STS, 30 de Mayo de 2007

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2007:3744
Número de Recurso56/2006
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Mayo de dos mil siete.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación interpuesto por el Letrado D. Alvaro Hernando de Larramendi Samaniego, en nombre y representación de SINDICATO INDEPENDIENTE DE BALEARES (SIB), contra sentencia de fecha 3 de abril de 2006 dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en el procedimiento nº 146/2005, promovido por el ahora recurrente, contra CAIXA D'ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA "LA CAIXA", COMISIONES OBRERAS (CC.OO) ; UNION GENERAL DE TRABAJADORES (U.G.T.); SINDICAT D'EMPLEATS DE LA CAIXA D'ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA (SECPB); F.E.C.; A.S.I., siendo parte el MINISTERIO FISCAL, sobre Impugnación de Convenio.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ LUIS GILOLMO LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de Sindicato Independiente de Baleares (SIB), se interpuso demanda de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando (Suplico aclarado posteriormente) se dicte sentencia por la que : " se declare: - Que el escrutinio y los resultados parciales consecuencia del denominado "recuento previo", atribuido a las Mesas Itinerantes en el apartado 29, párrafos primero y segundo, del Acuerdo para el desarrollo de Elecciones Sindicales 2005-2006, de 21 de enero de 2005, es contrario y vulnera lo dispuesto en el art. 73.1 y 2 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (R.D. Legislativo 1/1195, de 24 de marzo ), y lo dispuesto en el art. 5 en relación con el art. 7 ambos del Real Decreto 1844/1994, de 9 de septiembre, por usurpar las funciones de la mesa electoral. - Declare la nulidad del apartado 29, párrafo primero en cuanto a expresión "resultados parciales de su ruta" y la nulidad del apartado 29, párrafos segundo, tercero y cuarto (estos dos últimos del apartado "Recuento Previo") en su totalidad, todos ellos del Acuerdo para el desarrollo de Elecciones Sindicales 2005-2006, de 21 de enero de 2005. -Condene a las partes a estar y pasar por tal declaración".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose la parte demandada, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 3 de abril de 2006 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimamos la demanda formulada por SINDICATO INDEPENDIENTE DE BALEARES (SIB) sobre Impugnación de Convenios Colectivos contra CAIXA D'ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA "LA CAIXA", COMISIONES OBRERAS (CC.OO) ; UNION GENERAL DE TRABAJADORES (U.G.T.); SINDICAT D'EMPLEATS DE LA CAIXA D'ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA (SECPB); F.E.C.; A.S.I. y MINISTERIO FISCAL absolviendo a las demandadas de los pedimentos deducidos frente a las mismas".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: " 1.El Acuerdo para el Desarrolo de las Elecciones Sindicales en la Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona "La Caixa" 2002-2004, suscrito por dicha entidad, por el sindicato actor -SINDICATO INDEPENDIENTE DE BALEARES (S.I.B.), COMISIONES OBRERAS (CC.OO.) UNION GENERAL DE TRABAJADORES (U.G.T.), SINDICAT D'EMPLEATS DE LA CAIXA D'ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA (SECPB) y F.E.C., disponía en su apartado 10 que junto a las Mesas Centrales de Provincia y/o comité se crearán Mesas Auxiliares itinerantes, pudiendo actuar como tal la central el día de las votaciones, mientras que el párrafo segundo de su acuerdo 29 establecía que ".... A fin de facilitar el escrutinio de la Mesa Central, las Mesas Electorales Itinirantes procederán a un recuento previo según a continuación se detalla. En el caso de las Mesas afectadas por insularidad (Baleares o Canarias) o que cuenten con un censo inferior a los 25 empleados, no se llevará a cabo este recuento previo, agrupándose en cada isla los votos recogidos en mesas por censos similares de 250 electores o fracción ...". 2. El Acuerdo para el desarrollo de Elecciones Sindicales 2005- 2006, de fecha 21 de enero de 2005, firmado por los relacionados en el ordinal anterior, a excepción del sindicato demandante y de F.E.C., para el periodo electoral comprendido entre 1.01.2005 y 31.12.2006, integra en el correlativo acuerdo 10 la creación por las Mesas Centrales de Provincia y/o Comité de una serie de Mesas Auxiliares Itinerantes que de acuerdo con unas rutas predeterminadas visiten la totalidad de los centros de trabajo de la circunscripción, pudiendo igualmente la Central actuar como itinerante el día de las votaciones y constituyéndose aquéllas formalmente el mismo día de la votación. El acuerdo 29 dentro del apartado XII, sobre Escrutinios, dispone que "Desde el centro de final de ruta, y una vez cumplido el horario de votación, las Mesas Itinerantes se dirigirán lo antes posible al centro donde se encuentre la Mesa Electoral Central, a fin de dar traslado a dicho Mesa de los resultados parciales de su ruta y las posibles incidencias que se hayan podido producir, así como para hacer entrega al Presidente de la Mesa Central de la documentación (actas, papeletas, etc. ...). A fin de facilitar el escrutinio de la Mesa Central, las Mesas Electorales itinerantes procederán a un recuento previo según a continuación se detalla. En el caso de las Mesas que cuenten con un censo inferior a los 25 empleados, no se llevará acabo este recuento previo. Recuento previo: El Vocal y el Secretario tomarán nota de los votos de cada candidatura y de los emitidos en blanco o nulos. Una vez finalizado este recuento previo, se levantará acta que firmarán todos los miembros de la Mesa junto con los interventores y el representante de la empresa y en la que se incluirán las posibles incidencias. Con los datos de las Mesas Itinerantes, la Mesa Central procederá a realizar el escrutinio global de toda la circunscripción." Se da por reproducido el restante contenido de este punto 29 y también el de la totalidad del Acuerdo impugnado obrante como documento 1 del ramo de prueba de la parte actora. 3. Tras la suscripción del Acuerdo impugnado todavía no ha tenido lugar la celebración de elecciones sindicales.4. El Reglamento electoral para la designación de representantes del personal en los órganos de gobierno de "La Caixa" del año 2003 reguló al efecto el establecimiento de Mesas Electorales fijas itinerantes o de voto por correo, regulando el escrutinio de las itinerantes en su art. 35, cuyo contenido -doc. 5 de los presentados por el demandantese da expresamente por reproducido; el correlativo reglamento del año 2005 reproduce el texto del art. 35, salvo la referencia a las Mesas afectadas por insularidad (Baleares o Canarias). 5. En fecha 26.10.2005 se celebró sin avenencia intento de conciliación. Se han cumplido las previsiones legales. ".

