ATS, 2 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Febrero 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 02/02/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 5399 /2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 15 DE BARCELONA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: AVS/rf

Nota:

CASACIÓN núm.: 5399/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 2 de febrero de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Apolonio presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia n.º 1316/2019, de 3 de julio, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15.ª, en el rollo de apelación n.º 1906/2018, dimanante de los autos de procedimiento ordinario n.º 567/2015, seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 6 de Barcelona.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

El procurador D. Eduardo Codes Feijóo presentó escrito ante esta Sala, en nombre y representación de D. Apolonio, personándose en calidad de parte recurrente. Por su parte, la procuradora D.ª Laura Albarrán Gil presentó escrito ante esta Sala, en nombre y representación de Ramadería Paradaltes S.L., personándose en calidad de recurrida.

CUARTO

Por providencia de 15 de diciembre de 2021 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de 14 de enero de 2022 se hace constar que todas las partes personadas han presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en juicio ordinario que fue tramitado en atención a su materia (art. 249.1.3.º LEC), por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC.

SEGUNDO

El recurso de casación se formula por la vía adecuada y se articula en cuatro motivos. En el motivo primero se denuncia la infracción del art. 204.1 TRLSC. Cita como infringida la doctrina que resulta de las STS n.º 193/2000, de 4 de marzo, STS de 6 de marzo de 2011 y STS de 10 de diciembre de 2008. Considera que el acuerdo impugnado, relativo a la aprobación de la gestión del órgano de administración, es nulo por ser contrario a normas imperativas y prohibitivas (incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales, de los derechos de los trabajadores y de la normativa sobre alta y deber de cotización a la Seguridad Social), debiendo valorarse el interés general.

En el motivo segundo se denuncia la vulneración del art. 205.1 TRLSC. Invoca las STS de 5 de abril de 1966, STS de 31 de diciembre de 1979, STS de 5 de febrero de 2002, STS de 11 de abril de 2003, STS de 28 de febrero de 2005, STS de 30 de mayo de 2007, STS de 19 de julio de 2007, STS n.º 120/2006, de 21 de febrero, STS n.º 841/2007, de 19 de abril, STS n.º 222/2010, de 19 de abril y STS n.º 1941/2015, de 16 de marzo. Cita, además, las STC n.º 54/1989, de 23 de febrero y STC n.º 81/1992, de 28 de mayo.

Afirma que la administradora ha incurrido en actos de administración contrarios al orden público, que consisten en "violaciones de preceptos imperativos que expresan principios básicos de nuestro ordenamiento jurídico, que confieren a dicha vulneración un plus de ilicitud que las hace particularmente odiosas".

En el motivo tercero se señala como infringido el art. 225.1 y 2 TRLSC. Señala, como doctrina jurisprudencial infringida, la que resulta de las STS n.º 60/2019, de 29 de enero, STS n.º 131/2016, de 3 de marzo, STS n.º 242/2014, de 23 de mayo, STS n.º 520/2018, de 21 de septiembre, STS n.º 732/2014, de 26 de diciembre y STS n.º 609/2014, de 11 de noviembre. Afirma que la administradora "ha infringido en la gestión social desde el año 2011 a 2014, el deber general de diligencia, de dedicación adecuada y de adopción de las medidas precisas, para la buena dirección y el control de la sociedad del art. 225, apartado 1 y 2 de la LSC, al no desempeñar el cargo, ni cumplir los deberes impuestos en los estatutos, ni en las leyes hace necesaria la censura de tal gestión social, y por ende, el ejercicio de la acción de declaración de nulidad del acuerdo que aprueba tal gestión".

Finalmente, en el motivo cuarto, se afirma vulnerado el art. 7.1 CC. Invoca las STS n.º 1833/2013, de 25 de febrero, STS n.º 760/2013, de 3 de diciembre, STS n.º 505/2017, de 19 de septiembre, STS n.º 19263/1994, de 17 de septiembre, STS n.º 8172/1995, de 30 de octubre y STS n.º 962/2014, de 6 de marzo. Expone que actúa conforme el principio general de la buena fe y coherencia con los actos propios quien, considerándose perjudicado por la aprobación de un acuerdo social, en este caso, de aprobación de la gestión social, lo impugna judicialmente.

TERCERO

El recurso de casación formulado en estos términos, y a pesar de las alegaciones efectuadas, no puede ser admitido por incurrir, los motivos primero y segundo en la causa de inadmisión de falta de justificación del interés casacional (art. 483.2.3.º LEC).

Tenemos reiterado que la vía casacional prevista en el ordinal tercero del art. 477.2 LEC, exige que el recurso presente interés casacional, bien por oponerse a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o por resolver puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, por lo que deberá acreditarse la concurrencia de interés casacional en uno de los dos sentidos. Y es que el recurso de casación por interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo requiere, como se indica en el Acuerdo de Pleno sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017, que en el escrito de interposición se citen dos o más sentencias de la Sala Primera y que se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, debiendo existir identidad de razón entre las cuestiones resueltas por las sentencias citadas y el caso objeto de recurso. Cuando se trate de sentencias de Pleno o de sentencias dictadas fijando doctrina por razón del interés casacional, bastará la cita de una sola sentencia, pero siempre que no exista ninguna sentencia posterior que haya modificado su criterio de decisión. Además, es necesario justificar de qué forma ha sido vulnerada su doctrina por la sentencia recurrida, sobre qué aspectos de las normas citadas versa, de qué forma ha sido infringida, y también, si la misma resulta relevante en este asunto concreto, pues de no ser aplicable a las cuestiones objeto del proceso tampoco podrá haber sido contradicha por el órgano jurisdiccional, en cuyo caso faltará el requisito del interés casacional, que debe ser objetivable en cada caso, en la medida que tiene la naturaleza de presupuesto a que se acaba de hacer mención.

No se hace así en el recurso. Aunque por la recurrente se citen hasta cinco sentencias de la sala, se limita en cuatro de ellas a su mera cita, sin indicar cuál es la doctrina jurisprudencial que se desprende de ellas, ni por qué considera que la sentencia recurrida vulnera aquella doctrina. A ello se añade que en la única sentencia cuya doctrina reseña, se refiere a la posibilidad de impugnar un acuerdo por ser contrario a una ley imperativa o prohibitiva, mas la recurrente no precisa cuáles son los preceptos imperativos concretos que considera vulnera el acuerdo sobre la aprobación de la gestión social del órgano de administración, ni expone contradicción alguna en relación con dicha doctrina.

En cuanto al motivo segundo, de nuevo si bien cita varias sentencias de la sala, no señala cuál es la doctrina que resulta de las mismas, pues se limita a la mera reseña. Tampoco detalla por qué considera que el acuerdo de aprobación de la gestión del órgano de administración vulnera dicha doctrina, más allá de exponer la relativa a la posible impugnación de acuerdos por ser contrarios al orden público.

Por lo que respecta a los motivos tercero y cuarto, incurren en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento (art. 483.2.4.º LEC), por plantear cuestiones que no afectan a la ratio decidendi [razón de decidir] de la sentencia.

Así, pivota el motivo tercero sobre la afirmación del incumplimiento del deber de diligencia del administrador, cuestión esta que no ha sido objeto del procedimiento, centrado, en cuanto a la cuestión sometida a recurso extraordinario, en determinar la legalidad del acuerdo de aprobación de la gestión social.

Por su parte, en el motivo cuarto, afirma la recurrente actuar de buena fe, y de conformidad con los propios actos lo que, añade, constituye la motivación de la impugnación del acuerdo y del planteamiento del presente recurso. De igual forma ello determina que la fundamentación del motivo, se aleje de la ratio decidendi [razón de decidir] de la resolución recurrida , que se centra en el análisis del carácter abusivo del acuerdo de aprobación de la gestión social, concluyendo la inexistencia de perjuicio y de abuso de derecho.

Como recuerda la sentencia 453/2018, de 18 julio:

"[...] tiene declarado la Sala, al decidir sobre la admisión de los recursos de casación, que debe combatirse en ellos únicamente los argumentos empleados para resolver las cuestiones objeto de debate que constituyan "ratio decidendi" (autos 30 de octubre y 4 de diciembre de 2007). Quedan excluidos los argumentos "obiter", a "mayor abundamiento" o "de refuerzo" ( SSTS número 362/2011, de 7 de junio, y 327/2010, de 22 de junio, entre otras). La impugnación debe dirigirse contra la fundamentación de la resolución que tenga carácter decisivo o determinante del fallo, es decir, que constituya " ratio decidendi" ( sentencias 238/2007, de 27 de noviembre; 1348/2007, de 12 de diciembre; 53/2008, de 25 de enero; 58/2008, de 25 de enero; 597/2008, de 20 de junio, entre otras)".

CUARTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Siendo inadmisible el recurso de casación, la parte recurrente perderá el depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en el art. 483.3 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Apolonio contra la sentencia n.º 1316/2019, de 3 de julio, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15.ª, en el rollo de apelación n.º 1906/2018, dimanante de los autos de procedimiento ordinario n.º 567/2015, seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 6 de Barcelona.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Imponer las costas a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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