ATS 97/2022, 27 de Enero de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución97/2022
Fecha27 Enero 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 97/2022

Fecha del auto: 27/01/2022

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 4873/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Procedencia: RIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA, CEUTA Y MELILLA. SALA DE LO CIVIL Y PENAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: MTCJ/MAJ

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 4873/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 97/2022

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Andrés Martínez Arrieta

  3. Ángel Luis Hurtado Adrián

En Madrid, a 27 de enero de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Jerez de la Frontera, se dictó sentencia, con fecha cuatro de diciembre de 2020, en autos con referencia de Rollo de Sala Sumario ordinario nº 8/2020, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Arcos de la Frontera, como Sumario ordinario nº 2/2018, en la que se condenaba a Juan Antonio, como autor de un delito de violación, con introducción de dedos en la cavidad vaginal, de los artículos 178 y 179 del Código Penal, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Se impone al acusado una medida de libertad vigilada durante un plazo de cinco años contados desde la extinción de la pena de prisión impuesta. El contenido de esta medida se concretará previamente a su inicio de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 106 del Código Penal.

Se condena al acusado a abonar a M.C.G.D. una indemnización de 3.000 euros, así como al abono de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Juan Antonio, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, que, con fecha veintisiete de mayo de 2021, dictó sentencia por la que se desestimó el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO

Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, se interpone recurso de casación, por el Procurador de los Tribunales Don José María Sevilla Ramírez, actuando en nombre y representación de Juan Antonio, alegando como motivos:

1) Infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 24 de la Constitución, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo.

2) Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 179 del Código Penal.

CUARTO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del recurso.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gómez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Por razones de sistemática, se analizarán conjuntamente, los dos motivos formalizados ya que, verificado su contenido, se constata que coinciden en denunciar vulneración del derecho a la presunción de inocencia por falta de prueba de cargo y disconformidad con los hechos probados por errónea valoración de la prueba.

  1. Se sostiene, en esencia, que no existe prueba de cargo bastante que determine la condena, basándose la misma exclusivamente en la declaración de la víctima, que no reúne los parámetros que viene señalando la jurisprudencia; que en la exploración ginecológica no se objetivó lesión alguna en los genitales externos ni en la vagina.

  2. Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

    En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

    En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

    Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

    Como hemos declarado en STS 106/2018, de dos de marzo, respecto a la valoración de la credibilidad del testimonio de la víctima, el control casacional no puede referirse a la posible existencia de alternativas a comparar con la sentencia que se recurre, sino que lo determinante para el éxito de la pretensión revisora ha de concretarse en la racionalidad de la convicción que el Tribunal de instancia realiza sobre ese testimonio, esto es, comprobar si la valoración es racional.

  3. En el caso, se declara probado, en síntesis, que, el 1 de octubre de 2016, aproximadamente a las 20:00 horas, Juan Antonio estaba en la puerta del domicilio en el que vivía con su familia, en Setenil de las Bodegas, municipio de la provincia de Cádiz. También estaba en ese lugar Lorenza., hermana del padre de Juan Antonio, que tenía su domicilio junto al de Juan Antonio. Esos domicilios eran dos viviendas prefabricadas modulares, metálicas, con acceso directo desde la calle. Las puertas de ambas viviendas estaban una enfrente de la otra y daban al mismo acerado, sin que la distancia entre las casas superase los cinco metros. Pese a esa cercanía y a la relación de parentesco, Juan Antonio y sus padres no se hablaban con Lorenza., como consecuencia de un conflicto familiar de varios años de duración. Ese día, Juan Antonio había estado repartiendo entre los vecinos unos conejos que había cazado. Juan Antonio se encontró con su tía Lorenza. a la que le preguntó si le gustaban los conejos y si quería alguno, a lo que Lorenza. le dijo que sí le gustaban pero que le daba asco pelarlos. Juan Antonio le dijo que él se los pelaba y su tía le contestó que bueno, por lo que los dos entraron en el domicilio de Lorenza. Cuando estaba ya en el interior del domicilio despellejando los conejos, Juan Antonio recibió una llamada de su novia, que se extrañó cuando él le dijo dónde estaba, por lo que finalmente se puso al teléfono Lorenza. para confirmarle a la novia de Juan Antonio dónde estaba éste y qué estaba haciendo. Cuando acabó la llamada telefónica, Juan Antonio entabló una conversación con su tía Lorenza. en el curso de la cual le preguntó cuánto tiempo llevaba sin estar con un hombre, que cómo lo había soportado y le dijo que se iba a enterar de lo que era un hombre, a la vez que la agarró y trató de llevarla hacia una habitación, pero no lo logró, y lo que hizo fue lanzarla a un sofá que había en el salón. Lorenza. quedó tumbada en el sofá, boca arriba, y Juan Antonio se colocó a horcajadas sobre ella, sujetándola con una mano mientras le aprisionaba los brazos con sus piernas. Con la otra mano, Juan Antonio le subió la camisa y el sujetador a Lorenza., se sacó su pene y lo frotó sobre los pechos de la misma, que mostró su desagrado y le recriminó su comportamiento. Juan Antonio cesó en esa actividad y a continuación, mientras sujetaba a su tía con su brazo izquierdo y con el peso de su cuerpo, utilizó la mano derecha para desabrochar un botón del pantalón vaquero que vestía la misma y bajarle la cremallera, tras lo cual Juan Antonio introdujo dos dedos de su mano derecha en la vagina de Lorenza. En ese momento, ésta consiguió liberarse y pudo ponerse en pie, si bien no llegó a salir de la vivienda porque Juan Antonio le cerró el paso. Juan Antonio le dijo a su tía que él no podía quedarse así y entonces empezó a masturbarse delante de ella, que tenía bloqueada la posibilidad de salir por la presencia de Juan Antonio. Lorenza. se quedó quieta, mientras Juan Antonio se masturbaba, y luego le dio al mismo una toalla, con la que éste se limpió, primero el sudor y en un segundo momento la zona genital. Tras ello Juan Antonio volvió a la cocina para acabar de pelar el último de los tres conejos, al tiempo que le decía a su tía que si hablaba la iban a poner de loca, a lo que ella, asustada, le dijo que no iba a decir nada. Cuando acabó de despellejar los conejos, Juan Antonio salió de la casa. Lorenza. permaneció en su casa durante un par de horas, sin saber qué hacer, hasta que llamó a una prima suya que acudió a su casa con otra persona y la llevó en coche al Centro de salud, en la misma localidad de Setenil de las Bodegas. Cuando Lorenza. abandonó su casa se encontró en la puerta a Juan Antonio y su novia, a quienes Lorenza. les dijo que iba al Centro de salud por problemas de tensión. Lorenza. fue atendida en el Centro de salud a las 00:53 horas del 2 de octubre de 2016 y le dijo al médico que había sufrido una agresión sexual en su casa por parte de un sobrino al que identificó como Juan Antonio. El médico que la atendió hizo constar en el parte de urgencias que no se objetivaban lesiones externas de origen violento en la piel o el cuero cabelludo, ni signos de violencia, al tiempo que indicó que Lorenza. presentaba ansiedad y labilidad emocional. Esa misma noche, a la 1:16 horas, Lorenza. fue examinada en el servicio de ginecología del Hospital de Ronda, donde no se le apreciaron lesiones, escoriaciones ni hematomas en los genitales externos, sin restos de sangre en vagina, con escasa leucorrea de aspecto normal, sin restos de semen y cuello de multípara. El 3 de octubre de 2016, Lorenza. fue examinada por un médico forense que apreció varias contusiones redondeadas en ambos brazos, de aspecto compatible con una evolución de dos días y con posibles marcas digitales por un fuerte agarre. El médico forense informó que las lesiones tardarían en curar 7 días sin necesidad de hospitalización y sin impedimento para las ocupaciones habituales de Lorenza. Juan Antonio nació el NUM000 de 1995, mientras que Lorenza. nació el NUM001 de 1962. En julio de 2019, Lorenza. no presentaba indicadores de mantenimiento de una afectación psicológica por los hechos indicados. Tampoco consta que recibiese tratamiento psicológico por dichos hechos.

