ATS, 9 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Febrero 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 09/02/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 809 /2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE LA CORUÑA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: CSB/ML

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 809/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 9 de febrero de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Isidoro y D.ª María Teresa presentó recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal frente a la sentencia de 11 de diciembre de 2018 dictada por Audiencia Provincial de Coruña (Sección 3.ª), en el rollo de apelación 328/2018 y dimanante del procedimiento ordinario 343/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Betanzos.

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso y se acordó remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada esta resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª Ana Sexto Quintas ( revisar Fuertes) se personó en nombre y representación de D. Isidoro y D.ª María Teresa, como parte recurrente. Y la procuradora D.ª M.ª José Bueno Ramírez se personó en nombre y representación de Banco Santander S.A., como parte recurrida.

CUARTO

Mediante providencia se puso de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión del recurso.

QUINTO

La parte recurrente formuló escrito de alegaciones, la parte recurrida formuló escrito de alegaciones.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos en la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El procedimiento se ha tramitado por cuantía inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación ha de realizarse por la vía del art. 477. 2. 3.º LEC.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal. El recurso de casación consta de un único motivo. En el que alega: "B) El Real Decreto 926/1998 de 14 de mayo, por el que se regulan los Fondos de Titulación de activos y las sociedades y Fondos, La Ley 19/1992 de 7 de julio sobre Régimen de Sociedades y Fondos de Inversión Inmobiliaria y sobre Fondos de Titulación Hipotecaria, concretamente los artículos 12 y 5 respectivamente. Disposición transitoria séptima de la Ley 5/2015 de 27 de abril de Fomento de Financiación empresarial".

El recurso extraordinario por infracción procesal consta de dos motivos. En el motivo primero alega al amparo del art. 469.1. 3.º LEC, la infracción de los arts. 270 y 460 LEC. Y el motivo segundo, al amparo del art. 469.1. 4.º LEC, la infracción del art. 24 CE y de los arts. 281.3, 318, 319 LEC

TERCERO

A la vista de lo expuesto, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión, desde una perspectiva formal, por incumplimiento de los requisitos legales( art. 483. 2.º 2.ª LEC) por falta de cumplimiento de los requisitos del encabezamiento y desarrollo del recurso de casación con existencia de subapartados ( artículo 483. 2. 2.º LEC en relación con el artículo 477.1 LEC)

Según doctrina reiterada de esta sala, constituye exigencia mínima de la formulación de los motivos de casación, identificar con claridad la norma infringida en el encabezamiento del recurso, sin que sea suficiente que la norma infringida pueda deducirse del desarrollo del motivo, pues sólo así puede cumplirse la finalidad del recurso, y no confundir la casación, con una nueva revisión del caso, como si de una tercera instancia se tratar

Respecto a los defectos formales, la sala ha establecido en la sentencia n.º 330/2019:

"[...] 1.- Según hemos dicho, por ejemplo, en sentencias 108/2017, de 17 de febrero o 91/2018, de 19 de febrero, el recurso de casación, conforme al art 477 LEC, ha de basarse en una concreta infracción de una determinada norma jurídica aplicable en la resolución de las cuestiones objeto de infracción. Y como ha venido insistiendo esta sala, es esencial identificar esa norma jurídica infringida al exponer el motivo de casación. Como afirmamos en la sentencia 399/2017, de 27 de junio:

"Constituye una exigencia mínima de la formulación de los motivos de casación, como hemos recordado recientemente en el acuerdo sobre los criterios de admisión de los recursos de casación, que se identifique con claridad la norma infringida. No hacerlo así, además de que impide pueda cumplirse la finalidad del recurso, confunde la casación con una nueva revisión del caso como si de una tercera instancia se tratara".

Ello responde a que en un recurso extraordinario como es el de casación, no es posible que sea la Sala la que, supliendo la actividad que la regulación de tal recurso atribuye a la parte, investigue si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identifique la norma vulnerada y construya la argumentación del recurso a fin de precisar en qué y porqué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso.

  1. - De ahí que esta sala haya venido insistiendo en que es esencial identificar esa norma jurídica infringida al exponer el motivo de casación. La referencia a la existencia de oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, sirve para justificar el interés casacional, pero no es propiamente el motivo del recurso, sino un presupuesto del mismo. El verdadero motivo debe estar en el "conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso" (entre otras, sentencias 220/2017, de 4 de abril, 338/2017, de 30 de mayo , y 380/2017, de 14 de junio [...].".

Además, incurre en la causa de inadmisión por falta de justificación del interés casacional, ya que la sentencia recurrida no se opone a la doctrina de esta sala en la cuestión litigiosa ( art. 483. 2. 3.º LEC).

La sentencia de la sala 708/2021 de 20 de octubre desestima un recurso de casación sobre la legitimación activa del banco emisor para el ejercicio de acciones contra el deudor en caso de impago, y establece:

"[...] 15. No se trata de una legitimación extraordinaria, sino de la legitimación derivada de la posición jurídica que el emisor tiene en la relación negocial sui generis derivada de la emisión de participaciones hipotecarias sobre un préstamo o crédito hipotecario preexistente que concertó con el deudor hipotecario , en el que sigue conservando la cualidad de acreedor hipotecario y una obligación de custodia, administración y de realizar cuantos actos sean necesarios para la efectividad y buen fin del mismo. Por tanto, BBVA ostenta la titularidad, en los términos ya indicados, que legalmente le legitima para accionar contra el deudor hipotecario que ha impagado el crédito [...]".

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC.

Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en los recursos ahora examinados.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno, sin que proceda hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas.

SEXTO

Abierto el trámite contemplado en el artículo 483.3 LEC, presentado escrito de alegaciones por la recurrida procede imponer las costas a la recurrente.

SÉPTIMO

Siendo inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, la parte recurrente perderá los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Isidoro y D.ª María Teresa presentó recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal frente a la sentencia de 11 de diciembre de 2018 dictada por Audiencia Provincial de Coruña (Sección 3.ª), en el rollo de apelación 328/2018 y dimanante del procedimiento ordinario 343/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Betanzos.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, y pérdida de los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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