontecida y produciéndose indefensión, debiendo prevalecer el derecho fundamental a la presunción de inocencia.

Por lo que se refiere a la aducida infracción del principio de legalidad, no cifra la parte que recurre en qué hubiera podido esta consistir, limitándose a su mera alegación, sin argumentación alguna que la apoye, por lo que no cabe sino rechazar esta alegación por falta de fundamento.

En cuanto a la incongruencia omisiva que denuncia la representación procesal de recurrente, en razón a que el Tribunal a quo no ha podido dar respuesta a la relevancia de la prueba documental cuya práctica se inadmitió en términos de defensa -con ella se podría haber determinado el origen, tiempo de conducción y velocidad de llegada al lugar del conductor infractor en concordancia con lo declarado por el hoy recurrente-, por lo que considera que se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución por la arbitrariedad habida, achacando a la sentencia que combate que obvia la circunstancia de que, según declaración del Teniente Jefe del Destacamento Raúl y del Cabo Primero Felicisimo, el recurrente no se salió de sus cometidos asignados para el servicio, pudiendo denunciar cualquier infracción observada, resulta la misma improsperable, en cuanto que olvida la parte que recurre que no es este extremo el objeto del debate.

Respecto a la incongruencia omisiva, como pone de relieve nuestra sentencia núm. 25/2020, de 6 de marzo de 2020, «si lo que alienta la invocación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva es una pretendida inmotivación de la Sentencia combatida, ligada a una supuesta incongruencia omisiva, lo cierto es que la resolución que se cuestiona aborda con plenitud de criterio y cumplida lógica tanto el substrato fáctico como su derivada consecuencia en el ámbito disciplinario, basta con una lectura objetiva de los hechos probados y de los Fundamentos de Derecho Segundo y Tercero, donde se abordan tanto los elementos probatorios a tener en cuenta como la adecuada incardinación del decurso fáctico en el correspondiente tipo disciplinario, en modo claro, preciso y congruente, con una concisión expositiva que facilita la inferencia de la ratio decidendi, esto es, las razones que respaldan la decisión judicial».

Lo primero que hemos de señalar en relación con la concreta alegación de que se trata es que, como ha dicho esta Sala en, entre otras, su sentencia núm. 26/2019, de 4 de marzo de 2019, seguida por las núms. 8/2020 y 13/2020, de 4 y 11 de febrero de 2020, «por lo que hace a la incongruencia omisiva pudiera la parte, antes de alegar en esta sede casacional contencioso-disciplinaria el vicio de incongruencia, haber hecho uso, en su momento, ante el propio Tribunal de instancia, de la facultad de interesar la complementación de la sentencia que le confiere el artículo 267.5º de la Ley Orgánica del Poder Judicial», lo que, como suele ser habitual, no ha sido el caso, señalando al respecto nuestra sentencia núm. 61/2018, de 2 de julio de 2018, seguida por las núms. 8/2020 y 13/2020, de 4 y 11 de febrero de 2020, que «por lo demás, el recurrente no ha hecho uso de la facultad de complementación de sentencia prevista en los arts. 267.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 215 de la LE Civil ( nuestras sentencias 106/2016, de 15 de septiembre y 109/2017, de 7 de noviembre, entre otras)».

Como, en relación a la incongruencia omisiva, dice la sentencia de esta Sala de 15 de diciembre de 2003, seguida por las de 23 de octubre de 2008, 14 de mayo de 2009, 5 de marzo y 29 de noviembre de 2012, 31 de enero de 2013, 9 de mayo de 2014, 12 de junio de 2015, 10 de octubre, 23 de noviembre y 13 de diciembre de 2016, núms. 47/2017, de 24 de abril de 2017, 17/2018, de 7 de febrero de 2018, 26/2019, de 4 de marzo de 2019 y 8/2020 y 13/2020, de 4 y 11 de febrero de 2020, esta modalidad de denegación de la tutela judicial efectiva que a todos promete el artículo 24.1 de la Constitución «surge del desajuste o inadecuación entre la parte dispositiva de la resolución que se impugna y las pretensiones oportunamente deducidas por las partes (STC. desde 20/1982, de 5 de mayo hasta las más recientes 189/2001, de 24 de septiembre; 141/2002, de 17 de junio y 148/2003, de 14 de julio y Sentencias de esta Sala 31.03.1998; 17.05.1999; 25.09.2000; 26.11.2001; 07.2002 y 02.06.2003 y de la Sala 2ª de fecha 14.11.2003). El juicio de congruencia se refiere a las pretensiones de las partes y no a las meras alegaciones, siempre que la omisión resulte relevante en cuanto al fondo y no sea subsanable incluso en sede casacional. No resulta exigible la respuesta pormenorizada y caben las contestaciones implícitas, en la medida en que la resolución que se adopte resulte incompatible con aquellas pretensiones ( Sentencias de la Sala 3ª del TS. 17.11.2001, Sección 6º y 20.1.2001, Sección 7ª)».

A su vez, en nuestra sentencia de 20 de abril de 2009, seguida por las de 13 de mayo de 2011, 19 y 30 de enero y 5 de marzo de 2012, 28 de febrero y 21 de octubre de 2013, 17 de enero y 9 de mayo de 2014, 23 de noviembre y 13 de diciembre de 2016, núms. 47/2017, de 24 de abril y 93/2017, de 2 de octubre de 2017, 17/2018, de 7 de febrero de 2018, 26/2019, de 4 de marzo de 2019 y 8/2020 y 13/2020, de 4 y 11 de febrero de 2020, hemos afirmado que «el Tribunal Constitucional desde su sentencia 24/1982 de 5 de mayo, ha venido considerando que el vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en los que discurrió la controversia procesal. Ahora bien, la necesaria congruencia que ha de encontrarse en las sentencias respecto de las pretensiones de las partes no exige la contestación explícita, precisa y pormenorizada de todas las alegaciones deducidas por éstas, sino tan sólo de "aquéllas que sean sustanciales y vertebren su razonamiento" ( STC 4/2006, de 16 de enero). Además, para que la denuncia de incongruencia omisiva pueda tener acogida, debe venir referida a cuestiones transcendentes que, de haber sido consideradas en la decisión, hubieran podido determinar un fallo distinto al pronunciado ( STC 35/2002, de 25 de febrero)».

DECIMOCUARTO

Por su parte, esta Sala, en su sentencia de 31 de marzo de 2010, seguida por las de 13 de mayo de 2011, 19 y 30 de enero, 5 de marzo y 29 de noviembre de 2012, 31 de enero, 28 de febrero y 21 de octubre de 2013, 17 de enero y 9 de mayo de 2014, 12 de junio de 2015, 23 de noviembre y 13 de diciembre de 2016, núms. 47/2017, de 24 de abril de 2017, 17/2018, de 7 de febrero de 2018, 26/2019, de 4 de marzo de 2019 y 8/2020 y 13/2020, de 4 y 11 de febrero de 2020, tras sentar que «la llamada "incongruencia omisiva" o "fallo corto" constituye un "vicio in iudicando" que tiene como esencia la vulneración por parte del Tribunal del deber de atendimiento y resolución de aquellas pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte -integrado en el de tutela judicial efectiva- a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada ( Sentencias del Tribunal Constitucional 192/87, de 23 de Junio, 8/1.998, de 22 de Enero y 108/1.990, de 7 de Junio, entre otras, y de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 2 de Noviembre de 1.990, 19 de Octubre de 1.992 y 3 de Octubre de 1.997, entre otras muchas)», añade que «la doctrina jurisprudencial estima que son condiciones necesarias para la casación de una resolución por la apreciación de este " vicio in iudicando", las siguientes: a) que la omisión o silencio verse sobre cuestiones jurídicas y no sobre extremos de hecho; b) que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; c) que no consten resueltas en el auto o sentencia, ya de modo directo o expreso, ya de modo indirecto o implícito, siendo admisible este último cuando la decisión se deduzca manifiestamente de la resolución adoptada respecto de una pretensión incompatible, siempre que el conjunto de la resolución permita conocer sin dificultad la motivación de la decisión implícita ( S.T.S. Sala Segunda 771/1.996, de 5 de Febrero, 263/96, de 25 de Marzo o 893/97, de 20 de Junio)».

En esa misma línea, en nuestras antecitadas, sentencias núms. 33/2017, de 13 de marzo, 47/2017, de 24 de abril y 93/2017, de 2 de octubre de 2017, 17/2018, de 7 de febrero de 2018, 26/2019, de 4 de marzo de 2019 y 8/2020 y 13/2020, de 4 y 11 de febrero de 2020, se asevera que «la incongruencia omisiva o "fallo corto" se produce en aquellos casos en los que se puede constatar que el Tribunal de instancia no ha atendido y resuelto las pretensiones traídas al proceso, sin satisfacer por ello el derecho de la parte a obtener una respuesta fundada en derecho sobre tales pretensiones expresamente planteadas y no dispensando en definitiva por tanto la tutela judicial efectiva que se le pide. Sin embargo, la sentencia cuyas omisiones se denuncia no tiene que dar necesariamente una respuesta explícita a cada alegación, pues como ya hemos señalado -entre otras en sentencia de 21 de marzo de 2005- el Tribunal Constitucional viene distinguiendo entre las meras alegaciones que dan apoyo y fundamento a las pretensiones y éstas últimas, declarando que solo las pretensiones y causas de pedir tienen necesariamente que recibir una respuesta, normalmente explícita y solo excepcionalmente implícita o tácita», a lo que añaden las aludidas sentencias núms. 93/2017, de 2 de octubre de 2017, 17/2018, de 7 de febrero de 2018, 26/2019, de 4 de marzo de 2019 y 8/2020 y 13/2020, de 4 y 11 de febrero de 2020, siguiendo la doctrina que, según hemos visto, se ha sentado en resoluciones anteriores, que «no es necesario razonar explícita y pormenorizadamente sobre todos los argumentos que la parte ponga de manifiesto, ni se exige que exista una correlación absoluta entre las alegaciones de las partes y la contestación que a éstas se ofrece en la sentencia. Porque, en definitiva, para que la denuncia de incongruencia omisiva pueda tener acogida, debe venir referida a cuestiones transcendentes que, de haber sido consideradas en la decisión, hubieran podido determinar un fallo distinto al pronunciado ( STC 35/2002, de 25 de febrero)».

Y, finalmente, ha sentado esta Sala, en sus sentencias de 10 de mayo de 2011, 5 de marzo y 29 de noviembre de 2012, 31 de enero y 2 de diciembre de 2013, 9 de mayo de 2014, 12 de junio de 2015, 23 de noviembre y 13 de diciembre de 2016 y núms. 47/2017, de 24 de abril de 2017, 17/2018, de 7 de febrero de 2018, 26/2019, de 4 de marzo de 2019 y 8/2020 y 13/2020, de 4 y 11 de febrero de 2020, que «el Tribunal Constitucional ha establecido que la incongruencia omisiva puede determinar vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva. Por ejemplo, en la Sentencia 271/2.000, de 13 de noviembre, señaló que "el derecho a la tutela judicial efectiva incluye el de obtener de los Órganos Judiciales una respuesta razonada que se ajuste al núcleo de las pretensiones deducidas por las partes, de modo que si la resolución que pone término al proceso guarda silencio o deja imprejuzgada alguna de las cuestiones que constituyen el centro del debate procesal se produce una falta de respuesta o incongruencia omisiva contraria al mencionado derecho fundamental" ( SSTC 116/1986, de 8 de Octubre, 4/1994, de 17 de Enero, 26/1997, de 11 de Febrero, 136/1998, de 29 de Junio, y 130/2000, de 16 de Mayo, entre otras)», tras lo que añade en tales resoluciones que «en la STC 1/1999, de 25 de Enero, el Tribunal Constitucional precisa cuándo la incongruencia puede alcanzar rango constitucional hasta el punto de lesionar el derecho contenido en el art. 24.1 CE., señalando que: a) No toda ausencia de respuesta a las cuestiones planteadas por las partes produce una vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva. Para apreciar esta lesión constitucional debe distinguirse, en primer lugar, entre lo que son meras alegaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y éstas últimas en sí mismas consideradas, pues, si con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada a todas ellas -y, además, la eventual lesión del derecho fundamental deberá enfocarse desde el prisma del derecho a la motivación de toda resolución judicial-, respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor, sin más posible excepción que la existencia de una desestimación tácita de la pretensión sobre la que se denuncia la omisión de respuesta explícita ( SSTC 56/1996, 85/1996, 26/1997 y 16/1998, entre otras). b) Para que sea posible apreciar la existencia de una respuesta tácita a las pretensiones sobre las que se denuncia la omisión de pronunciamiento es preciso que la motivación de la respuesta pueda deducirse del conjunto de los razonamientos de la decisión ( STC 91/1999). c) Más en concreto, habrá igualmente de comprobarse que la pretensión omitida fuera efectivamente llevada al juicio en momento procesal oportuno para ello ( SSTC 91/1999 y 56/1996). d) No toda ausencia de pronunciamiento expreso a las cuestiones planteadas, o todo defecto procesal por el que se hubiese dejado incontestado algún extremo del debate procesal suscitado entre las partes, produce una automática vulneración del derecho reconocido en el art. 24.1 de la Constitución pues sólo han de estimarse constitucionalmente relevantes, a estos efectos, aquellos supuestos de incongruencia omisiva que hayan colocado a la parte en una real y efectiva situación material de indefensión».

DECIMOQUINTO

En este sentido, no es posible, a tenor de lo expuesto, estimar la existencia, en el caso de autos, de desajuste o inadecuación entre la parte dispositiva de la resolución judicial que se impugna y las pretensiones oportunamente deducidas por quien ahora recurre. La omisión de pronunciamiento que se denuncia no se concreta, pues la representación procesal del demandante se limita a efectuar una afirmación genérica sobre la violación del derecho a la tutela judicial efectiva que dice haber sufrido, en una argumentación falta de la mínima concreción tendente a fundamentar la pretensión que se deduce, lo que en modo alguno puede dar lugar al vicio in iudicando de que se queja dicha representación procesal.

La incongruencia omisiva gira, exclusivamente, en derredor de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes y ni siquiera a la representación procesal del ahora demandante puede ocultarse que las argumentaciones no pueden considerarse tales, no alcanzándose a entender, habida cuenta de lo ayuna de argumentos de que viene adornada la alegación que se examina, en qué se cifra por aquella el desajuste entre el fallo judicial de instancia y los términos en que dicha representación formuló sus pretensiones ante la Sala sentenciadora, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido -aunque, ciertamente, no accediendo a la pretensión instada-, por lo que no aparece vulneración alguna por parte del Tribunal a quo del deber de atendimiento y resolución de aquellas pretensiones que se hubieren traído al proceso oportuna y temporalmente por la tan citada representación procesal, frustrando con ello el derecho de la parte - integrado en el de tutela judicial efectiva- a obtener una respuesta razonada y fundada en derecho ajustada al núcleo de las pretensiones por ella deducidas, guardando silencio o dejando imprejuzgada alguna de las cuestiones que constituyeron el centro del debate procesal en la instancia, pues es el caso que, examinadas tanto la demanda planteada ante el Tribunal Militar Central como la resolución dictada por este, ahora impugnada, no puede apreciarse que la sentencia recurrida no dé una respuesta expresa, congruente y fundada en derecho al núcleo de la pretensión que ante ella formuló el hoy recurrente -que no era otra, en síntesis, sino que se dictara resolución estimando el recurso contencioso-disciplinario militar ordinario interpuesto, declarando nulas y sin efecto las resoluciones recurridas-, resolviendo la cuestión planteada -aunque no, obviamente, repetimos, en el sentido que la parte ahora recurrente pretendía-, permitiendo, sin esfuerzo o dificultad alguna, el texto de aquella sentencia ahora impugnada -especialmente el del Tercero de sus Fundamentos de Derecho- conocer la extensa, prolija y detallada motivación o ratio decidendi de la decisión expresa por la que se concluye que no le falta razón a la justificación de la inadmisión por el Instructor del Expediente Disciplinario de la práctica de la prueba documental interesada como 12, relativa a que se realizara examen o inspección del tacógrafo, por lo que no puede estimarse que se haya incurrido en la misma en incongruencia omisiva y vulnerado, por ende, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión que a todos promete el artículo 24.1 de la Constitución, y que se haya, por tanto, colocado al ahora demandante en una real y efectiva situación de indefensión material.

En la sentencia de instancia existe un pronunciamiento expreso acerca de la concreta cuestión o alegación que la representación procesal del hoy recurrente formuló en su escrito de demanda relativa a la práctica de la prueba de mérito, pues es lo cierto que en aquella se aborda la cuestión de la alegación del ahora demandante acerca de tal concreta cuestión, por lo que, al rechazarse fundadamente la pretensión al respecto formulada, se da respuesta expresa a la alegación de mérito.

Efectivamente, examinadas tanto la demanda planteada ante el Tribunal Militar Central como la resolución dictada por este, ahora impugnada, no puede apreciarse que la sentencia recurrida no resuelva todas y cada una de las pretensiones deducidas por el demandante, lo que no permite, por tanto, apreciar la vulneración alegada.

Resulta, en consecuencia, que ni puede apreciarse la falta de una respuesta expresa a la pretensión en la que se contiene la alegación de que se trata ni siquiera a esta misma, sobre la que se denuncia la omisión de pronunciamiento, pues en la fundamentación jurídica de la sentencia impugnada se hace explícita referencia, como hemos visto, a la cuestión de la procedencia de la inadmisión de la práctica de la documental de mérito, lo que impide, por tanto, a esta Sala apreciar la vulneración alegada, ya que no es posible, a tenor de lo expuesto, estimar la existencia de desajuste o inadecuación entre la parte dispositiva de la resolución judicial que se impugna y la pretensión de que se trata, oportunamente deducida por la representación procesal de aquel. La omisión de pronunciamiento que se denuncia versa sobre determinada argumentación o alegación tendente a fundamentar la pretensión que se deduce, y que se rechaza - alegación que, según hemos visto, fue contestada-, lo que no da lugar al vicio in iudicando de que se queja la representación procesal del demandante.

Por otro lado, y como atinadamente pone de relieve el Iltmo. Sr. legal representante de la Administración en su completo escrito de oposición, obviamente cualquier funcionario, particularmente si es agente de la autoridad, puede, y debe, denunciar las infracciones que presencia, en especial si están relacionadas con el ejercicio de sus funciones. Pero en el caso que nos ocupa la sanción se impone no por sancionar por un tipo infractor que no estuviera englobado en una de las llamadas campañas de tráfico que se estuvieran llevando a cabo, sino porque la infracción observada no existía y, por lo tanto, había sido mal observada, no obstante lo cual el recurrente se empeñó -con empecinamiento digno de mejor causa-, una y otra vez en mantener el boletín de denuncia en sus términos, con los consiguientes inconvenientes innecesarios para el ciudadano, ejerciendo un claro abuso de su autoridad.

También se imputa a la sentencia no entrar a valorar las normas sobre la carga que fueron aplicadas por el guardia civil denunciante, llegando a afirmar que los restos de arenisca que se observan en la fotografía forman parte de la masa en carga del vehículo o que el término vacío, no es un término normativo, sino lingüístico, con su origen etimológico en el latín «vacivus», aludiendo a que un lugar carece de materia o que nada existe dentro de un receptáculo, por lo que el tractocamión y su semirremolque en el momento de ser denunciados no circulaban vacíos, pareciendo que la representación procesal del recurrente quiere convencer a esta Sala de que el remolque no iba vacío puesto que esos mínimos restos de arenisca eran su carga, cuando es lo cierto es que la sentencia no entra a aplicar las normas sobre la disposición de la carga sencillamente porque, y esta es la cuestión sobre la que el recurrente recalcitrantemente muestra su desacuerdo, el remolque estaba vacío, sin carga -en el escrito de recurso, la representación procesal del recurrente efectúa una burda pirueta dialéctica afirmando que este no sugirió en su denuncia que el tractocamión y su semirremolque circulara cargado «sino que su carga, emitía polvo», es decir que la carga de un vehículo que no circulaba cargado emitía polvo, sofisma que esta Sala debe, por razones de mínima coherencia que no escaparán a la representación procesal del demandante, rechazar sin más razonamientos-, no existiendo más que unos restos de arenilla que no solo carecían de la potencialidad precisa para generar una nube de polvo que molestase al resto de vehículos circulantes sino que ni siquiera puede ser considerada legalmente carga -lo que sí es un concepto legal-, por lo que no resultaba aplicable la obligación relacionada con la adecuada disposición de la carga cuya infracción se imputaba por el recurrente al conductor del vehículo, razón por la que, en definitiva, no concurre el vicio de incongruencia omisiva denunciado por la representación procesal del demandante.

La incongruencia omisiva gira, como se ha dicho, exclusivamente, en derredor de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, por lo que en el caso que nos ocupa no puede apreciarse el desajuste entre el fallo judicial de instancia y los términos en que la representación procesal del ahora demandante en dicha instancia formuló sus pretensiones, concediendo menos de lo pedido, puesto que en el supuesto de autos no aparece una vulneración por parte del Tribunal a quo del deber de atendimiento y resolución de aquella pretensión en que se contiene la alegación que se dice incontestada, pretensión que se trajo al proceso oportuna y temporalmente por la aludida representación procesal del hoy recurrente, frustrando con ello el derecho del mismo -integrado en el de tutela judicial efectiva- a obtener una respuesta razonada y fundada en derecho ajustada al núcleo de la pretensión deducida por su representación procesal, guardando silencio o dejando imprejuzgada una de las cuestiones que constituyeron el centro del debate procesal en la instancia, que, de haber sido considerada en la decisión, hubiera podido determinar un fallo distinto al pronunciado.

