ATS, 2 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Febrero 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 02/02/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1136/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín

Procedencia: T.S.J.NAVARRA SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: GGM/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1136/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

Dª. Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 2 de febrero de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de Pamplona/Iruña se dictó sentencia en fecha 11 de diciembre de 2020, en el procedimiento n.º 978/2019 seguido a instancia de D. Moises contra la Consejería de Presidencia Función Pública Interior y Justicia el Gobierno de Navarra, el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre recargo de prestaciones, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en fecha 11 de febrero de 2021, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 24 de marzo de 2021 se formalizó por el letrado D. Joaquín Castiella Sánchez-Ostiz en nombre y representación de D. Moises, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 26 de noviembre de 2021, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015)]. Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015)].

Se recurre la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 11 de febrero de 2021 -Rec. 35/2021- que confirma la sentencia de instancia en la que se desestima que proceda el recargo de prestaciones económicas derivadas del accidente de trabajo que dio lugar a la jubilación del actor por incapacidad permanente total, por pertenecer este al Montepío de las Administraciones Públicas de Navarra.

La cuestión litigiosa consiste en determinar si el actor, jubilado en el régimen de clases pasivas de los Montepíos de la Administración Pública de Navarra, puede beneficiarse de un recargo de prestaciones por infracción de medidas de seguridad conforme al art 164 de la Ley General de la Seguridad Social.

Argumenta la Sala de suplicación que el actor, integrado en ese Montepío, percibe una prestación por jubilación que a su vez trae causa de la incapacidad permanente total reconocida, que aunque sea similar a la de Seguridad Social no merece la consideración de prestación económica del sistema de Seguridad Social sobre la que pudiera establecerse el recargo de prestaciones pretendido pues la Ley Foral 13/1983, de 30 de marzo todavía no se ha desarrollado ni se ha procedido a la integración, manteniéndose el sistema.

Disconforme la parte actora con la solución alcanzada por la Sala de suplicación se alza ahora en casación para la unificación de doctrina plantando como motivo de recurso que se reconozca la procedencia del recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad en un porcentaje del 50%.

La parte actora invoca de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 18 de julio de 2014 -Rec. 3269/2014- que confirmó la sentencia de instancia en la que se estimó en parte la demanda interpuesta por un Ayuntamiento en relación al accidente de trabajo sufrido por un agente de la policía local.

En la sentencia recurrida se reduce al 30% el recargo impuesto en cuantía del 50%. Recurre el agente accidentado solicitando que se establezca el recargo en el 50%, lo que se rechaza por la Sala de suplicación al considerar la cuantía establecida por la sentencia recurrida adecuada a las circunstancias concurrentes.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre los fallos enfrentados en el presente recurso de casación unificadora por cuanto las pretensiones y los hechos acreditados en cada uno de ellos son diferentes. En la sentencia recurrida consta probado que el actor era policía foral y como funcionario en activo al servicio de la Administración de la comunidad foral de Navarra optó por acogerse al sistema de derechos pasivos previstos en la ley foral Navarra sobre el régimen transitorio de derechos pasivos del personal funcionario de los Montepíos de las Administraciones públicas de Navarra, de tal suerte que la Sala de suplicación resuelve no reconocerle el recargo de prestaciones por no encontrarse acogido al sistema de Seguridad Social. En la sentencia invocada de contraste el debate jurídico se circunscribe a la modificación del porcentaje de recargo impuesto a favor del actor, agente de policía local de Sant Celoni, cuyo sistema de prevención social se desconoce pero que en ningún caso podría ser el de derechos pasivos previsto en la ley foral Navarra ya que éste es aplicable únicamente al personal funcionario de los Montepíos de las Administraciones públicas de Navarra.

SEGUNDO

No contradicen, lo anteriormente expuesto, las alegaciones realizadas por la parte recurrente en el trámite de inadmisión, con las que insiste en su pretensión y en la contradicción alegada, por lo que de conformidad con lo establecido en los arts. 219.1, 225.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Joaquín Castiella Sánchez-Ostiz, en nombre y representación de D. Moises contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 11 de febrero de 2021, en el recurso de suplicación número 35/2021, interpuesto por D. Moises, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Pamplona/Iruña de fecha 11 de diciembre de 2020 , en el procedimiento n.º 978/2019 seguido a instancia de D. Moises contra la Consejería de Presidencia Función Pública Interior y Justicia el Gobierno de Navarra, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre recargo de prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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