ATS, 9 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Febrero 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 09/02/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 6884 /2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 22 DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: SJB/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 6884/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 9 de febrero de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de doña María Rosario presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 9 de julio de 2021, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22.ª, en el rollo de apelación n.º 875/2020, dimanante del juicio de modificación de medidas n.º 251/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 22 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

La procuradora Sra. Guerrero-Laverat Martínez, se personó en las actuaciones en representación de la parte recurrente y el procurador Sr. Ortíz de Urbina Ruiz en la representación de la parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ.

QUINTO

Por providencia de fecha 12 de enero de 2022, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

SEXTO

Mediante sendos escritos la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida, interesó la inadmisión de los recursos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizó recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada, en un juicio de modificación de medidas, con tramitación ordenada por razón de la materia, recurrible en casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC, que exige acreditar debidamente el interés casacional.

Conforme a la disposición final 16.ª .1 regla 5.ª LEC, sólo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

Brevemente, y en lo que al presente interesa, se presentó demandada de modificación de medidas, que en lo que al presenta interesa, lo era la extinción del uso de la vivienda familiar- privativa del ex esposo- que se atribuyó en su día al hijo menor y la madre en su condición de custodia, por sentencia de 2007. Por sentencia dictada en primera instancia se desestimó la demanda. Y recurrida la resolución en apelación, la audiencia acordó la extinción, al haber alcanzado la mayoría edad el hijo menor, a quien se atribuyó; si bien consideró que dado que la ex esposa tenia el despacho profesional en el indicado domicilio, se le concedía un plazo de un año para ultimar las gestiones de traslado.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone por el cauce adecuado al amparo del artículo 477.2.3.º LEC, por interés casacional y se estructura en un único motivo, por infracción del art. 90-3 CC y 775 LEC, por oposición a la doctrina jurisprudencial del TS, pues estima que no procede la extinción del uso de la vivienda, no existiendo modificación sustancial, pues en sentencia de 2014, que mantuvo el uso, habiendo cumplido la mayoría de edad el hijo durante la tramitación del procedimiento. por lo que procedía mantener el uso en el presente también. Cita como infringida la doctrina de la Sala en SSTS de 27 de junio de 2011, 16 de octubre de 2020, y 17 de enero de 2019. Explica que las circunstancias son las mismas que las existentes al dictarse la sentencia de fecha 2014, por lo que no hay alteración sustancial.

TERCERO

El recurso de casación, ha de ser inadmitido por carencia manifiesta de fundamento ( artículo 483.2.4.º LEC) por no atender a la ratio decidendi de la sentencia recurrida. Y así elude la recurrente que nos encontramos ante un proceso de modificación de medidas, y lo que declara la audiencia es que sí ha habido modificación, alteración sustancial de la situación existente al atribuirse el uso al hijo menor y su custodio, ya que en la actualidad es mayor de edad, por lo que procede la extinción del uso. Indica frente a las alegaciones de la recurrente, que el procedimiento anterior indicado y culminado por sentencia de 2014, se inició siendo menor de edad el hijo, aunque durante su tramitación alcanzara la mayoría, pero se resolvió en consideración a que era menor al iniciarse, siendo que en el presente, si se presenta a demanda de extinción, alcanzada la mayoría de edad. La parte recurrente elude que la sentencia de la Audiencia Provincial, atiende a las circunstancias concurrentes que se eluden o soslayan en la argumentación del motivo.

Nos encontramos ante una modificación de medidas, que según la audiencia -que confirma la apelada-, no se ha acreditado que se haya producido. En efecto, la STS 211/2019 de 5 de abril: "En la STS de 24 de mayo de 2016, se declara que : "debemos declarar que el art. 90.3 del C. Civil, en su última redacción establece que:

"3. Las medidas que el Juez adopte en defecto de acuerdo o las convenidas por los cónyuges judicialmente, podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio aprobado por el Juez, cuando así lo aconsejen las nuevas necesidades de los hijos o el cambio de las circunstancias de los cónyuges. Las medidas que hubieran sido convenidas ante el Secretario judicial o en escritura pública podrán ser modificadas por un nuevo acuerdo, sujeto a los mismos requisitos exigidos en este Código".

Como hemos visto, la audiencia, ante la situación planteada y detallada ut supra, resuelve extinguir el uso y disfrute de la vivienda tal, dada la mayoría de edad alcanzada por el hijo, por lo que la ratio decidendi, lo es que si se ha acreditado un cambio de circunstancias que justifique que se acoja la solicitud del recurrente en apelación.

En consecuencia la sentencia aquí recurrida no infringe la doctrina de la sala, sino que resuelve conforme a ella, en atención a las circunstancias concurrentes. Siendo que el interés casacional que se invoca resulta inexistente, artificioso o instrumental.

Dado que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta sala (lo que constituye presupuesto del recurso), es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha.

Las alegaciones de la parte recurrente a las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto no desvirtúan su efectiva concurrencia, en los términos expuestos.

CUARTO

El recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto ha de ser inadmitido porque el recurso de casación presentado conjuntamente no ha sido admitido de acuerdo con la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo 1.º regla 5.ª y párrafo 2.º LEC.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado los artículos 473.3 y 483.5 de la misma ley, que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los artículos 483.3 y 473.2 LEC, y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, procede imponer las costas de los recursos a la parte recurrente, quién perderá los depósitos constituidos.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de doña María Rosario contra la sentencia dictada, con fecha 9 de julio de 2021, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22.ª, en el rollo de apelación n.º 875/2020, dimanante del juicio de modificación de medidas n.º 251/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 22 de Madrid.

  2. ) Imponer las costas al recurrente, quién perderá los depósitos constituidos.

  3. ) Declarar firme dicha sentencia.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR