STS 106/2022, 9 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Febrero 2022
Número de resolución106/2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 106/2022

Fecha de sentencia: 09/02/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 5720/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 02/02/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: Audiencia Provincial de Ourense, sección 1.ª

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: CVd

Nota:

CASACIÓN núm.: 5720/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 106/2022

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. José Luis Seoane Spiegelberg

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 9 de febrero de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por el demandado D. Hilario, representado de oficio por el procurador D. Junior Alberto Puffler bajo la dirección letrada de oficio de D. José Antonio Somoza Blanco, contra la sentencia dictada el 27 de mayo de 2020 por la sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Ourense en el recurso de apelación n.º 316/2019, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 899/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Ourense sobre tutela civil del derecho fundamental al honor. La parte demandante-recurrida D. José no se ha personado ante esta sala. También ha sido parte, por disposición de la ley, el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 24 de octubre de 2017 se presentó demanda interpuesta por D. José contra D. Hilario solicitando se dictara sentencia con los siguientes pronunciamientos:

"1.- SE DECLARE, que el demandado incurrió en intromisión ilegítima en el derecho al honor de mi mandante, de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo y art- 18.1° de la Constitución.

"2.- SE CONDENE al demandado a pagar en concepto de indemnización a mi representado, la cantidad de DIEZ MIL EUROS (10.000 EUROS), por los perjuicios causados al actor. Subsidiariamente, que se condene al demandado a pagar por tal concepto, la cantidad que prudentemente se fije por SSª.

"3.- SE CONDENE AL DEMANDADO a publicar a su costa la sentencia íntegra que se dicte, en el diario Faro de Vigo.

"4.- SE CONDENE al demandado al pago de las costas del presente procedimiento".

SEGUNDO

Repartida la demanda al Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Ourense, dando lugar a las actuaciones n.º 899/2017 de juicio ordinario, emplazado el demandado y dado traslado al Ministerio Fiscal, este contestó a la demanda interesando se dictara sentencia con arreglo al resultado de las pruebas practicadas y el demandado contestó y se opuso a la demanda solicitando su íntegra desestimación con imposición de costas al demandante.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, el magistrado-juez del mencionado juzgado dictó sentencia el 31 de enero de 2019 con el siguiente fallo:

"Que debo estimar la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Fernández Ramos, quien actúa en nombre y representación de DON José, frente a DON Hilario, representado por la Procuradora Sra. Cadaveira González, y en consecuencia:

"1.- SE DECLARA que el demandado ha incurrido en intromisión ilegítima en el honor de la demandante, de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo y artes 18.1° de la Constitución.

"2.- SE CONDENA al demandado a pagar al demandante en concepto de indemnización por daños morales derivados de la publicación de la carta, la cantidad de TRES MIL EUROS (3.000 EUROS), por los perjuicios causados al actor.

"3.- SE CONDENA AL DEMANDADO a publicar a su costa la sentencia en extracto que incluya, al menos, el apartado de fundamento de derecho segundo y tercero, y el fallo, en espacio de similar relevancia al que fue publicado el texto, en el diario Faro de Vigo.

" Todo ello, con imposición de las costas procesales al demandado".

CUARTO

Interpuesto por el demandado contra dicha sentencia recurso de apelación, al que se opusieron el Ministerio Fiscal y el demandante y que se tramitó con el n.º 316/2019 de la sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Ourense, esta dictó sentencia el 27 de mayo de 2020 desestimando el recurso y confirmando la sentencia apelada, con imposición de las costas de la segunda instancia a la parte apelante.

QUINTO

Contra la sentencia de segunda instancia la parte demandada-apelante interpuso recurso de casación al amparo del ordinal 1.º del art. 477.2 LEC, compuesto de un solo motivo fundado en infracción de los arts. 20 de la Constitución y 10 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, por vulneración del derecho fundamental a la libertad de expresión.

SEXTO

Recibidas las actuaciones en esta sala y personada ante la misma únicamente la parte recurrente, el recurso fue admitido por auto de 28 de abril de 2021, a continuación de lo cual el Ministerio Fiscal interesó la desestimación del recurso.

SÉPTIMO

Por providencia de 21 de enero del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 2 de febrero siguiente, en que ha tenido lugar por el sistema de videoconferencia habilitado por el Ministerio de Justicia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso se interpone en un proceso sobre tutela del derecho fundamental al honor del hoy recurrido, examinador de la Dirección General de Tráfico (DGT), por las manifestaciones del hoy recurrente en una carta al director publicada en las ediciones impresa y digital de un periódico.

Son antecedentes relevantes para la decisión del recurso los siguientes:

  1. - No se discuten o constan probados estos hechos:

    1.1. D. José es funcionario de la DGT, adscrito a la Jefatura Provincial de Tráfico de Ourense, destino en el que viene desempeñando el puesto de examinador desde el 30 de diciembre de 2008 (doc. 1 de la demanda).

    1.2. En fecha no acreditada pero comprendida entre abril y mayo de 2017, D. Hilario acudió en dos ocasiones al centro de trabajo del Sr. José para examinarse del permiso de conducir tipo C, que finalmente no obtuvo al no superar las pruebas pertinentes. Durante su estancia en dicho lugar se vio involucrado en dos incidentes protagonizados por el Sr. José, consistentes en recriminaciones verbales hacia los alumnos. En una de estas ocasiones el Sr. José llamó la atención a un grupo de alumnos entre los que se encontraba el Sr. Hilario con el fin de que abandonaran una zona en la que, al parecer, solo podían estar si iban acompañados de un profesor, sintiéndose los alumnos intimidados y humillados por el trato dispensado por el examinador, si bien no consta que por estos hechos se formulara denuncia, reclamación escrita ni queja alguna contra él.

    1.3. El 11 de octubre de 2017 la edición impresa del diario Faro de Vigo (periódico con implantación en las provincias gallegas de Pontevedra y Ourense) publicó en la sección "Cartas al Director" un escrito en gallego firmado por D. Hilario, residente en Ourense, cuyo texto era el siguiente (doc. 2 de la demanda):

    "Examinar ao examinador.

    "Vaia por diante que iste escrito non o redato desde o resentimento por non ter superado as probas de destreza que se esixen para obter o permiso de condución tipo C, nin moito menos!, se non aprobei a culpa foi minha! O que me provoca escrever, é que non desboto por completo a idea de que me poido perxudicar e condicionar a atitude do examinador que ten por nome José (sei que é unha falta de ortografía, pero non ten categoría para que lhe escreva a inicial con maiúscula, e digo máis, calquera tipo de descalificación que a un-a persoa se lhe poda adicar, acaen-lhe ben todas, non as vou a escrever, xa que non me chegarían todas as páxinas do xornal).

    "Non entendo como non toman medidas con iste "elemento" que está na entrada das pistas (onde examinan de destreza) coma se fose o can que hai nas fincas onde se pode ler o letreiro "olho ao can" (aquí ben poderían por "olho ao José", iste non pasaría de ser raza chiguagua, non quero nin imaxinar o que faría se tivera máis corpo iste "mediometro" con cara de amargado!). Non sei que problemas pode ter, sicolóxicos, persoais ou coa súa parelha se é que ten? (ben sexa home ou mulher, a simple vista, pola pinta, non o tenho craro).

    "Non entro a valorar o seu trahalho que o pode facer calquera, xa ves? ... darlhe cun pau na caixa do camión para saber si está á distancia adecuada no momento de facer "o muelhe" (achegar marcha atrás un camión a un-a valha!).

    "Pero o que si denuncio públicamente é a súa falta de profesionalidade e sobretodo de educación, co seu comportamiento chulesco, groseiro, desafiante e intimidatorio.

    "Séntese alguén porque sabe que dependemos dil para aprobar e abusa desa superioridade. É consciente que fora de alí é un ninguén (dentro pouco máis é) e segundo me dixeron, xa houbo quen lho recordou con denuncias e "doutros xeitos", pero non aprende, como dicía o outro "no las quiere y no las quiere y no hay manera", semelha que lle vai o tema!. Con isto non quero facer apoloxía da violencia nin pretendo animar a que lho volten a lembrar, Il só ya se basta!, pero o que sí digo é que pola mina parte si que vai recibir denuncias por abuso de autoridade, menosprecio e contra a saúde pública (por fumar no lugar de trabalho) entre outras.

    "Aos meus anos que me castigue "no rincón de pensar"! e tan só por facer un comentario de como se tinha que facer unha maniobra, no negó que igual, sen ser consciente, un erro. Desculpei-me no momento, pero hai xeitos e xeitos de dicir as cousas, sen ter que berrar e por cara de "cancinho" (neste caso) e castigar a unha persoa adulta coma si estiveramos na escola. Pero aí non quedou a cousa, quince días despois voltei ás pistas, e cando estábamos examinandoa valha que se emprega para facer "o muelhe", iste individuo desde o medio das pistas (para facerse ver) berra: "Pónganse fuera, aquí no pueden estar sin su profesor, a ustedes los tengo muy calados y cuidadito con hablar". Sinceiramente non o sabíamos, saimos, sin dicir nada (iso non quita que igual alguén se lembrou da súa nai ou do macho da cabra!). Pídolhe a vostede que está lendo esta carta que reflexione por un momento. Cómo alguén que te vai examinar pode insinuar "que te ten cruzado", ¿De qué vai este tipiño?, que está buscando?.

    "Todos merecemos un respeto, os complexos non se curan berrando ou amenazando e a ignorancia combate-se coa cultura "santiaguinho"".

    El mismo escrito se publicó también en la edición digital del diario correspondiente a ese mismo día 11 de octubre de 2017 (doc. 3 de la demanda). El texto sigue estando disponible a través de este enlace: .

  2. - A finales de ese mismo mes de octubre de 2017 el Sr. José interpuso la demanda del presente asunto contra el Sr. Hilario, interesando se declarase la existencia de una intromisión ilegítima en el honor del demandante y se condenase al demandado a indemnizarle en 10.000 euros, o subsidiariamente en la cantidad que se fijara prudentemente por el órgano judicial, así como a publicar a su costa la sentencia íntegra de condena en el diario Faro de Vigo.

    En su fundamentación se alegaba: (i) que la carta (reproducida a texto completo en el hecho segundo de la demanda) "excedía con mucho de lo que podría ser una crítica justificada por la actuación de un funcionario en el desempeño de su función", al contener "una larga serie de expresiones, juicios de valor, despectivos, insultantes, y vejatorios, que son absolutamente innecesarios para realizar una crítica por muy severa que sea, con claro perjuicio para la fama" del demandante; y (ii) que la intromisión ilegítima en el honor era aún más grave por la elevada difusión del medio en el que se publicó la ofensa y por haberse publicado tanto en la versión escrita como en la digital.

  3. - El Ministerio Fiscal se remitió al resultado de la prueba, y en conclusiones alegó que la carta constituía una intromisión ilegítima en el honor del demandante porque se publicó mucho después de que sucedieran los incidentes que relataba, que ni el demandado ni el resto del grupo de supuestos afectados presentó nunca queja alguna contra el examinador y que se trataba de un escrito meditado.

    Por su parte el demandado se opuso a la demanda, alegando, en síntesis y por lo que ahora interesa: (i) que la carta fue escrita como respuesta a la actitud "prepotente, chulesca e insultante" del demandante, con el que había tenido "un par de enfrentamientos verbales" cuando acudió a examinarse, siendo los hechos relatados en la misma "completamente veraces"; (ii) que el demandante no aparecía identificado en la carta por su nombre y apellidos; (iii) que el comportamiento del demandante hacia los examinandos había dado lugar a "numerosas quejas"; (iv) que lo que parecía molestar al demandante era la inclusión en el texto de varias metáforas o figuras estilísticas por las que se le comparaba con un perro de la raza chihuahua, lo que no podía considerarse ofensivo a la vista de cómo aparecía definida esta raza en la "Wikipedia", o se le calificaba de "mediometro", referencia a su escasa altura que no podía considerarse contraria a la dignidad de nadie; y (v) que por todo ello la expresiones contenidas en la carta debían considerarse una crítica amparada por la libertad de expresión que venia justificada por el previo comportamiento del demandante, quien llegó a castigar al demandado a voz en grito delante de decenas de personas mandándolo "al rincón de pensar", pues quien "rebaja la honorabilidad con sus actos" no puede tener "una piel dura para relacionarse con los demás y una piel fina para cuando los demás responden", "ofende quien puede y no quien quiere" y "quien se pica, ajos come".

  4. - La sentencia de primera instancia declaró la existencia de intromisión ilegítima en el honor del demandante y condenó al demandado a indemnizarle en 3.000 euros, a publicar a su costa en el mismo diario la sentencia "en extracto que incluya al menos el apartado de fundamento de derecho segundo y tercero y el fallo", y al pago de las costas.

    Sus razones fueron, en síntesis, las siguientes: (i) ni el demandado discutía la autoría de la carta ni el demandante la existencia de los dos incidentes que se relataban en aquella; (ii) sin embargo, estos incidentes no eran óbice para apreciar el carácter ofensivo de las manifestaciones publicadas, "carentes de contenido informativo" y "simples desahogos con ánimo de venganza/burla ante la humillación sufrida, pero gravemente peyorativas para el demandante, al que se compara con un perro de la raza chihuahua, "mediometro con cara de amargado", entrando incluso en su intimidad cuando afirma "non sei que problemas poder ter, sicolóxicos, personais ou coa sua parelha se é que ten? (ben sexa home ou mulher, a simple vista, pola pinta, non o tenho claro""; (iii) en suma, los términos utilizados por el demandado, tanto aisladamente como en su conjunto, constituían simples insultos, vejaciones injustificadas, expresiones inequívocamente ofensivas e innecesarias para expresar una crítica, por lo que no quedaban amparadas por la libertad de expresión; (iv) frente a la indemnización reclamada se consideraba más adecuada a las circunstancias, en aplicación de los parámetros previstos en el art. 9.3 de la LO 1/1982, la suma de 3.000 euros; y (v) frente a la solicitud de publicación íntegra de la sentencia se consideraba más proporcionada a los fines interesados la publicación de un extracto de la misma.

  5. - La sentencia de segunda instancia desestimó el recurso del demandado y confirmó la sentencia apelada, con imposición de costas al apelante.

    Tras exponer la jurisprudencia referida al juicio de ponderación entre honor y libertad de expresión, razona lo siguiente: (i) es verdad que la crítica realizada tenía un cierto interés general tanto desde la perspectiva de la materia ("exámenes de conducir sometidos al control público") como desde la perspectiva de la persona afectada ("funcionario en el desempeño de sus funciones"), pero la proyección pública del demandado no es la de quien por razones políticas, mediáticas o de otra índole debe soportar una mayor intromisión o injerencia en sus derechos de la personalidad; (ii) las expresiones utilizadas para exteriorizar esa crítica "no superan el juicio de proporcionalidad", pues no se justifica que para expresar una opinión crítica sobre el comportamiento del examinador se publicara meses después una carta en un periódico (lo que excluye una actuación irreflexiva) calificándolo de "falto de profesionalidad y de educación, chulesco, grosero, desafiante e intimidatorio", con expresiones manifiestamente injuriosas, vejatorias, gratuitas y, por tanto, innecesarias para transmitir esa idea crítica (la sentencia reproduce la parte del texto en que se contiene la comparación con un perro chihuahua, el uso de los calificativos "mediometro" y "cara de amargado", y la alusión a sus posibles problemas psicológicos, o a su orientación sexual); (iii) la indemnización de 3.000 euros es ajustada y proporcionada al caso, en atención a las circunstancias tomadas en consideración por la sentencia apelada (no carente de motivación), tales como los previos incidentes, el tiempo transcurrido entre estos y la publicación de la carta, la actuación reflexiva del demandado y la difusión alcanzada.

  6. - Contra la sentencia de segunda instancia el demandado-apelante interpuso recurso de casación al amparo del ordinal 1.º del art. 477.2 LEC, compuesto de un solo motivo en el que discrepa del juicio de ponderación del tribunal sentenciador. Al ser titular del derecho de asistencia jurídica gratuita no constituyó depósito.

  7. - La parte recurrida no ha comparecido y el Ministerio Fiscal se ha opuesto al recurso.

SEGUNDO

El único motivo del recurso se funda en infracción de los arts. 20 de la Constitución y 10 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, y en su desarrollo se alega, en síntesis: (i) que la publicación de una carta al director en un periódico es una forma de ejercicio de la libertad de expresión u opinión, y que en este caso se usó para expresar una crítica que tenía un cierto interés general por referirse al comportamiento previo de un funcionario examinador de la DGT; (ii) que según la jurisprudencia del TEDH (se citan y extractan las sentencias de los casos Otegi Mondragon c. España, Mariya Alekhina c. Rusia, Toranzo Gómez c. España, Stern Taulats y Roura Capellera c. España, y Jiménez Losantos c. España) la libertad de expresión es esencial en una sociedad democrática, tiene un ámbito muy amplio, casi ilimitado, cuando se refiere a asuntos de interés público, y ampara la exteriorización de ideas, tanto las que se reciben con agrado como las ideas críticas, aunque puedan molestar; (iii) que la aplicación de esa jurisprudencia al caso determina la inexistencia de intromisión ilegítima en el honor del demandante porque las manifestaciones de la carta tenidas por ofensivas estaban amparadas por la libertad de expresión al constituir una crítica "feroz" al comportamiento previo de un funcionario público durante el desempeño de su trabajo, y porque para el correcto funcionamiento de un estado democrático "es mejor permitir que exista una crítica incluso ofensiva, que limitarla", ya que limitarla equivaldría a amparar actuaciones de los funcionarios públicos no acordes a lo que de ellos se espera en términos de educación y respeto a la ciudadanía, sin que el no haber hecho uso de la opción del expediente disciplinario pueda excluir tampoco el derecho a expresar esa crítica; y (iv) también debe tenerse en consideración que el demandado no fue identificado en ningún momento por su nombre y apellidos y que "el género de la carta se encuadra como muy cercano al literario".

El Ministerio Fiscal se ha opuesto al recurso alegando, en síntesis, que el juicio de ponderación del tribunal sentenciador es conforme con la doctrina jurisprudencial ya que la crítica divulgada tenía un muy limitado interés general por razón de la persona afectada (funcionario público sin más notoriedad que la resultante de quien se dedica al desempeño de sus funciones) y, para exteriorizarla, fue desproporcionado el empleo de expresiones insultantes e inequívocamente vejatorias, como "la asimilación a un perro, sus referencias a problemas de índole personal e íntimo relativos a su pareja, o la indicación a su indefinición física, si es hombre o mujer".

TERCERO

1. Como reitera la jurisprudencia (p.ej., sentencias 169/2021, de 24 de marzo, con cita de las sentencias 348/2020, de 23 de junio, y 70/2021, de 9 de febrero, con cita de las sentencias 273/2019, de 21 de mayo, 1/2018, de 9 de enero, y 92/2018, de 19 de febrero), el control en casación del juicio de ponderación del tribunal sentenciador debe partir de la delimitación de los derechos fundamentales en conflicto, que según la sentencia recurrida son el honor y la libertad de expresión. Esta delimitación es incuestionable, tanto porque no ha sido puesta en duda en el recurso de casación como porque la sentencia recurrida, en línea con la tesis del propio demandado ahora recurrente a lo largo de todo el litigio, ha concluido acertadamente que la finalidad de la carta enjuiciada fue expresar una opinión crítica respecto del comportamiento previo del demandante en el desempeño de su función como examinador de la DGT.

  1. En consecuencia, dicho control jurídico debe fundarse en la jurisprudencia de esta sala y en la doctrina del Tribunal Constitucional al respecto, con especial atención a la relativa al juicio de proporcionalidad, respetando siempre los hechos probados (sentencias 252/2021, de 4 de mayo, y 161/2021, de 24 de marzo, y las que en ellas se citan) que, en contra de lo alegado en casación por el recurrente (cuestión nueva, pues nada dijo a este respecto en apelación), no ponen en duda la identificación del demandante como destinatario de las ofensas (en la carta se le identifica con su nombre, José, incluyendo la forma en diminutivo, junto con datos relativos a su condición de examinador de la DGT destinado en el lugar de residencia del firmante de la misiva), de acuerdo con la consolidada jurisprudencia de que basta con que la identificación, aunque sea por medio de elementos indirectos o datos periféricos, "no deje lugar a dudas" (p.ej., sentencia 723/2016, de 5 de diciembre, con cita de las SSTC 266/2005 y 69/2006 y de las de esta sala 234/2009, de 26 de marzo, 437/2014, de 21 de julio, y 677/2015, de 26 de noviembre).

  2. Según dicha jurisprudencia, tan conocida -según resulta de la sentencia recurrida y de los escritos de las partes- que huelga la cita de sentencias concretas, para que no se revierta en el caso concreto la preeminencia de la que goza en abstracto la libertad de expresión sobre el derecho al honor es preciso que concurran dos presupuestos, consistentes en el interés general o la relevancia pública de la opinión expresada, sea por la materia, por razón de las personas o por las dos cosas, y en la necesaria proporcionalidad de las opiniones, pues se proscribe el empleo de expresiones manifiestamente injuriosas, vejatorias o que no guarden relación o no resulten necesarias para transmitir la idea crítica.

