ATS, 26 de Enero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Enero 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 26/01/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4021/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Procedencia: T.S.J. COM. VALENCIANA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

Transcrito por: SGS/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4021/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 26 de enero de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Alicante se dictó sentencia en fecha 5 de febrero de 2019, en el procedimiento nº 38/2018 seguido a instancia de D. Lucas contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), sobre incapacidad permanente, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 15 de abril de 2020, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 18 de septiembre de 2020 se formalizó por el Letrado D. Jorge Juan Gregori Such en nombre y representación de D. Lucas, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 11 de octubre de 2021, acordó abrir el trámite de inadmisión, por defecto en la interposición del recurso. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De acuerdo con lo previsto en el art. 221.2 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de preparación del recurso deberá exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos. Según el apartado 4 del mismo artículo, las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición. Por otro lado, a tenor del art. 225.4 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, son causas de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para preparar el recurso.

De este modo, la Ley de la Jurisdicción Social viene a recoger el criterio sostenido por la Sala IV al amparo de la normativa anterior en SSTS, entre otras muchas, de 6 de octubre de 2009 (R. 3085/2008), 12 de julio de 2011 (R. 2833/2010) y las posteriores de 12 de julio de 2012 (R. 2833/2010), 23 de abril de 2013 (R. 622/2012) y 2 de julio de 2013 (R. 2597/2012). Conforme a la doctrina el escrito de preparación del recurso ha de exponer el núcleo básico de la contradicción y citar la sentencia o sentencias con las que tal contradicción se produce, de modo que si bien no será necesario efectuar en dicho escrito "el análisis comparativo de las identidades que constituyen el ámbito propio de la relación precisa y circunstanciada del escrito de interposición", sí se "deberá identificar tanto el núcleo básico de la contradicción, que la Sala ha definido como la determinación del objeto y el sentido de la divergencia entre las resoluciones comparadas, como las sentencias concretas que se tienen por contradictorias". El mismo criterio doctrinal se mantiene en los AATS, entre otros muchos, de 17 de enero de 2013, 04/06/2013 y 11 de septiembre de 2013 ( R. 88/2012, 17/2013 y 80/2012) y en la jurisprudencia de la Sala posterior a la LRJS (por todas, STS 18 de diciembre de 2014- R. 2810/2012).

Por otra parte, hay que señalar que el incumplimiento de tales requisitos constituye un defecto procesal insubsanable y se trata además de "una omisión injustificada imputable a quien prepara el recurso en un trámite que, a diferencia de lo que ocurre con la casación ordinaria y la suplicación, exige la intervención de Letrado, y esa omisión afecta a la regularidad del procedimiento al retrasar también de forma injustificada la firmeza de la sentencia de suplicación con el consiguiente perjuicio para la parte que ha obtenido un pronunciamiento favorable".

Hay que señalar además que sobre tal interpretación se pronunció el Tribunal Constitucional, declarando en auto 260/1993, de 20 de julio, que este criterio no era contrario al art. 24 de la Constitución, "sino más bien impecable desde el punto de vista constitucional y legal". Doctrina que reiteró en la STC 111/2000, de 5 de mayo.

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 15 de abril de 2020 (rec. 1096/2019) estima el recurso del INSS y deja sin efecto la sentencia dictada, absolviendo al INSS de las peticiones de la demanda.

Los hechos, por lo que aquí interesa son los que siguen. El demandante obtuvo el reconocimiento de hallarse afectado de incapacidad permanente total para su profesión habitual de vendedor de electrodomésticos. El actor, a la fecha del hecho causante estaba aquejado de coxartrosis bilateral, tendinopatía del tendón de Aquiles bilateral, rizoartrosis pulgar derecho, dolor en la base del 1º dedo de la mano derecha, limitación dolorosa en ambas caderas en todos los ejes, se encuentra en lista de espera para intervención de prótesis en ambas caderas.

La sentencia recurrida estimó el recurso del INSS, con revocación de la sentencia de instancia que le declaró afectado en incapacidad permanente total, y ello por considerar que las lesiones no son definitivas.

En el escrito de subsanación del de preparación del recurso de casación para la unificación de doctrina, presentado tras ser requerido el recurrente al efecto, se citan varias sentencias como de contraste, en concreto, las siguientes:

- Tribunal Superior de Justicia de las Islas Canarias, de 31 de mayo de 2002 (sentencia 516/2002)

- Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga) de 17 de noviembre de 1997 (sentencia 2008/1997)

- Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 1998

- Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 1989

El escrito de formalización del recurso no contiene referencia alguna a las cuatro sentencias citadas en el escrito, pues de su lectura se extrae que no se hace siquiera una mínima mención a las mismas, sino que se alude, a lo largo del escrito, a otras sentencias de diferentes Tribunales Superiores de Justicia y del Tribunal Supremo, ninguna de ellas citada en preparación.

De acuerdo con lo previsto en el art. 221.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición. Por otro lado, a tenor del art. 225.4 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, son causas de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para preparar el recurso.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas por las alegaciones realizadas, puesto que la parte recurrente expresa que la sentencia del Tribunal Superior de Castilla la Mancha de 4 de septiembre de 2001 ( sentencia 1159/2001), a la que se alude en el escrito de interposición, también fue citada en el escrito de preparación. No obstante, esta alegación no puede aceptarse, en primer lugar porque, como se ha dicho, en el escrito por el que se subsanaba el de preparación tras haber sido requerido al efecto, expresamente se invocaban, como sentencias de contraste, las que se han recogido en el fundamento anterior, ninguna de las cuales es citada en el escrito de interposición y, por otra parte, tampoco se hace referencia alguna a dicha sentencia en el escrito de interposición.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de casación para unificación de doctrina. Sin costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Jorge Juan Gregori Such, en nombre y representación de D. Lucas contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 15 de abril de 2020, en el recurso de suplicación número 1096/2019, interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Alicante de fecha 5 de febrero de 2019, en el procedimiento nº 38/2018 seguido a instancia de D. Lucas contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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