STSJ Galicia 107/2022, 14 de Enero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Enero 2022
Número de resolución107/2022

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

A CORUÑA

SECRETARIA SRA. FREIRE CORZO -- JVR

SENTENCIA: 00107/2022

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

Correo electrónico:

NIG: 15030 44 4 2017 0005833

Equipo/usuario: JV

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001521 /2021

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001139 /2017

Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES

RECURRENTE/S D/ña CONSELLERIA DE FACENDA, CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL

ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD, LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

RECURRIDO/S D/ña: Camila

ABOGADO/A: MIGUEL BLANCO PEREZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMO/AS. SR/AS. MAGISTRADO/AS

  1. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA

DÑA. PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR

DÑA. RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A Coruña, a 14 de enero de 2022.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0001521 /2021, formalizado por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA, en nombre y representación de CONSELLERIA DE FACENDA, CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de A CORUÑA en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001139 /2017, seguidos a instancia de Dña. Camila frente a CONSELLERIA DE FACENDA y CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dña. Camila presentó demanda contra CONSELLERIA DE FACENDA y CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia, de fecha 12 de noviembre de 2020.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

Primero.- La demandante, Dña. Camila, ha prestado servicios para la Consellería de Política Social de la Xunta de Galicia con la categoría de Auxiliar de Enfermería, integrada en el Grupo IV, categoría 03, según el sistema de clasif‌icación profesional del vigente V Convenio Único del Personal Laboral de la Xunta de Galicia, en la Residencia Asistida de Mayores de Oleiros, y en virtud de contrato de interinidad por vacante otorgado el 5/02/2014, en relación al nº de puesto NUM000 .

Segundo.- Con anterioridad, la demandante ha prestado servicios por cuenta de la Xunta de Galicia en función de diversos contratos temporales, también con la categoría de auxiliar de enfermería, y en relación a diversas Residencias. Así:

-De 21/06/2010 a 28/06/2010 por contrato de interinidad por sustitución para cubrir vacaciones en la Residencia de Ferrol.

-De 15/07/2010 a 31/07/2010 por contrato de interinidad por sustitución para cubrir vacaciones en la Residencia de Oleiros.

-De 15/08/2010 a 1/09/2010 por contrato de interinidad por sustitución para cubrir vacaciones en la Residencia de Oleiros.

-De 22/12/2010 a 31/12/2010 por contrato de interinidad por sustitución para cubrir vacaciones en la Residencia de Oleiros.

-De 26/07/2011 a 3/09/2011 por contrato de interinidad por sustitución para cubrir vacaciones en la Residencia de Oleiros.

-De 3/12/2011 a 9/12/2011 por contrato de interinidad por sustitución para cubrir vacaciones en la Residencia de Oleiros.

-De 24/05/2012 a 4/06/2012 por contrato de interinidad por sustitución para cubrir IT en la Residencia de Oleiros.

.De 11/06/2012 a 10/07/2012 por contrato de interinidad por sustitución para cubrir permiso por enfermedad grave en la Residencia Oleiros.

-De 21/07/2012 a 4/08/2012 por contrato de interinidad por sustitución para cubrir licencia por matrimonio en la Residencia Torrente Ballester de A Coruña.

-De 1/09/2012 a 30/09/2012 por contrato de interinidad por sustitución para cubrir vacaciones en la Residencia de Oleiros.

-De 21/11/2012 a 17/12/2012 por contrato de interinidad por sustitución para cubrir permiso por enfermedad grave en la Residencia de Oleiros.

-De 19/12/2012 a 17/01/2013 por contrato de interinidad por sustitución para cubrir IT en la Residencia de Oleiros.

-De 7/03/2013 a 25/03/2013 por contrato de interinidad por sustitución para cubrir IT en la Residencia de Oleiros.

-De 25/04/2013 a 30/08/2013 por contrato de interinidad por sustitución para cubrir IT en la Residencia Torrente Ballester de A Coruña.

-De 2/01/2014 a 14/01/2014 por contrato de interinidad por sustitución para cubrir IT en la Residencia de Oleiros.

En tales contratos se identif‌icaba al respectivo titular de la plaza sustituido, y obrando en autos como documentos 1 de los ramos de actora y demandada, se tienen por reproducidos.

Tercero.- La demandante prestó servicios laborales para la entidad Diana Promoción SA en los siguientes periodos: de 11/11/09 a 27/11/09; de 4/12/09 a 31/12/09; de 1/12/2011 a 31/12/2011.

Cuarto.- Por Orden de 18/09/2017 fue convocado proceso selectivo para el ingreso por el turno de promoción interna y cambio de categoría, en la categoría 003 (auxiliar de enfermería) del grupo IV del personal laboral f‌ijo de la Xunta de Galicia.

Por Resolución de 17/02/2020 del Tribunal se publica la lista de aspirantes que superaron el mencionado proceso selectivo.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que debo ESTIMAR y ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta por Dña. Camila, contra la Consellería de Política Social y Consellería de Facenda de la Xunta de Galicia, y en consecuencia:

  1. - SE DECLARA que la parte demandante ostenta la condición de personal laboral indef‌inido no f‌ijo de la citada Consellería de Política Social con antigüedad desde el 1/09/2012.

  2. - SE DESESTIMAN las restantes pretensiones formuladas."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por CONSELLERIA DE FACENDA y CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 26.03.2021.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda interpuesta y declara que la demandante ostenta la condición de personal indef‌inido no f‌ijo de la demandada con antigüedad desde el 1/09/2012, y desestima las restantes pretensiones formuladas.

Frente a este pronunciamiento se alza el Letrado de la Xunta de Galicia, en la representación que ostenta de las Consellerías de Política Social y de Facenda de la Xunta de Galicia, interponiendo recurso de suplicación e interesando que se estime el recurso y se dicte sentencia que resuelva el fondo del litigio y se absuelva a la Xunta de Galicia de la pretensión ejercitada contra la misma en la demanda.

SEGUNDO

Con este objeto, en el primero de los motivos del recurso y con amparo procesal en el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, pretende la parte la modif‌icación del relato fáctico de la sentencia y concretamente del hecho probado segundo y en concreto en el apartado referido a la contratación de 1 de septiembre de 2012, a f‌in de que se sustituya lo referido a la citada contratación por lo siguiente: "...De 1/9/2012 a 30/9/2012, por contrato de interinidad por sustitución para cubrir vacaciones en Residencia de Oleiros.

Dicho contrato se citaba que era para media jornada (18,75 horas a la semana), identif‌icándose en el mismo el centro de trabajo: "Residencia Asistida de Mayores de Oleiros"; la causa de la sustitución: "vacaciones" y la titular de la plaza sustituída: "Milagros Mejuto Arias"", con base en los documentos obrantes a los folios 54 y 55 de autos.

El recurso de Suplicación no tiene la naturaleza de la apelación ni de una segunda instancia, sino que resulta ser- SSTC 18/1993 ( RTC 199318), 294/1993 (RTC 1993294 ) y 93/1997 (RTC 199793) - de naturaleza extraordinaria, casi casacional, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada en autos. Tal naturaleza se plasma en el art. 193 de la LRJS cuya regulación evidencia que para el legislador es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba, al incluir también la conducta de las partes en el proceso: STS 12/06/75, para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos conforme a las amplias facultades que a tal f‌in le otorgan los arts. 316, 326, 348 y 376 LEC, así como el art. 97.2 LPL (en la actualidad art. 97 LRJS ). Y esta atribución de la competencia valorativa al Magistrado a quo es precisamente la que determina que el Tribunal Superior ha de limitarse normalmente a efectuar un mero control de la legalidad de la sentencia y sólo excepcionalmente pueda revisar sus conclusiones de hecho precisamente para cuando de algún documento o pericia obrante en autos e invocado por el recurrente pongan de manif‌iesto de manera incuestionable el error del Juez «a quo».

Esta naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación a la que hemos hecho referencia anteriormente supone que los hechos declarados como probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación si concurren las siguientes...

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