STSJ Galicia 311/2022, 24 de Enero de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución311/2022
Fecha24 Enero 2022

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

A CORUÑA

SENTENCIA: 00311/2022

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

Correo electrónico:

NIG: 32054 44 4 2020 0002706

Equipo/usuario: MR

Modelo: 402250

SECRETARÍA SRª IGLESIAS FUNGUEIRO

RSU RECURSO SUPLICACION 0001732 /2021 MRA

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000669 /2020

Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES

RECURRENTE/S D/ña Casimiro

ABOGADO/A: BEGOÑA ALONSO SANTAMARINA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: EMPRESA PUBLICA DE SERVIZOS AGRARIOS GALEGOS, S.A. (SEAGA)

ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMO SR. D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA

ILMA SRª Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

ILMA SRª Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A CORUÑA, a veinticuatro de enero de dos mil veintidós.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0001732/2021, formalizado por la Letrada DOÑA BEGOÑA ALONSO SANTAMARINA, en nombre y representación de Casimiro, contra la sentencia número 532/2020 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de OURENSE en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000669/2020, seguidos a instancia de Casimiro frente a EMPRESA PUBLICA DE SERVIZOS AGRARIOS GALEGOS, S.A. (SEAGA), siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Casimiro presentó demanda contra Casimiro, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 532/2020, de fecha diez de diciembre de dos mil veinte

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: .

PRIMERO

El actor D. Casimiro ha venido prestando servicios para la Empresa Pública De Servicios Agrarios Gallegos SA desde el 20 de julio de 2017, a través de un contrato de interinidad por vacante en plaza f‌ijo discontinuo, habiendo prestado servicios en los siguientes periodos: -de 20 de julio de 2017 a 1 de noviembre de 2017. -de 2 de julio de 2018 a 1 de noviembre de 2018. -de 21 de agosto de 2019 a 20 de diciembre de 2019. -de 11 de marzo de 2020 al 10 de septiembre de 2020. La categoría profesional del actor es la de peón y su salario el de 1354,34€ incluida prorrata de pagas extras ./

SEGUNDO

El actor presentó demanda en fecha 25 de octubre de 2020

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimando la demanda formulada por D. Casimiro contra la EMPRESA PUBLICA DE SERVIZOS AGRARIOS GALEGOS SA SEAGA, debo absolver y absuelvo a la empresa demandada de la pretensión ejercitada por el actor contra ella.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Casimiro formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 6-4-2021.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 21-1-2022 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

la parte actora presenta demanda solicitando que se declare el carácter indef‌inido discontinuo de la relación laboral existente con la empresa demandada en la categoría profesional de peón, en las campañas encomendadas a dicha empresa por las administraciones públicas, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración .

Y frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda formulada por el actor contra la empresa publica SEAGA a la que absolvió de las pretensiones ejercitadas en su contra.

Se alza en suplicación la representación letrada de la parte actora, interponiendo recurso en base a un único motivo correctamente amparado en el apartado c) del articulo 193 de la LRJS en el el que denuncia infracciones jurídicas.

SEGUNDO

La representación letrada de la parte actora en el único motivo del recurso, correctamente amparado en el apartado c) del articulo 193 de la LRJS denuncia infracciones jurídicas, concretamente denuncia infracción de los artículos 2 y 70 del RDL 5/2015 del 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido del EBEP, en relación con la infracción de los artículos 15 y 16 del ET y del art 4.2 d) del RD 2720/1998 de 18 de diciembre, por el que se desenvuelve el art 15 del ET en materia de contratos de duración determinadas, y con la infracción de los artículos 102, 103 y 110 de la DA de la ley 16/2010 de 17 de diciembre, de organización, y funcionamiento de la administración general, y del sector público autonómico de Galicia, alegando en esencia que el contrato del recurrente con Seaga devino indef‌inido discontinuo, por transformación de los contratos de interinidad por fraude de ley, al haber excedido la relación laboral del límite máximo de duración de tres meses prevista en el articulo 15 del ET y art 4.2 d) del RD 2720/1998, siendo esta legislación la propia de la recurrida, dada su naturaleza empresarial, y no la ley de empleo público de Galicia al limitarse su aplicación a aquellas disposiciones que sean compatibles con este tipo de personal, de las entidades instrumentales, ni el EBEP, como ya se argumentó, al limitarse el ámbito de aplicación del EBEP a las administraciones públicas; Por todo lo cual solicita que estime el recurso, se revoque la sentencia de instancia y se declare el carácter indef‌inido y discontinuo de la relación laboral que une al recurrente con Seaga desde 20-07-2017 . y sostiene que la sentencia en la que se apoya la sentencia de instancia, está en trámite de casación para unif‌icación de doctrina ante el TS.

Pues bien respecto de ello decir, que sobre esta cuestión ya se ha pronunciado el TS, precisamente al resolver recurso de casación frente a la sentencia de 12 de diciembre de 2019 (RSU 2307/2019 ) en la cual desestima el recurso de casación para la unif‌icación de doctrina interpuesto y conf‌irma la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 12 de diciembre de 2019, recurso 2307/2019.

Y así el TS ha dictado sentencia con fecha de 27 de abril de 2021 Sentencia: 448/2021 Recurso: 618/2020, en la que se plantea la cuestión relativa a un contrato de interinidad por vacante con una sociedad mercantil pública, y en la que señala que el plazo de duración no es el de 3 meses previsto para empresas del sector privado, sino que rigen los principios de igualdad, mérito y capacidad art. 55 EBEP

En def‌initiva, la citada sentencia conf‌irma, la sentencia de suplicación que, conf‌irmando la de instancia, desestimó la demanda presentada por el actor en que, prestando servicios para una empresa pública, reclamó el reconocimiento de su relación laboral como indef‌inida no f‌ija. Señala la Sala que el art. 4.2 b) RD 2720/1998 distingue dos regímenes diferentes de duración del contrato de interinidad por vacante en función de quién sea el empleador: 1) Si el acceso es al empleo público, como el mismo se rige por los principios de igualdad, mérito y capacidad (art. 55 EBEP), la duración del contrato será lo que duren los procesos de selección; 2) Si el acceso es al empleo privado, se establece un plazo máximo trimestral para seleccionar al trabajador que el empresario quiera contratar. Sigue argumentando la Sala que las SSTS (Pleno) 11-04-2006 (Recs. 1387/2004, 2050/2005, 1184/2005 y 1394/2005) determinaron que el plazo para seleccionar en empresas públicas era de 3 meses, pero las SSTS (Pleno), 18-06-2020 (Recs. 1911/2018, 2006/2018 y 2811/2018), sostuvieron que por aplicación de la DA 1 EBEP, a las sociedades mercantiles públicas se les aplican los principios de igualdad, mérito y capacidad en el acceso al empleo público que establece el art. 55 EBEP, de forma que a dichas sociedades mercantiles públicas no rige el plazo máximo de 3 meses para la...

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