SAP Madrid 625/2021, 22 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Diciembre 2021
Número de resolución625/2021

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 4 / MFR254

audienciaprovincial_sec27@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.005.00.1-2019/0011096

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1359/2021

Origen :Juzgado de lo Penal nº 06 de DIRECCION000

Procedimiento Abreviado 336/2020

Apelante: MINISTERIO FISCAL

Apelado: D./Dña. Tomás

Procurador D./Dña. MARIA DEL CARMEN NICOLAS RODRIGUEZ

Letrado D./Dña. GUILLERMO EMILIO GONZALEZ MAYORAL

SENTENCIA Nº 625/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID SECCIÓN VIGÉSIMO SÉPTIMA:

ILMOS./AS SRES./AS MAGISTRADOS:

PRESIDENTA: DÑA. CONSUELO ROMERA VAQUERO (PONENTE)

MAGISTRADOS:

D. JAVIER CALDERÓN GONZÁLEZ

Dª. ALMUDENA RIVAS CHACÓN

En Madrid, a 22 de Diciembre del 2021

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de esta capital en grado de apelación los autos de procedimiento abreviado nº 336/20, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 6 de DIRECCION000 seguido por delito de amenazas y coacciones en el ámbito familiar, siendo apelante el Ministerio Fiscal, apelado Tomás y Ponente la Magistrada Dña. Consuelo Romera Vaquero.

ANTECEDENTES DE HECHO

:

PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 6 de DIRECCION000, se dictó sentencia en fecha 13 de abril de 2021 en que constan como HECHOS PROBADOS "ÚNICO: Se declara probado que Tomás, mayor de edad, con DNI NUM000 y sin antecedentes penales, y Marí Juana, mantuvieron una relación sentimental que terminó a f‌inales del mes de agosto de 2019, teniendo una hija en común menor de edad. El domicilio la Sra. Marí Juana está situado en el partido judicial de DIRECCION000 .

El día 15 de agosto de 2019, la Sra. Marí Juana recibió en su teléfono móvil con nº NUM001 los siguientes mensajes a través de la aplicación WhatsApp, procedentes del número NUM002 :

- a las 20:08h: "Eres puta y zorra de mierda. Eres lo peor y una inútil. No sirves para nada mintieras y celulitis de mierda. Das asco y no te toco ni con un palo."

- a las 20:10h: "Como me denuncies zorra chupa pollas con la niña te voy a arrancar el pescuezo y al maletero. Te aviso zorra k sabes k tengo contactos y k lo ago. Tu misma si kieres ver a tu hija crecer"

- a las 20:18h "Ni se te ocurra irte de vacaciones con tu puta hija pk te reviento la cabeza zorra chupapollas"

Igualmente se declara acreditado que a lo largo del día 16 de agosto de 2016 el Sr. Tomás y la Sra. Marí Juana mantuvieron discusiones acerca de quien pasaba el día con la hija en común, menor de edad, sin que en dicha fecha estuviera establecido judicialmente un régimen de visitas.

Sobre las 12:30h del día 16 de agosto de 2016 el Sr. Tomás llamó al telefonillo del domicilio de los padres de la Sra. Marí Juana, sito en la CALLE000 de DIRECCION000 . Posteriormente, sobre las 13:30h, cuando la Sra. Marí Juana abandonó tal domicilio junto a su hija menor de edad y su tía Ascension, tras requerir nuevamente a la Sra. Marí Juana para que le dejara pasar la tarde en compañía de la menor, el Sr. Tomás siguió con su coche el vehículo en que viajan aquellas, sin que conste la longitud del trayecto ni el tiempo transcurrido.

Los días 17 y 18 de agosto el Sr. Tomás telefoneó a la Sra. Marí Juana .".

Y con el siguiente FALLO: "Declaro la libre absolución de Tomás de los delitos de amenazas en el ámbito familiar y de coacciones en el ámbito familiar de que había sido acusado.".

SEGUNDO

Notif‌icada la misma, se interpuso contra ella recurso de apelación por el Ministerio Fiscal que fue admitido en ambos efectos, tramitándose conforme a lo establecido en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, siendo elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Una vez recibidas las mismas, y formado el rollo de apelación nº 1359/21, se señaló día para deliberación y fallo, quedando los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS:

Se dan por reproducidos los de la sentencia apelada, que se aceptan en su integridad.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se aduce por el Ministerio Fiscal como motivo de apelación infracción de las normas del ordenamiento jurídico por indebida aplicación del artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, alegato que concreta dicha parte en que por la juzgadora "a quo" se permitió a la víctima la posibilidad de acogerse a la dispensa de declarar contenida en el citado precepto, aunque la misma había ejercitado la acusación, no siendo hasta el comienzo de la celebración del juicio cuando retiró la misma.

En consecuencia, solicita la acusación pública la nulidad del juicio y de la meritada sentencia, a f‌in de que en un nuevo plenario no se otorgase a la perjudicada la dispensa señalada, pretensión que basa la parte recurrente en la sentencia del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 10 de julio de 2020, alegato que no ha de prosperar.

Así es: el Acuerdo del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 24 abril de 2013 estableció que: "La exención de la obligación de declarar prevista en el art. 416.1 LECRIM alcanza a las personas que están o han estado unidas por alguno de los vínculos a que se ref‌iere el precepto.

Se exceptúan: a) la declaración por hechos acaecidos con posterioridad a la disolución del matrimonio o cese def‌initivo de la situación análoga de afecto, b) supuestos en que el testigo esté personado como acusación en el proceso".

La sentencia anteriormente indicada señala que: "El art. 416.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que están dispensados de la obligación de declarar: "1. Los parientes del procesado en líneas directa ascendente y descendente, su cónyuge o persona unida por relación de hecho análoga a la matrimonial, sus hermanos consanguíneos o uterinos y los colaterales consanguíneos hasta el segundo grado civil, así como los parientes a que se ref‌iere el número 3 del artículo 261".

Hemos dicho que la dispensa a declarar es un derecho del testigo, pero no se corresponde con derecho alguno del acusado ( STS 130/2019, de 12 de marzo), y también hemos proclamado que el art. 416 LECrim, supone el desarrollo en el ámbito del proceso penal de un derecho de rango constitucional dimanante del haz de garantías del art. 24 CE. Es un derecho procesal atribuido a quien no es parte procesal: un derecho de un tercero a no declarar.

Siguiendo con esta línea de pensamiento, la STS 205/2018, de 25 de abril, reitera que el derecho a la dispensa tutela a esos terceros y no a las partes procesales. No existe un derecho del acusado a que sus parientes no declaren; sino un derecho de esos familiares a no ser compelidos a declarar (vid. STC 94/2010, de 15 de noviembre). En tal Sentencia se expresa que esta consideración es esencial para no desviarnos de la recta interpretación del art. 416 LECrim. Con lenguaje calderoniano apuntaba la STS de 26 de noviembre de 1973, que el fundamento de tal previsión es sortear la colisión entre la voz de la sangre y el deber ciudadano de colaborar con la justicia.

En efecto, no es difícil encontrar una justif‌icación de esta dispensa de declarar (vid. STS 557/2016, de 23 de junio), ya que la razón de acogerse a la dispensa queda plenamente justif‌icada tanto por los vínculos de solidaridad entre el testigo y el acusado, lo que resulta acorde con la protección de las relaciones familiares que proclama el art. 39 de la Constitución, así como en el derecho a proteger la intimidad del ámbito familiar. En def‌initiva, el secreto familiar tiene su fundamento en los vínculos de solidaridad que existen entre los integrantes del vínculo familiar dentro de los límites recogidos en dicho art. 416.".

Dicho esto, recuerda la sentencia los Acuerdos del Pleno del Alto Tribunal de 2013 y de 2018, diciendo que: "Así, el primer acuerdo plenario sobre el alcance de la dispensa del art. 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que es de 24 de abril de 2013, señala textualmente: La exención de la obligación de declarar prevista en el art. 416.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal alcanza a las personas que están o han estado unidas por alguno de los vínculos a que se ref‌iere el precepto. Se exceptúan: a) la declaración por hechos acaecidos con posterioridad a la disolución del matrimonio o cese def‌initivo de la situación análoga de afecto. b) los supuestos en que el testigo esté personado como acusación en el proceso.

Y el segundo Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, es de fecha 23 de enero de 2018, sobre la dispensa de la obligación de declarar del art. 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal: "1.- El acogimiento, en el momento del juicio oral, a la dispensa del deber de declarar establecida en el artículo 416 de la LECRIM. impide rescatar o valorar anteriores declaraciones del familiar-testigo aunque se hubieran efectuado con contradicción o se hubiesen efectuado con el carácter de prueba preconstituida.

  1. - No queda excluido de la posibilidad de acogerse a tal dispensa (416 LECRIM) quien, habiendo estado constituido como acusación particular, ha cesado en esa condición".

E indica que: "Tanto del primer Acuerdo como del segundo resulta que el sentido de la dispensa está sustancialmente concebido respecto de los testigos que son llamados a declarar y esa declaración puede comprometer a su pariente, modulándose en los casos en que ya no se tiene derecho a la dispensa porque los hechos son posteriores a la disolución del vínculo o al cese de una situación equivalente, o bien en los supuestos en que el testigo esté personado como acusación particular en el proceso, no teniendo derecho a la dispensa ni en un caso ni en otro".

Como hemos visto, la sentencia recurrida (y la de primera instancia) consideran que no era aplicable la dispensa de la mujer, víctima de estos hechos, y este es el punto sustancial que hemos de...

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