A este efecto, no podemos sino convenir en que se ha llegado a ofrecer en la sentencia impugnada una respuesta fundada en derecho ciertamente no ya tácita sino expresa, en definitiva, una conclusión explícita, jurídicamente fundamentada, sobre la cuestión aducida, pues la resolución de que se trata es perfecta y plenamente compatible, en los términos en que aparece redactada, con la pretensión a que se ha hecho mención, pretensión respecto a la que hay referencia, no ya implícita sino expresa, en la resolución judicial de mérito, del conjunto de cuyos razonamientos se deduce una más que acabada respuesta de tal índole a la misma.

No pudiendo, en consecuencia, apreciarse la inexistencia de respuesta alguna a la pretensión formulada, y ni siquiera una respuesta tácita, es obvio que, a través de la explicita argumentación con que se contesta a la alegación de mérito, no se ha vulnerado el deber de atendimiento y consiguiente resolución razonada de la misma, no viéndose frustrado así el derecho del ahora recurrente a obtener una respuesta, favorable o no, fundada en derecho acerca de la cuestión planteada, lo que, en consecuencia, no comporta una automática vulneración del derecho reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución, pues, como se ha dicho, solo han de estimarse constitucionalmente relevantes, a estos efectos, aquellos supuestos de incongruencia omisiva que hayan colocado a la parte en una real y efectiva situación material de indefensión, lo que no es el caso.

Por todo ello, la alegación ha de fenecer.

DECIMOSEXTO

En cuanto a la alegación de haberse conculcado el derecho fundamental a la presunción de inocencia que se consagra en el artículo 24.2 de la Constitución, y que, con notoria falta de la más mínima técnica casacional y evidente desorden argumentativo, la representación procesal del demandante parece cifrar, en la segunda y tercera de las alegaciones en que articula su impugnación, en que la Sala de instancia ha incurrido en error patente en la valoración de la prueba, pues, a su juicio, tanto en el Expediente Disciplinario como en sede contencioso-disciplinaria se han puesto de manifiesto varias irregularidades, en especial la documental admitida y no practicada por la Sala -12 fotografías o archivos digitales del interior del semirremolque-, que por no practicarse correctamente por el Tribunal a quo ha impedido valorar si la aplicación del artículo 14-C del Reglamento General de Circulación por el agente denunciante fue ajustada a derecho al evidenciar la existencia de restos de áridos en el fondo del interior del semirremolque que portaba en su circulación y que emitían una nube o polvo en suspensión, impidiendo un pronunciamiento acorde a la realidad acontecida y produciéndose indefensión, debiendo prevalecer el derecho fundamental a la presunción de inocencia, reiterando en ambas alegaciones que no se ha tenido en cuenta lo recogido en el escrito de conclusiones de 77 folios presentado el 1 de marzo de 2021, no compartiendo determinados extremos del relato de hechos probados -cuándo ocurrieron las llamadas entre el conductor infractor y su empresario, entre este y el Teniente Jefe del Destacamento y dicho oficial y el Cabo Primero Felicisimo y luego entre este y el oficial; la confección del boletín de denuncia; las contradicciones con la declaración del Cabo Primero, etc.-, que las doce fotografías solo han salido a la luz en su totalidad en sede contencioso- disciplinaria, no habiendo sugerido en su denuncia el ahora recurrente que el tractocamión y su semirremolque circulara cargado «sino que su carga, emitía polvo», que no es cierto que tras el incidente se procediera a emitir parte disciplinario de lo sucedido, pues acaecidos los hechos el 11 de julio de 2019 el parte se emitió el día 25 siguiente, discutiendo el valor probatorio del parte, negando ser cierto que el denunciado presentara una queja telefónica entre el 11 y el 18 de julio de 2019 como expone el Teniente Jefe del Destacamento en su informe de propuesta de anulación de la sanción de esta última fecha, siendo la queja del empresario de 9 de agosto siguiente, achacando falsedad a tales documentos públicos al faltar a la verdad en la narración de los hechos y discutiendo el contenido del fundamento de convicción y, por tanto, la motivación de la sentencia, aduciendo asimismo que las irregularidades en el nombramiento del servicio y la injerencia sobre la acción del hoy demandante realizadas por el Teniente Raúl «solo pueden ocurrir por la amistad que le une con el empresario Miguel», que el mismo día que emite el informe de la queja no tenía servicio nombrado, poniendo en entredicho toda la actuación del referido oficial así como la valoración por el Tribunal sentenciador de lo declarado por este sobre el factor de la velocidad que no pudo ser acreditada por la información del tacógrafo, etc., así como las declaraciones del conductor denunciado, don Ismael, del representante de la empresa don Miguel y del Sargento don Enrique, Comandante del Puesto de Los Llanos de Aridane, que se limitó a tramitar la queja del Sr. Miguel, resulta la misma improsperable.

Lo primero que hemos de poner de manifiesto, en relación con la pretensión que subyace en esta alegación, en la que se pone en cuestión las conclusiones de la Sala de instancia respecto a una parte de los hechos que declara probados en relación con los que como tales se tienen en la resolución sancionadora que puso término al procedimiento disciplinario, es que el verdadero y único objeto del recurso de casación es -o debe ser- la sentencia impugnada, sin que quepa admitir en el mismo la reproducción del debate planteado y resuelto en la instancia, sentencia de instancia para cuya censura puntual y por motivos tasados se concibe dicho recurso extraordinario, y no respecto de lo actuado en el procedimiento administrativo sancionador ni en función de la resolución que lo concluyó, no resultando admisible el intento de reproducir el debate ya concluido en la instancia como si de una apelación se tratara.

En suma, el objeto de la presente impugnación es la sentencia dictada por el Tribunal Militar Central y no las resoluciones recaídas en sede administrativa.

En consecuencia, y como dicen nuestras sentencias de 29 de septiembre, 24 de octubre y 12 de noviembre de 2014, 27 de marzo, 18 de mayo, 5 y 12 de junio, 24 de septiembre y 20 de noviembre de 2015, 12 de mayo, 22 de septiembre y 29 de noviembre de 2016, núms. 47/2017, de 24 de abril de 2017, 142/2019, de 17 de diciembre de 2019, 1/2020, de 23 de enero, 63/2020 y 67/2020, de 14 y 20 de octubre y 88/2020, de 16 de diciembre de 2020, 11/2021, de 22 de febrero, 15/2021, de 1 de marzo, 91/2021, de 20 de octubre, 99/2021, 107/2021, de 4 y 25 de noviembre de 2021 y 1/2022, de 12 de enero de 2022, el examen de esta alegación «requiere que partamos del contenido de la Sentencia de instancia que constituye el único objeto del Recurso extraordinario de Casación, como venimos diciendo con reiterada virtualidad (recientemente Sentencias 26.05.2014; 10.06.2014 y 03.07.2014, por todas)».

DECIMOSÉPTIMO

Adentrándonos ya en el análisis del contenido de la alegación, del desarrollo de la misma es posible inferir que lo que viene la representación procesal del recurrente a denunciar es tanto la falta de prueba de cargo, como la errónea valoración del acervo probatorio que la Sala sentenciadora ha tenido a su disposición en relación con las actuaciones que se dan por acreditadas en el factum sentencial.

A tal efecto, lo primero que hemos de poner de relieve, siguiendo nuestras sentencias núms. 109/2019, de 24 de septiembre, 132/2019, de 28 de noviembre y 142/2019, de 17 de diciembre de 2019, 1/2020, de 23 de enero, 15/2020, de 13 de febrero, 63/2020 y 67/2020, de 14 y 20 de octubre y 83/2020 y 88/2020, de 2 y 16 de diciembre de 2020, 9/2021 y 11/2021, de 17 y 22 de febrero, 15/2021, de 1 de marzo, 73/2021, de 20 de julio, 90/2021 y 91/2021, de 7 y 20 de octubre y 99/2021 y 107/2021, de 4 y 25 de noviembre de 2021 y 1/2022, de 12 de enero de 2022, es que, aunque «venimos diciendo repetidamente en relación con la posible vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, que en la nueva regulación del recurso de casación contencioso administrativo, éste se encuentra esencialmente destinado a resolver cuestiones jurídicas. Así, en el vigente artículo 87 bis.1 de la LJCA se establece que el recurso de casación viene limitado a las cuestiones de derecho, con exclusión de las cuestiones de hecho, sin perjuicio de que el artículo 93.3 de la ley permita integrar en los hechos admitidos como probados por la sala de instancia aquéllos que, habiendo sido omitidos por ésta, estén suficientemente justificados en las actuaciones y cuya toma en consideración resulte necesaria para apreciar la infracción alegada de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, incluso la desviación de poder. Es por ello, que al quedar al margen del recurso las cuestiones de hecho, también excede de nuestro examen la valoración de la prueba, por lo que si la alegación que se presenta se limita a plantear la mera discrepancia de la parte recurrente con la valoración realizada por el tribunal de instancia habremos de rechazar la vulneración invocada. Y es que ya en la anterior regulación del recurso de casación excluíamos de él la valoración de la prueba y precisábamos que ésta solo podía ser cuestionada, cuando excepcionalmente se podía comprobar que la valoración de la prueba se había realizado de manera manifiestamente ilógica, irracional o arbitraria; o con clara evidencia de falta de valoración de la prueba de descargo. Por lo que ahora, en la vigente regulación del recurso, no cabe sino mantener este criterio y aplicarlo con mayor rigor, sin que quepa atender a valoraciones alternativas de la parte a un razonamiento de los jueces de instancia que no parece en forma alguna que se muestre ilógico, irracional o arbitrario», hemos añadido que «sin embargo es lo cierto que dado que nos encontramos en el ámbito del derecho punitivo y más específicamente en la aplicación del derecho disciplinario militar -que contempla la privación de libertad entre las sanciones aplicables- tratamos de realizar una interpretación más laxa y abierta de la casación contencioso disciplinaria y agotar la tutela judicial en una materia tan impregnada por los principios que informan el derecho penal y sus garantías, de los que solo cabe separarse matizadamente y que claramente conducen a poder revisar los hechos en sede judicial en una segunda instancia; lo que en definitiva nos permite extender nuestro análisis a constatar la existencia de un mínimo de actividad probatoria y a si la valoración de la prueba efectuada en la única instancia cabe tildarla de arbitraria o irrazonable ( sentencia de 25 de octubre de 2017)».

En sus sentencias núms. 1/2018, de 10 de enero de 2018, 9/2021 y 11/2021, de 17 y 22 de febrero, 15/2021, de 1 de marzo, 73/2021, de 20 de julio, 90/2021 y 91/2021, de 7 y 20 de octubre y 99/2021 y 107/2021, de 4 y 25 de noviembre de 2021 y 1/2022, de 12 de enero de 2022, esta Sala, tras poner de relieve que «nuestra jurisprudencia constante respecto de la invocación de haberse vulnerado este derecho esencial (contenida en sentencias recientes de 27 de febrero de 2015; 18 de mayo de 2015; 10 de julio de 2015; 21 de septiembre de 2015; 18 de diciembre de 2015; 24 de mayo de 2016 y 10 de octubre de 2016, entre otras muchas, en sintonía con la doctrina constitucional, últimamente reflejada en STC 125/2017, de 13 de octubre), viene declarando que la viabilidad de la queja por haberse producido la lesión constitucional que se aduce, depende de la situación de vacío probatorio en que el tribunal sentenciador hubiera llegado a formular (confirmar en puridad) el reproche disciplinario, porque existiendo prueba de cargo suficiente, válidamente obtenida, regularmente practicada y razonablemente apreciada, no puede pretenderse de esta sala que proceda al nuevo examen del cuadro probatorio, de cargo y de descargo, ya valorado por el tribunal sentenciador sustituyendo a éste en su función más propia de ponderación de la prueba que da soporte al relato fáctico. Nuestro control casacional se contrae a verificar la presencia de aquellos extremos relativos a la existencia de verdadera prueba incriminatoria, su suficiencia, licitud y validez. Comprobado lo cual solo podría esta sala de casación discrepar sobre la racionalidad y la lógica del razonamiento seguido por el tribunal de instancia para fundamentar su convicción probatoria. No se trata en este trance casacional de hacer comparaciones entre la apreciación judicial a quo y otras alternativas ofrecidas por el recurrente sobre como pudieron ocurrir los hechos, sino de confirmar que la decisión del tribunal se adecúa y es conforme a las reglas de la lógica, de la ciencia y de la común experiencia», sienta que «una vez que se ha constatado que medió prueba de cargo válida que da soporte a la narración factual y que, por consiguiente, se enervó la presunción interina de inocencia, debemos traer a colación que el objeto de este recurso extraordinario por interés casacional se refiere a las cuestiones de derecho, excluyéndose la revisión de los hechos probados a lo que se opone expresamente el art. 87.bis.1 de la Ley 29/1998, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con la única excepción prevista en su art. 93.3 que no resulta de aplicación al caso».

Hemos de partir de que el derecho a la presunción de inocencia despliega, como afirman nuestras sentencias de 10 de febrero, 14 de marzo, 3, 24 y 31 de mayo, 12 de julio, 22 de septiembre, 23 y 29 de noviembre de 2016, núms. 2/2017, de 13 de enero, 19/2017, de 14 de febrero, 47/2017, de 24 de abril, 51/2017, de 4 de mayo y 101/2017 y 102/2017, de 24 y 25 de octubre de 2017, 12/2018, de 30 de enero, 17/2018, de 7 de febrero, 34/2018 y 37/2018, de 10 y 17 de abril y 68/2018, de 6 de julio de 2018, 32/2019, de 13 de marzo, 48/2019, de 9 de abril, 65/2019 y 71/2019, de 21 y 29 de mayo, 86/2019, de 16 de julio, 132/2019, de 28 de noviembre y 142/2019, de 17 de diciembre de 2019, 1/2020, de 23 de enero, 19/2020, de 25 de febrero, 63/2020, 67/2020 y 69/2020, de 14 y 20 de octubre y 83/2020 y 88/2020, de 2 y 16 de diciembre de 2020, 9/2021 y 11/2021, de 17 y 22 de febrero, 15/2021, de 1 de marzo, 73/2021, de 20 de julio, 90/2021 y 91/2021, de 7 y 20 de octubre y 99/2021 y 107/2021, de 4 y 25 de noviembre de 2021 y 1/2022, de 12 de enero de 2022, entre otras, siguiendo las de 6 de febrero, 17 de julio y 18 de diciembre de 2008, 22 de enero, 23 de marzo, 8 y 27 de mayo, 21 de septiembre y 18 de diciembre de 2009, 13 y 16 de septiembre y 22 de diciembre de 2010, 4 y 11 de febrero, 15 de marzo, 9 de mayo y 2 y 16 de diciembre de 2011, 5 de marzo, 16 de abril, 6 y 22 de junio, 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012, 22 de febrero, 28 de junio, 27 de septiembre y 5 y 13 de diciembre de 2013, 28 de febrero, 11 de abril, 9 y 29 de mayo, 3 de julio, 24 de octubre y 7 y 12 de noviembre de 2014 y 16 de enero, 27 de febrero, 18 de mayo, 5 de junio, 3, 10 y 16 de julio, 17 de septiembre, 16 de octubre, 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015, «sus efectos también en el procedimiento sancionador (Sentencias del TC desde 18/1981, de 8 de julio, hasta la más reciente 243/2007, de 10 de diciembre; y de esta Sala recientemente 10.10.2006 y 20.11.2007). Y también venimos diciendo que existiendo prueba de cargo válidamente obtenida, regularmente practicada y razonablemente apreciada, su valoración corresponde al Tribunal de enjuiciamiento sin que pueda variarse en este trance casacional la convicción alcanzada por el órgano judicial de la instancia».

A tal efecto, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional en su sentencia 5/2004, de 16 de enero -seguida, entre otras, por las de esta Sala núms. 142/2019, de 17 de diciembre de 2019, 1/2020, de 23 de enero, 19/2020, de 25 de febrero, 63/2020, 67/2020 y 69/2020, de 14 y 20 de octubre y 83/2020 y 88/2020, de 2 y 16 de diciembre de 2020, 9/2021 y 11/2021, de 17 y 22 de febrero, 15/2021, de 1 de marzo, 73/2021, de 20 de julio, 90/2021 y 91/2021, de 7 y 20 de octubre y 99/2021 y 107/2021, de 4 y 25 de noviembre de 2021 y 1/2022, de 12 de enero de 2022-, pone de relieve que «ya dijimos en la STC 13/1982 , de 1 de abril (FJ 2), que "el derecho a la presunción de inocencia no puede entenderse reducido al estricto campo del enjuiciamiento de conductas presuntamente delictivas, sino que debe entenderse también que preside la adopción de cualquier resolución, tanto administrativa como jurisdiccional, que se base en la condición o conducta de las personas y de cuya apreciación se derive un resultado sancionatorio para las mismas o limitativo de sus derechos"».

Hay que recordar, una vez más, como dice la sentencia de esta Sala de 29 de octubre de 1997, seguida por las de 7 de julio y 18 de diciembre de 2008, 8 de mayo y 21 de septiembre de 2009, 16 de septiembre de 2010, 19 de enero de 2011, 28 de junio, 27 de septiembre y 5 y 13 de diciembre de 2013, 7 y 12 de noviembre de 2014, 16 de enero, 27 de febrero, 18 de mayo, 5 de junio, 3, 10 y 16 de julio, 17 de septiembre, 16 de octubre, 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015, 10 de febrero, 14 de marzo, 3, 10, 24 y 31 de mayo, 12 de julio, 22 de septiembre y 23 y 29 de noviembre de 2016, núms. 2/2017, de 13 de enero, 19/2017, de 14 de febrero, 47/2017, de 24 de abril, 51/2017, de 4 de mayo, 69/2017, de 20 de junio, 79/2017, de 24 de julio y 101/2017 y 102/2017, de 24 y 25 de octubre de 2017, 12/2018, de 30 de enero, 17/2018, de 7 de febrero, 34/2018 y 37/2018, de 10 y 17 de abril y 68/2018, de 6 de julio de 2018, 32/2019, de 13 de marzo, 48/2019, de 9 de abril, 65/2019 y 71/2019, de 21 y 29 de mayo, 86/2019, de 16 de julio, 132/2019, de 28 de noviembre y 142/2019, de 17 de diciembre de 2019, 1/2020, de 23 de enero, 19/2020, de 25 de febrero, 63/2020, 67/2020 y 67/2020, de 14 y 20 de octubre y 83/2020 y 88/2020, de 2 y 16 de diciembre de 2020, 9/2021 y 11/2021, de 17 y 22 de febrero, 15/2021, de 1 de marzo, 73/2021, de 20 de julio, 90/2021 y 91/2021, de 7 y 20 de octubre y 99/2021 y 107/2021, de 4 y 25 de noviembre de 2021 y 1/2022, de 12 de enero de 2022, que «el derecho a la presunción de inocencia reconocido a todos en el artículo 24.2 de la Constitución implica la instauración, en el comienzo del proceso, de una verdad interina de inocencia que, por su naturaleza de "iuris tantum", puede ser desvirtuada por la prueba que se practique ante el juzgador, siempre que la misma sea constitucionalmente legítima y tenga sentido de cargo, pues la proclamación del citado derecho, al más alto nivel normativo, no desapodera a los tribunales de la facultad de valorar libremente y en conciencia la actividad probatoria ante ellos desarrollada».

Afirma nuestra sentencia de 10 de octubre de 2007, seguida por las de 21 de septiembre y 13 de octubre de 2009, 16 de septiembre de 2010, 19 de enero de 2011, 28 de junio, 27 de septiembre y 5 y 13 de diciembre de 2013, 7 y 12 de noviembre de 2014, 16 de enero, 27 de febrero, 18 de mayo, 5 de junio, 3, 10 y 16 de julio, 17 de septiembre, 16 de octubre, 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015, 10 de febrero, 14 de marzo, 3, 24 y 31 de mayo, 12 de julio, 22 de septiembre y 23 y 29 de noviembre de 2016, núms. 2/2017, de 13 de enero, 19/2017, de 14 de febrero, 47/2017, de 24 de abril, 51/2017, de 4 de mayo, 69/2017, de 20 de junio, 79/2017, de 24 de julio y 101/2017 y 102/2017, de 24 y 25 de octubre de 2017, 12/2018, de 30 de enero, 17/2018, de 7 de febrero, 34/2018 y 37/2018, de 10 y 17 de abril y 68/2018, de 6 de julio de 2018, 32/2019, de 13 de marzo, 48/2019, de 9 de abril, 65/2019 y 71/2019, de 21 y 29 de mayo, 86/2019, de 16 de julio, 132/2019, de 28 de noviembre y 142/2019, de 17 de diciembre de 2019, 1/2020, de 23 de enero, 19/2020, de 25 de febrero, 63/2020, 67/2020 y 69/2020, de 14 y 20 de octubre y 88/2020, de 16 de diciembre de 2020, 9/2021 y 11/2021, de 17 y 22 de febrero, 15/2021, de 1 de marzo, 73/2021, de 20 de julio, 90/2021 y 91/2021, de 7 y 20 de octubre y 99/2021 y 107/2021, de 4 y 25 de noviembre de 2021 y 1/2022, de 12 de enero de 2022, que «es doctrina reiterada de esta Sala, en línea con lo dicho tanto por el Tribunal Constitucional como por la Sala Segunda del Tribunal Supremo (por todas, STC 68/2002, de 21 de marzo) que la presunción de inocencia, además de constituir un principio o criterio informador del ordenamiento jurídico sancionador, es ante todo y como tal ha de subrayarse un derecho fundamental en cuya virtud una persona acusada de una infracción no puede ser considerada culpable hasta que así se declare por la autoridad sancionadora y en su caso por el Tribunal sentenciador, siendo solo admisible y lícita esta sanción cuando haya mediado una actividad probatoria, que practicada con la observancia de las garantías procesales vigentes pueda entenderse de cargo ( STC 51/1995.

DECIMOCTAVO

Por lo que se refiere a la argüida vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, siguiendo la sentencia de esta Sala de 20 de febrero de 2007, afirman nuestras sentencias de 21 de abril, 25 de septiembre y 17 y 18 de diciembre de 2009, 2 y 8 de marzo, 26 de mayo -esta última haciéndose eco de la STC 32/2009, de 9 de febrero-, 24 de junio y 3 de diciembre de 2010, 28 de enero y 17 de marzo de 2011, 21 de mayo, 27 de septiembre y 13 de diciembre de 2013, 12 de junio, 3, 10 y 16 de julio, 17 de septiembre, 16 de octubre, 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015, 10 de febrero, 14 de marzo, 3, 12, 24 y 31 de mayo, 12 de julio, 22 de septiembre y 23 y 29 de noviembre de 2016, núms. 2/2017, de 13 de enero, 19/2017, de 14 de febrero, 47/2017, de 24 de abril, 51/2017, de 4 de mayo, 69/2017, de 20 de junio, 79/2017, de 24 de julio y 101/2017 y 102/2017, de 24 y 25 de octubre de 2017, 12/2018, de 30 de enero, 17/2018, de 7 de febrero, 34/2018 y 37/2018, de 10 y 17 de abril y 68/2018, de 6 de julio de 2018, 32/2019, de 13 de marzo, 48/2019, de 9 de abril, 65/2019 y 71/2019, de 21 y 29 de mayo, 86/2019, de 16 de julio, 132/2019, de 28 de noviembre y 142/2019, de 17 de diciembre de 2019, 1/2020, de 23 de enero, 19/2020, de 25 de febrero, 63/2020, 67/2020 y 69/2020, de 14 y 20 de octubre y 88/2020, de 16 de diciembre de 2020, 9/2021 y 11/2021, de 17 y 22 de febrero, 15/2021, de 1 de marzo, 73/2021, de 20 de julio, 90/2021 y 91/2021, de 7 y 20 de octubre y 99/2021 y 107/2021, de 4 y 25 de noviembre de 2021 y 1/2022, de 12 de enero de 2022, entre otras, que «como ha recordado esta Sala reiteradamente, el Tribunal Constitucional desde su sentencia 11/1981, de 14 de febrero, ha venido señalando que las garantías procesales constitucionalizadas en el art. 24.2 de la CE son de aplicación al ámbito administrativo sancionador, en la medida necesaria para preservar los valores esenciales que se encuentran en la base del precepto, y la seguridad jurídica que garantiza el art. 9 de la CE. Así, la Sentencia del Tribunal Constitucional 272/06, de 25 de septiembre, con cita de su Sentencia 14/1999, recuerda que, partiendo del inicial reproche a la imposición de sanciones de plano, esto es, sin observar procedimiento alguno, se ha ido elaborando progresivamente una doctrina que asume la vigencia en el seno del procedimiento administrativo sancionador de un amplio elenco de garantías del art. 24 CE, citando sin ánimo de exhaustividad "el derecho a la defensa, que proscribe cualquier indefensión; el derecho a la asistencia letrada, trasladable al ámbito del procedimiento sancionador con ciertas condiciones; el derecho a ser informado de la acusación, con la ineludible consecuencia de la inalterabilidad esencial de los hechos imputados; el derecho a la presunción de inocencia, que implica que la carga de la prueba de los hechos constitutivos de la infracción recaiga sobre la Administración, con la prohibición de la utilización de pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales; el derecho a no declarar contra sí mismo; y, en fin, el derecho a utilizar los medios de prueba adecuados para la defensa, del que se deriva que la denegación inmotivada de medios de prueba puede vulnerar el art. 24.2 CE si resulta decisiva en términos de defensa"».

Por su parte, nuestras sentencias de 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015, 10 de febrero, 14 de marzo, 3, 24 y 31 de mayo, 12 de julio, 22 de septiembre y 23 y 29 de noviembre de 2016, núms. 2/2017, de 13 de enero, 19/2017, de 14 de febrero, 47/2017, de 24 de abril, 51/2017, de 4 de mayo, 69/2017, de 20 de junio, 79/2017, de 24 de julio y 101/2017 y 102/2017, de 24 y 25 de octubre de 2017, 12/2018, de 30 de enero, 17/2018, de 7 de febrero, 34/2018 y 37/2018, de 10 y 17 de abril y 68/2018, de 6 de julio de 2018, 32/2019, de 13 de marzo, 48/2019, de 9 de abril, 65/2019 y 71/2019, de 21 y 29 de mayo, 86/2019, de 16 de julio, 132/2019, de 28 de noviembre y 142/2019, de 17 de diciembre de 2019, 1/2020, de 23 de enero, 19/2020, de 25 de febrero, 63/2020, 67/2020 y 69/2020, de 14 y 20 de octubre y 88/2020, de 16 de diciembre de 2020, 9/2021 y 11/2021, de 17 y 22 de febrero, 15/2021, de 1 de marzo, 73/2021, de 20 de julio, 90/2021 y 91/2021, de 7 y 20 de octubre y 99/2021 y 107/2021, de 4 y 25 de noviembre de 2021 y 1/2022, de 12 de enero de 2022, ponen de relieve que «la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 2/2003, de 16 de enero, afirma que "en relación con el derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE), si bien hemos declarado que en el ámbito del procedimiento administrativo sancionador rige este derecho sin restricciones (por todas SSTC 170/1990, de 5 de noviembre [RTC 1990\170], F. 4 y 212/1990, de 20 de diciembre [RTC 1990\212], F. 5), no puede desconocerse que hemos negado la extensión del derecho a la publicidad del proceso al ámbito del procedimiento administrativo sancionador ( STC 2/1987, de 21 de enero [RTC 1987\2], F. 6) y que hemos admitido la validez como prueba de cargo de los partes de inspección ( STC 170/1990, de 5 de noviembre, F. 4) o de los informes obrantes en autos ( SSTC 212/1990, de 20 de diciembre, F. 5; 341/1993, de 18 de noviembre [RTC 1993\341], F. 11), con independencia de que carezcan de presunción de veracidad ( STC 76/1990, de 26 de abril [RTC 1990\76], F. 8). La admisión de la validez de estas pruebas, en conexión con la inexistencia de la garantía de publicidad en el procedimiento administrativo sancionador, implica que en éste no se proyecta una de las garantías esenciales del derecho al proceso justo y a la presunción de inocencia en el ámbito penal (por todas STC 167/2002, de 18 de septiembre [RTC 2002\167]), esto es, que la valoración de la prueba ha de efectuarse en condiciones de oralidad, publicidad e inmediación y que la declaración de responsabilidad penal y la imposición de una sanción de este carácter sólo puede sustentarse en pruebas valoradas en dichas condiciones"».

En este sentido, como se pone de manifiesto en las sentencias de esta Sala de 28 de febrero, 11 de abril, 9 de mayo, 3 de julio, 24 de octubre y 7 y 12 de noviembre de 2014, 16 de enero, 27 de febrero, 18 de mayo, 5 de junio, 3, 10 y 16 de julio, 17 de septiembre, 16 de octubre, 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015, 10 de febrero, 14 de marzo, 3, 24 y 31 de mayo, 12 de julio, 22 de septiembre y 23 y 29 de noviembre de 2016, núms. 2/2017, de 13 de enero, 19/2017, de 14 de febrero, 47/2017, de 24 de abril, 51/2017, de 4 de mayo, 69/2017, de 20 de junio, 79/2017, de 24 de julio y 101/2017 y 102/2017, de 24 y 25 de octubre de 2017, 12/2018, de 30 de enero, 17/2018, de 7 de febrero, 34/2018 y 37/2018, de 10 y 17 de abril y 68/2018, de 6 de julio de 2018, 32/2019, de 13 de marzo, 48/2019, de 9 de abril, 65/2019 y 71/2019, de 21 y 29 de mayo, 86/2019, de 16 de julio, 132/2019, de 28 de noviembre y 142/2019, de 17 de diciembre de 2019, 1/2020, de 23 de enero, 19/2020, de 25 de febrero, 63/2020, 67/2020 y 69/2020, de 14 y 20 de octubre y 88/2020, de 16 de diciembre de 2020, 9/2021 y 11/2021, de 17 y 22 de febrero, 15/2021, de 1 de marzo, 73/2021, de 20 de julio, 90/2021 y 91/2021, de 7 y 20 de octubre y 99/2021 y 107/2021, de 4 y 25 de noviembre de 2021 y 1/2022, de 12 de enero de 2022, « la Sentencia núm. 74/2004, de 22 de abril, de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, tras afirmar que "según tiene reiteradamente afirmado este Tribunal, 'la presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, sean penales, sean administrativas ... pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado por el art. 24.2 de la Constitución al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido, el derecho a la presunción de inocencia comporta: Que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponde a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia, y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio' [ SSTC 76/1990, de 26 de abril, F. 8 b), y 169/1998, de 21 de julio, F. 2]. De entre los contenidos que incorpora el derecho fundamental ahora invocado (enumerados para el proceso penal en la STC 17/2002, de 28 de enero, F. 2), resulta de todo punto aplicable al procedimiento administrativo sancionador la exigencia de un acervo probatorio suficiente, recayendo sobre la Administración pública actuante la carga probatoria tanto de la comisión del ilícito como de la participación del acusado, sin que a éste pueda exigírsele una probatio diabolica de los hechos negativos (por todas, STC 45/1997, de 11 de marzo, F. 4)", sienta que "la percepción directa por los superiores jerárquicos de hechos sancionables realizados por quienes les están subordinados puede constituir válida prueba de cargo capaz de enervar la presunción de inocencia. Y solamente podemos constatar, en el limitado margen de actuación de que dispone este Tribunal en tal materia, que no se ha lesionado en modo alguno el derecho a la presunción de inocencia, pues existe, sin duda alguna, actividad probatoria de cargo"».

Y, como ponen de relieve nuestras sentencias de 7 y 12 de noviembre de 2014, 16 de enero, 27 de febrero, 18 de mayo, 5 de junio, 3, 10 y 16 de julio, 17 de septiembre, 16 de octubre, 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015, 10 de febrero, 14 de marzo, 3, 24 y 31 de mayo, 12 de julio, 22 de septiembre y 23 y 29 de noviembre de 2016, núms. 2/2017, de 13 de enero, 19/2017, de 14 de febrero, 47/2017, de 24 de abril, 51/2017, de 4 de mayo, 69/2017, de 20 de junio, 79/2017, de 24 de julio y 101/2017 y 102/2017, de 24 y 25 de octubre de 2017, 12/2018, de 30 de enero, 17/2018, de 7 de febrero, 34/2018 y 37/2018, de 10 y 17 de abril y 68/2018, de 6 de julio de 2018, 32/2019, de 13 de marzo, 48/2019, de 9 de abril, 65/2019 y 71/2019, de 21 y 29 de mayo, 86/2019, de 16 de julio, 132/2019, de 28 de noviembre y 142/2019, de 17 de diciembre de 2019, 1/2020, de 23 de enero, 19/2020, de 25 de febrero, 63/2020, 67/2020 y 69/2020, de 14 y 20 de octubre y 88/2020, de 16 de diciembre de 2020, 9/2021 y 11/2021, de 17 y 22 de febrero, 15/2021, de 1 de marzo, 73/2021, de 20 de julio y 90/2021, 91/2021, de 7 y 20 de octubre y 99/2021 y 107/2021, de 4 y 25 de noviembre de 2021 y 1/2022, de 12 de enero de 2022, « en la misma línea, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, en su Sentencia 70/2012, de 16 de abril, reafirma, con respecto al derecho fundamental a la presunción de inocencia, que este, "como es sabido, rige sin excepciones en el procedimiento administrativo sancionador y comporta la exigencia de un acervo probatorio suficiente, recayendo sobre la Administración pública actuante la carga probatoria tanto de la comisión del ilícito como de la participación del interesado (por todas, SSTC 45/1997, de 11 de marzo [RTC 1997\45], F. 4; y 74/2004, de 22 de abril [RTC 2004\74], F. 4) y ello sin perjuicio de que no corresponda a este Tribunal la revisión de la valoración del material probatorio, sino sólo llevar a cabo una supervisión externa de la razonabilidad del discurso que enlaza la actividad probatoria con el relato fáctico resultante (por todas, SSTC 117/2002, de 20 de mayo [RTC 2002\117], F. 9; 131/2003, de 30 de junio [RTC 2003\131], F. 7; y 82/2009, de 23 de marzo [RTC 2009\82], F. 4)"».

DECIMONOVENO

Por ello, delimitado así el concepto de actividad probatoria mínima y prueba de cargo, en el caso que nos ocupa procede analizar si ha existido un mínimo de actividad probatoria válida, cuya existencia la representación procesal del recurrente pone en cuestión en estas segunda y tercera de las alegaciones en que -en un totum revolutum- articula su impugnación, si bien en lo que focaliza su queja es en la valoración que de determinados medios de prueba ha llevado a cabo la Sala de instancia.

Como afirma la sentencia de esta Sala de 15 de noviembre de 2004, seguida por las de 19 de febrero de 2007, 18 de diciembre de 2008, 8 de mayo, 21 de septiembre y 18 de diciembre de 2009, 16 de septiembre y 3 de diciembre de 2010, 4 de febrero y 2 y 16 de diciembre de 2011, 5 de marzo, 16 de abril, 6 y 22 de junio, 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012, 22 de febrero, 28 de junio, 27 de septiembre y 5 y 13 de diciembre de 2013, 28 de febrero, 11 de abril, 9 de mayo, 3 de julio y 24 de octubre de 2014, 16 de enero, 27 de febrero, 18 de mayo, 5 de junio, 3, 10 y 16 de julio, 17 de septiembre, 16 de octubre, 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015, 10 de febrero, 14 de marzo, 3, 24 y 31 de mayo, 12 de julio, 22 de septiembre y 29 de noviembre de 2016, núms. 2/2017, de 13 de enero, 19/2017, de 14 de febrero, 47/2017, de 24 de abril, 51/2017, de 4 de mayo, 69/2017, de 20 de junio, 79/2017, de 24 de julio y 101/2017 y 102/2017, de 24 y 25 de octubre de 2017, 12/2018, de 30 de enero, 17/2018, de 7 de febrero, 34/2018 y 37/2018, de 10 y 17 de abril y 68/2018, de 6 de julio de 2018, 32/2019, de 13 de marzo, 48/2019, de 9 de abril, 65/2019 y 71/2019, de 21 y 29 de mayo, 86/2019, de 16 de julio y 142/2019, de 17 de diciembre de 2019, 1/2020, de 23 de enero, 19/2020, de 25 de febrero, 63/2020, 67/2020 y 69/2020, de 14 y 20 de octubre y 88/2020, de 16 de diciembre de 2020, 9/2021 y 11/2021, de 17 y 22 de febrero, 15/2021, de 1 de marzo, 73/2021, de 20 de julio, 90/2021 y 91/2021, de 7 y 20 de octubre y 99/2021 y 107/2021, de 4 y 25 de noviembre de 2021 y 1/2022, de 12 de enero de 2022, «es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional que para enervar la presunción de inocencia se necesita que se haya producido un mínimo de actividad probatoria. Sobre qué debe entenderse por prueba mínima, el Tribunal Constitucional más que desarrollar un concepto, se limita caso por caso a determinar si ha existido o no dicha actividad. Lo mismo hace la Sala II y esta propia Sala. Así hemos dicho que no se desvirtúa la misma cuando hay una penuria probatoria, una total ausencia de pruebas, inexistencia del mínimo de actividades probatorias exigibles o total vacío probatorio, desertización probatoria ( STS Sala II de 14 de Junio de 1.985) o, simplemente, vacío probatorio ( STS Sala II de 25 de Marzo de 1.985). En la Sentencia de 5 de Febrero de 1.990, la Sala II dijo: "... una condena no puede basarse en meras conjeturas o suposiciones sin ese mínimo sustrato probatorio sobre el que apoyarse ..."».

Según aseveran nuestras sentencias de 15 de noviembre de 2004, 19 de febrero de 2007, 18 de diciembre de 2008, 8 de mayo, 21 de septiembre y 18 de diciembre de 2009, 16 de septiembre y 3 de diciembre de 2010, 4 de febrero y 2 y 16 de diciembre de 2011, 5 de marzo, 16 de abril, 6 y 22 de junio, 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012, 22 de febrero, 28 de junio, 27 de septiembre y 5 y 13 de diciembre de 2013, 28 de febrero, 11 de abril, 9 de mayo, 3 de julio, 24 de octubre y 7 y 12 de noviembre de 2014, 16 de enero, 27 de febrero, 18 de mayo, 5 de junio, 3, 10 y 16 de julio, 17 de septiembre, 16 de octubre, 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015, 10 de febrero, 14 de marzo, 3, 24 y 31 de mayo, 12 de julio, 22 de septiembre y 29 de noviembre de 2016, núms. 2/2017, de 13 de enero, 19/2017, de 14 de febrero, 47/2017, de 24 de abril, 51/2017, de 4 de mayo, 69/2017, de 20 de junio, 79/2017, de 24 de julio y 101/2017 y 102/2017, de 24 y 25 de octubre de 2017, 12/2018, de 30 de enero, 17/2018, de 7 de febrero, 34/2018 y 37/2018, de 10 y 17 de abril y 68/2018, de 6 de julio de 2018, 32/2019, de 13 de marzo, 48/2019, de 9 de abril, 65/2019 y 71/2019, de 21 y 29 de mayo, 86/2019, de 16 de julio y 142/2019, de 17 de diciembre de 2019, 1/2020, de 23 de enero, 19/2020, de 25 de febrero, 63/2020, 67/2020 y 69/2020, de 14 y 20 de octubre y 88/2020, de 16 de diciembre de 2020, 9/2021 y 11/2021, de 17 y 22 de febrero, 15/2021, de 1 de marzo, 73/2021, de 20 de julio, 90/2021 y 91/2021, de 7 y 20 de octubre y 99/2021 y 107/2021, de 4 y 25 de noviembre de 2021 y 1/2022, de 12 de enero de 2022, «el Tribunal Constitucional se refiere a la carencia absoluta de pruebas de carácter incriminatorio en su Sentencia de 23 de Septiembre de 1.987. Más en concreto, la Sentencia nº 138/92 de dicho Alto Tribunal dice que la segunda de las características indicadas anteriormente ofrece un doble aspecto cuantitativo y cualitativo, y puede sintetizarse en la necesidad de que se haya producido una mínima actividad probatoria, pero suficiente. Apreciada la existencia de pruebas, se ha de dar un paso más y constatar que la misma es de cargo. En efecto, el Tribunal Constitucional exige, además, para descartar la presunción de inocencia, que de la prueba practicada se deduzca objetivamente la culpabilidad del encartado. No es suficiente, pues, la existencia de pruebas sino que, además, ha de tenerse en cuenta el contenido objetivo de las mismas a fin de precisar su carácter inculpatorio. Este enfoque de la presunción de inocencia ha sido profusamente examinado por el Tribunal Constitucional, entre otras, en su sentencia nº 101/85, que distingue entre: a) Existencia de actividad probatoria. b) El carácter inculpatorio del acervo probatorio. En el mismo sentido, la STC nº 159/87, declara que: "... para destruir la presunción de inocencia, no sólo han de existir pruebas sino que éstas han de tener un contenido incriminatorio. La inexistencia de éste, determina la ineptitud para servir de fundamento a la condena ...". Así lo viene entendiendo también la Sala II del Tribunal Supremo que en su Sentencia de 14 de Diciembre de 1.988, dijo: "... el contenido de la prueba no incrimina en cuanto a la violación consumada ..."».

