ATS, 14 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Febrero 2022

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: CUARTA

Auto núm. /

Fecha del auto: 14/02/2022

PIEZA DE MEDIDAS CAUTELARES Num.: 1

Procedimiento Nº : REC.ORDINARIO(c/a)-66/2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Celsa Pico Lorenzo

Procedencia: T.SUPREMO SALA 3A. SECCION 4A.

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López

Transcrito por:

Nota:

PIEZA DE MEDIDAS CAUTELARES Num.: 1

Procedimiento Num.: REC.ORDINARIO(c/a) - 66/ 2022

Ponente: Excma. Sra. D.ª Celsa Pico Lorenzo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: CUARTA

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Luis María Díez-Picazo Giménez

Dª. María del Pilar Teso Gamella

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

D. José Luis Requero Ibáñez

En Madrid, a 14 de febrero de 2022.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Celsa Pico Lorenzo.

HECHOS

PRIMERO

Por escrito de fecha 21 de enero de 2022, la procuradora doña María José Rodríguez Teijeiro en nombre y representación de Don Florian, interpone recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo de 20 de enero de 2022 dictado por la Junta Electoral Central, en virtud del cual se declara la concurrencia de la causa de inelegibilidad sobrevenida del artículo 6.2 b) de la LOREG.

Por otrosí digo primero solicita medida cautelar de suspensión de la ejecución de la resolución recurrida.

La citada procuradora presenta escrito de 27 de enero de 2022 y amplia el recurso contencioso administrativo al Acuerdo de la Junta Electoral Central de 27 de enero de 2022. Y por otrosí digo primero solicita medida cautelar de suspensión.

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación de 28 de enero de 2022, se acuerda la formación de la pieza separada de medidas cautelares, y se acuerda dar audiencia por plazo de diez días al Letrado de la Junta Electoral Central y al Ministerio Fiscal sobre dicha suspensión. Lo que efectuaron en sendos escritos con el resultado que obra en autos.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Planteamiento de la pretensión. Suspensión de los Acuerdos de la Junta Electoral Central de 20 y 27 de enero de 2022, expediente 251/62.

La representación de don Florian interpone recurso contencioso administrativo e interesa la suspensión de sendos Acuerdos de la Junta Electoral Central de 20 y 27 de enero de 2022.

i) Acuerdo de 20 de enero de 2022

"1º .- Declarar que concurre en don Florian la causa de inelegibilidad sobrevenida del artículo 6.2 b) de la LOREG, por haber sido condenado por Sentencia no firme 2/2021, dictada el 14 de diciembre de 2021, por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, a la pena de multa de tres meses con una cuota diaria de 12 euros e inhabilitación especial para el ejercicio de cargos públicos electivos y de funciones de gobierno y administración, sean en el ámbito local, provincial, autonómico, estatal o supranacional por tiempo de seis meses, por considerarle responsable de un delito de desobediencia tipificado en el artículo 410.1 del Código Penal, precepto incluido en el Título XIX de dicho Código, cuya rúbrica es la de "delitos contra la Administración Pública".

  1. .- Dejar sin efecto la credencial de diputado electo al Parlamento de Cataluña por la circunscripción electoral de Lleida de don Florian, declarando su vacante y expedir la credencial al siguiente candidato de la lista de Candidatura d'Unitat Popular-Un Nou Cicle per Guanyar (CUP-G) con que concurrió a las elecciones de 14 de febrero de 2021.

    De este Acuerdo se dará traslado a don Florian, al Parlamento de Cataluña y a las formaciones políticas reclamantes."

    ii) Acuerdo de 27 de enero de 2022:

  2. Denegar la solicitud planteada por el señor Florian de suspensión cautelar de la ejecución del Acuerdo de la Junta Electoral Central, de 20 de enero de 2022, por el que se declara la concurrencia de causa de inelegibilidad sobrevenida en la condición de diputado del señor Florian y se deja sin efecto su credencial. La resolución a la que se refiere es firme en vía administrativa, sin perjuicio de las medidas cautelares que pudiera adoptar la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, en el caso de que le sean solicitadas.

    Debe recordarse que las causas de inelegibilidad establecidas en el articulo 6.2 b) de la LOREG, como han declarado las Sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo 572/2021, de 28 de abril, y 1061/20201, de 20 de julio, en un supuesto análogo al aquí examinado, tienen eficacia ex lege y constituyen, por tanto, una consecuencia automática de la pena impuesta por la sentencia.

    A lo anterior cabe añadir que, como puso de relieve la citada Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el Auto de su Sección Cuarta de 23 de enero de 2020 (reci 8/2020), el mantenimiento de la efectividad de la resolución de la Junta Electoral Central no crea una situación irreversible ya que si la Sala estimase la ilegalidad del acuerdo lo anularía, como hizo en el asunto resuelto por la Sentencia 844/2019, de 18 de junio; todo ello conforme al principio de ejecutividad de los actos administrativos como tiene reiterado la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( ATC 143/1992, FJI, reiterado por el ATC 124/2012, FJI).

    2.0 Expedir con fecha de hoy la credencial a la candidata que proceda de la lista presentada por CANDIDATURA D'UNITAT POPULAR-UN NOU CICLE PER GUANYAR, en sustitución del señor Florian.

    3.0 Trasladar a la Presidenta del Parlamento de Cataluña el escrito presentado por Ciudadanos-Partido de la Ciudadanía, a efectos de que, en el plazo de cinco días hábiles, informe a esta Junta sobre lo expresado en el mismo, y en particular para que indique las medidas que haya adoptado esa institución en orden a la aplicación del Acuerdo de la Junta Electoral Central, de 20 de enero de 2022, por el que se declara la concurrencia de causa de inelegibilidad sobrevenida en la condición de diputado del señor Juvillà i Ballester y se deja sin efecto su credencial.

    A tal efecto cabe recordar que las resoluciones de la Administración Electoral son ejecutivas desde que adquieren firmeza, sin perjuicio de las medidas cautelares que puedan adoptar los órganos jurisdiccionales competentes en el ejercicio de sus potestades, y que el incumplimiento de esas resoluciones puede dar lugar a las consecuencias jurídicas previstas en la legislación vigente."

    Respecto del primer Acuerdo alega que no se le brindó trámite alguno de audiencia como sí consta, en la misma resolución, que se le ha concedido al Parlament de Catalunya, quien lo ha cumplimentado por parte de sus letrados.

    Con cita de jurisprudencia de esta Sala (AATS de 16 de julio de 2004 y de 5 de junio de 2012) sostiene la procedencia de la medida cautelar al no existir normas que puedan sustentar la restitución de la condición de diputado. Tras ello invoca el periculum in mora, la imposibilidad de prejuzgar el fondo del asunto, la existencia de un derecho fundamental y la apariencia de buen derecho.

    Respecto del segundo Acuerdo vuelve a insistir en que no se le brindó trámite alguno de audiencia, añade que la Junta Electoral Central desoye la doctrina del Tribunal Constitucional, STC 78/1996, sobre la ejecutividad de los actos administrativos, reiterando idénticas argumentaciones a las utilizadas respecto del primer Acuerdo.

SEGUNDO

La oposición del Letrado de la Junta Electoral Central.

Muestra su oposición a la solicitud con apoyo en el artículo 130 LJCA que alude al riesgo de que en el momento de dictar sentencia se prive de eficacia al fallo que se pronuncie.

Defiende que el mantenimiento de la efectividad del Acuerdo de la Junta Electoral Central recurrido no crea una situación irreversible que haga perder al recurso su finalidad. Si al examinar el fondo del asunto la Sala estimase la ilegalidad del Acuerdo de la Junta Electoral Central, ello llevaría a su anulación, así como a las consecuencias derivadas de la misma. Recalca que el recurrente no ha optado por la tramitación de este recurso por el procedimiento preferente y sumario de protección de los derechos fundamentales, que hubiera asegurado su tramitación urgente, pero ello no conduce a que pueda afirmarse que la resolución que ponga fin al proceso impida que la restauración, en su caso, de ese derecho no pueda hacerse efectiva.

Prueba de lo afirmado es el asunto resuelto mediante sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo 844/2019.

Adiciona que descartada la irreversibilidad, podría aducirse que aunque no se produzca irreversibilidad al menos se produciría una reparación tardía que podría perturbar el funcionamiento de la institución parlamentaria y privaría temporalmente del escaño al interesado. Subraya que esta situación siempre se va a producir en los supuestos de aplicación del artículo 6.2 de la LOREG. Su aceptación supondría la aplicación automática de la suspensión cautelar cuando se trate de recursos de representantes electos contra actos que reconozcan o declaren la pérdida del mandato representativo con la consiguiente inversión del principio de ejecutividad de los actos administrativos.

Rechaza esa aplicación automática de la suspensión cautelar, pues tendría como consecuencia la inaplicación práctica en muchos supuestos de las causas de inelegibilidad previstas en los apartados a) y b) del artículo 6.2 de la LOREG (e incluso en otros casos de pérdida del escaño): una vez concedida la suspensión cautelar, bastaría con dilatar la tramitación del proceso hasta la finalización de la legislatura. Así lo ha reconocido explícitamente la Sala en su auto de 23 de enero de 2020 (recurso 8/2020).

De lo expuesto infiere que no concurre el periculum in mora aducido por la parte recurrente.

A las consideraciones anteriores añade la necesidad de que la apreciación del periculum in mora se realice "previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto".

Frente a ello, aduce que, además del interés que pueda tener la persona que deba sustituir al recurrente junto al interés público de mantener la ejecutividad de los actos administrativos, existe otro de carácter particularmente relevante. Se refiere al que se deriva de la regulación establecida en la LOREG tras su modificación mediante la Ley Orgánica 3/2011, para incluir entre los supuestos de inelegibilidad la condena por sentencia judicial, aunque no fuera firme, a penas de inhabilitación absoluta o especial o suspensión de empleo o cargo público, por "delitos contra la Administración Pública".

Remarca que el interés general en el caso aquí examinado, además del derivado de la ejecutividad de los actos administrativos, reside en la aplicación de la ley basada en unas circunstancias objetivas, como son la condena por un delito dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y las consecuencias jurídico-electorales que la LOREG establece para esos supuestos.

Pone de relieve que este criterio fue el acogido por la Sala de lo Contencioso-Administrativo en el ya citado auto de 23 de enero de 2020 (recurso 8/2020).

Por último, señala que concurre un precedente judicial determinante sobre la misma controversia, en el que la Administración electoral también tuvo que actuar ante la inactividad del Parlamento de Cataluña. Así el auto de 23 de enero de 2020 y las posteriores sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo 572/2021, de 28 de abril y la 1061/2021, de 20 de julio.

A lo anterior añade la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo 438/2019, de 1 de abril, en el recurso de casación 5590/2017, que estableció como doctrina de la Sala lo siguiente:

"Que la causa de inelegibilidad e incompatibilidad establecida en el artículo 6.2 b) en relación con el artículo 6.4 de la LOREG debe ser entendida en el sentido en que afecta a los condenados por los delitos de rebelión, terrorismo, contra la Administración Pública o contra las instituciones del Estado, cuando la sentencia, aunque no sea firme, haya impuesto la pena de inhabilitación especial o de suspensión para empleo o cargo público, cualesquiera que sean los empleos o cargos públicos a que se refiera dicha pena" ( STS Tercera 438/2019, FD 1 1).

Argumenta que ello explica que la decisión se pudiera tomar sin dar audiencia previa al interesado, por tratarse de un efecto automático de la aplicación del artículo 6.2 b de la LOREG a partir de una condena penal previa. Reitera que "no es el acuerdo impugnado el que priva al recurrente de su credencial de diputado sino una sentencia penal condenatoria a la que dos preceptos de la LOREG, cuya constitucionalidad no cuestionamos en este momento atribuyen a la misma" ( ATS, Sala Tercera, de 23 de enero de 2020, RD 3).

TERCERO

La posición del Ministerio Fiscal.

Identifica el Acuerdo impugnado, así como sus antecedentes.

Tras ello reputa evidente la sustancial identidad de la situación y caso planteado con los propios del recurso contencioso administrativo núm. 8/2020 resuelto por la STS núm. 1061/2021, de 20 de julio, y en el que en su día recayeron, en la pieza de suspensión cautelar, los autos de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo de fecha 23 de enero de 2020 (por el que se dispuso no haber lugar a la adopción de la medida cautelar de suspensión de la eficacia del Acuerdo de la Junta Electoral Central recaído en el Expediente número NUM000 con fecha 3 de enero de 2020, que había sido solicitada por la representación procesal de don Luis Antonio); y ii) el auto dictado por esa misma Sección en igual recurso con fecha 20 de febrero de 2020 (por el que se desestimó el recurso de reposición entablado contra la anterior resolución).

Recalca que en la STS núm. 1061/2021, de 20 de julio, (FD 9º), se reafirmó, entre otros pronunciamientos, la competencia de la Junta Electoral Central para declarar la inelegibilidad derivada de la condena por sentencia no firme, y se apreció específicamente la ausencia de vulneración al derecho al acceso y permanencia en el cargo público de diputado del Parlamento de Cataluña del recurrente.

Se explaya prolijamente sobre la doctrina jurisprudencial acerca de las medidas cautelares y en atención a los parámetros aplicables, afirma que las alegaciones formuladas en sustento de la suspensión no son atendibles.

Sostiene que el interés general que debe prevalecer -y la suspensión perturbaría gravemente- es el que se refleja en el Acuerdo y está presente en la sentencia condenatoria, a la que los artículos 6.2 b) y 6.4 LOREG conectan las consecuencias jurídico-electorales que aprecia el acto recurrido.

Concluye que la alegación central del recurrente marcadamente de modo único puede tener sustento en una pretensión sustancialmente idéntica con otra ya examinada y desestimada por la Sala en la tan citada sentencia 1061/2021, y reputa evidente que, salvo circunstancias muy novedosas no vislumbradas, la prosperabilidad del recurso entablado aparece fuertemente minada.

Por todo ello pide la desestimación de la medida.

CUARTO

La improcedencia de la medida cautelar.

Nada argumenta el recurrente acerca de los razonamientos concretos de la Junta Electoral Central que invocan expresamente las sentencias de esta Sala de 20 de abril de 2021(recurso 18/2020) y de 20 de julio de 2021 (recurso 8/2020), así como el auto de 23 de enero de 2020, recaído en el recurso 8/2020, por tratarse de situaciones análogas.

Sus alegatos son genéricos y alejados del examen de los Acuerdos.

Por ello procedemos a reproducir lo dicho en la pieza de medidas cautelares del recurso 8/2020:

"TERCERO.- Los efectos desfavorables de que se queja el recurrente dimanan, conforme a lo expuesto, de las consecuencias jurídico-electorales que la LOREG atribuye a una sentencia penal condenatoria, aunque no sea firme.

No es el Acuerdo impugnado el que priva al recurrente de su credencial de Diputado sino una sentencia penal condenatoria a la que dos preceptos de la LOREG, cuya constitucionalidad no cuestionamos en este momento, atribuyen a la misma.

(.../...)

CUARTO

Descartadas ya esas cuestiones es posible abordar las quejas reiterativas sobre una supuesta actuación intempestiva, sesgada, indebida o parcial que se formulan contra la Junta Electoral Central. Son claramente inconsistentes y sólo pueden excusarse en una visión benévola de extralimitaciones en el ejercicio del derecho de defensa.

La Administración electoral es uno de los ejes sobre los que se articula el sistema electoral ( STC 24/1990, de 15 de febrero, FJ 2) y tiene la finalidad de garantizar un régimen de elecciones libres, consustancial a nuestro Estado social y democrático de Derecho, en el que los poderes emanan del pueblo español en quien reside la soberanía nacional ( arts. 1.1 y 1.2 CE). Ha afirmado la STC 83/2003, de 5 de mayo, que dicha finalidad permite comprender la reserva de ley orgánica que rige muy intensamente en materia de procedimiento electoral (desde la clásica STC 72/1984, de 14 de junio, FFJJ 2, 3, 5 y Fallo) y que las normas que regulan la composición de las distintas Juntas Electorales (arts. 9 a 11 de la LOREG) se separen manifiestamente de lo que es ordinario de los órganos de la Administración General del Estado. Precisamente, por la misión trascendental que la LOREG encomienda a las Juntas Electorales estos órganos de la Administración electoral -desde la Junta Electoral Central hasta las de Zona- están judicializados en forma muy decisiva siendo todos sus miembros inamovibles durante los periodos para los que son elegidos, sin guardar, obviamente, relación alguna de dependencia con la Administración [Vid., por todas, STC 83/2003, de 5 de mayo (FJ 5) y las que en ella se citan]. No se aprecia que el recurrente haya visto vulnerados sus derechos o que haya sufrido una indefensión material por brevedad del plazo, que no justifica, por la intervención de la Junta Provincial de Barcelona o de la JEC en su asunto.

QUINTO

La JEC, que es Administración Electoral permanente (artículo 9.1 LOREG), cuenta entre sus funciones la de expedir las credenciales en caso de vacante por fallecimiento, incapacidad o renuncia, a tenor del artículo 19.1 l) LOREG. En este caso se trata de que el recurrente ha devenido inelegible electoralmente en forma sobrevenida [artículo 6.2 b) en relación con el artículo 6.4 LOREG] y la atribución de potestad que hemos señalado parece suficiente en esta apreciación preliminar para no acoger en sede cautelar los extensos esfuerzos argumentales que se emplean para justificar una supuesta incompetencia de la JEC y de la Junta Provincial de Barcelona. Se trata de una cuestión en la que la misma cita cruzada de precedentes jurisprudenciales, en apoyo de tesis claramente contradictorias, demuestra que se afecta al fondo del recurso. En este momento procesal la JEC se nos presenta como el órgano "ad hoc" que ostentaba competencia para actuar, y debía hacerlo además funcionalmente como consecuencia del recurso interpuesto ante ella contra el Acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Barcelona.

La correlación de la incompatibilidad sobrevenida con las causas de inelegibilidad nos resulta clara en el tenor literal de los artículos 6.2 b) y 6.4 LOREG, sin olvidar la descripción que hace el FJ 5, §§ 7 a 9, de la STC 62/2011, de 5 de mayo, sobre la reforma de la LO 3/2011, por seguir el ejemplo que propone el Fiscal, aunque entendemos que no respalda su tesis. Sobre la extensión de dicha reforma a los delitos contra la Administración Pública remitimos de nuevo a lo que se expresa en la sentencia de esta Sala 438/2019, de 1 de abril, tantas veces citada.

SEXTO

Lo expuesto, además de enfocar adecuadamente el debate, sirve a la valoración circunstanciada de los intereses en conflicto del artículo 130.1 LJCA. Consideramos que el interés general que debe prevalecer es ahora el que está presente en la sentencia condenatoria ya citada a la que los artículos 6.2 b) y 6.4 LOREG conectan las consecuencias jurídico-electorales que aprecia el acto recurrido. En este momento, ofrece una apariencia de buen Derecho contraria a la suspensión, sin que ello suponga en modo alguno prejuzgar el fondo del asunto.

No cabe olvidar, respecto de los alegatos sobre la supuesta no aplicabilidad de los artículos 6.2 b) y 6.4 LOREG al Parlamento de Cataluña, la especial reserva de ley orgánica que se atribuye a la LOREG desde la ya citada STC 72/1984, de 14 de junio, ex artículo 70 de la CE. Por su propio carácter orgánico y por lo que dispone en forma clara la Disposición adicional 1ª.2 LOREG nos resulta en esta apreciación cautelar que la LOREG es aplicable aquí y que en los aspectos que se discuten enerva por principio que se le oponga, en nuestro sistema de fuentes del Derecho, la normativa contradictoria que se invoca. Como resulta obvio esta cuestión también afecta, salvo la apreciación preliminar que acabamos de efectuar, a la cuestión de fondo del recurso.

SÉPTIMO

Se ha insistido por el recurrente en la existencia de "periculum in mora", pero tampoco la apreciamos. En la hipótesis de una sentencia estimatoria de anulación del acuerdo de la JEC podría añadirse un pronunciamiento de anulación de la expedición de la credencial expedida por la Junta Electoral Central al sustituto del señor XXX, como lo demuestra la Sentencia de esta Sala 844/2019, de 18 de junio, (Rec. 252/2018). Un fallo estimatorio sería ejecutable, por lo que la mora procesal no hace perder su finalidad al recurso.

La alegación de que sería insuficiente una sentencia tardía en que insiste el recurrente, y también acoge el Fiscal, tampoco puede prosperar porque implica cuestionar la constitucionalidad de la norma con otros argumentos. Los razonamientos expuestos sobre el fundamento que nos merece la pretensión impiden, dado el tenor literal del artículo 6.2 b) LOREG, que podamos aceptar una especie de aplicación automática de protección cautelar de todas las pretensiones que se formulen desde el punto de vista de la insuficiencia de una estimación tardía. Como bien razona el Letrado de la Junta Electoral Central, entendidas así las medidas cautelares tendrían como consecuencia la inaplicación práctica de las causas de inelegibilidad previstas en los apartados a) y b) del artículo 6.2 LOREG ya que, una vez concedida la protección cautelar, bastaría dilatar la tramitación del recurso hasta la finalización de la legislatura. Por lo demás la Sala está en condiciones de resolver sobre el fondo en un plazo razonable.

La Ley orgánica 3/2011 modificó la LOREG incluyendo entre los supuestos de inelegibilidad la condena por sentencia judicial, aunque no sea firme, a penas de inhabilitación absoluta o especial o suspensión de empleo o cargo público por delitos contra la Administración Pública, lo que hemos apreciado que tiene fundamento en la necesidad de que todos los gestores públicos gocen de la confianza y el respeto de los ciudadanos ( STC 151/1999, de 14 de septiembre, FJ 3). Acceder a la pretensión cautelar que se pide por la simple mora procesal supondría la inaplicación práctica de preceptos legales vinculantes de cuya regularidad constitucional no hemos dudado y a los que todos los poderes públicos estamos vinculados."

Y también lo dicho en la sentencia de 28 de abril de 2021, recurso 18/2020:

"SEXTO.- La STS de 1 de abril de 2019, recaída en el recurso 5590/2017 hizo referencia a la legislación a tomar en consideración sobre inelegibilidad sin cuestionarse su constitucionalidad. Inexistencia de razones para cambiar de criterio.

Como dijimos en la reciente Sentencia de 18 de marzo de 2021 (recurso 401/2019) hemos de partir de que existen efectos extrapenales que operan en virtud de lo establecido en la LOREG, plenamente aplicable al caso de autos. No conviene olvidar que su disposición adicional segunda establece que el art. 6, entre otros, concierne también a las elecciones a Asambleas Legislativas de Comunidades Autónomas convocadas por éstas.

Respecto a la indiscutible aplicación de la LOREG recordó la STS de 10 de julio de 2018, recurso 648/2017, que " ... Cataluña carece de una propia ley electoral y que las elecciones a su Parlamento se siguen rigiendo en lo sustancial y, desde luego, en lo que ahora se discute (en este caso impugnación del Real Decreto 946/2017, de 27 de octubre, de convocatoria de elecciones al Parlamento de Cataluña y de su disolución) por la disposición transitoria cuarta del derogado Estatuto de Autonomía de 1979. " Pronunciamiento similar en la STS de 28 de junio de 2017, desestimando el recurso del Letrado de la Generalitat de Catalunya contra Acuerdos de la Junta Electoral Central en que se ponía de relieve la existencia de distintas proposiciones de leyes electorales de Cataluña que no habían prosperado.

La Constitución en su art. 70.1 expresa que la ley electoral determinará las causas de inelegibilidad de los Diputados y Senadores lo que ha sido interpretado por el Tribunal Constitucional en el sentido que debe respetar lo establecido en el precitado articulo para configurar la elegibilidad ( STC 45/1983, de 25 de mayo, 153/2014, de 25 de septiembre).

La Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio, de reforma del Estatuto de Autonomía de Cataluña, en su art. 56 relativo al régimen electoral dice:

"3. Son electores y elegibles los ciudadanos de Cataluña que están en pleno uso de sus derechos civiles y políticos, de acuerdo con la legislación electoral."

No es necesario explayarse acerca de que el pleno uso de los derechos políticos significa no haber sido objeto de la inhabilitación absoluta o inhabilitación especial que llevan aparejadas determinados delitos como pena accesoria o principal.

Tras la reforma de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General por la LO 3/2011, de 30 de enero, su artículo 6.2 b) expresa:

"2. Son inelegibles:

(..)

b) Los condenados por sentencia, aunque no sea firme, por delitos de rebelión, de terrorismo, contra la Administración Pública o contra las Instituciones del Estado cuando la misma haya establecido la pena de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo o la de inhabilitación absoluta o especial o de suspensión para empleo o cargo público en los términos previstos en la legislación penal".

Y el apartado 4 señala: "Las causas de inelegibilidad lo son también de incompatibilidad (..)"."

El apartado 4 del art. 6 procede de la Proposición de Ley Orgánica presentada por los Grupos Popular y Socialista de modificación de la LOREG 5/1985, de 19 de junio, publicada en el BO de las Cortes Generales, Congreso de los Diputados de 22 de octubre de 2011.

En la redacción de la LOREG esta prescripción figuraba en los artículos 151 (respecto de diputados y senadores), 178 (respecto de concejales) y 203 (respecto de diputados provinciales). Y al reformarse en 1987 el artículo 211, lo extendió a los eurodiputados.

La redacción del apartado 2 del art. 6 tiene su origen en la enmienda 26 del Grupo Parlamentario Mixto, IX Legislatura (2008-2011), constituido por Bloque Nacionalista Galego (BNG) (2 escaños), Coalición Canaria (CC) (2 escaños), Nafarroa Bai (Na-Bai) (1 escaño), Unión Progreso y Democracia (UPyD) (1 escaño) y Unión del Pueblo Navarro (UPN) (1 escaño) , Boletín del Congreso de 13 de diciembre, cuya justificación era mejora técnica y que fue aceptada por la Comisión Constitucional, BO Congreso de 21 de diciembre.

No se muestran razones para que este Tribunal se plantee suscitar cuestión de inconstitucionalidad de la antedicha redacción ante una hipotética revocación de la sentencia penal, aquí no acontecida. Sin perjuicio del alegato de firmeza de la sentencia por una de las partes codemandadas no está de más recordar el fundamento jurídico sexto de la reciente STS de 15 de marzo de 2021 (recurso 346/2019), que dice:

"Ha sido dictada Sentencia por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el Procedimiento Abreviado nº 1/2019, dimanante de las Diligencias Previas 2/2019 el 19 de diciembre de 2019, condenando al acusado Molt Honorable President de la Generalitat de Catalunya como autor penalmente responsable de un delito de desobediencia cometido por autoridad o funcionario público tipificado en el art. 410.1. Código Penal

La antedicha sentencia ha sido confirmada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en el recurso de casación 203/2020 en fecha 28 de septiembre de 2020 (Cendoj Roj: STS 2986/2020 - ECLI:ES: TS:2020:2986) ."

Y para el caso de revocación de sentencias condenatorias que hayan determinado la pérdida de la condición del cargo público para el que habían sido elegidos este Tribunal tiene ya criterio establecido. Así en sus SSTS de 18 de junio de 2019 (recurso 255/2018) y de 9 de abril de 2021 (recurso 110/2020) enjuiciando actuaciones de la Junta Electoral Central sobre la expedición de credenciales en el ámbito local. La acreditación mediante la sentencia absolutoria de la nueva situación invalida la causa que extinguió el mandato de del afectado.

La legislación autonómica de algunas Comunidades (a título de ejemplo: Ley 1/1986, de 2 de enero, Electoral de Andalucía: Ley 11/1986, de 16 de diciembre, Electoral de la Comunidad de Madrid: Ley 5/1986, de 23 de diciembre, electoral de Castilla-La Mancha) reputan inelegibles los incursos en algunas de las causas de inelegibilidad recogidas en las disposiciones comunes para las elecciones por sufragio universal directo de la LOREG.

Y, a mayor abundamiento, resulta oportuno poner de relieve que otros Parlamentos autonómicos no cuestionan la redacción del artículo 6.2 b), sino que, en lugar de proceder a una remisión a la LOREG o a su aplicación directa, la han incorporado expresamente a su propia legislación. Así es significativo que la reforma de la Ley 5/1990, de 15 de junio, de Elecciones al Parlamento Vasco, efectuada por la Ley 11/2015, de 23 de diciembre, de quinta modificación de la Ley de Elecciones al Parlamento Vasco adiciona un párrafo siete al art 4:

"7.- Por último, serán inelegibles:

  1. Quienes sean condenados por sentencia firme a pena privativa de libertad, en el periodo que dure la pena.

b) Las personas condenadas por sentencia, aunque no sea firme, por los delitos y en las condiciones establecidas en el art. 6.2. b de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, de Régimen Electoral General."

Y, también en su artículo 5 estatuye que:

"1.- Todas las causas de inelegibilidad lo serán también de incompatibilidad."

SÉPTIMO

La competencia de la Administración Electoral para acordar la inelegibilidad sobrevenida.

De lo consignado en el fundamento anterior resulta indudable que la Ley Orgánica del Régimen Electoral General y algunos ordenamientos autonómicos sobre la materia redundan en que todas las causas de inelegibilidad lo serán también de incompatibilidad.

Justamente es esa previsión de la LOREG la que hace entrar en juego el efecto extrapenal de la sentencia condenatoria. No hay necesidad de la intervención del Parlamento autonómico ni de que su Reglamento de funcionamiento prevea o no tal causa de pérdida de la condición de diputado. Ciertamente el Texto Refundido del Reglamento del Parlamento de Cataluña, publicado en el Boletín Oficial del Parlamento el 27 de febrero de 2018 no incluye, en su art. 24, la causa aquí examinada como causa de la pérdida de condición de parlamentario mas, debemos insistir, tal previsión resulta innecesaria dado lo establecido en la LOREG.

No estamos frente a una hipotética aplicación supletoria de las normas de funcionamiento de las Cortes Generales inviable en nuestro sistema constitucional ( STC 179/1989, de 2 de noviembre) sino frente a unas normas que resultan de aplicación directa en las Comunidades Autónomas a tenor de lo prevenido por la disposición adicional primera , apartado segundo, de la LOREG. Caso de reproducir la normativa estatal, como hace la ley electoral vasca, comparte la cámara autonómica tal competencia con la Administración electoral que la ostenta en razón de lo establecido en el art. 19.1 de la LOREG.

En el Acuerdo 99/2012 de 13 de septiembre, que invoca el Parlamento recurrente como término de comparación no se conoce que la sentencia dictada por la Audiencia Nacional a que hace mención la consulta hubiera sido puesta en conocimiento de la Administración electoral para que actuará en consecuencia. Por su parte el Acuerdo 100/2012, también de 13 de setiembre, hace referencia a un supuesto de hipotética incompatibilidad por el ejercicio de una actividad privada.

Y conviene no olvidar que mientras las causas de inelegibilidad lo son también de incompatibilidad, no lo es a la inversa, como recuerda la STC 155/2014, 25 de septiembre en su FJ Segundo:

"No obstante la determinación de los supuestos de incompatibilidad en las leyes electorales, esta institución despliega sus efectos una vez concluido el proceso electoral, cuando el electo, para adquirir la plena condición parlamentaria, ha de cumplir una serie de requisitos entre los que se encuentra el trámite previsto para comprobar que no incurre en incompatibilidad, y que ha de sustanciarse ante la correspondiente Cámara parlamentaria, tanto en el momento inicial de acceso al cargo representativo como , de forma sobrevenida, si a lo largo de la vigencia del mandato parlamentario, la situación del representante sufriera alguna alteración a estos efectos.

En cuanto a las concretas causas de incompatibilidad, interesa destacar que, en nuestro ordenamiento jurídico, todas las causas de inelegibilidad lo son también de incompatibilidad, pero no a la inversa o, en términos de este Tribunal "nuestro sistema es el de la concurrencia de supuestos de inelegibilidad, que impiden el convertirse, en quien concurran, en sujeto pasivo de la relación electoral, y de supuestos de incompatibilidad, en los que se transforman las de inelegibilidad que dice el art. 4, 5 y 6, operando, en su caso, impidiendo el acceso al cargo o el cese en el mismo, de modo que aquellos, proclamados y aún elegidos, que han quedado posteriormente afectados por tales causas, incurren en incompatibilidad. La causa sobrevenida opera así como supuesto de incompatibilidad, generadora, no de la invalidez de la elección, sino de impedimento para asumir el cargo electivo o de cese, si se hubiera accedido al escaño" ( STC 45/1983 , de 25 de mayo, FJ 5) . De esta forma, los supuestos de inelegibilidad se transforman en causas de incompatibilidad por expresa previsión del legislador si, aun no concurriendo la tacha cuando el representante concurrió a las elecciones como candidato, una vez electo y, mientras ostente la condición de parlamentario, pretendiera acceder a algunos de los cargos calificados como inelegibles que, en ese momento, se transformarían en causas de incompatibilidad. ...../.... Así sucede con los supuestos previstos en el artículo 6 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio , del régimen electoral general (en adelante, LOREG), que resultan de aplicación en las Comunidades Autónomas a tenor de lo prevenido por la disposición adicional primera , apartado segundo, de la misma norma . (los subrayados son nuestros)"

De la antedicha sentencia cabe colegir que cabe sustanciar ante la cámara parlamentaria la inelegibilidad sobrevenida mas no es una competencia exclusiva suya ya que, bien ante su inactividad o por cualquier otra razón, puede actuar la Administración electoral en aplicación directa de la LOREG, a fin de hacer efectiva la prescripción legal examinada y así restablecer la composición del Parlamento mediante la expedición de la credencial al candidato correspondiente de la lista del cesado por haber perdido su capacidad electoral.

En consecuencia, procede la desestimación del recurso."

La Junta Electoral Central ha seguido el criterio de esta Sala.

No se muestran razones en las genéricas alegaciones con las que se pide la medida cautelar para cambiar de criterio sin que la aducida falta de audiencia tenga relevancia en un supuesto como el presente, dada la regulación legal de la cuestión puesta de relieve en el ATS de 23 de enero de 2020, como bien recalca el Letrado de la Junta Electoral Central.

QUINTO

Costas.

Procede condenar en las costas del incidente a la parte recurrente que lo ha promovido, al ser desestimadas todas sus pretensiones ( artículo 139.1 LJCA). Al amparo de lo establecido en el apartado 4 del citado artículo 139, las limitamos, por todos los conceptos, a la cantidad máxima de 600 euros, con exclusión del IVA, si fuere procedente.

LA SALA ACUERDA:

No ha lugar a la adopción de la medida cautelar de suspensión de la eficacia de los Acuerdos de la Junta Electoral Central de 20 y 27 de enero de 2022 (expediente 251/662), solicitada por la representación procesal de don Florian.

En cuanto a las costas estése a los términos establecidos en el último razonamiento jurídico del presente Auto.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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