ATS, 8 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Febrero 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 08/02/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 216/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Procedencia: T.S.J.CANARIAS SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: NSA / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 216/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

Dª. Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 8 de febrero de 2022.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Las Palmas se dictó sentencia en fecha 29 de julio de 2019, en el procedimiento nº 606/18 seguido a instancia de D.ª Valentina contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Mutua de Accidentes de Trabajo MAC Nº 272, el Servicio Canario de Salud y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre prestaciones, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas, en fecha 26 de octubre de 2020, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 12 de diciembre de 2020 se formalizó por el letrado D. José Ramón Damaso Artiles en nombre y representación de D.ª Valentina, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 20 de diciembre de 2021, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia, de la Sala IV del Tribunal Supremo o, en su caso, del Tribunal Constitucional, Tribunal Europeo de Derecho Humanos y Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Por su parte, el artículo 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219.

En primer lugar la parte recurrente se limita a transcribir la fundamentación jurídica de la sentencia seleccionada de contraste y a afirmar que en ambos casos se trata de trabajadores con patologías previas en las rodillas que se vieron agravadas como consecuencias de los accidentes de trabajo ,por lo que se aprecia una falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Las alegaciones de la parte nada indican sobre la falta de relación precisa y circunstanciada como causa de inadmisión.

SEGUNDO

La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Las Palmas de Gran Canaria, de 26 de octubre de 2020 (R. 470/2020) revoca la sentencia de instancia que estima íntegramente la demanda interpuesta por la actora, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social; la Mutua de Accidentes de Trabajo MAC; el Servicio Canario de Salud y la Tesorería General de la Seguridad Social, y declara que la incapacidad temporal que tiene la parte actora reconocida de fecha 16.04.2018, deriva de accidente laboral; asimismo, condena a las demandadas a estar y pasar por tal declaración y al abono a la actora por la Mutua demandada de la prestación conforme a la base reguladora diaria de 58,88 €, y con los incrementos legales y revalorizaciones pertinentes.

La actora prestaba servicios para la Administración demandada, con la categoría profesional de Cocinera Pinche, teniendo cubiertas las contingencias con la Mutua demandada.

El 18.09.2017, la actora inició un proceso de IT derivado de accidente de trabajo, siendo el diagnóstico esguinces y torceduras de rodilla y pierna. El 15.12.2017, la Mutua MAC emite el alta médica por mejoría siendo confirmada por el INSS, recogiendo el EVI, las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: "Esguince rodilla derecha, al alta, según informe de Mutua Mac, ausencia de signos clínicos agudos derivados del accidente, presenta lesiones antiguas previas al mecanismo lesional, subsidiarias de valoración por SCS."; tras ser impugnada por la parte actora, se dictó Sentencia de fecha 19.03.2018, por el Juzgado de lo Social, por el que se desestima la demanda, confirmando el alta médica.

El 07.03.2018, la actora presenta síntomas actuales de bloqueo de rodilla derecha, y se le recomienda la necesidad de artroscopia y meniscectomía. Con fecha 13.04.2018, la actora es examinada por el Servicio de Traumatología del SCS, con diagnóstico de: "Meniscopatía NE". El 16.04.2018, la actora causa baja por IT, derivada de enfermedad común, con diagnóstico: "Alteración menisco NCOC", que ha sido prorrogada por resolución de fecha 02.05.2019. Siguiendo la propuesta del EVI, el INSS dictó Resolución por la que acuerda en fecha 15.01.2019, declarar que la incapacidad temporal que afecta la actora, es de carácter común.

Recurre la actora en casación unificadora y selecciona como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sevilla, de 14 de enero de 2010 (R. 266/2009) que confirma la sentencia de instancia que desestimó la demanda en la que la Mutua solicitaba que se declarara que la incapacidad temporal que inició el trabajador el 19 de diciembre de 2006 derivaba de enfermedad común, al serle reconocida en vía administrativa la contingencia de accidente de trabajo. La Sentencia se confirma la de instancia que reconoció la contingencia de trabajador como laboral. El trabajador prestaba servicios como albañil, inició en diciembre de 2006 una baja por incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo sufrido en noviembre de 2006 en la que sintiendo un chasquido en la rodilla se produce un esguince de su rodilla izquierda que fue diagnosticado como meniscopatía medial. En marzo de 2007 inició un nuevo proceso de baja por incapacidad temporal derivada de enfermedad común persistiendo la clínica en la rodilla izquierda. Las dolencias se manifestaron como incapacitantes tras el accidente que ocurre en el puesto de trabajo. La fundamentación se basa, por un lado, que el momento en que las dolencias degenerativas se manifestaron, es la fecha del accidente y, por otro, que está probado que cuando se emitió el alta persistía la clínica en la rodilla izquierda en la que se produjo el esguince en el puesto de trabajo y en el examen del médico evaluador se diagnostica que sufre la patología de meniscopatía medial en la rodilla izquierda con lesión de ligamento interno, de ello se deduce que la incapacidad temporal continuaba presente cuando el trabajador fue dado de baja por su médico de cabecera y esta derivaba del accidente de trabajo, siendo declarada la contingencia laboral en la que permanece el trabajador desde marzo de 2007.

Se aprecia falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se aporta como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 LRJS. En la sentencia recurrida, la actora presentaba una patología previa en la rodilla derecha que no resultó agravada por el accidente por cuanto éste sólo le ocasionó un esguince y una contractura y por ello se declara que derivan directamente del accidente. En cambio, en la sentencia de contraste, aunque el actor presentaba dolencias degenerativas previas, no consta que se pusieran de manifiesto sino hasta la fecha del accidente persistiendo al alta la clínica en la rodilla que es la que produjo el esguince en el puesto de trabajo, de lo que la sala deduce que la incapacidad temporal derivada directamente del accidente de trabajo.

En relación a las alegaciones sobre la falta de contradicción la parte se ciñe a reflejar que de los sucesivos accidentes de trabajo que sufre la actora en uno de ellos le agrava la patología anterior, entendiendo que se dan las identidades que en la de contraste puesto que tras el accidente de trabajo se le ocasiona agravación y nuevas patologías derivadas de esa lesión. Pero deben rechazarse porque las circunstancias en la sentencia recurrida son distintas a las de la sentencia aportada como término de comparación. En la sentencia recurrida la patología previa de la actora no resulta agravada por el accidente laboral, mientras que en la sentencia de contraste las dolencias degenerativas previas se ponen de manifiesto al sufrir el accidente de trabajo y posteriormente persisten y, por ello, se declara que derivan directamente del accidente de trabajo.

En relación con las segundas alegaciones que formula la parte en virtud de la providencia remitida el 20 de diciembre de 2021 la parte alega nuevamente que entiende que se dan las identidades necesarias para la admisión del recurso, sin responder a la falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción, y como ya se ha indicado, se aprecia para la inadmisión del recurso las dos causas siendo la falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción un defecto insubsanable y respecto de la falta de contradicción se reitera lo dicho en el párrafo anterior.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Ramón Damaso Artiles, en nombre y representación de D.ª Valentina contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de fecha 26 de octubre de 2020, en el recurso de suplicación número 470/20, interpuesto por la Mutua de Accidentes de Trabajo MAC Nº 272, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Las Palmas de fecha 29 de julio de 2019, en el procedimiento nº 606/18 seguido a instancia de D.ª Valentina contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Mutua de Accidentes de Trabajo MAC Nº 272, el Servicio Canario de Salud y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR