STS 92/2022, 1 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha01 Febrero 2022
Número de resolución92/2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 92/2022

Fecha de sentencia: 01/02/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2172/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 01/02/2022

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Procedencia: T.S.J.GALICIA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: OLM

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2172/2020

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 92/2022

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Sebastián Moralo Gallego

Dª. María Luz García Paredes

Dª. Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 1 de febrero de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª María del Mar García Pombo, en nombre y representación de Dª María Luisa, contra la sentencia de 2 de julio de 2020 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso de suplicación núm. 6114/2019, formulado frente a la sentencia de 7 de octubre de 2019, dictada en autos 308/2019, por el Juzgado de lo Social nº 6 de A Coruña, seguidos a instancia de Dª María Luisa contra Consorcio Galego de Servizos de Igualdade e Benestar de la Xunta de Galicia, sobre reconocimiento de derecho.

Ha comparecido en concepto de recurrido y presentado escrito de oposición la Letrada de la Xunta de Galicia en la representación que ostenta del Consorcio Galego de Servizos de Igualdade e Benestar de la Xunta de Galicia.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha de 7 de octubre de 2019, el Juzgado de lo Social nº 6 de A Coruña, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por Dª María Luisa contra Consorcio Galego de Servizos de Igualdade e Benestar de la Xunta de Galicia y declaro que la actora ostenta la condición de personal laboral indefinida no fija desde el 2 de septiembre de 2009, condenando a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración".

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes:

"PRIMERO.- Dª María Luisa presta servicios para el Consorcio Galego de Servizos de Igualdade e Benestar de la Xunta de Galicia desde el 2 de septiembre de 2009, con categoría de gerocultora, mediante un contrato de interinidad para cubrir temporalmente un puesto de trabajo mientras no se cubra con carácter definitivo a través de un proceso selectivo.

SEGUNDO.- Desde el inicio de esta relación laboral no consta convocado proceso selectivo ni, por tanto, adjudicación de plaza".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación procesal de Dª María Luisa, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia la cual dictó sentencia en fecha de 2 de julio de 2020 en la que, manteniendo el relato fáctico de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando el recurso de suplicación formulado por la representación de la Xunta de Galicia contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número seis de A Coruña de fecha 7 de octubre de 2019 y con revocación de su fallo absolvemos a la demandada de las pretensiones en su contra deducidas".

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, por la representación procesal de Dª María Luisa, se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación. Se aporta como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 3 de julio de 2020 (R. 6061/2019). El motivo de casación que alega: 1º Pretensión de que se declare el carácter indefinido de la relación de interinidad por vacante por haber excedido su duración del plazo previsto en el art. 70 del EBEP.

QUINTO

La Sala procedió a admitir a trámite el citado recurso e impugnado el recurso por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar procedente el motivo del recurso, e instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 1 de febrero de 2022, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. Se recurre por la parte actora en casación para la unificación de doctrina la sentencia del TSJ de Galicia, de 2 de julio de 2020, RS 6114/2019, que estimó el recurso de suplicación interpuesto por la Xunta de Galicia y revocó la sentencia de instancia, y en su lugar absolvió a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

La sentencia de instancia había declarado que la actora ostentaba la condición de personal laboral indefinida no fija desde el 2 de septiembre de 2009. La relación laboral se inició en virtud del contrato de interinidad por vacante hasta que se procediese a la cobertura del puesto de trabajo por alguno de los sistemas de provisión legal o reglamentariamente previstos, se reconvierta, suprima o amortice. Desde el inicio de la relación laboral no consta convocado proceso selectivo.

La Sala de suplicación revoca el pronunciamiento de instancia con apoyo en reiterada doctrina de esta Sala IV; señalaba que el art. 70 del EBEP impone obligaciones a las administraciones públicas, pero no establece que la superación del plazo de tres años suponga la novación de los contratos de interinidad por vacante, ni tampoco que este tipo de contratos tenga una duración máxima de tres años, plazo que viene referido sólo a la ejecución de la oferta de empleo público. Adiciona que las ofertas de empleo quedaron paralizadas por la grave crisis económica que dio lugar a numerosas disposiciones limitando los gastos públicos que tuvieron incidencia en las convocatorias de empleo público, negando la existencia de fraude en la contratación.

  1. El Ministerio Público argumenta en su informe que el recurso deber ser estimado al ser lo resuelto en la sentencia referencial acorde con la nueva doctrina establecida por el Pleno de la Sala IV a partir de la STS 28/06/21, R. 3263/2019, aplicando la STJUE de 3 de junio de 2021, reiterada por numerosas sentencias posteriores.

Por la Xunta de Galicia se presentó escrito de impugnación al recurso, sosteniendo que el contrato temporal suscrito no contiene irregularidad alguna, y que la ley vedó durante un periodo, por razones presupuestarias, la aplicación del art. 70.1 del EBEP no pudiendo llevarse a cabo procedimientos de selección.

SEGUNDO

1. Sentado el marco precedente, el análisis ha de versar sobre el cumplimiento del presupuesto de contradicción preceptuado en el art. 219 LRJS. Esta norma y la jurisprudencia perfilan la necesidad de que converja una igualdad "esencial", sin que por lo tanto medie diferencia alguna que permita concluir que, a pesar de la contraposición de pronunciamientos en las sentencias contratadas, ambos puedan resultar igualmente ajustados a Derecho y que por ello no proceda unificar la doctrina sentada. Entre otras muchas, recuerdan esta doctrina las SSTS de fechas 26.11.2021 (rcud 51/2019) o 2.11.2021 (rcud 2013/2019 y 2172/2019).

La sentencia de contraste es la dictada por el TSJ de Galicia el 3 de julio de 2020, RS 6061/2019, confirmatoria de la de instancia; la misma recuerda la doctrina jurisprudencial según la cual la relación de interinidad por vacante no se transforma en indefinida por haberse superado el plazo máximo previsto en las normas para la duración del contrato y la jurisprudencia de esta Sala IV a partir de la sentencia de Pleno, de 24 de abril de 2019 (RCUD 1001/2017). Concluye que la actora estuvo vinculada con la Consellería demandada, en virtud de contrato de interinidad por vacante, en el mismo puesto de trabajo y realizando las mismas funciones, desde el 1 de agosto de 2009, una duración inusualmente larga, por lo que le reconoce la condición de trabajadora indefinida no fija. Tampoco encontró la sentencia de contraste obstáculo presupuestario alguno para que la plaza ocupada por la actora fuera debidamente convocada en el año 2010 o 2011 ni se suprimió la posibilidad de convocatoria de la Oferta Pública de Empleo por motivos presupuestarios, por los razonamientos que añade. Desde el inicio de esa relación laboral no consta convocado proceso selectivo ni adjudicación de la plaza.

  1. Concurre contradicción entre las sentencias puesto que a los efectos de la pretensión que se suscita y coincidiendo en ambos casos un contrato de interinidad por vacante cuya duración ha excedido del plazo previsto en el art. 70 del EBEP, los fallos alcanzados son contradictorios; en la sentencia recurrida se desestimó la demanda de la trabajadora por la que pretendía el reconocimiento de la relación como indefinida de la Consellería demandada, mientras que la referencial reconoció dicha condición, al haber superado la duración del contrato suscrito el plazo previsto en el citado art. 70 del EBEP.

TERCERO

1. El recurso de la parte demandante gira en torno a la consideración de la condición de indefinición desde el año 2008/2009, habiéndose superado el plazo previsto en el art 70 del EBEP en interinidad por vacante -duración inusualmente larga-, precepto que sostiene quebrantado. Cita igualmente las previsiones del art. 15 ET y 4.2.b) del Real Decreto 2720/1998 y las previsiones presupuestarias, que entiende no enervarían en definitiva aquella condición al ser posible su oferta, atendidos los sectores y ámbitos de aplicación.

En recientes pronunciamientos hemos otorgado respuesta a ese núcleo casacional, recordando la incidencia que sobre nuestras decisiones debía de tener la STJUE de 3 de junio de 2021 (Asunto C-726/19). Esta sentencia resuelve una decisión de cuestión prejudicial planteada, con arreglo al art. 267 TFUE, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en Auto de 23 de septiembre de 2019, interpuesta en un asunto muy similar al que aquí debemos resolver, en el que plantea cinco cuestiones diferentes, cuyo denominador común consiste en preguntarle al TJUE si la legislación española, en la interpretación que de la misma viene efectuando esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo, es conforme a la Directiva 1999/70, en especial a las cláusulas 1 y 5 del Acuerdo Marco, sobre el trabajo de duración determinada que figura como Anexo a la Directiva.

  1. A tal efecto aplicamos los exhaustivos razonamientos expresados en la STS (Pleno) de 28.06.2021, rcud 3263/2019 -seguida por otras posteriores-, que desglosa en primer lugar las dos declaraciones contenidas en la parte dispositiva de dicha STJUE:

    1. La cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el Trabajo de Duración Determinada, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional, tal como ha sido interpretada por la jurisprudencia nacional, que, por un lado, permite, a la espera de la finalización de los procesos selectivos iniciados para cubrir definitivamente las plazas vacantes de trabajadores en el sector público, la renovación de contratos de duración determinada, sin indicar un plazo preciso de finalización de dichos procesos, y, por otro lado, prohíbe tanto la asimilación de esos trabajadores a trabajadores indefinidos no fijos como la concesión de una indemnización a esos mismos trabajadores. En efecto, esta normativa nacional, sin perjuicio de las comprobaciones que corresponde efectuar al órgano jurisdiccional remitente, no parece incluir ninguna medida destinada a prevenir y, en su caso, sancionar la utilización abusiva de sucesivos contratos de duración determinada.

    2. La cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70, debe interpretarse en el sentido de que consideraciones puramente económicas, relacionadas con la crisis económica de 2008, no pueden justificar la inexistencia, en el Derecho nacional, de medidas destinadas a prevenir y sancionar la utilización sucesiva de contratos de trabajo de duración determinada.

    Tras desarrollar el contenido de tal jurisprudencia, señalamos que aun cuando el contrato haya cumplido los requisitos previstos en los arts. 4.1 y 2.b RD 2720/1998, de 18 de diciembre, lo cual comporta que haya identificado la plaza, cuya cobertura legal o reglamentaria se pretende -cobertura que queda necesariamente vinculada al oportuno proceso de selección previsto legal o reglamentariamente-, no cabe duda de que una duración excesivamente larga del contrato de interinidad debida, exclusivamente, a la falta de actividad administrativa dirigida a la cobertura definitiva de la plaza debe ser tenida en cuenta como elemento decisivo en orden a la configuración de la decisión judicial sobre la duración del contrato. Igualmente, el no cumplimiento de las expectativas del trabajador contratado en orden a la duración de su contrato, expectativas que derivan de los tiempos ordinarios para la cobertura de la vacante que ocupa, y que deben ser tenidas en cuenta en la apreciación judicial de la situación y en la calificación de la propia contratación. También el hecho de que los trámites administrativos para la cobertura de la vacante se dilaten en el tiempo de manera innecesaria. Circunstancias todas ellas que obligan a prescindir de la idea de que estamos teóricamente ante un único contrato porque la realidad es que el efecto útil del contrato suscrito inicialmente ha perdido todo valor en atención al incumplimiento de las exigencias de provisión que toda vacante conlleva y de las indeseables consecuencias inherentes a tal situación cuales son la persistencia innecesaria en situación de temporalidad.

    Prosigue la argumentación advirtiendo que con carácter general no establece la legislación laboral un plazo preciso y exacto de duración del contrato de interinidad por vacante, vinculando la misma al tiempo que duren dichos procesos de selección conforme a lo previsto en su normativa específica ( art. 4.2 b) RD 2720/1998, de 18 de diciembre), normativa legal o convencional a la que habrá que estar cuando en ella se disponga lo pertinente al efecto. Ocurre, sin embargo, que, en multitud de ocasiones, la norma estatal, autonómica o las disposiciones convencionales que disciplinan los procesos de selección o de cobertura de vacantes no establecen plazos concretos y específicos, para su ejecución. En tales supuestos no puede admitirse que el desarrollo de estos procesos pueda dejarse al arbitrio del ente público empleador y, consecuentemente, dilatarse en el tiempo de suerte que la situación de temporalidad se prolongue innecesariamente. Para evitarlo, la STJUE de 3 de junio de 2021, citada, nos indica la necesidad de realizar una interpretación conforme con el Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada incorporado como Anexo a la Directiva 1999/70/CE; y, especialmente, nos compele a aplicar el derecho interno de suerte que se satisfaga el efecto útil de la misma, especialmente por lo que aquí interesa, del apartado 5 del citado Acuerdo Marco. En cumplimiento de esas exigencias esta Sala estima que, salvo muy contadas y limitadas excepciones, los procesos selectivos no deberán durar más de tres años a contar desde la suscripción del contrato de interinidad, de suerte que si así sucediera estaríamos en presencia de una duración injustificadamente larga.

    Dicho plazo es el que mejor se adecúa al cumplimento de los fines pretendidos por el mencionado Acuerdo Marco sobre contratación determinada y con el carácter de excepcionalidad que la contratación temporal tiene en nuestro ordenamiento jurídico. En efecto, ese plazo de tres años es o ha sido utilizado por el legislador en bastantes ocasiones y, objetivamente, puede satisfacer las exigencias que derivan del apartado 5 del reiterado Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada. Así, ese es el límite general que tienen los contratos para obra o servicio determinado [ artículo 15.1 a) ET]; constituye, también, el límite máximo de los contratos temporales de fomento al empleo para personas con discapacidad (Ley 44/2006, de 29 de diciembre) y ha sido usado por el legislador en otras ocasiones para establecer los límites temporales de la contratación coyuntural. Por otro lado, tres años es el plazo máximo en el que deben ejecutarse las ofertas de empleo público según el artículo 70 EBEP. La indicación de tal plazo de tres años no significa, en modo alguno, que, en atención a diversas causas, no pueda apreciarse con anterioridad a la finalización del mismo la irregularidad o el carácter fraudulento del contrato de interinidad. Tampoco que, de manera excepcional, por causas extraordinarias cuya prueba corresponderá a la entidad pública demandada, pueda llegar a considerarse que esté justificada una duración mayor.

    Otro pasaje de la resolución que transcribimos para trasladarlo al actual supuesto es el atinente a los óbices presupuestarios que se aplicaron con anterioridad. Al respecto hemos reflexionado sobre las diferentes normas presupuestarias que, a raíz de la crisis del 2008, paralizaron la convocatoria de ofertas públicas de empleo. Aunque la Sala nunca ha afirmado que las consecuencias de aquella crisis podían justificar la extensión de la contratación, si entendió que quedaba justificada aquella detención de convocatorias cuando las normas legales españolas ( artículos 3 RDL 20/2011 y 21 de las Leyes 22/2013 y 36/2014, entre otras) paralizaron las convocatorias públicas de empleo, dando así cumplimiento al Tratado de Estabilidad, Coordinación y Gobernanza en la Unión Económica y Monetaria de 2 de marzo de 2012, tratando de garantizar, de esta forma, una adaptación continua y automática a la normativa europea a través de tales normas que perseguían continuar con el objetivo de garantizar la sostenibilidad financiera de todas las Administraciones Públicas, fortalecer la confianza en la estabilidad de la economía española, y reforzar el compromiso de España con la Unión Europea en materia de estabilidad presupuestaria.

    La paralización de las ofertas públicas de empleo eran medidas al servicio de la estabilidad presupuestaria y del control del gasto pero, en la medida en que impedían la convocatoria de vacantes que estaban ocupadas por trabajadores interinos, el cumplimiento de tales finalidades resulta dudoso ya que, con la convocatoria y subsiguiente ocupación de plazas vacantes cubiertas por trabajadores interinos, el gasto no se incrementa porque ya existía en la medida en que no se trataban de plazas de nueva creación sino de plazas que ya estaban cubiertas interinamente y que provocaban el mismo gasto que si hubieran estado cubiertas de forma definitiva. Por tanto, la justificación de la inactividad administrativa ya no resulta tan clara en la medida en que, materialmente, tal inactividad no contribuía, ni directa ni indirectamente, a la sostenibilidad presupuestaria o a la contención del gasto público.

    Y aquí es donde incide el pronunciamiento de la precitada STJUE de 3 de junio de 2021 (Asunto C-726/19), con el que se establece que consideraciones puramente económicas, relacionadas con la crisis económica de 2008, no pueden justificar la inexistencia, en el Derecho nacional, de medidas destinadas a prevenir y sancionar la utilización sucesiva de contratos de trabajo de duración determinada. Con esa conclusión el TJUE viene a alterar las consecuencias jurídicas derivadas de las previsiones contenidas en la normativa presupuestaria que hemos citado anteriormente -en las que se contemplaba la suspensión de los procedimientos de cobertura de las plazas vacantes en los organismos del sector público- , que hasta la fecha hemos considerado como el dato decisivo para entender justificada la dilación en el tiempo de los procesos de convocatoria y cobertura de vacantes, que legitimaban la concertación y el mantenimiento de los contratos de interinidad.

    Desaparece de esta forma la razón por la que nuestra anterior doctrina entendía justificada, en concretas y determinadas circunstancias ligadas a la vigencia temporal de las leyes presupuestarias citadas, la prolongada extensión de tales contratos, lo que necesariamente obliga a rectificarla igualmente en ese extremo.

  2. En el caso ahora enjuiciado se constata la suscripción de un contrato de interinidad en el año 2009 para cubrir temporalmente un puesto de trabajo mientras no lo sea con carácter definitivo a través de un proceso selectivo, y que desde el inicio de esta relación laboral no consta convocado proceso selectivo ni, por tanto, adjudicación de plaza (HP 2º).

    La ausencia probatoria acerca de las eventuales dificultades concurrentes en tan amplio lapso en orden a convocar la provisión de la plaza ocupada por el trabajador -y no lo son las de índole presupuestario invocadas, tal y como se ha expresado anteriormente-, conllevan la aplicación de la doctrina ya transcrita en torno a una duración inusual e injustificadamente larga de vínculo temporal, que, a su vez, implica alcanzar la condición de indefinida no fija que demandaba la trabajadora y que ha sido negada en fase de suplicación.

CUARTO

La precedente argumentación conllevará la estimación del recurso interpuesto, en línea con lo informado por el Ministerio Público, casando y anulando la sentencia dictada en suplicación y, resolviendo el debate formulado en esa sede, procederá desestimar el recurso de la Xunta de Galicia, confirmando la sentencia emitida por el juzgado de lo social.

No procede efectuar pronunciamiento en costas en casación, pero sí acordar su imposición en la de suplicación en cuantía de 800 euros ( art. 235 LRJS).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª María del Mar García Pombo, en nombre y representación de Dª María Luisa.

Casar y anular la sentencia la sentencia de 2 de julio de 2020 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso de suplicación núm. 6114/2019, y, resolver el debate formulado en esa sede, desestimando el recurso de suplicación de la Xunta de Galicia y confirmando la sentencia emitida por el juzgado de lo social Nº 6 de A Coruña de fecha 7 de octubre de 2019, autos 308/2019.

No procede efectuar pronunciamiento en costas en casación, pero sí acordar su imposición en la de suplicación en cuantía de 800 euros.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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