ATS 70/2022, 13 de Enero de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución70/2022
Fecha13 Enero 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 70/2022

Fecha del auto: 13/01/2022

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 1154/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA. SALA DE LO CIVIL Y PENAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: ATPS/MAJ

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 1154/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 70/2022

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Andrés Martínez Arrieta

  3. Ángel Luis Hurtado Adrián

En Madrid, a 13 de enero de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Barcelona se dictó sentencia, con fecha 11 de noviembre de 2019, en autos con referencia de Rollo de Sala, nº 51/2019, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 27 de Barcelona, como Diligencias Previas 2/2018, en la que se condenaba a Rodolfo, como autor responsable de un delito contra la salud pública, referido a sustancia que causa grave daño a la salud, en su tipo atenuado, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de dos años, tres meses y un día de prisión, así como a abonar las costas procesales.

También se acuerda el cumplimiento en España de dos tercios de la pena impuesta, y la sustitución del resto de la pena por la expulsión del penado del territorio nacional cuando el penado acceda al tercer grado o se le conceda la libertad condicional.

Se acuerda asimismo dar a la sustancia de tráfico ilícito y dinero intervenido, el destino legal.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Rodolfo y por el Ministerio Fiscal, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Cataluña que, con fecha 19 de enero de 2021, dictó sentencia, por la que estimaba parcialmente el recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal e imponía al acusado la pena de cincuenta euros de multa (50 euros), con responsabilidad personal subsidiaria de cinco días en caso de impago, y desestimaba el recurso de apelación interpuesto por el penado.

TERCERO

Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, se interpone recurso de casación por Rodolfo, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña María de los Ángeles Martínez Hernández, por un único motivo:

- Infracción de Ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de precepto constitucional, vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española, en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Andrés Martínez Arrieta.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- En el motivo único del recurso se alega, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de precepto constitucional y vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española.

  1. La parte recurrente denuncia vulneración de su derecho a la presunción de inocencia, por falta de prueba, y afirma que la declaración de los agentes policiales deviene prueba de cargo insuficiente, porque no declaró en el acto del juicio el supuesto comprador de la droga, y porque teniendo en cuenta que era de noche, y la distancia a la que se encontraban, no pudieron ver el intercambio de la sustancia. También refiere que la ocupación de los 50 euros no revela la comisión del delito, porque en el acto del juicio quedó acreditado que se dedica a la venta de latas de cerveza en vía pública.

  2. Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

    En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

    En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

    Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

  3. En el presente caso se declaran probados por la Audiencia Provincial, los siguientes hechos: "Sobre las 23:20 horas del día 1 de enero de 2019, agentes policiales que de paisano patrullaban por la calle Colom de Barcelona en misión de control de la comisión de posibles actos delictivos contra la salud pública, observaron como Rodolfo entregó a cambio de 50 euros al ciudadano belga Teodosio una papelina que pericialmente analizada resultó contener cocaína con un peso neto de 0,394 gramos, con una riqueza base de 79,7% +/- 2,6% y una cantidad de cocaína de 0,31 gramos +/- 0,31 gramos (sic).

    Los agentes procedieron a interceptar a Rodolfo, que carece de antecedentes en España y ha sido ejecutoriamente condenado por delito contra la salud pública en sentencia firme de 27 de junio de 2018, al que incautaron los 50 euros que acaba de recibir del ciudadano belga al que se le ocupó la papelina que le había entregado.

    No se ha acreditado el valor de la sustancia en el mercado ilícito".

    Las alegaciones se inadmiten.

    El recurrente plantea vulneración de su derecho a la presunción de inocencia, que fundamenta en la ausencia de prueba de cargo capaz de sustentar la realidad de los hechos por los que ha sido condenado.

    El Tribunal Superior de Justicia estimó que ninguna vulneración de derecho fundamental se había producido, y señaló que la prueba de cargo practicada era apta y suficiente para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia del recurrente, y que la misma había sido racionalmente valorada en la sentencia de instancia.

    Así, subrayó que el Tribunal a quo se había basado, para formar su convicción condenatoria: i) en la declaración de los agentes de la Guardia Urbana con TIP nº NUM000 y NUM000, quienes fueron contundentes al declarar que vieron al acusado acercarse a diversos turistas y que, al final, se acercó a una pareja que, tras mantener una pequeña conversación con el recurrente, se dirigió a un cajero y sacó 50 euros que entregó a Rodolfo, quien, a su vez, le entregó una papelina a Teodosio, ii) en la incautación de la papelina, que se realizó "sin solución de continuidad", y que el comprador admitió acaba de adquirir por 50 euros y iii) en la naturaleza de la sustancia estupefaciente ocupada, que fue acreditada mediante diversos análisis y catalogada como cocaína.

    El Tribunal de apelación entendió que la anterior prueba era suficiente para tener por acreditados los hechos y destacó que el Tribunal a quo no había albergado ninguna duda acerca de la plenitud probatoria de los testimonios de los agentes de policía, destacando que les había otorgado plena credibilidad, por estar actuando en el ejercicio de sus funciones y no haber sido tachados de parcialidad objetiva y subjetiva, y porque fueron contundentes en sus declaraciones.

    Los criterios expuestos por el Tribunal de apelación merecen su refrendo. Los razonamientos valorativos de las alegaciones exculpatorias del acusado se ajustan a las máximas de experiencia y a las reglas de la lógica, con lo que no cabe estimar la alegada vulneración del derecho a la presunción de inocencia que se denuncia como cometida.

    Sentada esa base, esto es, la inferencia correcta de la participación del acusado en el acto de venta enjuiciada y la fragilidad de la tesis exculpatoria del mismo, la conclusión condenatoria resulta fundamentada sobre prueba de cargo bastante, al margen de que éste no comparta la valoración que de las pruebas personales ha realizado el Tribunal Sentenciador, porque la declaración de los testigos, concretamente los agentes, que describieron el resultado de la intervención policial y la pericial acreditativa de la sustancia, su cantidad y riqueza, debe estimarse prueba suficiente y hábil para destruir la presunción de inocencia; habiendo explicado la Sala de instancia de manera suficiente y motivada por qué otorgó tal condición a las citadas pruebas, frente a la declaración del recurrente.

    Por lo demás, y en realidad, lo único que cuestiona el recurrente es la credibilidad que el Tribunal otorga a las declaraciones de los agentes; procediendo recordar que conforme a la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 348/2009 y 306/2010), las declaraciones testificales en el plenario de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales propias del acto, constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia.

    En relación a las declaraciones de los agentes, se ha señalado repetidamente que la cuestión de credibilidad de los testigos, en principio, queda fuera de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación, habiendo resultado veraz para el órgano a quo las declaraciones policiales sobre hechos de conocimiento propio en virtud de su actuación profesional. De hecho, la jurisprudencia ha entendido que no resulta imprescindible el testimonio de los adquirentes de la droga para fundar un pronunciamiento de condena, porque la participación de la acción delictiva está avalada por prueba de cargo testifical y pericial. En este caso, frente al testimonio exculpatorio del acusado, se alza el testimonio de los agentes de policía avalado por los datos objetivos indicados.

    En definitiva y de acuerdo con lo expuesto, se constata en esta Instancia que en el acto del plenario se practicó prueba de cargo bastante y que la misma fue racionalmente valorada, por lo que la decisión de la Sala de apelación merece ser refrendada.

    En todo caso, el recurso carece de relevancia casacional, en la medida en que el recurrente no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que en la sentencia de la Audiencia Provincial ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente:

    ________

    ________

    ________

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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