QUINTO

Por providencia de fecha 14 de septiembre de 2006 se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, tras ser impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 23 de mayo de 2007, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El Sindicato Independiente de Baleares (SIB) presentó demanda el 16-11-2005, en procedimiento sobre impugnación de convenio colectivo, contra la "CAIXA D'ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA" ("en adelante LA CAIXA"), los sindicatos CCOO, UGT y Sindicat d'Empleats de la Caixa (SECPB), F.E.C., A. S.I. y Ministerio Fiscal. El suplico, una vez aclarado por escrito de 30-1-2006, tiene el siguiente contenido: 1. que se declare "que el escrutinio y los resultados parciales consecuencia del denominado recuento previo, atribuido a las Mesas Itinerantes en el apartado 29, párrafos primero y segundo, del Acuerdo para el desarrollo de Elecciones Sindicales 2005-2006, de 21 de enero de 2005, es contrario y vulnera lo dispuesto en el art. 73.1 y 2 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y lo dispuesto en el art. 5 en relación con el art. 7 ambos del RD 1844/1994, de 9 de septiembre, por usurpar las funciones de la mesa electoral"; 2. que igualmente se declare "la nulidad del apartado 29, párrafo primero en cuanto expresión resultados parciales de su ruta, y la nulidad del apartado 29, párrafos segundo, tercero y cuarto (estos dos últimos del apartado Recuento Previo) en su totalidad, todos ellos del Acuerdo para el desarrollo de Elecciones Sindicales 2005-2006, de 21 de enero de 2005"; y 3. que se "condene a las partes a estar y pasar por tal declaración".

  1. La sentencia de instancia, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el 3 de abril de 2006, desestima íntegramente la demanda y absuelve a los demandados de la pretensión ejercitada en su contra. En síntesis, la Sala de instancia, tras analizar el contenido del Acuerdo cuestionado y relacionarlo con la normativa estatal en materia de elecciones a representantes de los trabajadores, concluye que los cometidos atribuidos en aquél a las denominadas "mesas itinerantes", en especial el recuento previo de los votos emitidos en ellas, que no puede entenderse o equipararse como realizado con anterioridad al cumplimiento del horario de la votación, no vulnera el secreto del voto ni usurpa las funciones encomendadas a la Mesa Electoral porque constituye una mera labor instrumental de recuento, no vedada por el art. 7 del RD 1844/94, que no afecta al escrutinio global de toda la circunscripción efectuado por la Mesa de Provincia y/o Comité.

  2. Recurre el sindicato demandante (SIB), en recurso impugnado por todos los demandados que comparecieron al acto del juicio (UGT, CCOO, SECPB y La Caixa), y articula un único motivo de casación, amparado en la letra e) del art. 205 de la LPL, denunciando la infracción de los arts. 73, 74 y 75 del Estatuto de los Trabajadores (ET), en relación con el art. 67.1, párrafo segundo, de la misma norma, así como la infracción del art. 5 del RD 1844/94, de 9 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de Elecciones a órganos de representación de los trabajadores en la empresa, sosteniendo, en esencia, que el Acuerdo impugnado es ilegal en lo referido a las mesas itinerantes porque, a su entender, no son tales sino simples "comisiones volantes encargadas de recoger el voto", sin capacidad para efectuar el recuento y la atribución de resultados, funciones éstas que sólo reconoce a lo que denomina "mesa electoral propiamente dicha". "Es por ello [concluye], que no es posible que un acuerdo sindical regule el proceso electoral en una forma distinta y diferente a como está prevista en la norma imperativa. Es por ello que el acuerdo adolece de vicio de ilegalidad en tanto que crea entes u órganos que -aunque con similitudes- son diferentes a los previstos en la norma, atribuyéndoles facultades que la norma prevé con carácter exclusivo para la mesa electoral creada a la luz de la propia norma".

SEGUNDO

Para la mejor comprensión del problema debatido, que consiste en determinar si la regulación pactada sobre los cometidos de las mesas itinerantes vulnera o no las normas imperativas establecidas al respecto en la disposiciones estatales, conviene tener presente el contenido del apartado nº 29 del Acuerdo cuestionado, en el que, por lo que aquí interesa y según se consta en la declaración fáctica de la sentencia de instancia, literalmente se dice:

"29) Desde el centro de final de ruta, y una vez cumplido el horario de votación, las Mesas Itinerantes se dirigirán lo antes posible al centro donde se encuentre la Mesa Electoral Central, a fin de dar traslado a dicha Mesa de los resultados parciales de la Ruta y las posibles incidencias que se hayan podido producir, así como para hacer entrega al Presidente de la Mesa Central de la documentación (actas, papeletas, etc.

A fin de facilitar el escrutinio de la Mesa Central, las Mesas Electorales Itinerantes procederán a un recuento previo según a continuación se detalla. En el caso de las Mesas que cuenten con un censo inferior a los 25 empleados, no se llevará a cabo este recuento previo.

Recuento previo:

El Vocal y el Secretario tomarán nota de los votos de cada candidatura y de los emitidos en blanco o nulos.

Una vez finalizado este recuento previo, se levantará acta que firmarán todos los miembros de la Mesa junto con los interventores y el representante de la empresa y en la que se incluirán las posibles incidencias.

Con los datos de todas las Mesas Itinerantes, la Mesa Central procederá a realizar el escrutinio global de toda la circunscripción."

Igualmente procede llamar la atención sobre el contenido del número 10 del Acuerdo, que el ordinal segundo de la declaración de hechos probados tiene por reproducido en su integridad, porque en el mismo (de manera prácticamente idéntica a como se disciplinaba la materia en el Acuerdo para el Desarrollo de las Elecciones Sindicales en La Caixa para el período 2002-2004, por cierto, suscrito pacíficamente por el propio Sindicato hoy demandante, si bien resultaba excluido respecto de Baleares: hecho probado 1º) se contempla la creación de Mesas Auxiliares Itinerantes, de acuerdo con unas rutas predeterminadas, que se constituirán formalmente el mismo día de la votación con la misión de visitar la totalidad de los centros de trabajo de la circunscripción para que sus trabajadores ejerzan en ellas su derecho al voto; la Mesa Central podrá actuar también como mesa itinerante el día de las votaciones.