  3. Respecto del interés general, y más en concreto del derivado de que las personas afectadas ejerzan funciones públicas, la jurisprudencia recuerda (p.ej., sentencias 348/2020, de 23 de junio, con cita de las sentencias 429/2019, de 16 de julio, y 620/2018, de 8 de noviembre) que "la crítica en relación con la gestión de los asuntos públicos no solo es lícita sino también necesaria para hacer efectivo el derecho de los ciudadanos a conocer cómo se gobiernan esos asuntos". En este sentido, por ejemplo, la sentencia 359/2020, de 24 de junio, referida a un caso en el que, junto a otras imputaciones, se acusaba a una arquitecta municipal de haberse servido de favores políticos y hasta judiciales para ganar su plaza en una oposición, declaró que el interés general de las opiniones e informaciones divulgadas se correspondía plenamente "con la jurisprudencia que lo afirma en casos como este en que el afectado tiene una evidente proyección pública por desempeñar una labor integrada en la gestión administrativa municipal".

  4. Acerca del juicio de proporcionalidad (cuyos hitos más relevantes resumen, p.ej., las sentencias 337/2021, de 18 de mayo, 359/2020, de 24 de junio, 348/2020, de 23 de junio, 308/2020, de 16 de junio, 290/2020, de 11 de junio, y 276/2020, de 10 de junio), y particularmente en casos como este en que la crítica se manifiesta en un contexto de contienda, la jurisprudencia recuerda, en síntesis: (i) que para analizar la entidad lesiva de las palabras o expresiones hay que prescindir de su valoración aislada, de su significado gramatical, y atender al contexto en que fueron proferidas ( sentencia 348/2020, con cita de la 429/2019, de 16 de julio); (ii) que por ello la prevalencia de la libertad de expresión se ve reforzada respecto del derecho de honor en contextos de contienda o conflicto, de cualquier índole, así como en casos en que ha mediado provocación, pues "un contexto de discusión o contienda, a tenor del ámbito social o político en que se produce y los usos relacionados con él, cuando la discusión alcanza recíprocamente un nivel alto de tensión puede justificar la utilización de expresiones de similar dureza a las utilizadas por el adversario como vía adecuada para el ejercicio del derecho a la réplica" ( sentencia 835/2011, de 17 de noviembre); y (iii) que sin embargo la libertad de expresión, aunque tenga un campo de actuación más amplio que la libertad de información, no ampara el uso de expresiones inequívocamente injuriosas o vejatorias, sin relación con el juicio de valor, las opiniones o ideas que se pretenden transmitir y, por tanto, "innecesarias a este propósito", ( sentencia 511/2012, de 24 de julio). En consecuencia, y como recordó la sentencia 497/2015, de 15 de septiembre, citada por la ya mencionada 359/2020, aunque el significado ofensivo de las palabras o expresiones pueda desaparecer o disminuir dentro del contexto en que se hayan proferido o empleado, en particular cuando se usan en tono humorístico o sarcástico, sin embargo "no siempre el tono irónico o burlesco justifica el exceso (por ejemplo, SSTS de 15 de julio de 2014, rec. n.º 566/2012, 4 de diciembre de 2012, rec. n.º 314/2010, 4 de octubre de 2012, rec. nº 314/2010, y 30 de noviembre de 2011, rec. n.º 2750/2004), no amparando la libertad de expresión el empleo de dicho tono cuando "no se vislumbra otro propósito que la ridiculización del personaje afectando a su honorabilidad", con insinuaciones insidiosas, vejatorias y gratuitas que agravian innecesariamente su dignidad o su prestigio ( STS de 4 de octubre de 2012, rec. n.º 314/2010). En consecuencia, la mayor permisividad social con el género satírico no excluye automáticamente, en todos los casos y circunstancias, la existencia de intromisión ilegítima en el honor".

En relación con el ejercicio del derecho de réplica, al que ha venido aludiendo el hoy recurrente para justificar sus manifestaciones, la citada sentencia 276/2020 declaró además, y por lo que aquí interesa, que "el adecuado ejercicio del derecho de réplica no tiene como finalidad ofender, sino reaccionar contra la ofensa recibida", que la jurisprudencia, de la que es ejemplo la sentencia 551/2017, de 11 de octubre, "considera determinantes la desconexión temporal y la reiteración de las expresiones insultantes para descartar el ius retorquendi" como elemento legitimador de la intromisión en el honor ajeno y, en fin, que según la doctrina constitucional ( SSTC 134/1999, de 15 de julio y 204/2001, de 15 de octubre) el art. 20.1 de la Constitución "no garantiza un ius retorquendi ilimitado, que consista en replicar al juicio que otros hayan formulado sobre nuestra persona recurriendo al insulto; esto es, a expresiones formal y patentemente injuriosas y, además, innecesarias".

CUARTO

De aplicar la jurisprudencia anteriormente expuesta al único motivo del recurso se desprende que este debe ser desestimado por las siguientes razones:

  1. ) En este caso el interés general de la crítica divulgada por el hoy recurrente en su carta era muy escaso. Desde una perspectiva personal, porque, como razona la sentencia recurrida y argumenta el Ministerio Fiscal, dicha crítica venía referida a alguien con una proyección o notoriedad pública muy limitadas (la propia de su trabajo como examinador de la DGT), por más que en el desempeño de esta labor pudieran ser varios -y no solo el demandado- los alumnos potencialmente afectados por los supuestos comportamientos -en síntesis, mala educación, falta de profesionalidad- relatados en la carta. Y desde una perspectiva material, porque si bien el interés de los ciudadanos en el correcto funcionamiento de la Administración determina que todo aquel que forma parte de su engranaje esté sujeto a la crítica, por desempeñar una labor integrada en los distintos niveles de gestión administrativa (en este caso, relacionada con la función de expedir permisos y licencias para conducir vehículos a motor), sin embargo la limitada extensión que tiene en el conjunto de la carta la parte dedicada a criticar el comportamiento del demandante en los dos incidentes, el hecho probado de que ni el demandado ni ninguno de los demás examinandos presentara queja, reclamación o denuncia por esos hechos y, en fin, el considerable espacio temporal entre los incidentes y la remisión de la carta al periódico para su publicación, son elementos demostrativos de que la verdadera intención del hoy recurrente no fue tanto la crítica legítima a la incorrecta actuación de un servidor público como vengarse del examinador expresando su resentimiento hacia él por lo sucedido meses atrás.

  2. ) En cuanto al juicio de proporcionalidad, la respuesta del hoy recurrente a la actuación del examinador demandante no puede tener amparo en el ejercicio constitucionalmente legítimo de la libertad de expresión. En este sentido, al margen de los sentimientos del hoy recurrente, lo cierto es que no se ha demostrado que la conducta del demandante en los dos incidentes referidos en la carta consistiera en algo más que un exceso verbal, comportamiento que en un contexto de acaloramiento habría podido justificar tal vez una respuesta del demandado que tampoco fuera más allá del exceso verbal. Pero lo que dicha conducta del examinador no justificaba en modo alguno era una respuesta del demandado como la aquí enjuiciada, no fruto de un impulso sino largamente meditada -casi cinco meses después y por escrito-, ampliamente difundida -su remisión como carta al director para su publicación en un periódico garantizaba que tuviera una repercusión mucho mayor de la que había tenido la actuación del demandante- y consistente, en fin, no en una crítica desabrida de un comportamiento previo sino (como en el caso de la sentencia 139/2021, de 11 de marzo) en una concatenación de expresiones inequívocamente vejatorias y gratuitas en cuanto totalmente desvinculadas del comportamiento reprochado al examinador, pues incluían insultos y descalificaciones personales por razón del físico del demandante, en concreto por su baja estatura -mediante la comparación con un perro chihuahua y el uso despectivo de la expresión "mediometro"-, insinuaciones insidiosas o malintencionadas sobre supuestos problemas psicológicos o sobre su condición u orientación sexual y, en fin, incluso alusiones indirectas a la madre del demandante en el penúltimo párrafo de la carta.

QUINTO

Conforme a los arts. 487.2 y 398.1 en relación con el 394.1, todos de la LEC, procede confirmar la sentencia recurrida e imponer las costas al recurrente.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Desestimar el recurso de casación interpuesto por el demandado D. Hilario contra la sentencia dictada el 27 de mayo de 2020 por la sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Ourense en el recurso de apelación n.º 316/2019.

  2. - Confirmar la sentencia recurrida.

  3. - E imponer las costas al recurrente.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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