Como dicen las sentencias de esta Sala de 20 de abril de 2007, 22 de enero y 23 de marzo de 2009, 13 de julio, 13 de septiembre y 22 de diciembre de 2010, 4 y 11 de febrero, 15 de marzo, 9 de mayo y 2 y 16 de diciembre de 2011, 13 de febrero, 5 de marzo, 16 de abril, 6 y 22 de junio, 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012, 22 de febrero, 28 de junio, 27 de septiembre y 5 y 13 de diciembre de 2013, 28 de febrero, 11 de abril, 9 y 29 de mayo, 10 de junio, 3 de julio, 24 de octubre y 7 y 12 de noviembre de 2014, 16 y 23 de enero, 27 de febrero, 18 de mayo, 5 de junio, 3, 10 y 16 de julio, 17 de septiembre, 16 de octubre, 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015, 10 de febrero, 14 de marzo, 3, 24 y 31 de mayo, 12 de julio, 22 de septiembre y 29 de noviembre de 2016, núms. 2/2017, de 13 de enero, 19/2017, de 14 de febrero, 47/2017, de 24 de abril, 51/2017, de 4 de mayo, 69/2017, de 20 de junio, 79/2017, de 24 de julio y 101/2017 y 102/2017, de 24 y 25 de octubre de 2017, 12/2018, de 30 de enero, 17/2018, de 7 de febrero, 34/2018 y 37/2018, de 10 y 17 de abril y 68/2018, de 6 de julio de 2018, 32/2019, de 13 de marzo, 48/2019, de 9 de abril, 65/2019 y 71/2019, de 21 y 29 de mayo, 86/2019, de 16 de julio y 142/2019, de 17 de diciembre de 2019, 1/2020, de 23 de enero, 19/2020, de 25 de febrero, 63/2020, 67/2020 y 69/2020, de 14 y 20 de octubre y 88/2020, de 16 de diciembre de 2020, 9/2021 y 11/2021, de 17 y 22 de febrero, 15/2021, de 1 de marzo, 73/2021, de 20 de julio, 90/2021 y 91/2021, de 7 y 20 de octubre y 99/2021 y 107/2021, de 4 y 25 de noviembre de 2021 y 1/2022, de 12 de enero de 2022, «de nuestra jurisprudencia forma parte las siguientes declaraciones a propósito del derecho esencial que se considera vulnerado: a) Su indudable operatividad en el procedimiento administrativo sancionador en términos semejantes a los que rigen en el proceso penal; b) La inexcusable exigencia de la constancia de prueba de cargo válidamente obtenida y practicada, así como su valoración razonable por el Tribunal sentenciador; c) La prueba de cargo ha de producirse por la Administración que promueve la corrección del encartado; d) La apreciación razonable de la prueba corresponde al Tribunal sentenciador; y e) Que únicamente las situaciones de vacío probatorio pueden dar lugar a la infracción del reiterado derecho fundamental ( Sentencias 23.11.2005; 13.03.2006 y 10.10.2006). A propósito de la función controladora que a este Tribunal de Casación incumbe, hemos dicho también que no cabe pretender en esta sede una revaloración del acervo probatorio, limitándose esta Sala a comprobar la realidad de la prueba de cargo practicada (prueba existente); que se ha aportado y practicado con las garantías constitucionales y legales (prueba lícita), y finalmente que dentro de su valoración lógica deba considerarse bastante para sustentar la convicción alcanzada por el Tribunal de instancia (prueba suficiente)».

VIGÉSIMO

En definitiva, que lo que ahora ha de analizarse es, siguiendo nuestras sentencias de 20 de febrero de 2006, 17 de julio y 18 de diciembre de 2008, 8 de mayo, 21 de septiembre y 18 de diciembre de 2009, 16 de septiembre y 3 de diciembre de 2010, 4 de febrero y 2 y 16 de diciembre de 2011, 5 de marzo, 16 de abril, 6 y 22 de junio, 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012, 22 de febrero, 28 de junio, 27 de septiembre y 5 y 13 de diciembre de 2013, 28 de febrero, 11 de abril, 9 de mayo, 3 de julio, 24 de octubre y 4 y 12 de diciembre de 2014, 16 de enero, 27 de febrero, 6 y 18 de mayo, 5 de junio, 3 de julio y 17 de septiembre de 2015, 24 y 31 de mayo, 12 de julio, 22 de septiembre y 29 de noviembre de 2016, núms. 2/2017, de 13 de enero, 19/2017, de 14 de febrero, 47/2017, de 24 de abril, 51/2017, de 4 de mayo, 69/2017, de 20 de junio, 79/2017, de 24 de julio y 101/2017 y 102/2017, de 24 y 25 de octubre de 2017, 12/2018, de 30 de enero, 17/2018, de 7 de febrero, 34/2018 y 37/2018, de 10 y 17 de abril y 68/2018, de 6 de julio de 2018, 32/2019, de 13 de marzo, 48/2019, de 9 de abril, 65/2019 y 71/2019, de 21 y 29 de mayo, 86/2019, de 16 de julio y 142/2019, de 17 de diciembre de 2019, 1/2020, de 23 de enero, 19/2020, de 25 de febrero, 63/2020, 67/2020 y 69/2020, de 14 y 20 de octubre y 88/2020, de 16 de diciembre de 2020, 9/2021 y 11/2021, de 17 y 22 de febrero, 15/2021, de 1 de marzo, 73/2021, de 20 de julio, 90/2021 y 91/2021, de 7 y 20 de octubre y 99/2021 y 107/2021, de 4 y 25 de noviembre de 2021 y 1/2022, de 12 de enero de 2022, «si ha existido o no prueba de cargo que, en la apreciación de las autoridades llamadas a resolver, destruya la presunción de inocencia ( ATC nº 1041/1986), de ahí que: "... toda resolución sancionadora sea penal o administrativa, requiere a la par certeza de los hechos imputados obtenida mediante prueba de cargo y certeza del juicio de culpabilidad sobre los mismos hechos, de manera que el art. 24.2 de la CE, rechaza tanto la responsabilidad presunta y objetiva como la inversión de la carga de la prueba en relación con el presupuesto fáctico de la sanción ..." ( STC nº 76/90 de 26 de abril. En conclusión, pues, como siguen diciendo las aludidas sentencias, «la traslación de la presunción de inocencia al ámbito administrativo sancionador perfila su alcance, y sólo cobra sentido cuando la Administración fundamenta su resolución en una presunción de culpabilidad del sancionado carente de elemento probatorio alguno. Cualesquiera otras incidencias acaecidas en la tramitación del expediente (ponderación por la Administración de los materiales y testimonios aportados, licitud de los mismos ...) son cuestiones que, aunque pueden conducir a la declaración judicial de nulidad de la sanción por vicios o falta de garantías en el procedimiento ( SSTC 68/1985 y 175/1987), en modo alguno deben incardinarse en el contenido constitucional del derecho a la presunción de inocencia, pues éste no coincide con las garantías procesales que establece el art. 24.2 CE, cuya aplicación al procedimiento administrativo-sancionador sólo es posible "con las matizaciones que resulten de su propia naturaleza" ( STC 120/1994, fundamento jurídico 2)».

Y según dice la sentencia de esta Sala de 26 de enero de 2004, seguida por las de 10 y 16 de julio, 17 de septiembre, 16 de octubre, 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015, 10 de febrero, 14 de marzo, 3, 10, 24 y 31 de mayo, 12 de julio, 22 de septiembre y 29 de noviembre de 2016, núms. 2/2017, de 13 de enero, 19/2017, de 14 de febrero, 47/2017, de 24 de abril, 51/2017, de 4 de mayo, 69/2017, de 20 de junio, 79/2017, de 24 de julio y 101/2017 y 102/2017, de 24 y 25 de octubre de 2017, 12/2018, de 30 de enero, 17/2018, de 7 de febrero, 34/2018 y 37/2018, de 10 y 17 de abril y 68/2018, de 6 de julio de 2018, 32/2019, de 13 de marzo, 48/2019, de 9 de abril, 65/2019 y 71/2019, de 21 y 29 de mayo, 86/2019, de 16 de julio y 142/2019, de 17 de diciembre de 2019, 1/2020, de 23 de enero, 19/2020, de 25 de febrero, 63/2020, 67/2020 y 69/2020, de 14 y 20 de octubre y 88/2020, de 16 de diciembre de 2020, 9/2021 y 11/2021, de 17 y 22 de febrero, 15/2021, de 1 de marzo, 73/2021, de 20 de julio, 90/2021 y 91/2021, de 7 y 20 de octubre y 99/2021 y 107/2021, de 4 y 25 de noviembre de 2021 y 1/2022, de 12 de enero de 2022, «el presupuesto para la apreciación de la presunción constitucional que se invoca, viene representado por la existencia de vacío probatorio acerca de los hechos con relevancia disciplinaria. Tal situación que da lugar a que se aprecie [la vulneración del] expresado derecho fundamental puede surgir no solo de la ausencia de prueba, sino de la ilicitud de la practicada, de su irregular producción y de la valoración ilógica, errónea, arbitraria o absurda de la misma».

En consecuencia, antes de examinar si el Tribunal a quo ha valorado o no lógica y racionalmente y conforme a las reglas de la experiencia y la sana crítica la prueba practicada, resulta necesario, en un orden lógico, determinar, como paso previo a entrar a conocer acerca de la supuesta arbitrariedad -o déficit de motivación- en que pudo incurrir la Sala sentenciadora en la valoración del cuadro o caudal probatorio de que dispuso, si en el caso de autos ha existido o no un mínimo de actividad probatoria válida sobre los hechos que la sentencia de instancia declara acreditados, pues, como hemos dicho en reiteradas ocasiones - nuestra sentencia de 15 de noviembre de 2004, seguida, entre otras, por las de 27 de septiembre de 2005, 19 de febrero de 2007, 18 de diciembre de 2008, 8 y 27 de mayo y 21 de septiembre de 2009, 16 de septiembre de 2010, 28 de junio y 5 de diciembre de 2013, 7 y 12 de noviembre de 2014, 16 de enero, 27 de febrero, 18 de mayo, 5 de junio, 10 y 16 de julio, 16 de octubre, 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015, 10 de febrero, 14 de marzo, 3, 10 y 31 de mayo, 12 de julio, 22 de septiembre y 29 de noviembre de 2016, núms. 2/2017, de 13 de enero, 19/2017, de 14 de febrero, 47/2017, de 24 de abril, 51/2017, de 4 de mayo, 69/2017, de 20 de junio y 101/2017 y 102/2017, de 24 y 25 de octubre de 2017, 12/2018, de 30 de enero, 17/2018, de 7 de febrero y 68/2018, de 6 de julio de 2018, 32/2019, de 13 de marzo, 48/2019, de 9 de abril, 65/2019 y 71/2019, de 21 y 29 de mayo, 86/2019, de 16 de julio y 142/2019, de 17 de diciembre de 2019, 1/2020, de 23 de enero, 63/2020 y 67/2020, de 14 y 20 de octubre y 88/2020, de 16 de diciembre de 2020, 11/2021, de 22 de febrero, 15/2021, de 1 de marzo, 73/2021, de 20 de julio, 90/2021 y 91/2021, de 7 y 20 de octubre y 99/2021 y 107/2021, de 4 y 25 de noviembre de 2021 y 1/2022, de 12 de enero de 2022-, «alegada la presunción de inocencia, esta Sala ha de limitarse a verificar: a) Si ha existido un mínimo de actividad probatoria de cargo. b) En caso afirmativo, si el proceso intelectual seguido por el Tribunal a quo en orden a la valoración de la prueba ha sido racional. Efectivamente, no sólo hemos de comprobar la existencia de una prueba de cargo que sea suficiente y válidamente obtenida sino que, además, hemos de estudiar si en la valoración de la prueba el Tribunal a quo ha procedido de forma acorde con la lógica y las reglas de la experiencia o, por el contrario, de forma irrazonada o abiertamente absurda. Así, en la Sentencia de esta Sala de 28 de Mayo de 1.996, señalamos que: "... corresponde a esta Sala únicamente verificar la existencia de aquella prueba y la racionalidad del proceso intelectual seguido por el órgano a quo en su valoración, puesto que, aunque no cabe modificar los hechos probados en la Sentencia por ese camino de la nueva valoración de la prueba en que se adentra el recurrente, en el control casacional de la Sentencia de instancia esta Sala puede entrar en el tema de valoración probatoria con cautelas ..."».

En conclusión, delimitado así el concepto de actividad probatoria mínima y prueba de cargo, ha de determinarse, en primer lugar, si en el caso de autos cabe apreciar la existencia de una mínima actividad probatoria de cargo, válidamente obtenida y practicada, como paso previo -de ser resuelta positivamente la anterior cuestión- a entrar a conocer la supuesta falta de motivación o arbitrariedad en que pudo incurrir la Sala sentenciadora en la valoración de la prueba de que dispuso.

VIGESIMOPRIMERO

Examinada la explicitación que, en el extenso, prolijo y detallado fundamento de convicción de la sentencia impugnada, formula el Tribunal de instancia respecto de la prueba sobre la que asienta su convicción acerca de la certeza de los hechos que declara acreditados en aquella resolución, no cabe sino concluir que dicho órgano jurisdiccional ha tenido a su disposición, por lo que concierne a los hechos imputados al ahora recurrente, un acervo probatorio, incuestionablemente de cargo, representado por cuanto, expresamente, se indica en el aludido fundamento de convicción, integrado por prueba documental y testifical.

En cuanto a la documental aparece esta integrada por el parte disciplinario formulado el 22 de julio de 2019 por el Jefe de la Patrulla, Cabo Primero don Felicisimo, dando cuenta de lo sucedido -folios 4 y 5 de los autos-; la denuncia núm. NUM002 -que obra unida al folio 8 del Expediente Disciplinario-, formulada por el ahora recurrente, en la que consta que la propuesta de sanción lo es por infracción del artículo 14-1-C del Reglamento General de Circulación aprobado por Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre -debiendo entenderse referidas las precisiones normativas a los preceptos que se contemplan en el Texto Refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial aprobado por Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre-, figurando como hecho denunciado «circular con el vehículo reseñado cuya carga trasportada produce ruido, polvo u otras molestias que puedan ser evitadas, lleva un semirremolque con placas de matrícula Q....YWK, arrojando una nube de polvo molesta para los demás usuarios de la vía», y que el denunciado, don Ismael, «no desea firmar. Recibe copia»; a los folios 9 a 12 del expediente administrativo y 101 de la pieza separada de prueba -en el CD unido-, obran las fotografías en color de la caja del remolque y del portón trasero del vehículo, en las que no se aprecia la existencia de carga. sino, por el contrario, que la caja del vehículo iba vacía; a los folios 15 y 16 del procedimiento sancionador figura la queja presentada por don Miguel, representante de la mercantil «Roturaciones Amagar S.L.», manifestando su discrepancia con la denuncia impuesta a su conductor al no llevar carga el camión y solicitando la anulación de dicha denuncia; al folio 23 de las actuaciones obra la propuesta de 18 de julio de 2019, de anulación del boletín de denuncia, formulada por el Teniente Jefe del Destacamento de Santa Cruz de la Palma don Raúl, por considerar que «no procede tal y como está redactada», al estar mal tipificados los hechos, de manera que «no se adecúa al tipo del artículo 14, apartado 1-C del Reglamento General de Circulación, al ir el remolque del camión vacío y no poder producir la nube de polvo molesta para los demás usuarios que queda reseñada en la denuncia, lo que conlleva la falta de tipicidad de la misma»; y a los folios 19 y 20 del Expediente Disciplinario figura informe del citado Teniente sobre los hechos.

En cuanto a la testifical, al folio 58 obra la audiencia ante el Instructor del Expediente Disciplinario del hoy demandante, quien, haciendo uso de su derecho a no declarar así lo hizo, si bien presentó en dicho acto su manifestación mediante un escrito que obra a los folios 57 a 85 -en el que, en síntesis, se reafirma en los hechos objeto de su denuncia, insistiendo en que el conductor circulaba a mayor velocidad y que el tractocamión desprendía una nube de polvo arremolinado en la parte trasera de la bañera, señalando que por el Cabo Primero Felicisimo, tras hablar con el Teniente Jefe del Destacamento, se le dijo que si seguía con la denuncia se le podría abrir un Expediente Disciplinario y perder la especialidad, subiéndose a la bañera del vehículo y sacando fotografías de la misma, que le indicó que el artículo que utilizaba no era correcto y que él no pondría la denuncia, contestándole el ahora recurrente que ya la tenía confeccionada, que el artículo era el correcto y que en la bañera había restos- al que obran unidas fotografías y extractos de disposiciones que figuran a los folios 86 a 95; a los folios 102 a 109 del expediente administrativo y CD obrante al folio 58 del ramo de prueba consta ratificación del parte disciplinario por su emisor y las manifestaciones de este, Cabo Primero don Felicisimo, Jefe de la Patrulla, tanto en sede administrativa como contencioso-disciplinaria, quien, entre otros extremos, asevera que tenía nombrado servicio junto al ahora recurrente, que recibió una llamada del Teniente Jefe del Destacamento solicitando información sobre la detención de un camionero, que le indicó que lo había hecho su compañero y que averiguaría lo sucedido, que vio al conductor nervioso y alterado mostrando su desacuerdo con la denuncia, que firmó la notificación al negarse a ello el conductor, preguntándole al recurrente por el motivo de la denuncia, diciéndole este que porque la carga que llevaba el camión emitía polvo, por lo que «el dicente se subió a la bañera del semirremolque y comprueba que estaba vacía, sacando unas cuatro fotos y se baja de la bañera, y le dice al compañero que estaba vacía, que eso no se redacta así, que el articulado no se ciñe a la realidad», contestándole el ahora demandante «que no, que él había visto la infracción y que emitía polvo. Que confeccionó el boletín de denuncia, lo imprimió», que el camionero dijo que iba a llamar a su jefe, que no movía el camión y que no pagaba denuncias injustas, interviniendo en ese momento como Jefe de Patrulla diciéndole al camionero que cogiera la denuncia, se marchara y se la diera a su jefe, «que esto se arreglaría de alguna manera. Que el camionero le hizo caso, se montó en la cabina» y cuando iba a arrancar el recurrente «le dijo que pusiera la lona en la bañera, interviniendo el dicente diciendo a aquél que arrancara y se marchara», que «lo observó cuando le dio salida y no emitía ninguna clase de polvo», que «el semirremolque iba totalmente vacío y algo de arenilla habría en su interior. Pero que estima que no en cantidad suficiente para emitir polvo. Que iba vacío», que «es verdad que se observa en las fotografías un poco de arenilla, pero que no es suficiente para molestar a un tercero» y que «la redacción de la denuncia no se ajusta a los hechos que habían observado. Que el vehículo no transportaba ninguna carga. Que si el vehículo arrojaba polvo sería por otros motivos, pero no por la carga que llevara, puesto que iba vacío» y que llamó al Jefe del Destacamento para informarle de lo sucedido y que a su compañero le indicó que la denuncia estaba mal formulada y que si tenía que declarar lo haría porque el concepto aplicado era erróneo al no ajustarse a los hechos; por su parte, el Teniente Jefe del Destacamento de Tráfico de Santa Cruz de la Palma don Raúl en sus declaraciones obrantes a los folios 110 a 114 del expediente sancionador y en el CD que figura al folio 98 de la pieza separada de prueba, tras ratificarse en el informe emitido que obra a los folios 19 y 20 de los autos, manifestó, entre otros extremos, que fue él quién nombro el servicio y que el día de los hechos estaba libre de servicio, que le llamó el titular de la empresa para comunicarle la discrepancia con la sanción que se le imponía a un camionero de la misma, que para verificar los hechos llamó al Cabo Primero Felicisimo para que comprobara lo sucedido, que le comentó lo que había pasado, que le manifestó al Sr. Miguel que podía presentar una queja y que a la vista de los hechos, y tras oír al Cabo Primero, hizo una propuesta de anulación de la denuncia por no llevar carga el camión y no corresponderse la tipificación de la infracción con los hechos y que todos los transportistas tienen su número de teléfono; a los folios 96 a 101 de las actuaciones obra la declaración del conductor denunciado don Ismael, quien manifestó que no llevaba carga y que no vio en ningún momento polvo porque iba vacío y circulaba a poca velocidad, unos 45 o 50 km/hora, que manifestó su discrepancia con la denuncia negándose a firmar el boletín, que el Cabo Primero, al ver su disconformidad, le indicó que podía poner una reclamación, pero que continuara, toda vez que se negaba a mover el camión, que el Cabo Primero se subió a la bañera del camión y comprobó que estaba vacía y que llamó a su jefe para manifestarle su discrepancia, declaración que prestó igualmente en sede contencioso-disciplinaria por videoconferencia con el resultado que consta en el CD unido al folio 98 de la pieza separa de prueba, confirmando que no llevaba carga y que había limpiado la bañera, quedando tan solo algún resto de arenilla, no de áridos, y que estaban pegados, así como que en el portón trasero tan solo había polvo pegado, insistiendo en que el recurrente le dijo que iba cargado, siendo lo cierto que iba de vacío; obra igualmente en el CD que figura en el folio 98 del ramo de prueba declaración del representante de la empresa titular del vehículo don Miguel, quien señala, a la vista de las fotografías de la bañera del tractocamión y del portón trasero, que no había carga, sino abolladuras y óxido, que solo puede quedar alguna arena, que le llamó el conductor para manifestarle su desacuerdo con la denuncia que le estaban formulando por no llevar tapada la carga y que iba de vacío, que procedió a llamar al Teniente Jefe del Destacamento porque todos los transportistas tienen su número y que presentó una queja por los hechos; y, por último, el Sargento don Enrique, Comandante del Puesto de los Llanos de Aridane, manifiesta en la pieza separada de prueba que el Sr. Miguel presentó una queja, limitándose él a tramitarla por conducto reglamentario.

En definitiva, el contenido objetivo de los medios probatorios documentales y testificales que la Sala de instancia ha tenido a su disposición resulta de indubitable carácter incriminatorio o inculpatorio para el hoy recurrente, en cuanto que advera la realidad de los hechos que se atribuyen al hoy demandante en el relato probatorio, de manera que, en el presente caso, el Tribunal a quo ha dispuesto de prueba más que suficiente para tener por acreditados los hechos básicos por él apreciados en la sentencia objeto de impugnación.

