ATS, 1 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Febrero 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 01/02/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4185/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín

Procedencia: T.S.J.PAIS VASCO SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: MTC/CV

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4185/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

Dª. Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 1 de febrero de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Bilbao se dictó sentencia en fecha 25 de junio de 2020, en el procedimiento nº 800/2019 seguido a instancia de D. Paulino contra Mantenimiento y Montajes Industriales SA, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco, en fecha 1 de octubre de 2020, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 9 de noviembre de 2020 se formalizó por el letrado D. José Félix Fernández López en nombre y representación de D. Paulino, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 3 de diciembre de 2021, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 1 de octubre de 2020 (Rec. 1003/2020), confirma la de instancia que desestimó la demanda presentada por el actor, declarando la procedencia de su despido disciplinario.

Consta probado que la empresa dispone de un procedimiento escrito para las peticiones de vacaciones y de compensación de horas en exceso, siendo estas últimas retribuidas o compensadas con disfrute de días de elección de los trabajadores, que han de formalizar la correspondiente solicitud y obtener la debida autorización para entenderlas concedidas. En junio de 2019 el actor tuvo un excedente horario de 16 horas, que a petición suyas fueron abonadas en metálico en la nómina de ese mes. El 4 de julio de 2019 solicitó a través de ese procedimiento la compensación por el excedente derivado de esas mismas horas de junio, el disfrute de los días 27, 28,29 y 30 de agosto de 2019, sin que llegara a obtener la necesaria autorización, ya que en el documento de formalización sólo figuran las firmas del operario y del encargado, faltando la de autorización y jefe de obra. El trabajador no acudió a trabajar esos días aunque la empresa trató de contactar con él sin conseguirlo, enviando un burofax el día 30 para que justificara su ausencia sin obtener respuesta, siendo preguntado cuando se incorporó al trabajo por el motivo de la ausencia a lo que el demandante contestó que tenía concedidas vacaciones. La empresa procedió al despido del actor con efectos de 9 de septiembre de 2019. Consta igualmente probado que en fechas anteriores (diciembre de 2018 y junio de 2019) el demandante se había ausentado al trabajo sin causa justificada.

Argumenta la Sala que el trabajador, siendo conocedor de que la autorización de sus vacaciones y de la compensación del exceso horario con días de descanso o en metálico era tramitada a través del documento dispuesto al efecto por la empresa, y mediante la consecución de firmas en los cuatro espacios establecidos (operario, encargado, autorización y jefe de obra), interesando el descanso de 4 días en compensación de 16 horas que ya habían sido abonadas, duplicó su petición con búsqueda de una ausencia al trabajo durante 4 días que, además de no corresponderse con el crédito horario de 16 horas, no obtuvo la necesaria autorización, siendo conocedor de ello, al ser consciente de que faltaban dos firmas. Añade la Sala que estando acreditado que el abono de las 16 horas de exceso le fueron abonadas en la nómina del mes de junio, su ausencia durante 4 días a finales del mes de agosto no puede justificarse en que desconocía que aquellas horas le hubieran sido abonadas. Por último señala la Sala que la conducta es lo suficientemente grave como para incoar el despido en aplicación de la doctrina gradualista, ya que la misma tiene encaje en las faltas muy graves de la norma convencional, además de que no sirve la alegación de que no se ha causado un perjuicio notorio y grave para la empresa, cuando dicho perjuicio sí existe puesto que ya le compensó las 16 horas del mes de junio, y sin que tampoco pueda acogerse la alegación de que no constan sanciones previas por lo que la sanción de despido es desproporcionada, ya que sí fue sancionado en diciembre de 2018 y junio de 2019.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, por entender que en aplicación de la doctrina gradualista no procede la imposición de la sanción máxima de despido.

Invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 20 de diciembre de 2012 (Rec. 4646/2012), en la que consta que a empresa despidió al actor con fecha de efectos de 2 de noviembre de 2011 por inasistencia a su puesto de trabajo los días 26, 27 y 28 de octubre. El trabajador, con antigüedad del 17 de abril de 2008, no asistió a su puesto de trabajo esos días.

La Sala de suplicación revoca la sentencia de instancia y declara improcedente el despido por dos razones: la primera es que considera incomprensible que el convenio colectivo aplicable califique de falta grave la inasistencia no justificada al trabajo durante tres días alternos en treinta días, y sin embargo sea falta muy grave la ausencia injustificada durante tres días consecutivos en un mes; la segunda razón es que el despido de un trabajador con una antigüedad de más de tres años y medio y sin sanciones previas es una medida demasiado rigurosa y ligeramente desproporcionada.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015)]. La contradicción no surge, en consecuencia, de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015)].

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, teniendo en cuenta que no existe identidad en los hechos que constan probados, de ahí que no puedan considerarse los fallos contradictorios cuando en la sentencia recurrida se declara la procedencia del despido en aplicación del Convenio Colectivo Estatal de la Industria, la Tecnología y los Servicios del Sector del Metal, teniendo en cuenta que a pesar del procedimiento establecido en la empresa para solicitar los descansos, el trabajador solicita descanso por 16 horas extra que ya habían sido abonadas, y además se ausenta del trabajo 4 días, habiendo sido sancionado anteriormente en dos ocasiones por ausencias, mientras que en la sentencia de contraste se declara la improcedencia del despido en aplicación del Convenio Colectivo de la Empresa Peugeot Citroen Automóviles España SA, teniendo en cuenta que el trabajador no había sido sancionado anteriormente y además es incomprensible que el convenio colectivo aplicable califique de falta grave la inasistencia no justificada al trabajo durante tres días alternos en treinta días, y sin embargo sea falta muy grave la ausencia injustificada durante tres días consecutivos en un mes.

TERCERO

En el trámite de alegaciones la parte recurrente reproduce la estructura y argumentos del escrito de interposición del recurso en relación con las infracciones denunciadas por cada uno de los puntos de contradicción, pero realmente no añade argumentos distintos a los ya expuestos o que puedan fundamentar la identidad alegada.

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Félix Fernández López, en nombre y representación de D. Paulino contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco de fecha 1 de octubre de 2020, en el recurso de suplicación número 1003/2020, interpuesto por D. Paulino, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Bilbao de fecha 25 de junio de 2020, en el procedimiento nº 800/2019 seguido a instancia de D. Paulino contra Mantenimiento y Montajes Industriales SA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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