ATS, 9 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Febrero 2022
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 09/02/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 5321 /2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE LOGROÑO

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: RRL/ML

Nota:

CASACIÓN núm.: 5321/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 9 de febrero de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Rocío presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada el 2 de septiembre de 2019 por la Audiencia Provincial de Logroño (Sección Primera) en el rollo de apelación n.º 593/2017, dimanante del procedimiento ordinario n.º 460/2015 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Calahorra.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación la audiencia provincial referida tuvo por interpuesto el recurso y acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Mediante escritos presentados en tiempo y forma, los procuradores D. Isidro Jesús del Pino Martínez, en nombre y representación de D.ª Rocío, y D. Fernando Bonafuente Escalada, en nombre y representación de Manantial de Ideas S.L., se personaron en concepto de partes recurrente y recurrida, respectivamente.

CUARTO

Por providencia de 1 de diciembre de 2021 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión de los recursos.

QUINTO

En fechas 20 y 22 de diciembre de 2021 las partes recurrida y recurrente presentaron escritos de alegaciones.

SEXTO

La recurrente ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D.ª Rocío formuló demanda frente a Manantial de Ideas SL en que la interesaba se declarase la resolución del contrato de franquicia suscrito entre las partes el 21 de julio de 2008 así como el de 11 de septiembre de 2012 por el que se prorrogaba el anterior y se producía el cambio de zona como consecuencia de reiterados incumplimientos por la parte demandada. Dicha situación le habría causado una serie de daños y perjuicios, que ascendieron a la suma de 1.113.732,01 euros.

El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Calahorra desestimó la demanda al entender que no constaba acreditado ningún incumplimiento contractual por parte de la franquiciadora demandada.

La parte actora interpuso recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Logroño, que estimó el mismo en parte al entender que no procedía efectuar condena en costas, pero, en lo que aquí afecta, confirmó la sentencia de primera instancia al concluir que no constaba acreditado incumplimiento de la demandada que justificara la resolución de los contratos de franquicia suscritos entre las partes.

Por consiguiente, Rocío interpone recurso de casación en el marco de un procedimiento ordinario origen de las actuaciones se ha tramitado por razón de la cuantía, siendo ésta superior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación ha de efectuarse por el cauce del artículo 477. 2. 2.º de la LEC.

SEGUNDO

El recurso de casación se articula en cinco motivos.

(i). En el motivo primero alega la infracción de los artículos 1258 y 7.1 del CC por entender que la audiencia provincial no aplica el principio de buena fe al contrato de franquicia objeto de autos en lo relativo al derecho de exclusividad de los franquiciados respecto de la clientela, ya que el mismo no fue debidamente regulado en el contrato, pero es inherente al mismo y, no respetarlo por parte del franquiciador, supone un incumplimiento contractual por su parte que justifica la resolución del contrato.

(ii). En el motivo segundo alega la infracción de los artículos 1258 y 7.1 del CC por entender que la audiencia provincial no aplica el principio de buena fe al contrato de franquicia objeto de autos en lo relativo a las negociaciones del cliente de la recurrente, Manuel, con otro franquiciado en connivencia con el franquiciador, lo cual supone una actuación contraria al principio referido y que justifica la resolución del contrato por parte de la franquiciada.

(iii). En el motivo tercero alega la infracción de los artículos 1258 y 7.1 del CC por cuanto la audiencia provincial considera que no existe incumplimiento de la franquiciadora por la variación de precios de los samplings (muestras) por no formar parte de los contratos y ello por no haber aplicado el principio de integración de los mismos, toda vez que se trata de un concepto incluido en el "know-how" del negocio de franquicia.

(iv). En el motivo cuarto alega la infracción del artículo 1124 del CC por infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa la resolución contractual en tanto que los incumplimientos de la parte demandada frustran la finalidad de los contratos de franquicia suscritos y ello permite declarar la resolución de los mismos.

(v). En el motivo quinto alega la infracción del artículo 28 de la Ley del Contrato de Agencia y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa a la aplicación analógica de dicha normativa a otros contratos atípicos, como el de franquicia que aquí nos ocupa. La recurrente alega que, al menos, debería ser indemnizada con la media de beneficios obtenidos en concepto de indemnización por clientela y ello con independencia de la resolución contractual, ya que no se puede supeditar a ella por ser un derecho inherente al tipo de contrato objeto de autos.

TERCERO

Por lo que respecta al recurso de casación, no puede ser admitido por las siguientes razones:

(i). Los motivos primero a tercero, por incurrir en carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida ( artículo 483. 2. 4.º de la LEC). La recurrente pretende alterar la valoración de la prueba realizada por la audiencia provincial por cuanto, respecto de la exclusividad por clientela, razona que la misma no fue pactada en el contrato, sino que dicha exclusividad solo existía respecto de la zona de reparto y que, en la práctica, lo que se hacía es incluir a los clientes en una especie de lista respecto de cada franquiciado, por lo que quedaban a modo de "reserva" pero, si se sentían mal atendidos, la central (franquiciador) los ponía a disposición del resto de franquiciados.

Por lo que respecta a la alegación relativa a la reunión del cliente Manuel con otro franquiciado de Málaga en connivencia con el franquiciador, lo cual provocaría la pérdida del cliente por la recurrente, la audiencia provincial concluye que no se puede atribuir a la demandada tal resultado, pues en marzo de 2016 se le hizo una propuesta por la actora a Manuel y éste no dio respuesta, pero ello no es atribuible a una supuesta mala gestión de la demandada.

Finalmente, en cuanto a la variación del precio de los samplings, la audiencia provincial razona que no se incluyeron en el contrato y, aunque pudiera entenderse que respondían a unas tarifas preestablecidas, la recurrente en ningún momento mostró su oposición, como se refleja en la documental obrante en autos.

(ii). El motivo cuarto, por incurrir en carencia manifiesta de fundamento por hacer petición de principio o supuesto de la cuestión ( artículo 483. 2. 4.º de la LEC). La recurrente parte de la premisa incorrecta de que la demandada incurrió en graves incumplimientos que frustraron la finalidad del contrato de franquicia objeto de autos, lo cual es totalmente contrario a la conclusión de la audiencia provincial, que analiza de forma pormenorizada cada uno de los supuestos incumplimientos y, tras la valoración de la prueba, concluye que ninguno de ellos queda acreditado, por lo que no procede declarar la resolución del contrato.

(iii). El motivo quinto, por incurrir en carencia manifiesta de fundamento porque la infracción alegada no afecta a la ratio decidendi de la sentencia recurrida ( artículo 483. 2. 4.º de la LEC). La audiencia provincial no entra a valorar si procede conceder a la recurrente indemnización por clientela o no ya que, como se ha argumentado, no existe incumplimiento alguno por la demandada que justifique la resolución del contrato de franquicia objeto de autos. Por consiguiente, si no hay declaración de resolución de contrato, no existe pronunciamiento sobre indemnización.

CUARTO

En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483. 4 de la LEC, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia recurrida, sin que las alegaciones efectuadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión suponga una modificación de dichos razonamientos.

Asimismo, según lo dispuesto en los artículos 473. 3 y 483. 5 de la LEC, contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

La inadmisión del recurso determina que la recurrente pierde el depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483. 3 de la LEC, y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada, procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Rocío contra la sentencia dictada el 2 de septiembre de 2019 por la Audiencia Provincial de Logroño (Sección Primera) en el rollo de apelación n.º 593/2017, dimanante del procedimiento ordinario n.º 460/2015 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Calahorra.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, quien pierde el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurridas comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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