STSJ Galicia 183/2022, 18 de Enero de 2022
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 183/2022 |
Fecha | 18 Enero 2022 |
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL
A CORUÑA
SENTENCIA: 00183/2022
-PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
Correo electrónico:
NIG: 15078 44 4 2021 0000891
Equipo/usuario: MF
Modelo: 402250
SECRETARIA SRA.IGLESIAS FUNGUEIRO
RSU RECURSO SUPLICACION 0005112 /2021 -MFV
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000218 /2021
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE Dña Patricia
ABOGADO: SANTIAGO FERNANDO HERVELLA NIETO
RECURRIDO: COLEGIO DE LA COMPAÑIA DE MARIA
ABOGADO: FRANCISCO MANUEL CARRAJO SONEIRA
ILMO SR. D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA
ILMA SRª Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
ILMA SRª Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a dieciocho de enero de dos mil veintidós.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 5112/2021, formalizado por el Letrado D. Santiago Hervella Nieto, en nombre y representación de Patricia, contra la sentencia número 179/2021 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 4 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 218/2021, seguidos a instancia de Patricia frente al COLEGIO DE LA COMPAÑIA DE MARIA, siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Dª Patricia presentó demanda contra el COLEGIO DE LA COMPAÑIA DE MARIA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 179/2021, de fecha veintitrés de junio de dos mil veintiuno.
En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: " 1.- La parte demandante venía prestando servicios para la COLEGIO DE COMPAÑÍA DE MARÍA desde el 20- 2-2017, con la categoría profesional de PROFESORA y con un salario mensual bruto de 2.223,90 euros incluyendo el prorrateo de pagas extraordinarias. (Hecho no controvertido) 2.- La relación laboral se articuló mediante la suscripción en fecha 20-2-2017 de un contrato temporal, de relevo, a tiempo parcial. En la cláusula segunda se consigna que la jornada será de 18 horas lectivas más las correspondientes complementarias y se especifica el horario de trabajo. En la cláusula tercera se pactó una duración de 20-2-2017 hasta 19- 2-2021(fecha de cumplimiento de edad de jubilación ordinaria de la profesora relevada Verónica . Dentro de las cláusulas específicas del contrato se consigna que la trabajadora está en situación de desempleo y que el contrato de relevo se suscribe para cubrir a la trabajadora Sra. Verónica, nacida el NUM000 de 1956, que presta servicios en el mismo centro de trabajo con la profesión de profesora que reduce su salario y jornada en un 72% por acceder a la situación de jubilación parcial. (El contrato de relevo se acompaña a la demanda) 3.- Posteriormente se produjeron tres modificaciones de contrato, en lo relativo a la cláusula segunda, durante el curso académico 2018-2019 (25 horas más las complementarias), 2019-2020(18 horas más las complementarias) y con efectos de 20-2-2020(25 horas más las complementarias), que se aportaron por la actora en el acto de la vista como doc.nº 2 a 4). 4.- En fecha 14-1-2021 la empresa remite a la trabajadora notificación de fin de contrato, que se acompaña a la demanda, por la que se le informa que causará baja en la empresa el 19- 2-2021, como consecuencia de la finalización del contrato así como informe de datos de cotización de la referida trabajadora. 5.- Se aporta por la empresa Resolución de la TGSS de baja de la trabajadora Verónica en el Régimen general de la Seguridad Social de fecha 19-2-2020, que consigna como motivo de la baja "baja pase pensionista" e informe de datos de cotización de trabajadores por cuenta ajena, que acredita que la Sra. Verónica causó baja con 64 años. 6.- Resulta aplicable a la relación laboral el VI Convenio colectivo de empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos.
7.- No consta que la parte actora ostente ni haya ostentado en el último año la condición de delegado de personal ni miembro de comité de empresa ni representante sindical".
En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "FALLO: DESESTIMO la demanda sobre DESPIDO formulada por la representación procesal de la parte actora frente a COLEGIO DE COMPAÑÍA DE MARÍA y, en consecuencia se convalida la extinción de la relación laboral, que se declara procedente".
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Patricia formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 13 de octubre de 2021.
Admitido a trámite el recurso se señaló día para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda sobre despido formulada por la actora frente a la demandada y convalido la extinción de la relación laboral que se declara procedente.
Se alza en suplicación la representación letrada de la parte actora, interponiendo recurso en base a tres motivos, todos ellos amparados en el apartado a) del artículo 193 de la LRJS.
Recurso que ha sido impugnado de contrario por la representación letrada de la demandada.
La representación letrada de la parte actora, en el primer motivo del recurso, amparado en el apartado a) del artículo 193 de la LRJS denuncia infracción del artículo 97.2 de la LRJS solicitando la reposición de los autos en base a la indefensión, y alega en esencia que en la sentencia recurrida recoge en hechos probados que el contrato sufrió tres modificaciones, todas en relación con la cláusula segunda, relativa a las horas lectivas y jornadas de trabajo, y recoge las mismas, pero incumpliendo el mandato legal del articulo 97.2 citado, la sentencia no recoge en los fundamentos de derecho los motivos que le llevan a considerar probados dichos hechos. Ni tampoco se pronuncia de cómo afectan estas modificaciones al contrato de trabajo, que era uno de los pilares en los que se fundamentaba la pretensión de esta parte.
El artículo 97.2 de la LRJS que regula la forma de la sentencia establece que: "La sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de los que hayan sido objeto de debate en el proceso. Asimismo, y apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión, en particular cuando no recoja entre los mismos las afirmaciones de hechos consignados en documento público aportado al proceso respaldados por presunción legal de certeza. Por último, deberá fundamentar suficientemente los pronunciamientos del fallo".
Y dicha denuncia jurídica la sala estima que no puede prosperar y ello por cuanto que lo recogido en el HDP 3 de la sentencia, se apoya precisamente en la documental aportada por la parte demandante, y así en el citado HDP 3 se recoge expresamente que se apoya en la documental aportada por la parte actora como documento nº 2 a 4.
La representación letrada de la parte recurrente, en el segundo y tercero de los motivos del recurso, también amparados en el apartado a) del artículo 193 de la LRJS, denuncia infracción del artículo 87.2 de la LRJS, solicitando la reposición de los autos, al momento en el que se produjo la indefensión de la parte, momento en el que se inadmitió la testifical propuesta, y así sostiene que en el acto de proposición de prueba el juez inadmitió la testifical propuesta de D. Sebastián, en su condición de profesor del centro y miembro del comité de empresa, habiéndose formulado protesta en tiempo y forma. Y alega que el rechazo de la prueba no se fundamenta ni en la causa del art 90.2 LJS, pues no se ha violado ningún derecho fundamental ni libertad pública, y resulta pertinente en atención al artículo 87.1 de la ley en tanto que su declaración se relaciona directamente con el objeto del proceso. Y así si bien la decisión de la...
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