TERCERO

El recurso no puede prosperar porque el funcionamiento de las mesas itinerantes, en los términos concebidos por el Acuerdo suscrito por la empresa y los sindicatos demandados para el desarrollo de las elecciones a representantes unitarios en el período 2005-2006, no vulnera las disposiciones estatutarias y reglamentarias denunciadas. En efecto, la Mesa Itinerante prevista en el Acuerdo, sobre cuya composición y forma de constitución no se formula objeción alguna, además de permitir o, mejor, facilitar el ejercicio del derecho al voto de aquellos trabajadores destinados en los centros de trabajo que visitan conforme a rutas preestablecidas, únicamente se limitará a efectuar un recuento previo (y desde luego parcial porque sólo afectará a los procesos electorales desarrollados en los centros incluidos en su ámbito territorial de actuación) de los votos emitidos en su circunscripción específica y con la exclusiva finalidad de allanar el escrutinio global y definitivo, que siempre queda encomendado a la Mesa Provincial y/o Comité. Pero dicho recuento preliminar está previsto que se realice una vez cumplido el horario de la votación y terminada ésta, por lo que, en contra de lo que inmotivadamente aduce el sindicato recurrente, ninguna incidencia puede tener en el secreto del voto ni en el resultado del resto de las mesas, que igualmente habrán concluido a la misma hora el proceso de votación.

Limitado el debate a aquello que ha sido objeto de impugnación a través de la demanda, en la que, a diferencia de lo que ahora, como una auténtica "cuestión nueva", pretende el recurso, no se cuestiona la naturaleza de las referidas mesas itinerantes sino que exclusivamente se discute el modo de realizarse por éstas el "recuento previo" de los votos emitidos y los "resultados parciales de su ruta", entendiendo el Sindicato demandante que con esas dos concretas previsiones se usurpan las funciones de la Mesa Central y se pone en peligro el secreto del voto, es evidente que ninguna de dichas consecuencias se producen en el Acuerdo impugnado, en primer lugar, porque, como se vio, ni el recuento ni el reconocimiento provisional de los resultados tienen porqué afectar en absoluto al secreto del voto, emitido con anterioridad por todos los electores del ámbito empresarial interesado, ni a los cometidos normativamente encomendados a la Mesa Provincial y/o Comité, que siempre estará obligada a realizar, como los propios Acuerdos se encargan de resaltar, el escrutinio global y la proclamación final de los candidatos elegidos.

El Acuerdo alcanzado por la empresa y los sindicatos demandados no vulnera la normativa estatal, no sólo porque en los artículos 73, 74 y 75 del Estatuto de los Trabajadores y 5 del RD 1844/94 ni siquiera se menciona a las mesas itinerantes, por lo que mal puede deducirse de ellos, en abstracto, que una hipotética previsión convencional al respecto contraríe la ley, máxime si toda la actividad de tales mesas, como se desprende del propio Acuerdo, está sometida a la supervisión y control de la Mesa Provincial y/o Comité, sino también, y fundamentalmente, porque las tan repetidas mesas itinerantes están reglamentariamente concebidas, sobre todo, para permitir o facilitar "el acto de la votación a que se refiere el artículo 75.1 del Estatuto " (art. 7.1 RD 1844/94 ), y el único condicionante relevante de toda su actuación --que, desde luego, actúa como mínimo indisponible para la negociación colectiva-- consiste en que "velará especialmente por el mantenimiento del secreto electoral y la integridad de las urnas" (art. 7.3 RD 1844/94 ), sin que --se insiste--el recuento previo y meramente instrumental que el Acuerdo impugnado prevé afecte a una u otra cuestión, y todo ello al margen de que, puntualmente y en el ámbito de cualquier actuación concreta, las decisiones de la Mesa Itinerante puedan ser revisadas por la Mesa Central (en este caso la Provincial y/o Comité) y, en su caso, mediante el cauce arbitral o jurisdiccional que proceda.

CUARTO

La conclusión de todo lo precedentemente razonado es, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, que el recurso debe ser desestimado, al no concurrir la ilegalidad denunciada, y confirmada, también por sus propios argumentos, la sentencia de instancia. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por el SINDICATO INDEPENDIENTE DE BALEARES SIB), contra la sentencia dictada en fecha 3 de abril de 2006 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el Proceso nº 146/05 seguido a instancia de la entidad sindical recurrente sobre impugnación de acuerdos sindicales contra CAIXA D'ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA "LA CAIXA"; COMISIONES OBRERAS (CC.OO.); UNION GENERAL DE TRABAJADORES (U.G.T.); SINDICAT D'EMPLEATS DE LA CAIXA D'ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA (SECPB); F.E.C., A.S.I. y MINISTERIO FISCAL. Confirmamos la Sentencia recurrida. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José Luis Gilolmo López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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