Existe, en consecuencia, en el caso de autos un acervo o catálogo probatorio de contenido o carácter incriminatorio o inculpatorio, por lo que la Sala de instancia no ha decidido en una situación de total vacío probatorio, de total inexistencia de prueba, de desertización probatoria, en suma, sino que, por el contrario, se ha apoyado en un conjunto probatorio cuyo contenido es objetivamente de cargo.

Entendemos, en definitiva, que, a la vista del conjunto de la prueba que ha tenido a su disposición la Sala sentenciadora, no puede estimarse vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del ahora recurrente por razón de haber aquella carecido de un mínimo de prueba inculpatoria sobre la que basarse, pues existe un consistente acervo probatorio de cargo, por lo que la Sala de instancia no ha decidido en una situación de total vacío probatorio, de total inexistencia de prueba, de desertización probatoria, en suma, sino que, por el contrario, se ha apoyado en un conjunto o caudal probatorio, aportado y practicado con las garantías constitucionales y legales precisas, cuyo contenido es de naturaleza objetivamente inculpatoria o de cargo para el hoy demandante. En consecuencia, ha habido prueba válidamente obtenida y regularmente practicada, siendo el contenido objetivo de dichos medios probatorios de indubitable carácter incriminatorio o de cargo para el recurrente.

Ha existido, pues, a disposición del Tribunal sentenciador prueba válidamente obtenida y regularmente practicada, de contenido inequívocamente incriminatorio, inculpatorio o de cargo, de la que se desprende tanto la comisión de los hechos calificados como constitutivos del ilícito disciplinario sancionado como la participación en aquellos del hoy recurrente. Cuestión distinta, que ahora abordamos, es si las conclusiones obtenidas por el Tribunal de instancia a la vista del total acervo probatorio, de cargo, que ha tenido a su disposición son lógicas y razonables o, por el contrario, ilógicas, arbitrarias o irrazonables, único extremo al que puede extenderse el análisis del Tribunal de Casación.

VIGESIMOSEGUNDO

En realidad, lo que la parte que recurre viene a aducir en esta alegación que ahora examinamos es, como hemos adelantado, la errónea valoración de la prueba de que ha dispuesto por la Sala de instancia, entendiendo vulnerado el derecho fundamental a la presunción de inocencia en razón, esencialmente, de que tanto en el Expediente Disciplinario como en el ramo de prueba se han puesto de manifiesto varias irregularidades, en especial la documental admitida y no practicada por la Sala, 12 fotografías o archivos digitales del interior del semirremolque que, por no practicarse correctamente por el Tribunal a quo, no ha podido valorarse si la aplicación del artículo 14-C del Reglamento General de Circulación por el agente denunciante fue ajustada a derecho al evidenciar la existencia de restos de áridos en el fondo del interior del semirremolque que portaba en su circulación y que emitían una nube o polvo en suspensión, impidiendo un pronunciamiento acorde a la realidad acontecida y produciéndose indefensión, debiendo prevalecer el derecho fundamental a la presunción de inocencia, así como que no se ha tenido en cuenta lo recogido en el escrito de conclusiones de 77 folios presentado el 1 de marzo de 2021, manifestando, en suma, su discrepancia acerca de la apreciación o ponderación del material probatorio efectuada por el Tribunal de instancia respecto a los hechos ocurridos, pues, a su entender, tales medios probatorios que este ha tenido a su disposición carecen de carácter incriminatorio o inculpatorio para el hoy recurrente y su valoración resulta ilógica o contraria a la razón o a la experiencia, centrando su denuncia en no haberse respetado, en las conclusiones alcanzadas respecto a la prueba practicada, las reglas de la lógica, de la experiencia y de la sana crítica, pues, a su juicio, el camión levantaba polvo, es decir, en la errónea valoración de la prueba documental practicada, no existiendo un acervo probatorio suficiente y suficientemente consistente para enervar el derecho a la presunción de inocencia.

Por ello, lo que ahora hemos, en consecuencia, de determinar es si el Tribunal sentenciador ha valorado adecuadamente el acervo o cuadro probatorio, de cargo, que ha tenido a su disposición, y, en concreto, si del conjunto de la prueba existente se deduce objetivamente que los hechos se produjeron tal y como la Sala de instancia declara probado en la sentencia impugnada.

Esta Sala debe limitarse a verificar el ajuste a derecho de la sentencia de instancia, ya que la misma constituye el único objeto del presente recurso extraordinario, tal y como reiteradamente venimos afirmando en nuestras sentencias, entre otras, de 24 de septiembre de 2004, 9 de marzo y 28 de abril 2005, 10 de octubre y 7 de noviembre 2006, 20 de abril de 2007, 22 de enero y 23 de marzo de 2009, 13 de septiembre y 22 de diciembre de 2010, 4 y 11 de febrero, 9 de marzo, 9 de mayo y 2 y 16 de diciembre 2011, 16 de abril, 6 y 22 de junio, 29 de noviembre y 21 de diciembre 2012, 22 de febrero, 28 de junio y 5 de diciembre de 2013, 28 de febrero, 11 de abril, 9 de mayo, 3 de julio y 24 de noviembre de 2014, núms. 101/2017, de 24 de octubre de 2017, 12/2018, de 30 de enero y 68/2018, de 6 de julio de 2018, 32/2019, de 13 de marzo, 48/2019, de 9 de abril, 65/2019 y 71/2019, de 21 y 29 de mayo, 86/2019, de 16 de julio y 132/2019, de 28 de noviembre de 2019, 1/2020, de 23 de enero, 63/2020 y 67/2020, de 14 y 20 de octubre, 88/2020, de 16 de diciembre de 2020 y 11/2021, de 22 de febrero, 15/2021, de 1 de marzo, 73/2021, de 20 de julio, 91/2021, de 20 de octubre y 99/2021 y 107/2021, de 4 y 25 de noviembre de 2021 y 1/2022, de 12 de enero de 2022, y ello, como dicen estas últimas resoluciones, «sin perjuicio de las consecuencias que, indirectamente y en cada caso, recaigan en el procedimiento disciplinario y en la Resolución sancionadora que lo concluyó».

Hemos de comenzar señalando que, ciertamente, el verdadero y único objeto del recurso de casación es -o debe ser-, como reiteradamente hemos dicho - nuestras sentencias, entre otras, de 05.12.2000, 02.03.2001, 20.09.2002, 26.12.2003, 17.05.2004, 26.09.2008, 24.06.2010, 05 y 12.05 y 02 y 16.12.2011, 16.04 y 06.06.2012, 22.02, 28.06, 04.10 y 05.12.2013, 31.01, 09.05, 03.07, 29.09, 24.10, 12.11 y 04 y 12.12.2014, 18.05, 12.06, 24.09 y 20.11.2015, 12.05, 22.09 y 29.11.2016 y núms. 47/2017, de 24.04.2017, 1/2020, de 23 de enero, 63/2020 y 67/2020, de 14 y 20.10 y 88/2020, de 16.12.2020 y 11/2021, de 22.02, 15/2021, de 01.03, 73/2021, de 20.07, 91/2021, de 20.10 y 99/2021 y 107/2021, de 04 y 25.11.2021-, « la Sentencia de instancia», sentando las sentencias de esta Sala de 26.09.2008, 05 y 12.05 y 02 y 16.12.2011, 16.04 y 06.06.2012, 22.02, 28.06, 04.10 y 05.12.2013, 31.01, 09.05, 03.07, 24.10, 12.11 y 04 y 12.12.2014, 18.05, 05 y 12.06, 24.09 y 20.11.2015, 12.05, 22.09 y 29.11.2016, núms. 47/2017, de 24.04.2017, 142/2019, de 17.12.2019, 1/2020, de 23.01, 63/2020 y 67/2020, de 14 y 20.10 y 88/2020, de 16.12.2020, 11/2021, de 22.02, 15/2021, de 01.03, 73/2021, de 20.07, 91/2021, de 20.10 y 99/2021 y 107/2021, de 04 y 25.11.2021 y 1/2022, de 12.01.2022, que «en el recurso de casación "no cabe admitir la reproducción del debate planteado y resuelto en la instancia, como hemos significado reiteradamente"».

Por su parte, nuestras sentencias de 10 de mayo de 2011, 12 de noviembre de 2014, 24 de febrero, 27 de marzo, 18 de mayo, 5 y 12 de junio, 24 de septiembre y 20 de noviembre de 2015, 12 de mayo, 22 de septiembre y 29 de noviembre de 2016, núms. 47/2017, de 24 de abril de 2017, 142/2019, de 17 de diciembre de 2019, 1/2020, de 23 de enero, 63/2020 y 67/2020, de 14 y 20 de octubre y 88/2020, de 16 de diciembre de 2020, 11/2021, de 22 de febrero, 15/2021, de 1 de marzo, 73/2021, de 20 de julio, 91/2021, de 20 de octubre y 99/2021 y 107/2021, de 4 y 25 de noviembre 2021 y 1/2022, de 12 de enero de 2022, afirman que «reiteradamente venimos recordando que el objeto del recurso extraordinario de casación viene representado únicamente por la Sentencia de instancia para cuya censura puntual y por motivos tasados se concibe, y no respecto de lo actuado en el procedimiento administrativo sancionador ni en función de la resolución que lo concluyó, no resultando admisible el intento de reproducir el debate ya concluido en la instancia como si de una apelación se tratara (en este sentido, SS. de 4 y 27 Mayo de 2.009 y 24 de Junio de 2.010, entre otras muchas)».

En suma, como hemos dicho con anterioridad, el objeto de la presente impugnación es la sentencia dictada por el Tribunal Militar Central y no las resoluciones recaídas en sede administrativa.

En consecuencia, y como dicen nuestras sentencias de 29 de septiembre, 24 de octubre y 12 de noviembre de 2014, 27 de marzo, 18 de mayo, 5 y 12 de junio, 24 de septiembre y 20 de noviembre de 2015, 12 de mayo, 22 de septiembre y 29 de noviembre de 2016, núms. 47/2017, de 24 de abril de 2017, 142/2019, de 17 de diciembre de 2019, 1/2020, de 23 de enero, 63/2020 y 67/2020, de 14 y 20 de octubre y 88/2020, de 16 de diciembre de 2020, 11/2021, de 22 de febrero, 15/2021, de 1 de marzo, 73/2021, de 20 de julio, 91/2021, de 20 de octubre y 99/2021 y 107/2021, de 4 y 25 de noviembre de 2021 y 1/2022, de 12 de enero de 2022, el examen de esta alegación «requiere que partamos del contenido de la Sentencia de instancia que constituye el único objeto del Recurso extraordinario de Casación, como venimos diciendo con reiterada virtualidad (recientemente Sentencias 26.05.2014; 10.06.2014 y 03.07.2014, por todas)».

En el Fundamento de Derecho que antecede hemos concluido que, en el caso de autos, ha existido a disposición del Tribunal a quo prueba documental y testifical de contenido indubitablemente incriminatorio o de cargo que la Sala de instancia no solo identifica y concreta, sino que analiza y valora en el fundamento de convicción y en el Cuarto de los Fundamentos de Derecho de la resolución judicial impugnada, en que detenidamente se examina la prueba documental y testifical, que demuestran la inexistencia de carga en el vehículo que pudiera producir ruido, polvo u otras molestias, y que arrojara una nube de polvo molesta para los demás usuarios de la vía, como el recurrente hizo constar en la denuncia interpuesta, pues el vehículo circulaba sin carga, es decir vacío -aunque pudiera contener restos de arenilla-, tal y como resulta, sobre todo, de la declaración del conductor del mismo y del Cabo Primero Felicisimo, que lo comprobó personalmente, sin que de las fotografías resulte otra cosa que la dicha. Cuestión distinta, que ahora abordamos, es si las conclusiones obtenidas por la Sala sentenciadora, a la vista del total acervo probatorio obrante en los autos, son lógicas y razonables o, por el contrario, como viene a entender la parte recurrente, ilógicas, arbitrarias o irrazonables, por no haberse valorado aquel caudal probatorio conforme a las reglas de la experiencia y la sana crítica, único extremo al que, como hemos significado, puede extenderse el análisis del Tribunal de Casación.

Hemos de recordar que la valoración de la prueba corresponde realizarla únicamente al Tribunal de instancia, aunque a esta Sala no solo le incumbe el control sobre su existencia y su válida obtención, sino que también ha de verificar si en la apreciación de la prueba se ha procedido de forma lógica y razonable. Si la valoración efectuada resultara claramente ilógica o arbitraria y de las pruebas practicadas no fuera razonable deducir los hechos que como acreditados se contienen en la sentencia recurrida nos encontraríamos ante la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, pues el relato fáctico carecería entonces del suficiente y racional sustento que ha de ofrecer el acervo probatorio contenido en el expediente sancionador instruido.

Partiendo de que el Tribunal sentenciador ha tenido a su disposición no una única prueba sino un plural, sólido y contundente caudal probatorio, hemos, en consecuencia, de determinar ahora si ha valorado adecuadamente, por lo que se refiere a los hechos que se declaran probados en la resolución impugnada, el acervo probatorio, de cargo, que ha tenido a su disposición, y, en concreto, si del conjunto de la prueba existente se deduce objetivamente, conforme a la lógica, a la razón, a la experiencia y a la sana crítica, que los hechos se produjeron tal y como la Sala de instancia declara probado, es decir, que, en el caso que nos ocupa, dado que ha quedado determinada la existencia de un mínimo de actividad probatoria como paso previo a entrar a conocer la supuesta arbitrariedad de la valoración de la prueba, nos adentraremos ahora en el examen de la lógica y racionalidad de la valoración de dicha prueba llevada a cabo por el Tribunal a quo, habida cuenta de que, en realidad, lo que la parte que recurre viene a aducir en estas segunda y tercera alegaciones es la, a su juicio, incorrecta valoración del material probatorio, manifestando su discrepancia acerca de la apreciación o ponderación del mismo efectuada por el Tribunal de instancia.

A este último respecto, y como dicen nuestras sentencias de 22 de septiembre de 2005, 23 de octubre de 2008, 22 de enero, 23 de marzo, 14 de mayo y 21 de septiembre de 2009, 13 y 16 de septiembre y 22 de diciembre de 2010, 11 de febrero y 16 de diciembre de 2011, 5 de marzo, 16 de abril -R. 133/2011 y 5/2012- y 21 de diciembre de 2012, 22 de febrero de 2013, 31 de mayo, 12 de julio y 23 y 29 de noviembre de 2016, núms. 19/2017, de 14 de febrero, 51/2017, de 4 de mayo y 101/2017 y 102/2017, de 24 y 25 de octubre de 2017, 12/2018, de 30 de enero, 17/2018, de 7 de febrero y 68/2018, de 6 de julio de 2018, 32/2019, de 13 de marzo, 48/2019, de 9 de abril, 65/2019 y 71/2019, de 21 y 29 de mayo, 86/2019, de 16 de julio y 132/2019, de 28 de noviembre de 2019, 1/2020, de 23 de enero, 63/2020 y 67/2020, de 14 y 20 de octubre y 88/2020, de 16 de diciembre de 2020, 11/2021, de 22 de febrero, 15/2021, de 1 de marzo, 73/2021, de 20 de julio, 91/2021, de 20 de octubre y 99/2021 y 107/2021, de 4 y 25 de noviembre de 2021 y 1/2022, de 12 de enero de 2022, «se adentra el recurrente en un terreno que le está vedado, al plantear una valoración de la prueba, subjetiva e interesada, enfrentada a la que en exclusiva corresponde al órgano jurisdiccional de instancia, tal y como resulta de lo dispuesto en los art[s]. 117.3 de la Constitución, 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, [y] 322 de la Ley Procesal Militar, exclusividad ratificada por esta Sala en su sentencia de 22 de noviembre de 2002 y las en ella citadas, siéndonos permitido únicamente penetrar en este terreno llegando a una valoración distinta cuando resulte ilógica o contraria a la razón o a la experiencia la efectuada por el Tribunal de Instancia, tal y como se dice en nuestra sentencia de 1 de julio de 2002», tratando, a través de la puesta en entredicho de la corrección de la fundamentación de la valoración probatoria, de discutir dicha valoración; muy al contrario, estima la Sala que la valoración que se ha efectuado por los jueces a quibus no solo está explicitada en la sentencia que se impugna sino que es absolutamente razonable y acorde con los principios de la sana crítica, a que alude el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, resultando su evaluación dotada de lógica, racionalidad y buen sentido.

Hemos sentado en las sentencias de esta Sala de 16 de enero, 27 de febrero, 5 de junio, 10 y 16 de julio, 16 de octubre, 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015, 10 de febrero, 14 de marzo, 3, 10 y 31 de mayo, 12 de julio, 22 de septiembre y 23 y 29 de noviembre de 2016, núms. 2/2017, de 13 de enero, 19/2017, de 14 de febrero, 47/2017, de 24 de abril, 51/2017, de 4 de mayo, 79/2017, de 24 de julio y 101/2017 y 102/2017, de 24 y 25 de octubre de 2017, 12/2018, de 30 de enero, 17/2018, de 7 de febrero y 68/2018, de 6 de julio de 2018, 32/2019, de 13 de marzo, 48/2019, de 9 de abril, 65/2019 y 71/2019, de 21 y 29 de mayo, 86/2019, de 16 de julio y 132/2019, de 28 de noviembre de 2019, 1/2020, de 23 de enero, 19/2020, de 25 de febrero, 63/2020, 67/2020 y 69/2020, de 14 y 20 de octubre y 83/2020 y 88/2020, de 2 y 16 de diciembre de 2020, 9/2021 y 11/2021, de 17 y 22 de febrero, 15/2021, de 1 de marzo, 73/2021, de 20 de julio, 91/2021, de 20 de octubre y 99/2021 y 107/2021, de 4 y 25 de noviembre de 2021 y 1/2022, de 12 de enero de 2022, siguiendo las de 11 de marzo, 6 de junio y 12 de noviembre de 2014, que «a propósito de la pretendida infracción del derecho esencial a la presunción interina de inocencia que, como es de sobra conocido -por todas nuestras Sentencias de 28 de febrero y 11 de marzo de 2014-, rige en el procedimiento sancionador con la misma intensidad que en el proceso penal, el blindaje que el mismo representa quiebra en los casos en que la convicción del Tribunal sentenciador se asienta y encuentra cobertura en prueba de cargo válidamente obtenida, regularmente practicada y razonablemente valorada. Nuestro control casacional se extiende a verificar los anteriores extremos, esto es, existencia de prueba válida, suficiente y lógicamente valorada sin que, cumplido lo anterior, la parte recurrente pueda pretender que se efectúe una revaloración del mismo acervo probatorio, sustituyendo el criterio objetivo y razonable del Tribunal de plena cognición por el suyo de parte lógicamente interesada - Sentencias de esta Sala de 12.02.2009; 28.01.2010; 04.11.2010; 04.02.2011; 07.03.2012; 16.04.2012; 05.03.2013, y 13.12.2013, entre otras-».

En este sentido, nuestras sentencias de 19 de octubre de 2006, 8 de mayo y 21 de septiembre de 2009, 16 de septiembre de 2010, 19 de enero, 3 y 24 de octubre y 16 de diciembre -R. 85/2011 y R. 95/2011- de 2011, 5 y 13 de marzo, 16 de abril, 6 y 22 de junio, 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012, 22 de febrero, 28 de junio y 5 de diciembre de 2013, 28 de febrero, 11 de abril, 9 de mayo, 2 y 3 de julio, 24 de octubre y 7 y 12 de noviembre de 2014, 16 de enero, 27 de febrero, 3 de marzo, 18 de mayo, 5 y 24 de junio, 10 y 16 de julio, 16 de octubre, 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015, 10 de febrero, 14 de marzo, 3, 10 y 31 de mayo, 12 de julio, 22 de septiembre y 23 y 29 de noviembre de 2016, núms. 2/2017, de 13 de enero, 19/2017, de 14 de febrero, 47/2017, de 24 de abril, 51/2017, de 4 de mayo, 79/2017, de 24 de julio y 101/2017 y 102/2017, de 24 y 25 de octubre de 2017, 12/2018, de 30 de enero, 17/2018, de 7 de febrero y 68/2018, de 6 de julio de 2018, 32/2019, de 13 de marzo, 48/2019, de 9 de abril, 65/2019 y 71/2019, de 21 y 29 de mayo, 86/2019, de 16 de julio y 132/2019, de 28 de noviembre de 2019, 1/2020, de 23 de enero, 19/2020, de 25 de febrero, 63/2020, 67/2020 y 69/2020, de 14 y 20 de octubre y 83/2020 y 88/2020, de 2 y 16 de diciembre de 2020, 9/2021 y 11/2021, de 17 y 22 de febrero, 15/2021, de 1 de marzo, 73/2021, de 20 de julio, 91/2021, de 20 de octubre y 99/2021 y 107/2021, de 4 y 25 de noviembre de 2021 y 1/2022, de 12 de enero de 2022, afirman que «existiendo prueba de cargo válidamente obtenida y practicada, su valoración razonable está reservada al órgano sentenciador en cuanto Tribunal de los hechos, incumbiendo a esta Sala de Casación verificar la existencia de aquella prueba válida y la razonabilidad de su apreciación, conforme a criterios propios de la lógica y de la común experiencia, excluyendo las conclusiones valorativas no lógicas, no razonables, absurdas o inverosímiles, que no se corresponden con las reglas del discernimiento humano (recientemente nuestra Sentencia 29.09.2006)».