    En las alegaciones del recurso, el recurrente hace una valoración de la prueba personal discordante con la de la sentencia apelada. La sentencia del Tribunal Superior de Justicia, asumiendo la valoración de la Audiencia, considera que el testimonio de la víctima es claro y coherente, así como que no existe indicio alguno de que su declaración fuera tergiversada por el conflicto familiar previo.

    También valora el Tribunal de apelación el informe de los médicos forenses, que apreciaron hematomas en los brazos de la víctima, compatibles con marcas digitales por fuerte agarre y con su aparición posterior por evolución de dos días. Igualmente, destaca el Tribunal Superior como indicio revelador el hallazgo de semen del acusado en la toalla que entregó la denunciante a la Policía judicial; indicando, además, que el acusado sólo reconoció que se había masturbado delante de la víctima cuando conoció el resultado de esta pericial, en cuanto al hallazgo de su semen en la toalla.

    Por otra parte, como viene señalando esta Sala, el delito de agresión sexual requiere violencia o intimidación, pero en modo alguno que se ocasionen lesiones a la víctima. La ausencia de señales físicas en el cuerpo de la persona ofendida o de otros signos externos, según tiene declarado esta Sala, no empece para la existencia del delito la agresión sexual, que ofrece muchas facetas, muchas posibilidades y muchas variedades, dentro de las cuales no es imprescindible que la violencia y la intimidación lleven consigo lesiones ( STS 686/2005, de 2 de junio, entre otras).

    En definitiva, la Sala de apelación hacía constancia de la existencia de prueba de cargo bastante, fundamentada en la declaración de la perjudicada, corroborada por prueba pericial adicional, que fue considerada por el Tribunal a quo como subjetivamente creíble, objetivamente verosímil y convincente, y en cuya valoración no se aprecian signos de arbitrariedad.

    La valoración realizada por el Tribunal Superior resulta acertada. Ha existido prueba de cargo bastante, recordando esta Sala, en numerosas ocasiones, que la declaración de la víctima puede constituir prueba de cargo bastante cuando se practica con las debidas garantías procesales.

    Lo que se cuestiona por el recurrente es la credibilidad que el juzgador otorga a la víctima-denunciante, y la credibilidad o fiabilidad que el órgano juzgador conceda a aquélla y a quienes en una u otra condición procesal deponen ante el Tribunal constituye parte esencial de la valoración de esta clase de pruebas de naturaleza personal, y por ello no son revisables en casación, según lo dicho, pues el grado de credibilidad de esta clase de pruebas está directamente relacionado con la inmediación con la que el Tribunal asiste a su práctica, evaluando la multitud de matices propios de esta clase de elementos probatorios cuyo análisis conjunto conforman el juicio de fiabilidad y crédito que se otorga al declarante, ventaja de la que no gozaron los órganos encargados de controlar la resolución de instancia ( STS 23-05-02). En la vía de casación, sólo es revisable, como se ha indicado, la coherencia racional de la valoración del Tribunal y de las declaraciones de los testigos, en sí, que, en el presente caso, no presenta tacha alguna.

    A la vista de lo indicado, se constata que el recurrente se limita a reiterar el contenido de la impugnación desarrollada en la apelación. En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que la impugnación de la sentencia de la primera instancia ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

    Procede, pues, inadmitir el recurso interpuesto, de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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