Por su parte, las recientes sentencias de esta Sala núms. 80/2020, de 17 de noviembre y 83/2020 y 88/2020, de 2 y 16 de diciembre de 2020, 9/2021 y 11/2021, de 17 y 22 de febrero, 15/2021, de 1 de marzo, 73/2021, de 20 de julio, 91/2021, de 20 de octubre y 99/2021 y 107/2021, de 4 y 25 de noviembre de 2021 y 1/2022, de 12 de enero de 2022, aseveran que «en lo relativo a la invocada vulneración del derecho a la presunción de inocencia, ex artículo 24.2 de la ley de leyes, esta Sala (por todas, sentencias de 17 de julio de 2019 - casación 8/2019-, de 16 de septiembre de 2019 - casación 13/2019-, de 12 de noviembre de 2019 - casación 30/2019-, 26 de noviembre de 2019 - casación 33/2019-, 29 de enero de 2020 - casación 33/2019-, de 24 de junio de 2020 - casación 1/2020[-] y 20 de octubre de 2020 - casación 10/2020[-]) tiene proclamado reiteradamente que su control constitucional ha de encaminarse a una triple comprobación: a) La existencia de prueba de cargo respecto del hecho ilícito y de la participación del expedientado, es decir, lo que el Tribunal Constitucional viene a establecer al exigir que de la prueba practicada se deduzca objetivamente la culpabilidad del encartado. No será suficiente, por tanto, la existencia de pruebas por sí solas, sino que habrá de tenerse en cuenta el contenido objetivo de las mismas a fin de precisar su carácter inculpatorio. El propio Tribunal Constitucional, así lo tiene declarado en su sentencia nº 159/87, al señalar que: "Para destruir la presunción de inocencia, no sólo han de existir pruebas sino que éstas han de tener un contenido incriminatorio. La inexistencia de éste determina la ineptitud para servir de fundamento a la condena ...". b) Que sea válida, es decir, que haya sido constitucionalmente obtenida, legalmente practicada con respeto a los principios básicos de contradicción y publicidad. y c) En caso afirmativo, que la valoración del contenido probatorio de la prueba de cargo disponible haya sido razonada por el Tribunal sentenciador de manera bastante, sin apartarse de las reglas de la lógica y no sea, por tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria (por todas STS-S 5.ª de 9.4.13)», sentando que «consecuentemente, lo que en esta vía casacional ha de determinarse es si ha existido o no un mínimo de actividad probatoria practicada con sujeción a la ley y, por ello válida, de la que pueda deducirse lógica y racionalmente la culpabilidad de quien recurre a los efectos de merecer el reproche que se combate, verificando si el proceso deductivo utilizado por el tribunal de instancia a la hora de dar por probados una serie de hechos se ajusta o no a las reglas de la lógica y, por tanto, no es arbitrario».

VIGESIMOTERCERO

Al referirnos anteriormente al derecho fundamental a la presunción de inocencia hemos reiterado, de acuerdo con lo manifestado al efecto por el Tribunal Constitucional, en las sentencias de esta Sala de 8 de mayo y 21 de septiembre de 2009, 16 de septiembre de 2010, 16 de diciembre de 2011, 5 de marzo, 16 de abril, 6 y 22 de junio, 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012, 22 de febrero, 28 de junio y 5 de diciembre de 2013, 28 de febrero, 11 de abril, 9 de mayo, 3 de julio, 24 de octubre y 7 y 12 de noviembre de 2014, 16 de enero, 27 de febrero, 18 de mayo, 5 de junio, 10 y 16 de julio, 16 de octubre, 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015, 10 de febrero, 14 de marzo, 3, 10 y 31 de mayo, 12 de julio, 22 de septiembre y 23 y 29 de noviembre de 2016, núms. 2/2017, de 13 de enero, 19/2017, de 14 de febrero, 47/2017, de 24 de abril, 51/2017, de 4 de mayo, 79/2017, de 24 de julio y 101/2017 y 102/2017, de 24 y 25 de octubre de 2017, 12/2018, de 30 de enero, 17/2018, de 7 de febrero y 68/2018, de 6 de julio de 2018, 32/2019, de 13 de marzo, 48/2019, de 9 de abril, 65/2019 y 71/2019, de 21 y 29 de mayo, 86/2019, de 16 de julio y 132/2019, de 28 de noviembre de 2019, 1/2020, de 23 de enero, 19/2020, de 25 de febrero, 63/2020, 67/2020 y 69/2020, de 14 y 20 de octubre y 83/2020, de 2 de diciembre de 2020, 9/2021 y 11/2021, de 17 y 22 de febrero, 15/2021, de 1 de marzo, 73/2021, de 20 de julio, 91/2021, de 20 de octubre y 99/2021 y 107/2021, de 4 y 25 de noviembre de 2021 y 1/2022, de 12 de enero de 2022, que «indudablemente extiende sus efectos al ámbito administrativo sancionador, y venimos afirmando que dicho derecho no se lesiona cuando, existiendo prueba válida de cargo y de descargo, se concede mayor credibilidad a aquélla sobre ésta, pero siempre que se exprese razonada y razonablemente el fundamento de la convicción que lleva a tal decisión ( Sentencias de esta Sala de 26 de enero de 2004 y 18 de febrero y 18 de diciembre de 2008), es decir, tras una ponderación explicitada de los distintos elementos integrantes del acervo probatorio, entre ellos, naturalmente, la prueba de descargo que forme parte del mismo».

En efecto, como dice esta Sala en su sentencia de 5 de mayo de 2008, seguida por las de 18 de diciembre del mismo año, 8 de mayo y 21 de septiembre de 2009, 16 de septiembre de 2010, 16 de diciembre de 2011, 5 de marzo, 16 de abril, 6 y 22 de junio, 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012, 22 de febrero, 28 de junio y 5 de diciembre de 2013, 28 de febrero, 11 de abril, 9 de mayo, 3 de julio, 24 de octubre y 7 y 12 de noviembre de 2014, 16 de enero, 27 de febrero, 18 de mayo, 5 de junio, 10 y 16 de julio, 16 de octubre, 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015, 10 de febrero, 14 de marzo, 3, 10 y 31 de mayo, 12 de julio, 22 de septiembre y 23 y 29 de noviembre de 2016, núms. 2/2017, de 13 de enero, 19/2017, de 14 de febrero, 47/2017, de 24 de abril, 51/2017, de 4 de mayo, 79/2017, de 24 de julio y 101/2017 y 102/2017, de 24 y 25 de octubre de 2017, 12/2018, de 30 de enero, 17/2018, de 7 de febrero y 68/2018, de 6 de julio de 2018, 32/2019, de 13 de marzo, 48/2019, de 9 de abril, 65/2019 y 71/2019, de 21 y 29 de mayo, 86/2019, de 16 de julio y 132/2019, de 28 de noviembre de 2019, 1/2020, de 23 de enero, 19/2020, de 25 de febrero, 63/2020, 67/2020 y 69/2020, de 14 y 20 de octubre y 88/2020, de 16 de diciembre de 2020, 9/2021 y 11/2021, de 17 y 22 de febrero, 15/2021, de 1 de marzo, 73/2021, de 20 de julio, 91/2021, de 20 de octubre y 99/2021 y 107/2021, de 4 y 25 de noviembre de 2021 y 1/2022, de 12 de enero de 2022, en sintonía con la doctrina del Tribunal Constitucional - SSTC nº 220/1998, de 16 de noviembre y 257/2002, entre otras-, «solamente nos corresponde en materia de valoración de la prueba una supervisión, un control externo, lo que en palabras del Tribunal Constitucional implica que nuestro enjuiciamiento debe limitarse a examinar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante. Más aún, hemos matizado que esta potestad de verificación del resultado probatorio no queda limitada a la prueba de indicios aunque su operatividad sea más intensa en este ámbito. Todo ello en aplicación de la doctrina del Tribunal Constitucional según la cual: la presunción de inocencia rige sin excepciones en el orden administrativo sancionador ( STC nº 76/1.990.

En realidad, y como, según ya hemos adelantado, venimos diciendo en nuestras sentencias de 22 de septiembre de 2005, 23 de octubre de 2008, 22 de enero, 23 de marzo, 14 de mayo, 21 de septiembre y 30 de diciembre de 2009, 13 y 16 de septiembre y 22 de diciembre de 2010, 11 de febrero y 16 de diciembre de 2011, 5 de marzo, 16 de abril -R. 133/2011 y R. 5/2012-, 6 y 22 de junio, 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012, 22 de febrero, 28 de junio y 5 de diciembre de 2013, 28 de febrero, 11 de abril, 9 de mayo, 3 de julio, 24 de octubre y 7 y 12 de noviembre de 2014, 16 de enero, 27 de febrero, 18 de mayo, 5 de junio, 10 y 16 de julio, 16 de octubre, 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015, 10 de febrero, 14 de marzo, 3, 10 y 31 de mayo, 12 de julio, 22 de septiembre y 23 y 29 de noviembre de 2016, núms. 2/2017, de 13 de enero, 19/2017, de 14 de febrero, 47/2017, de 24 de abril, 51/2017, de 4 de mayo, 79/2017, de 24 de julio y 101/2017 y 102/2017, de 24 y 25 de octubre de 2017, 12/2018, de 30 de enero, 17/2018, de 7 de febrero y 68/2018, de 6 de julio de 2018, 32/2019, de 13 de marzo, 48/2019, de 9 de abril, 65/2019 y 71/2019, de 21 y 29 de mayo, 86/2019, de 16 de julio y 132/2019, de 28 de noviembre de 2019, 1/2020, de 23 de enero, 19/2020, de 25 de febrero, 63/2020, 67/2020 y 69/2020, de 14 y 20 de octubre y 88/2020, de 16 de diciembre de 2020, 9/2021 y 11/2021, de 17 y 22 de febrero, 15/2021, de 1 de marzo, 73/2021, de 20 de julio, 91/2021, de 20 de octubre y 99/2021 y 107/2021, de 4 y 25 de noviembre de 2021 y 1/2022, de 12 de enero de 2022, la valoración de la prueba «en exclusiva corresponde al órgano jurisdiccional de instancia, tal y como resulta de lo dispuesto en los art[s]. 117.3 de la Constitución, 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, [y] 322 de la Ley Procesal Militar, exclusividad ratificada por esta Sala en su sentencia de 22 de noviembre de 2002 y las en ella citadas, siéndonos permitido únicamente penetrar en este terreno llegando a una valoración distinta cuando resulte ilógica o contraria a la razón o a la experiencia la efectuada por el Tribunal de Instancia, tal y como se dice en nuestra sentencia de 1 de julio de 2002».

VIGESIMOCUARTO

En definitiva, en este trance casacional a esta Sala únicamente le corresponde determinar si la conclusión fáctica alcanzada por el Tribunal sentenciador al valorar el material probatorio a su disposición es ilógica, arbitraria o absurda, partiendo de que, como afirmaba nuestra sentencia de 26 de enero de 2004, seguida por las de 17 de julio de 2008, 22 de enero, 23 de marzo, 14 de mayo y 21 de septiembre de 2009, 13 y 16 de septiembre y 22 de diciembre de 2010, 19 de enero, 11 de febrero, 1 de septiembre, 3 y 24 de octubre y 16 de diciembre -R. 85/2011 y R. 95/2011- de 2011, 5 y 13 de marzo, 16 de abril, 6 y 22 de junio, 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012, 21 de enero, 22 de febrero, 25 de abril, 28 de junio, 11 y 27 de noviembre y 5 de diciembre de 2013, 28 de febrero, 11 de abril, 9 de mayo, 2 y 3 de julio, 29 de septiembre, 24 de octubre y 7 y 12 -R. 69/2014 y 95/2014- de noviembre de 2014, 16 de enero, 27 de febrero, 6 y 18 de mayo, 5 de junio, 10 y 16 de julio, 17 de septiembre, 16 de octubre, 16 y 20 de noviembre y 4 y 23 de diciembre de 2015, 10 de febrero, 14 de marzo, 12 de abril, 3, 10 y 31 de mayo, 12 de julio, 22 de septiembre y 23 y 29 de noviembre de 2016, núms. 2/2017, de 13 de enero, 19/2017, de 14 de febrero, 47/2017, de 24 de abril, 51/2017, de 4 de mayo, 79/2017, de 24 de julio y 101/2017 y 102/2017, de 24 y 25 de octubre de 2017, 12/2018, de 30 de enero, 17/2018, de 7 de febrero y 68/2018, de 6 de julio de 2018, 32/2019, de 13 de marzo, 48/2019, de 9 de abril, 65/2019 y 71/2019, de 21 y 29 de mayo, 86/2019, de 16 de julio y 132/2019, de 28 de noviembre de 2019, 1/2020, de 23 de enero, 19/2020, de 25 de febrero, 63/2020, 67/2020 y 69/2020, de 14 y 20 de octubre y 88/2020, de 16 de diciembre de 2020, 9/2021 y 11/2021, de 17 y 22 de febrero, 15/2021, de 1 de marzo, 73/2021, de 20 de julio, 91/2021, de 20 de octubre y 99/2021 y 107/2021, de 4 y 25 de noviembre de 2021 y 1/2022, de 12 de enero de 2022, «no debe confundirse la existencia o no de prueba de cargo con la posible discrepancia de la valoración que pueda hacer el Tribunal de instancia, materia sobre la que es soberano a la hora de decidir y en la que no puede inmiscuirse el justiciable al amparo del derecho a la presunción de inocencia», de manera que «sólo cuando la conclusión a la que llegan los juzgadores de instancia, al valorar las pruebas que han tenido a su disposición, pueda tacharse de ilógica, arbitraria o irrazonable, ha de estimarse, en efecto, que se ha producido una vulneración del citado derecho a la presunción de inocencia».

Como reiteradamente ha puesto de relieve esta Sala -por todas, sentencias de 3 de noviembre de 2008, 23 de marzo, 30 de abril y 9 de diciembre de 2009, 16 de septiembre de 2010, 6 y 22 de junio, 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012, 22 de febrero, 28 de junio y 5 de diciembre de 2013, 28 de febrero, 11 de abril, 9 de mayo, 3 de julio, 24 de octubre y 7 y 12 de noviembre de 2014, 16 de enero, 27 de febrero, 5 de junio, 10 y 16 de julio, 16 de octubre, 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015, 10 de febrero, 14 de marzo, 3, 10 y 31 de mayo, 12 de julio, 22 de septiembre y 23 y 29 de noviembre de 2016, núms. 2/2017, de 13 de enero, 19/2017, de 14 de febrero, 47/2017, de 24 de abril, 51/2017, de 4 de mayo, 79/2017, de 24 de julio y 101/2017 y 102/2017, de 24 y 25 de octubre de 2017, 12/2018, de 30 de enero, 17/2018, de 7 de febrero y 68/2018, de 6 de julio de 2018, 32/2019, de 13 de marzo, 48/2019, de 9 de abril, 65/2019 y 71/2019, de 21 y 29 de mayo, 86/2019, de 16 de julio y 132/2019, de 28 de noviembre de 2019, 1/2020, de 23 de enero, 19/2020, de 25 de febrero, 63/2020, 67/2020 y 69/2020, de 14 y 20 de octubre y 88/2020, de 16 de diciembre de 2020, 9/2021 y 11/2021, de 17 y 22 de febrero, 15/2021, de 1 de marzo, 73/2021, de 20 de julio, 91/2021, de 20 de octubre y 99/2021 y 107/2021, de 4 y 25 de noviembre de 2021 y 1/2022, de 12 de enero de 2022- «el derecho esencial a la presunción de inocencia se vulnera no solo cuando no existe una mínima actividad probatoria de cargo sino también cuando la valoración de la prueba existente llevada a cabo por el Tribunal "a quo" resulta ilógica y contraria a la razón o a la experiencia».

Por su parte, como dicen nuestras sentencias de 9 de febrero de 2004, 22 de enero, 18 de marzo, 12 de noviembre y 16 de diciembre de 2010, 21 de marzo y 7 de abril de 2011, 10 de enero de 2012, 21 de enero y 11 de noviembre de 2013, 16 de septiembre y 7 y 12 de noviembre de 2014, 16 de enero, 27 de febrero, 5 de junio, 10 y 16 de julio, 16 de octubre, 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015, 10 de febrero, 14 de marzo, 3, 10 y 31 de mayo, 12 de julio, 22 de septiembre y 23 y 29 de noviembre de 2016, núms. 2/2017, de 13 de enero, 19/2017, de 14 de febrero, 47/2017, de 24 de abril, 51/2017, de 4 de mayo, 79/2017, de 24 de julio y 101/2017 y 102/2017, de 24 y 25 de octubre de 2017, 12/2018, de 30 de enero, 17/2018, de 7 de febrero y 68/2018, de 6 de julio de 2018, 32/2019, de 13 de marzo, 48/2019, de 9 de abril, 65/2019 y 71/2019, de 21 y 29 de mayo, 86/2019, de 16 de julio y 132/2019, de 28 de noviembre de 2019, 1/2020, de 23 de enero, 19/2020, de 25 de febrero, 63/2020, 67/2020 y 69/2020, de 14 y 20 de octubre y 88/2020, de 16 de diciembre de 2020, 9/2021 y 11/2021, de 17 y 22 de febrero, 15/2021, de 1 de marzo, 73/2021, de 20 de julio, 91/2021, de 20 de octubre y 99/2021 y 107/2021, de 4 y 25 de noviembre de 2021 y 1/2022, de 12 de enero de 2022, «por la vía de propugnar una nueva valoración de la prueba, se insta, de alguna manera, el indebido otorgamiento del derecho a la presunción de inocencia. Ciertamente esta Sala viene considerando que puede entrarse en una nueva valoración de la prueba concurrente cuando la que efectuara la Sala recurrida resulte manifiestamente irracional, ilógica, arbitraria y contraria a los criterios de la experiencia. En esos supuestos, y únicamente en ellos, hemos venido entendiendo que es procedente que la Sala se adentre en el juicio valorativo de la prueba obrante en autos, para llegar, en su caso, a un parecer distinto del mantenido por el Tribunal a quo. También es cierto que con ello, y en el caso en que el resultado de [que] aquella valoración fuera la de que en realidad no existían medios probatorios de cargo suficientes para enervar el derecho a la presunción de inocencia, la resolución judicial que errónea o arbitrariamente lo hubiere otorgado habría de ser modificada»; a lo que añaden las aludidas sentencias de esta Sala de 21 de marzo y 7 de abril de 2011, 10 de enero de 2012, 16 de septiembre y 7 y 12 de noviembre de 2014, 16 de enero, 27 de febrero, 5 de junio, 10 y 16 de julio, 16 de octubre, 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015, 10 de febrero, 14 de marzo, 3, 10 y 31 de mayo, 12 de julio, 22 de septiembre y 23 y 29 de noviembre de 2016, núms. 2/2017, de 13 de enero, 19/2017, de 14 de febrero, 47/2017, de 24 de abril, 51/2017, de 4 de mayo, 79/2017, de 24 de julio y 101/2017 y 102/2017, de 24 y 25 de octubre de 2017, 12/2018, de 30 de enero, 17/2018, de 7 de febrero y 68/2018, de 6 de julio de 2018, 32/2019, de 13 de marzo, 48/2019, de 9 de abril, 65/2019 y 71/2019, de 21 y 29 de mayo, 86/2019, de 16 de julio y 132/2019, de 28 de noviembre de 2019, 1/2020, de 23 de enero, 19/2020, de 25 de febrero, 63/2020, 67/2020 y 69/2020, de 14 y 20 de octubre y 88/2020, de 16 de diciembre de 2020, 9/2021 y 11/2021, de 17 y 22 de febrero, 15/2021, de 1 de marzo, 73/2021, de 20 de julio, 91/2021, de 20 de octubre y 99/2021 y 107/2021, de 4 y 25 de noviembre de 2021 y 1/2022, de 12 de enero de 2022, que «esta doctrina resulta extrapolable a los procedimientos sancionadores donde rige sin excepciones y ha de ser respetada para la imposición de cualquier sanción disciplinaria ( STC 169/1998, de 21 de julio.

En conclusión, dado que esta Sala, como dicen nuestras sentencias de 19 de febrero de 2007, 18 de diciembre de 2008, 8 de mayo y 21 de septiembre de 2009, 16 de diciembre de 2011, 5 de marzo, 6 y 22 de junio, 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012, 22 de febrero y 5 de diciembre de 2013, 28 de febrero, 11 de abril, 9 de mayo, 3 de julio y 24 de octubre de 2014, 16 de enero, 27 de febrero, 5 de junio, 10 y 16 de julio, 16 de octubre, 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015, 10 de febrero, 14 de marzo, 3, 10 y 31 de mayo, 12 de julio y 23 y 29 de noviembre de 2016, núms. 19/2017, de 14 de febrero, 51/2017, de 4 de mayo, 79/2017, de 24 de julio y 101/2017 y 102/2017, de 24 y 25 de octubre de 2017, 12/2018, de 30 de enero, 17/2018, de 7 de febrero y 68/2018, de 6 de julio de 2018, 32/2019, de 13 de marzo, 48/2019, de 9 de abril, 65/2019 y 71/2019, de 21 y 29 de mayo, 86/2019, de 16 de julio y 132/2019, de 28 de noviembre de 2019, 1/2020, de 23 de enero, 19/2020, de 25 de febrero, 63/2020, 67/2020 y 69/2020, de 14 y 20 de octubre y 88/2020, de 16 de diciembre de 2020, 9/2021 y 11/2021, de 17 y 22 de febrero, 15/2021, de 1 de marzo, 73/2021, de 20 de julio, 91/2021, de 20 de octubre y 99/2021 y 107/2021, de 4 y 25 de noviembre de 2021 y 1/2022, de 12 de enero de 2022, «puede extender su análisis no solo a constatar la existencia de un mínimo de actividad probatoria, sino también a si la valoración probatoria efectuada por el Tribunal sentenciador es arbitraria o irrazonable», en el caso de autos, establecida la existencia de aquel acervo probatorio de cargo, no podemos -a la vista de la, repetimos, explicitada y prolija y detallada motivación del análisis de los medios de prueba que, respecto a los hechos imputados al ahora demandante, llevan a cabo los jueces a quibus en el fundamento de convicción y el Cuarto de los Fundamentos de Derecho de la sentencia que es objeto de recurso- sino compartir las conclusiones fácticas a que, sobre el mismo, llega el Tribunal de instancia, puesto que se atienen o sujetan a parámetros de lógica y razonabilidad, no pudiendo, por tanto, tildarse de ilógicas, irracionales o inverosímiles, por lo que, constatado que la Sala de instancia ha contado con un mínimo de actividad probatoria, según el propio recurrente al menos implícitamente reconoce -puesto que discute el sentido y alcance que ha de darse a algunos de los medios de prueba documental y testifical-, la valoración probatoria realizada por la autoridad sancionadora y el propio Tribunal a quo resultan ajustadas a las reglas de la experiencia, no pudiendo ser la consecuencia lógica de todo ello sino la improsperabilidad de la pretensión que se formula por la parte.

El debate sobre la presunción de inocencia se centra tan solo en la valoración del conjunto del acervo o catálogo probatorio, no siendo posible a tales efectos compartir la pretensión de la representación procesal del recurrente de que del mismo no es posible inferir su naturaleza de cargo, ya que, como hemos dicho, a la vista del total caudal probatorio de que ha dispuesto la Sala de instancia, resulta carente de toda virtualidad exculpatoria la alegación de que la documental admitida y no practicada por la Sala -12 fotografías o archivos digitales del interior del semirremolque- al no practicarse correctamente por el Tribunal a quo no ha permitido valorar si la aplicación del artículo 14-C del Reglamento General de Circulación por el agente denunciante fue ajustada a derecho al evidenciar la existencia de restos de áridos en el fondo del interior del semirremolque y que emitían una nube o polvo en suspensión, impidiendo un pronunciamiento acorde a la realidad acontecida, así como que no se ha tenido en cuenta lo recogido en el escrito de conclusiones de 77 folios presentado el 1 de marzo de 2021, que determinados extremos del relato de hechos probados -cuándo ocurrieron las llamadas entre el conductor infractor y su empresario, entre este y el Teniente Jefe del Destacamento y entre dicho oficial y el Cabo Primero Felicisimo y luego entre este y el oficial; la confección del boletín de denuncia; las contradicciones con la declaración del Cabo Primero, etc.- no son exactos, habiendo salido a la luz las doce fotografías solo en sede contencioso-disciplinaria, no habiendo sugerido en su denuncia el ahora recurrente que el tractocamión y su semirremolque circulara cargado «sino que su carga, emitía polvo» y que no es cierto que tras el incidente se procediera a emitir parte disciplinario de lo sucedido, pues acaecidos los hechos el 11 de julio de 2019 el parte se emitió el día 25 siguiente, discutiendo el valor probatorio del parte, negando ser cierto que el denunciado presentara una queja telefónica entre el 11 y el 18 de julio de 2019 como expone el Teniente Jefe del Destacamento en su informe de propuesta de anulación de la sanción de esta última fecha, siendo la queja del empresario de 9 de agosto siguiente, achacando falsedad a tales documentos públicos al faltar a la verdad en la narración de los hechos y discutiendo, en suma, el contenido del fundamento de convicción, pues de dicho caudal probatorio en su conjunto se desprende, más allá de toda duda razonable, que el recurrente fue este autor de los hechos que se declaran probados en la resolución judicial recurrida, no pudiendo extraerse de dicho acervo probatorio un relato de los hechos alternativo o diferente al que el Tribunal sentenciador ha efectuado, valorando racional y lógicamente el total cuadro probatorio de que ha dispuesto.

Así pues, los medios probatorios -documentales y testificales- que el Tribunal a quo ha tenido a su disposición tienen de carácter incriminatorio o inculpatorio para el hoy recurrente y su valoración resulta lógica, razonable y ajustada a la razón, a la experiencia y a la sana crítica, habiéndose procedido a valorar en aquellos términos la prueba documental y testifical practicada, desde la perspectiva de la necesaria racionalidad y congruencia, pues para ello se ha tenido en cuenta el contenido de la documental y testifical anteriormente expuesto, resultando de dicha prueba que especialmente tanto de todas las fotografías como de la testifical directa del Cabo Primero Felicisimo que la Sala sentenciadora ha tenido a su disposición no se aprecia la existencia de carga alguna en el vehículo que pudiera producir u ocasionar la nube de polvo que es lo que motivó el boletín de denuncia suscrito por el ahora recurrente, en el que se hace constar que «la carga transportada produce ruido, polvo u otras molestias que puedan ser evitadas» y que el semirremolque del vehículo circulaba «arrojando una nube de polvo molesta para los demás usuarios de la vía», lo que, como hemos visto, no responde a la realidad, ya que circulaba sin carga, es decir, vacío.

Pues bien, ciñéndonos a la valoración del contenido de la prueba que el órgano de instancia ha tenido a su disposición, como hemos dicho en nuestras sentencias núms. 11/2021, de 22 de febrero, 91/2021, de 20 de octubre y 99/2021 y 107/2021, de 4 y 25 de noviembre de 2021 y 1/2022, de 12 de enero de 2022, « la Sala Segunda de este Tribunal Supremo, en su sentencia núm. 140/2018, de 22 de marzo de 2018, seguida, por lo que respecta al procedimiento contencioso- disciplinario militar, por las de esta Sala núms. 132/2019, de 28 de noviembre de 2019, 1/2020, de 23 de enero, 63/2020 y 67/2020, de 14 y 20 de octubre y 88/2020, de 16 de diciembre de 2020 y 9/2021, de 17 de febrero de 2021, tras poner de relieve que "también hemos dicho que el fallo judicial que pone fin al proceso debe ser la expresión razonada de la valoración concreta e individualizada de los elementos que integran el computo, de las pruebas practicadas de cargo y descargo y de la interpretación de la norma aplicada. Por ello mismo, la obligación de motivar -como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva que ampara a todo justiciable- supone la necesidad de valorar las pruebas presentadas por la acusación, como las de descargo practicadas a instancia de la defensa. A este respecto no resulta ocioso reiterar los criterios contenidos en la STS. 3.5.2006, según la cual la sentencia debe expresar un estudio lo suficientemente preciso del catálogo probatorio, de su valoración respectiva y de su decisión, de suerte que una sentencia cuya decisión sólo esté fundada en el análisis parcial de sólo la prueba de cargo, o sólo la prueba de descargo, no daría satisfacción a las exigencias constitucionales del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 de la C.E . La parte concernida que viese silenciada[o], y por tanto no valorada[o] el cuadro probatorio por él propuesto no habría obtenido una respuesta desde las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, la resolución judicial no respondería al estándar exigible de motivación, y en definitiva un tipo de motivación no sería el presupuesto de la previa valoración y ponderación crítica de toda la actividad probatoria, sino por el contrario, estaría más próximo a esa inversión argumentativa que convirtiendo en presupuesto lo que sólo debería ser el resultado del proceso crítico valorativo, partiría de la voluntad del órgano judicial de resolver el caso de una determinada manera, para luego 'fundamentarlo' con un aporte probatorio sesgado en cuanto que sólo utilizarían aquellos elementos favorables a la decisión previamente escogida, silenciando los adversos. Tal planteamiento, no podía ocultar la naturaleza claramente decisionista/voluntarista del fallo, extramuros de la labor de valoración crítica de toda la prueba de acuerdo con la dialéctica de todo proceso, definido por la contradicción entre las partes, con posible tacha de incurrir en arbitrariedad y por tanto con vulneración del art. 9.3º de la C.E." y que "ciertamente esta exigencia de vocación de valoración de toda la prueba es predicable de todo enjuiciamiento sea cual fuese la decisión del Tribunal, absolutoria o condenatoria, ya que el principio de unidad del ordenamiento jurídico y de igualdad de partes no consentiría un tratamiento diferenciado, aunque, justo es reconocerlo, así como para condenar es preciso alcanzar un juicio de certeza -más allá de toda duda razonable según la reiterada jurisprudencia del TEDH, y en el mismo sentido STC de 13 de julio de 1998, entre otras muchas-, para una decisión absolutoria bastaría duda seria en el Tribunal que debe decidir, en virtud del principio in dubio pro reo. Así, a modo de ejemplo, se puede citar la sentencia de esta Sala 2027/2001 de 19 de noviembre, en la que se apreció que la condena dictada en instancia había sido en base, exclusivamente, a la prueba de cargo sin cita ni valoración de la de descargo ofrecida por la defensa. En dicha sentencia, esta Sala estimó que '.... tal prueba (de descargo) ha quedado extramuros del acervo probatorio valorado por el Tribunal, y ello supone un claro quebranto del principio de tutela judicial causante de indefensión, porque se ha discriminado indebida y de forma irrazonable toda la prueba de descargo, que en cualquier caso debe ser objeto de valoración junto con la de cargo, bien para desestimarla de forma fundada, o para aceptarla haciéndola prevalecer sobre la de cargo ... lo que en modo alguno resulta [in]admisible es ignorarla, porque ello puede ser exponente de un pre-juicio del Tribunal que puede convertir la decisión en un a priori o presupuesto, en función del cual se escogen las probanzas en sintonía con la decisión ya adoptada ....'", concluye aseverando que "la[ s] STS. 540/2010 de 8.6 y 258/2010 de 12.3, precisan que '... la ponderación de la prueba de descargo representa un presupuesto sine qua non para la racionalidad del desenlace valorativo'. Su toma en consideración por el Tribunal a quo es indispensable para que el juicio de autoría pueda formularse con la apoyatura requerida por nuestro sistema constitucional. No se trata, claro es, de abordar todas y cada una de las afirmaciones de descargo ofrecidas por la parte pasiva del proceso.En palabras del Tribunal Constitucional exige solamente ponderar los distintos elementos probatorios,pero sin que ello implique que esa ponderación se realice de modo pormenorizado, ni que la ponderación se lleve a cabo del modo pretendido por el recurrente, sino solamente que se ofrezca una explicación para su rechazo ( SSTC. 148/2009 de 15.6, 187/2006 de 19.6).

Y a este respecto, reiteramos lo que anteriormente hemos puesto de manifiesto siguiendo una constante doctrina de esta Sala -por todas, y por citar las más próximas en el tiempo, nuestras tan aludidas sentencias núms. 132/2019, de 28 de noviembre de 2019, 1/2020, de 23 de enero, 63/2020 y 67/2020, de 14 y 20 de octubre y 88/2020, de 16 de diciembre de 2020, 9/2021, de 17 de febrero, 15/2021, de 1 de marzo, 91/2021, de 20 de octubre y 99/2021 y 107/2021, de 4 y 25 de noviembre de 2021 y 1/2022, de 12 de enero de 2022-, a saber, que el derecho fundamental a la presunción de inocencia no se lesiona cuando, valorada la prueba, de cargo y de descargo, existente, «se concede mayor credibilidad a aquélla sobre ésta, pero siempre que se exprese razonada y razonablemente el fundamento de la convicción que lleva a tal decisión», es decir, tras una ponderación de los distintos elementos integrantes del acervo probatorio, entre ellos, naturalmente, la prueba de descargo que forme parte del mismo.

VIGESIMOQUINTO

En el caso que nos ocupa, la representación procesal del demandante no solo discute que exista prueba de cargo válidamente obtenida y regularmente practicada sino también la valoración que el total acervo o cuadro probatorio, de cargo y de descargo, ha merecido, por lo que el debate sobre la presunción de inocencia se centra ahora tan solo en la racionalidad y razonabilidad de la valoración o apreciación del conjunto del caudal probatorio, valoración que aquella representación, tras entender que no existe prueba de cargo, viene a considerar que resulta errónea por cuanto que no se tienen en cuenta determinados aspectos de la misma, realizando una valoración sesgada y equivocada o desacertada de la misma.

Ya hemos puesto de manifiesto que las consideradas por la parte que recurre pruebas no adecuadas para probar los hechos de que se trata no son tales, pues vienen, consideradas en su conjunto y de manera relacionada, a confirmar la realidad de los hechos que se atribuyen al ahora demandante, no pudiendo entenderse que las pruebas que la parte que recurre trae a colación como de descargo ofrezcan un relato alternativo y distinto de lo acaecido, sin que las alegaciones de la parte tengan la más mínima enjundia para fundamentar tal relato alternativo o para descartar, por carente de fundamento, el contenido en el relato histórico, existiendo en los autos prueba documental y testifical incuestionablemente de cargo que acredita lo que como probado se declara en el factum sentencial.

En definitiva, en el fundamento de convicción de la sentencia impugnada se expresa un estudio lo suficientemente preciso del catálogo probatorio, de su valoración respectiva y de su decisión, de suerte que no estamos ante el supuesto de una sentencia cuya decisión únicamente esté fundada en el análisis parcial de tan solo la prueba de cargo o de descargo, ya que esta no existe en el caso que nos ocupa, por lo que se ha dado satisfacción a las exigencias constitucionales del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución.

La falta de ajuste a la realidad de las afirmaciones vertidas por la representación procesal del hoy recurrente se deduce claramente del fundamento de convicción de la sentencia impugnada, en el que se señala que la prueba de los hechos sancionados se basa en los elementos documentales y testificales que se detallan en aquella motivación fáctica, a los que ya hemos hecho detallada referencia, por lo que, dado que la cuestión objeto de controversia se reduce a valorar el alcance que pueda tener ese concreto material probatorio al que la parte que recurre niega eficacia de cargo, a fin de determinar si las conclusiones a que, sobre dicho acervo probatorio, llegó la Sala sentenciadora son lógicas y razonables o, por el contrario, ilógicas, arbitrarias o irrazonables, no cabe sino concluir que la pretensión que se formula carece de virtualidad para modificar la valoración que del mismo ha hecho el órgano a quo, debiendo considerar que de las alegaciones que en su descargo pretende hacer valer la representación procesal del demandante no se deduce que la valoración del conjunto del cuadro probatorio haya sido ilógica o irrazonable, y menos aún que se haya dado por acreditada, sin prueba, la realidad de la conducta que en el relato histórico se atribuye al ahora recurrente.

Pues bien, en el fundamento de convicción y en el Cuarto de los Fundamentos de Derecho de la sentencia ahora recurrida, la Sala de instancia, partiendo de los hechos que ha considerado acreditados a partir de la prueba de cargo obrante en el Expediente Disciplinario y en el ramo de prueba, entra en el examen, prolijo y pormenorizado, y, sobre todo, atinado, de su valoración, siendo lo cierto que, como hemos dicho anteriormente, de la prueba de que se trata se desprenden los hechos que se imputan al ahora demandante, consistentes, en síntesis, en que el hoy recurrente emitió el 11 de junio de 2019, cuando prestaba servicio de vigilancia y control de transportes, un boletín de denuncia que no se atenía a la realidad.

Pretender que la prueba no se ha valorado de forma razonable, lógica y conforme a las reglas de experiencia no resulta admisible. Dicha pretensión resulta carente de cualquier virtualidad exculpatoria, pues la valoración que la Sala de instancia lleva a cabo del cuadro probatorio de que ha dispuesto le impidió a aquella, como le impide a esta Sala de Casación, extraer las conclusiones que la representación procesal del recurrente pretende que se obtengan, resultando, a nuestro juicio, que, como el Tribunal sentenciador declara acreditado, de la prueba practicada y obrante en el procedimiento sancionador y en la pieza separada de prueba se desprende, de manera incontrovertible, lo que en el párrafo que antecede se ha consignado y se declara probado en el relato histórico de la resolución judicial recurrida.

La labor de valoración crítica de toda la prueba de acuerdo con la dialéctica de todo proceso, definido por la contradicción entre las partes, llevada a cabo por la Sala de instancia no puede ser tachada de ilógica, irrazonable o no conforme a las reglas de la experiencia o la sana crítica, pues de tal valoración, explicitada en el fundamento de convicción de la sentencia objeto de recurso, resulta que el contenido de los medios de prueba tenidos en cuenta por la Sala sentenciadora acredita sobradamente el acomodo a la realidad de los hechos que se tienen por probados en el factum sentencial.

VIGESIMOSEXTO

Ha existido, pues, a disposición del Tribunal sentenciador prueba válidamente obtenida y regularmente practicada, de contenido inequívocamente incriminatorio, inculpatorio o de cargo, de la que se desprende tanto la comisión de los hechos calificados como constitutivos del ilícito disciplinario sancionado como la participación en aquellos del hoy recurrente. Cuestión distinta, que ahora abordamos, es si las conclusiones obtenidas por el Tribunal de instancia a la vista del total acervo probatorio, de cargo y de descargo, que ha tenido a su disposición, además de explicitadas, son lógicas y razonables o, por el contrario, ilógicas, arbitrarias o irrazonables, único extremo al que puede extenderse el análisis del Tribunal de Casación.

En el caso de autos la Sala de instancia ha tenido a su disposición, según hemos puesto de relieve, un catálogo o caudal probatorio, válida y lícitamente obtenido y regularmente practicado, que resulta ser incuestionablemente de cargo, representado por cuantos medios de prueba indica aquella Sala en el fundamento de convicción y en el Cuarto de los Fundamentos de Derecho de la sentencia impugnada, resultando el contenido de dichos medios probatorios de indubitable carácter inculpatorio o incriminatorio para el hoy demandante y, por ende, suficiente para enervar la presunción de inocencia de este.

A este respecto, lo que la Sala de instancia concluye como realmente acaecido responde a una valoración razonada y razonable de la prueba, de cargo y de descargo, de que ha dispuesto, prueba suficiente que, tras ser valorada de una forma no arbitraria y conforme a las reglas de la sana crítica, permite afirmar, en síntesis y en lo que ahora interesa, que, efectivamente, el 11 de junio de 2019 el ahora recurrente realizó los hechos que se consignan en el relato probatorio.

Ello, a tenor del detallado fundamento de convicción de la sentencia de mérito, resulta de la documental y testifical de que en el mismo se hace mención, cual así efectivamente resulta del contenido de la misma.

Es en los aludidos fundamento de convicción y Cuarto de sus Fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida donde procede la Sala de instancia a valorar, a través de un razonamiento que solo puede calificarse de acomodado a las reglas de la lógica y la racionalidad, la prueba -de cargo, pues no existe propiamente, como hemos señalado, prueba de descargo, o con vocación exculpatoria-, de que ha dispuesto.

Del contenido de dichos fundamento de convicción y Cuarto de los Fundamentos de Derecho no cabe sino concluir que la Sala sentenciadora, tras valorar, de manera racional y no arbitraria, la prueba que tuvo a su disposición, llegó a la única consecuencia lógica que podía alcanzar -por ser la que aquel acervo o catálogo probatorio consiente-, que no era otra sino la que plasmó en el relato de hechos probados.

De lo expuesto se constata que el Tribunal sentenciador ha llevado a cabo una apreciación o valoración razonable de la prueba de cargo, válidamente obtenida y practicada, de que ha dispuesto, debiendo considerarse dicha ponderación lógica de la prueba como bastante o suficiente para sustentar la convicción alcanzada por dicho Tribunal, puesto que resultan patentes tanto el sentido incriminador o inculpatorio para el recurrente del acervo o cuadro probatorio de que dicho Tribunal ha dispuesto como la sujeción a la lógica del proceso intelectual seguido en la valoración de los medios de prueba de cargo que el órgano de instancia ha tenido a su disposición, órgano que se ha ajustado, en su examen de tales medios de prueba, a las reglas de la experiencia y la sana crítica, pues, efectivamente, se aprecia en dicho examen la racionalidad y ausencia de cualquier arbitrariedad del discurso que une la actividad probatoria, de idéntico -y no distinto, como sin fundamento alguno viene a considerar, al menos tácitamente, la representación procesal del recurrente- signo, que la Sala de instancia ha tenido a su disposición y el relato fáctico que, en definitiva, aflora o resulta de dicha actividad, y merece, a juicio de dicha Sala, ser considerado y declarado como probado.

En suma, dado que a esta Sala de casación únicamente le corresponde determinar si la conclusión fáctica alcanzada por el Tribunal a quo al valorar el material probatorio de que ha dispuesto es irracional, ilógica, arbitraria o absurda, pues únicamente cuando pueda tacharse de irrazonable la conclusión a la que, al valorar las pruebas que ha tenido a su disposición, hubiere llegado la Sala sentenciadora, habrá de estimarse que se ha producido una vulneración del derecho esencial a la presunción de inocencia, cabe concluir que no ha sido ese el caso en el supuesto que nos ocupa, pues los medios de prueba que ha tenido a su disposición la Sala de instancia resultan suficientes, por sí solos, para entender que ha existido prueba, lícitamente obtenida y practicada, de contenido incriminatorio, inculpatorio o de cargo más que bastante para enervar aquella presunción constitucional iuris tantum, habiendo valorado dicha Sala de manera racional, lógica y no arbitraria el acervo probatorio de cargo que ha tenido a su disposición, por lo que del conjunto de la prueba existente -y especialmente de la documental y testifical antedichas- se deduce sin dificultad lo que como probado se declara en el factum sentencial. De tal caudal probatorio documental y testifical se deduce objetivamente, conforme a la lógica, a la razón, a la experiencia y a la sana crítica, que los hechos se produjeron tal y como la meritada Sala de instancia declara probado.

VIGESIMOSÉPTIMO

Pretende, en definitiva, la representación procesal de la parte demandante que no cabe estimar desvirtuada la presunción de inocencia, ya que entiende que el Tribunal a quo ha valorado de manera ilógica las pruebas de que ha dispuesto, por lo que las conclusiones fácticas a tal respecto de la sentencia impugnada han sido alcanzadas de manera irracional o arbitraria.

Esta pretensión carece, por cuanto con anterioridad hemos indicado, de cualquier fundamento, a la vista del contenido de la sentencia impugnada.

No podemos, pues, sino convenir con la Sala de instancia en que de la valoración conjunta de las pruebas que ha tenido a su disposición se deduce lógicamente, como hemos afirmado con anterioridad, lo que como acreditado se declara en el relato histórico, por lo que, como hemos adelantado, dado que a esta Sala únicamente le corresponde determinar si la conclusión fáctica alcanzada por el Tribunal a quo al valorar el material probatorio a su disposición es ilógica, arbitraria o absurda, pues únicamente cuando pueda tacharse de irrazonable la conclusión a la que, al valorar las pruebas que ha tenido a su disposición, hubiere llegado el Tribunal sentenciador, habrá de estimarse que se ha producido una vulneración del derecho esencial a la presunción de inocencia, cabe concluir que no ha sido ese el caso en el supuesto que nos ocupa, pues los medios de prueba que ha tenido a su disposición la Sala de instancia resultan suficientes, por sí solos, para entender que ha existido prueba, lícitamente obtenida y practicada, de contenido incriminatorio, inculpatorio o de cargo más que bastante para enervar aquella presunción constitucional iuris tantum, habiendo valorado dicha Sala de manera racional, lógica y no arbitraria el acervo probatorio de cargo que ha tenido a su disposición -dejando plasmado, explícitamente, en la resolución que ahora se recurre el proceso lógico seguido para dicha valoración-, por lo que del conjunto de la prueba existente se deduce objetivamente, conforme a la lógica, a la razón, a la experiencia y a la sana crítica, que los hechos se produjeron tal y como el meritado Tribunal a quo declara probado.

Ni la autoridad sancionadora ni la sentencia recurrida han conculcado el derecho a la presunción de inocencia que asistía al recurrente, sino que, por el contrario, el Tribunal sentenciador se ha ajustado en todo momento a las prescripciones constitucionales a la hora de valorar el material probatorio aportado y en el que basa su convicción, sin que dicha valoración sea ilógica, irracional, arbitraria o contraria a los principios lógico-deductivos según las reglas del criterio humano.

La sentencia de instancia es terminante en la descripción de los hechos y de los fundamentos de su convicción. Tales fundamentos, que, en lo que hemos señalado, estimamos que desvirtúan completamente aquella presunción iuris tantum de inocencia, se concretan en la prueba, fundamentalmente documental y testifical, obrante en el Expediente Disciplinario a que la sentencia impugnada hace detallada y prolija referencia en su fundamento de convicción.

Dicha prueba, que ha sido lícitamente obtenida y regularmente practicada - STC 155/2002 y sentencias de esta Sala de 15.02.2004, 20.09 y 14.10.2005, 05.11.2007, 04.02 y 02.12.2011, 05.03, 16.04, 06 y 22.06, 29.11 y 21.12.2012, 22.02, 28.06, 27.09 y 05 y 13.12.2013, 28.02, 11.04, 09.05, 03.07 y 24.10.2014, 16.01, 27.02, 05.06 y 10.07.2015, 14.03, 12.04 y 03 y 31.05, 12.07 y 23 y 29.11.2016, núms. 19/2017, de 14.02, 51/2017, de 04.05, 79/2017, de 24.07 y 101/2017 y 102/2017, de 24 y 25.10.2017, 12/2018, de 30.01, 17/2018, de 07.02 y 68/2018, de 06.07.2018, 32/2019, de 13.03, 65/2019, de 21.05 y 132/2019, de 28.11.2019, 1/2020, de 23.01, 19/2020, de 25.02, 63/2020, 67/2020 y 69/2020, de 14 y 20.10 y 88/2020, de 16.12.2020, 9/2021 y 11/2021, de 17 y 22.02, 91/2021, de 20.10 y 99/2021 y 107/2021, de 04 y 25.11.2021 y 1/2022, de 12.01.2022-, ha sido valorada de manera lógica y razonable, por lo que las consecuencias que de la misma se extraen por la Sala sentenciadora no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias.

En el caso de autos, al analizar si el Tribunal de instancia ha llegado a una conclusión racional y razonable sobre la valoración del conjunto de la prueba practicada, explícitamente reflejada en la sentencia recurrida, de la que establecer los elementos de hecho para la redacción del relato fáctico, no nos es posible, en esta sede casacional, dejar de estimar concurrentes los expresados requisitos de aplicación de los principios lógico-deductivos en el análisis de la prueba y de la razonabilidad de las argumentaciones y, en su consecuencia, de la existencia de la debida motivación al respecto. Y, en este punto, hemos de decir que, a nuestro juicio, la motivación de la sentencia impugnada resulta ser suficientemente explicativa y tiene la claridad exigible sobre la fundamentación de los hechos determinantes de la imputación, a través de la valoración de la prueba -de cargo y no de descargo, dada la real inexistencia de esta última-, deduciéndose la existencia de prueba de cargo suficiente e indudable, racionalmente apreciada, para sustentarla -a la que los jueces a quibus conceden plena credibilidad, expresando, razonada y razonablemente, el fundamento de la convicción que lleva a tal decisión-, lo que impide reconocer la pretendida infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución.

VIGESIMOCTAVO

En definitiva, en el supuesto de autos no es posible, a la vista del contenido del cuadro o caudal probatorio de cargo que la Sala de instancia ha tenido a su disposición, y del razonamiento que, acerca de su valoración, se inserta en la sentencia impugnada, concluir que esta haya incurrido en una evaluación del mismo carente de lógica y racionalidad, y, sobre todo, no conforme a las reglas del criterio humano, en orden a concluir como la parte que recurre pretende, pues dicha valoración se atiene a parámetros de lógica y racionalidad y se deduce, conforme a las reglas del criterio humano, del conjunto de la documental y testifical de que aquella Sala ha dispuesto.

El contenido de la documental y testifical que a su disposición ha tenido la Sala sentenciadora resulta ser, como dijimos, firme, tajante e inequívoco a la hora de determinar lo acontecido, sin que racionalmente pueda albergarse la más mínima duda, desconfianza o vacilación acerca de la realidad de lo que el Tribunal a quo declara probado, en cuanto que de la prueba practicada, y a la que la Sala de instancia confiere credibilidad, se desprende indubitablemente el comportamiento que se atribuye al recurrente en el relato probatorio.

La parte que recurre se limita a poner en cuestión los hechos probados en base a una pretensión de ausencia de medios de prueba incriminatoria y de incorrecta valoración de la prueba carente, como hemos visto, de cualquier fundamentación.

Pues bien, existiendo, como en el presente caso, prueba de cargo válida, y habiendo sido racional y lógicamente valorada, no es viable la pretensión -que implícitamente subyace en las alegaciones en que la parte recurrente se apoya- de que se revalore en este trance casacional, en que la Sala se limita a verificar la existencia del acervo o catálogo probatorio y controlar la regularidad de su práctica y la razonabilidad de su apreciación, sin subrogarse en la formulación del juicio axiológico que corresponde al Tribunal a quo, la prueba de que se trata. Dicho Tribunal utiliza datos concretos, pues ha tenido a la vista la documental y testifical obrante en el expediente sancionador y en el ramo de prueba ya referenciada, y la valoración de dicho caudal o cuadro probatorio la lleva a cabo mediante un razonamiento lógico, que se hace constar en la sentencia recurrida, a través de una interrelación de los datos de hecho obrantes en los autos, que ha permitido a la Sala de instancia, haciendo uso de una inducción o inferencia judicial, concluir motivadamente como lo hace en la resolución recurrida, sin que en el silogismo judicial se advierta irrazonabilidad o arbitrariedad algunas.

En el ejercicio de la plena cognición que le corresponde, el Tribunal de instancia lleva a cabo en la sentencia impugnada un detenido análisis acerca de la prueba de cargo existente en los autos así como en lo concerniente a la valoración, en lo que consiente o da de sí, de la misma, lo que le conduce a considerar que han quedado suficientemente acreditados los hechos que declara probados.

La valoración realizada por el Tribunal se asienta, en primer lugar, en una prueba practicada con todas las garantías legales que contiene elementos incriminatorios concluyentes contra el hoy recurrente, y, en segundo término, dicha valoración es racional, al ajustarse a las reglas de la lógica y a los principios de experiencia.

En suma, lo que el demandante pretende es sustituir el criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el suyo propio, cuando, como hemos dicho reiteradamente en nuestras sentencias de 10 de octubre de 2007, 21 de septiembre de 2009, 16 de diciembre de 2011, 5 de marzo, 16 de abril y 21 de diciembre de 2012, 22 de febrero y 5 de diciembre de 2013, 31 de mayo, 12 de julio y 29 de noviembre de 2016, núms. 19/2017, de 14 de febrero, 51/2017, de 4 de mayo y 101/2017 y 102/2017, de 24 y 25 de octubre de 2017, 12/2018, de 30 de enero, 17/2018, de 7 de febrero y 68/2018, de 6 de julio de 2018, 32/2019, de 13 de marzo, 65/2019, de 21 de mayo y 132/2019, de 28 de noviembre de 2019, 1/2020, de 23 de enero, 63/2020 y 67/2020, de 14 y 20 de octubre y 88/2020, de 16 de diciembre de 2020, 11/2021, de 22 de febrero, 73/2021, de 20 de julio, 91/2021, de 20 de octubre y 99/2021 y 107/2021, de 4 y 25 de noviembre de 2021 y 1/2022, de 12 de enero de 2022, «los órganos jurisdiccionales son soberanos en la libre apreciación de la prueba siempre que se ajusten a las reglas de la lógica, habiendo declarado en tal sentido que el examen de este Tribunal, aducida la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, no ha de limitarse a constatar la existencia de un mínimo de actividad probatoria sino también y muy especialmente a controlar la racionalidad del criterio valorativo del Tribunal».

El Tribunal de instancia ha «operado razonablemente sobre pruebas de cargo suficientes para desvirtuar el derecho» a la presunción de inocencia - SSTC 124/2001 y 155/2002-, haciendo manifestación expresa del fundamento lógico de su valoración, apreciación que, a juicio de esta Sala de Casación -facultada, según sus sentencias de 29 de mayo de 2003, 18 de diciembre de 2008, 6 y 22 de junio, 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012, 22 de febrero, 28 de junio y 5 de diciembre de 2013, 28 de febrero, 11 de abril, 9 de mayo, 3 de julio, 24 de octubre y 12 de noviembre de 2014, 16 de enero, 27 de febrero, 5 y 12 de junio y 10 de julio de 2015, 14 de marzo, 3 y 31 de mayo, 12 de julio y 23 y 29 de noviembre de 2016, núms. 19/2017, de 14 de febrero, 51/2017, de 4 de mayo y 101/2017 y 102/2017, de 24 y 25 de octubre de 2017, 12/2018, de 30 de enero, 17/2018, de 7 de febrero y 68/2018, de 6 de julio de 2018, 32/2019, de 13 de marzo, 65/2019, de 21 de mayo y 132/2019, de 28 de noviembre de 2019, 1/2020, de 23 de enero, 63/2020 y 67/2020, de 14 y 20 de octubre y 88/2020, de 16 de diciembre de 2020, 11/2021, de 22 de febrero, 73/2021, de 20 de julio, 91/2021, de 20 de octubre y 99/2021 y 107/2021, de 4 y 25 de noviembre de 2021 y 1/2022, de 12 de enero de 2022, «para verificar la existencia o no de suficiente prueba de cargo y la corrección de su asunción y valoración por el Tribunal de instancia»-, además de motivada es absolutamente lógica y razonable y acorde con las reglas de la sana crítica a que alude el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Y a tal efecto, resulta sobradamente acreditado tanto que el Tribunal a quo contó con elementos suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia del hoy recurrente como que llevó a cabo la determinación de los hechos a partir de un juicio lógico y racional, que ha plasmado en la resolución objeto de impugnación, que le ha permitido conferir certeza y caracterizar como verosímil y fuera o más allá de toda duda razonable la versión de los hechos contenida en el factum sentencial, de modo que, constando que la Sala de instancia ha contado con un más que suficiente acervo probatorio, y que la valoración de dicho material realizada por el propio Tribunal es ajustada a las reglas de la lógica y de la experiencia, hay que concluir que lo que, en definitiva, pretende realmente la parte demandante es sustituir el criterio valorativo del órgano sentenciador por el suyo propio, razón por la cual la pretensión no puede prosperar.

En conclusión, dado que esta Sala, como dicen nuestras sentencias de 19 de febrero de 2007, 18 de diciembre de 2008, 8 de mayo y 21 de septiembre de 2009, 16 de diciembre de 2011, 5 de marzo, 6 y 22 de junio, 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012, 22 de febrero y 5 de diciembre de 2013, 28 de febrero, 11 de abril, 9 de mayo, 3 de julio y 24 de octubre de 2014, 16 de enero, 27 de febrero, 5 de junio, 10 y 16 de julio, 16 de octubre, 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015, 10 de febrero, 14 de marzo, 3, 10 y 31 de mayo, 12 de julio y 23 y 29 de noviembre de 2016, núms. 19/2017, de 14 de febrero, 51/2017, de 4 de mayo, 79/2017, de 24 de julio y 101/2017 y 102/2017, de 24 y 25 de octubre de 2017, 12/2018, de 30 de enero, 17/2018, de 7 de febrero y 68/2018, de 6 de julio de 2018, 32/2019, de 13 de marzo, 65/2019, de 21 de mayo y 132/2019, de 28 de noviembre de 2019, 1/2020, de 23 de enero, 63/2020 y 67/2020, de 14 y 20 de octubre y 88/2020, de 16 de diciembre de 2020, 11/2021, de 22 de febrero, 73/2021, de 20 de julio, 91/2021, de 20 de octubre y 99/2021 y 107/2021, de 4 y 25 de noviembre de 2021 y 1/2022, de 12 de enero de 2022, «puede extender su análisis no solo a constatar la existencia de un mínimo de actividad probatoria, sino también a si la valoración probatoria efectuada por el Tribunal sentenciador es arbitraria o irrazonable», en el caso de autos, establecida la existencia de aquel acervo o catálogo probatorio de cargo, no podemos sino compartir las conclusiones fácticas a que, sobre aquel, llega el Tribunal de instancia, puesto que a todas luces se atienen o sujetan a parámetros de lógica y razonabilidad, no pudiendo, por tanto, tildarse de ilógicas, arbitrarias o irracionales, por lo que, constatado que la Sala sentenciadora ha contado con un mínimo de actividad probatoria, según hemos razonado anteriormente, y que la valoración probatoria realizada por el Tribunal a quo es ajustada a las reglas de la experiencia, la consecuencia lógica de todo ello no puede ser otra que la improsperabilidad de la pretensión que se formula por la parte.

VIGESIMONOVENO

Resulta, en consecuencia, incontrovertible que tanto la autoridad sancionadora como la Sala de instancia tuvieron a su disposición prueba de incuestionable contenido incriminatorio o de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que se invoca, prueba válidamente obtenida, regularmente practicada y razonablemente valorada por el Tribunal de instancia y sobre la que basa este su convicción fáctica, por lo que las alegaciones de la parte no pueden poner en cuestión su existencia, la virtualidad incriminatoria de la prueba en que el órgano a quo ha basado su convicción ni la lógica y razonabilidad de la valoración que de la misma ha llevado a cabo.

En el caso de autos, al analizar si el Tribunal de instancia ha llegado a una conclusión racional y razonable sobre la valoración del conjunto de la prueba practicada, de la que establecer los elementos de hecho para la redacción del relato fáctico, no nos es posible sino convenir en que la valoración que la Sala de instancia ha realizado de la documental y testifical que ha tenido a su disposición no le permite extraer de aquel acervo o cuadro probatorio las conclusiones que la parte pretende, pues las pruebas de que se trata, lejos de surtir los efectos de que lo que la representación procesal del recurrente intenta dar a entender se ajusta a la realidad, no hacen sino confirmar o corroborar el hecho probado, por lo que no nos es posible, en esta sede casacional, dejar de estimar concurrentes los requisitos de aplicación de los principios lógico-deductivos en el análisis de la prueba y de la razonabilidad de las argumentaciones y, en su consecuencia, de la existencia de la debida motivación al respecto. Y, en este punto, hemos de decir que, a nuestro juicio, la motivación de la sentencia impugnada resulta ser suficientemente explicativa y tiene la claridad exigible sobre la fundamentación de los hechos determinantes de la imputación, a través de la valoración de la prueba, de cargo -y, en su caso, sedicentemente de descargo-, deduciéndose la existencia de prueba de cargo suficiente e indudable, racionalmente apreciada, para sustentarla, lo que impide reconocer la pretendida infracción del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución.

En consecuencia, en la sentencia recurrida no se ha conculcado el derecho a la presunción de inocencia del hoy recurrente, sino que, por el contrario, el Tribunal a quo se ha ajustado en todo momento a las prescripciones constitucionales a la hora de valorar el material probatorio aportado, sin que dicha valoración sea ilógica o contraria a los principios lógico-deductivos según las reglas del criterio humano.

La valoración de la prueba se ha llevado a cabo mediante un razonamiento lógico a través de una interpretación de los datos de hecho obrantes en los autos, de contenido claramente inculpatorio, que ha quedado plenamente explicitado y que ha permitido al Tribunal sentenciador, haciendo uso de una inducción o inferencia judicial, concluir motivadamente como lo hace en la resolución ahora recurrida, sin que en el silogismo judicial se advierta irrazonabilidad o arbitrariedad algunas.

Dicha valoración de la prueba que el Tribunal de instancia ha tenido a su disposición ha de estimarse lógica, razonada y razonable y resulta, por tanto, suficiente, por sí sola, para desvirtuar la presunción de inocencia del hoy demandante respecto a los hechos, hechos que constituyen, según la resolución sancionadora y la sentencia ahora impugnada, la falta grave consistente en «el abuso de autoridad en el ejercicio del cargo», prevista en el apartado 2 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil.

Hemos de concluir, por tanto, que la valoración del conjunto del acervo probatorio de cargo de que dispuso por la Sala a quo no fue ilógica, arbitraria o irrazonable, sino, al contrario, que dicha valoración fue adecuadamente razonada por la aludida Sala en su resolución.

Y hemos, en consecuencia, de afirmar que el Tribunal sentenciador, al efectuar una apreciación razonable del conjunto de la prueba practicada obrante en los autos, explicitándola y extrayendo de la misma conclusiones que se compadecen con las reglas de la lógica, la racionalidad y la sana crítica, no conculcó el derecho esencial del hoy recurrente a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24.2 del Primer Cuerpo Legal, al concluir que dicha presunción había quedado desvirtuada.

La alegación, y, por consecuencia, el recurso, deben ser desestimados.

TRIGESIMO

Las costas deben declararse de oficio, al adminstrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica 4/1987 de 15 de julio.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido .- 1.- Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación contencioso-disciplinario militar ordinario número 201/51/2021 de los que ante nosotros penden, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Marta Saint-Aubin Alonso en nombre y representación del guardia civil don Adriano, con la asistencia del Letrado don Sergio Acosta Navajas, contra la sentencia dictada por la Sala de Justicia del Tribunal Militar Central con fecha 27 de abril de 2021, en el recurso contencioso-disciplinario militar ordinario número 102/2020, deducido en su día ante dicho órgano judicial por el aludido guardia civil contra la resolución de la Sra. Directora General del Instituto Armado de fecha 6 de mayo de 2020, que inadmitió por extemporaneidad el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Excmo. Sr. General Jefe de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil de 29 de enero anterior, recaída en el Expediente Disciplinario por falta muy grave núm. NUM000, por la que se le impuso la sanción de pérdida de veinte días de haberes con suspensión de funciones por dicho periodo de tiempo, como autor de una falta grave consistente en «el abuso de autoridad en el ejercicio del cargo», prevista en el apartado 2 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil, sentencia que confirmamos íntegramente por resultar ajustada a Derecho.

  1. - Se declaran de oficio las costas causadas en el presente recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas, e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR