ATS, 9 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Febrero 2022

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 09/02/2022

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 2949/2021

Materia: OTROS TRIBUTOS

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excma. Sra. D.ª Esperanza Córdoba Castroverde

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Concepción De Marcos Valtierra

Secretaría de Sala Destino: 002

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 2949/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª Esperanza Córdoba Castroverde

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Concepción De Marcos Valtierra

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. César Tolosa Tribiño, presidente

Dª. María Isabel Perelló Doménech

D. Rafael Toledano Cantero

Dª. Ángeles Huet De Sande

Dª. Esperanza Córdoba Castroverde

En Madrid, a 9 de febrero de 2022.

HECHOS

PRIMERO

Preparación del recurso de casación.

  1. La letrada del Ayuntamiento de Madrid y la letrada de la Comunidad de Madrid prepararon recurso de casación contra la sentencia dictada el 2 de febrero de 2021 por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que estimó el recurso de apelación n.º 739/2020, promovido por el letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, en relación con la liquidación del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, ejercicios 2015 a 2017.

  2. Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, los escritos identifican las normas o jurisprudencia que reputan infringidas:

    2.1. El Ayuntamiento de Madrid entiende infringidos:

    - El artículo 104 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (BOE de 31 de octubre), idéntico al ya derogado artículo 81.1 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (BOE de 29 de junio).

    - El artículo 7 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre) ["LGT"].

    - La Disposición Adicional Octava de la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de Racionalización y Sostenibilidad de la Administración Local (BOE de 30 de diciembre).

    - Los artículos 23.2.a) y 61.1 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (BOE de 9 de marzo) ["TRLHL"].

    - La sentencia de 10 de mayo de 2013 dictada por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo (rec. 2061/2011, ECLI:ES:TS:2013:2636).

    2.2. Por su parte, la Comunidad de Madrid considera infringidos:

    - El artículo 81.1 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (BOE de 29 de junio), de igual contenido que el actual artículo 104 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (BOE de 31 de octubre).

    - El artículo 7.1.d) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre) ["LGT"].

    - Los artículos 61.1.d) y 63.1 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (BOE de 9 de marzo) ["TRLHL"].

    - El artículo 70.2.a) del Real Decreto 417/2006, de 7 de abril, por el que se desarrolla el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo (BOE de 8 de marzo)

  3. Ambos escritos de preparación razonan que tales infracciones han sido relevantes y determinantes de la decisión adoptada en la resolución recurrida.

  4. Subrayan que las normas que entienden vulneradas forman parte del Derecho estatal.

  5. El Ayuntamiento de Madrid considera que concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia porque la doctrina fijada por la Sala de instancia puede ser gravemente dañosa para los intereses generales [ artículo 88.2.b) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa ("LJCA")].

    La Comunidad de Madrid estima que concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia porque se dan las circunstancias contempladas en las letras b) y c) del artículo 88.2 de la LJCA, así como la presunción contenida en el artículo 88.3, letra a) LJCA, pues así lo ha considerado ya el propio Tribunal Supremo en recursos de casación previos . Señala, a mayor abundamiento, que "la propia naturaleza de la materia tributaria respecto de la cual el artículo 110 LJCA contempla la posibilidad de extensión de efectos de las sentencias recaídas sobre la misma cuando concurran las circunstancias contempladas, refuerza la trascendencia de la cuestión planteada del caso objeto del proceso".

SEGUNDO

Auto teniendo por preparado el recurso de casación y personación de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo

La Sala a quo tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 8 de abril de 2021, habiendo comparecido dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 de la LJCA, tanto el Ayuntamiento de Madrid y la Comunidad de Madrid, recurrentes, como la Tesorería General de la Seguridad Social, recurrida.

Es Magistrado Ponente la Excma. Sra. D.ª Esperanza Córdoba Castroverde, Magistrada de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Requisitos formales del escrito de preparación.

  1. Los escritos de preparación fueron presentados en plazo ( artículo 89.1 de la LJCA), la sentencia contra la que se dirige el recurso es susceptible de recurso de casación ( artículo 86 de la LJCA, apartados 1 y 2) y el Ayuntamiento de Madrid y la Comunidad de Madrid se encuentran legitimados para interponerlo ( artículo 89.1 LJCA).

  2. En los escritos de preparación se acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados, se identifican con precisión las normas del ordenamiento jurídico estatal que fueron alegadas en la demanda y tomadas en consideración por la Sala de instancia. También se justifica que las infracciones imputadas a la sentencia han sido relevantes para adoptar el fallo impugnado [ artículo 89.2 de la LJCA, letras a), b), d) y e)].

  3. Los repetidos escritos fundamentan especialmente que concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia porque la sentencia impugnada fija una doctrina gravemente dañosa para los intereses generales [ artículo 88.2.b) de la LJCA], que afecta a un gran número de situaciones [ artículo 88.2.c) de la LJCA], siendo así que, además, aplica una norma en la que se sustenta la razón de decidir respecto de la que no existe jurisprudencia [ artículo 88.3.a) de la LJCA].

SEGUNDO

Hechos relevantes a efectos del trámite de admisión del presente recurso de casación.

Un análisis del expediente administrativo y de las actuaciones judiciales nos lleva a destacar como datos importantes para decidir sobre la admisión a trámite del recurso de casación, los siguientes:

  1. Con fecha 9 de abril de 2018, el Ayuntamiento de Madrid emitió a la Tesorería General de la Seguridad Social las liquidaciones correspondientes al Impuesto sobre Bienes Inmuebles de los años 2015 a 2017 correspondientes al inmueble sito en la calle Elba n.º 7 del citado municipio, ascendiendo la suma de las tres liquidaciones a 435,51 euros.

  2. Contra las anteriores liquidaciones, la Tesorería General de la Seguridad Social interpuso reclamación económico-administrativa que fue desestimada por resolución del Tribunal Económico-Administrativo Municipal del Ayuntamiento de Madrid de fecha 10 de julio de 2019.

  3. Impugnada la citada resolución ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 1 de Madrid, dictó sentencia en fecha 30 de junio de 2020 por la que desestimó el recurso contencioso-administrativo.

  4. Frente a la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, la Tesorería General de la Seguridad Social interpuso recurso de apelación que se tramitó bajo el número 739/2020 ante la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

La ratio decidendi de la sentencia se contiene en el fundamento de derecho quinto con el siguiente tenor literal (el resaltado es de la sentencia):

"QUINTO.- Procede analizar los motivos de apelación invocados.

Tal y como indica la parte apelante, la presente Sala y Sección ha dictado sentencias afirmando la consideración de sujeto pasivo frente a la liquidación por el IBI y la TGRU, de la Comunidad de Madrid como consecuencia de la asunción por ésta de servicios de gestión y todo ello en aplicación del art. 81.1 de la LGSS de 1994 . Concretamente cabe citar la Sentencia de ocho de febrero de dos mil dieciocho, Recurso de Apelación 384/2017 , sentencia que a su vez se remitía a otros pronunciamientos previos de la siguiente forma,

"la cuestión de fondo que aquí se plantea ha sido resuelta en diversas ocasiones por esta Sala y entre nuestros últimos pronunciamientos se encuentra la sentencia nº 741/17, de 13 de noviembre de 2017, recurso de apelación nº 114/17 , por ello, aun a riesgo de ser reiterativos, exigencias derivadas del principio de igualdad en la aplicación de la ley nos obligan a resolver de la misma manera en este caso. En esta sentencia nº 741/17, hacíamos referencia a uno de nuestros anteriores pronunciamientos sobre esta misma cuestión y, en concreto, a nuestra sentencia nº 259/2017, de 17 de abril de 2017, recurso de apelación nº 404/2016, que, a su vez, se hacía eco de otra sentencia anterior que en su Fundamento Jurídico Tercero se expresaba como sigue (las negritas son añadidas):

TERCERO.- La apelante sostiene como único motivo de apelación la correcta consideración de la TGSS como sujeto pasivo de la Tasa reclamada, ... Sobre la cuestión planteada ya se ha pronunciado esta Sección Novena en la Sentencia de 12 de Noviembre de 2015 . "Es un hecho no discutido por las partes que en virtud del Real Decreto 1479/2001, de 27 de diciembre, sobre traspaso a la Comunidad de Madrid de las funciones y servicios del Instituto Nacional de la Salud dichos inmuebles fueron traspasados a la Comunidad de Madrid. En dicho Real Decreto 1479/2001 se contenía un Acuerdo sobre traspaso a la Comunidad de Madrid de las funciones y servicios del Instituto Nacional de la Salud, en los términos que a continuación se expresan: "F) 8. La Comunidad Autónoma disfrutará el uso de los bienes inmuebles de la Seguridad Social que se adscriben, debiendo hacerse cargo de todas las reparaciones necesarias en orden a su conservación, efectuar las obras de mejora que estime convenientes, ejercitar las acciones posesorias que, en defensa de los mismos, procedan en Derecho, así como subrogarse en el cumplimiento de las obligaciones tributarias que afecten a dichos inmuebles a partir de la fecha de efectividad del traspaso". Este Real Decreto no fue aislado, en dicha fecha 27 de diciembre de 2001, se dictaron una serie de Real Decreto sobre traspaso a otras Comunidades Autónomas de las funciones y servicios del Instituto Nacional de la Salud. Así las cosas, se dictó la Ley 52/2003, de 10 de diciembre, de disposiciones específicas en materia de Seguridad Social. En la Exposición de Motivos de la misma se declara el designio de aproximar "la regulación recaudatoria de la Seguridad Social a la que rige en el ámbito tributario, (...) y el perfeccionamiento de los procedimientos recaudatorios seguidos frente al sector público, en especial los entes locales", para lo cual, "en lo concerniente al régimen económico, se introducen modificaciones en materia de patrimonio, colmándose el vacío normativo hasta ahora existente en relación con las funciones que corresponden a las Administraciones públicas y entidades de derecho público con respecto a los bienes inmuebles del patrimonio de la Seguridad Social que les hayan sido adscritos o transferidos, y se mejora el régimen de cesión de bienes inmuebles en el supuesto de que no resulten necesarios para el cumplimiento de los fines del sistema". La Ley 52/2003, de 10 de diciembre, de disposiciones específicas en materia de Seguridad Social que dio nueva redacción al apartado 1 del artículo 81 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, añadió nuevos párrafos con la siguiente redacción: " En todo caso, en relación con los bienes inmuebles del patrimonio de la Seguridad Social que figuren adscritos o transferidos a otras Administraciones públicas o a entidades de derecho público con personalidad jurídica propia o vinculadas o dependientes de las mismas, corresponden a éstas las siguientes funciones, salvo que en el acuerdo de traspaso o en base al mismo se haya previsto otra cosa:

  1. Realizar las reparaciones necesarias en orden a su conservación.

  2. Efectuar las obras de mejora que estimen convenientes.

  3. Ejercitar las acciones posesorias que, en defensa de dichos bienes, procedan en Derecho.

  4. Asumir, por subrogación, el pago de las obligaciones tributarias que afecten a dichos bienes.

    Los bienes inmuebles del patrimonio de la Seguridad Social adscritos a otras Administraciones o entidades de derecho público, salvo que otra cosa se establezca en el acuerdo de traspaso o en base al mismo, revertirán a la Tesorería General de la Seguridad Social en el caso de no uso o cambio de destino para el que se adscribieron, conforme a lo dispuesto en la legislación reguladora del Patrimonio del Estado, siendo a cargo de la Administración o entidad a la que fueron adscritos los gastos derivados de su conservación y mantenimiento, así como la subrogación en el pago de las obligaciones tributarias que afecten a los mismos, hasta la finalización del ejercicio económico en el que se produzca dicho

    cambio o falta de uso."

    Días después se dictó la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria que al fijar las fuentes del ordenamiento tributario, dispone en su artículo 7 que:

    "1.Los tributos se regirán:

  5. Por la Constitución.

  6. Por los tratados o convenios internacionales que contengan cláusulas de naturaleza tributaria y, en particular, por los convenios para evitar la doble imposición, en los términos previstos en el artículo 96 de la Constitución.

  7. Por las normas que dicte la Unión Europea y otros organismos internacionales o supranacionales a los que se atribuya el ejercicio de competencias en materia tributaria de conformidad con el artículo 93 de la

    Constitución .

  8. Por esta ley, por las leyes reguladoras de cada tributo y por las demás leyes que contengan disposiciones en materia tributaria.

  9. Por las disposiciones reglamentarias dictadas en desarrollo de las normas anteriores y, específicamente en el ámbito tributario local, por las correspondientes ordenanzas fiscales".

    Así pues, la propia Ley General Tributaria (de 17 de diciembre de 2003) está abriendo la puerta a que el ordenamiento tributario se vea integrado (y la legalidad tributaria completada) por otras disposiciones legislativas como, en el caso que nos ocupa, la Ley 52/2003, aprobada sólo unos días antes (el 10 de diciembre de 2003), y sin que ello haga resentirse la reserva de ley tributaria establecida a renglón seguido (en el artículo 8) por la propia Ley General Tributaria. Por añadidura, ésta (Ley 58/2003, de 17 de diciembre) dispone en su Disposición Adicional Segunda , relativa a la "Normativa aplicable a los recursos públicos de la Seguridad Social" que: "Esta ley no será de aplicación a los recursos públicos que correspondan a la Tesorería General de la Seguridad Social, que se regirán por su normativa específica". A la vista de lo acaba de razonar, y cabalmente de esta última disposición, es obvio que el carácter sistematizador de la Ley General Tributaria (según la Exposición de Motivos de ésta) no es obstáculo, sino todo lo contrario, para que en la controversia que nos ocupa (referente precisamente a recursos públicos de la TGSS) rija una normativa específica, a saber, la Ley 52/2003, de 10 de diciembre, de disposiciones específicas en materia de Seguridad Social (BOE nº 296, de 11 de diciembre de 2003). No es que, como se dice por la TGSS, no sea la misma sujeto pasivo de la Tasa, lo sigue siendo, no hay contradicción alguna con la Ley de Haciendas Locales, pero ex lege, en las circunstancias expresadas de bienes transferidos, se produce la subrogación en el pago de la Tasa, que debe ser a cargo de la Administración a la que se transfirió el bien. En este mismo sentido podemos citar las sentencias de 23 de Febrero, 8 de Marzo y 10 de Junio de 2011, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 13 de Enero de 2012 del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sede en Sevilla) recurso de apelación número 39/10, aunque relativas al pago del IBI." Ciertamente, tal y como argumenta la apelante, y la resolución del TEAM, otros TSJ se habían pronunciado en distinto sentido, entre otros la invocada sentencia de 13 de Julio de 2015 del TSJ de Castilla la Mancha, discrepancia que sin embargo debemos entender superada a la vista de auto de 10 de Diciembre de 2015 rechazando el recurso de casación en interés de ley formulado por la TGSS contra aquella sentencia por "pretender que se fije una doctrina que ya resulta claramente de la propia norma objeto de interpretación, a lo que se añade que ya existir un pronunciamiento de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo sobre la doctrina que se propone (ST 10 Mayo de 2013 )".

    habiendo aclarado previamente que:

    "Es claro, pues, el tenor de la letra d) del artículo 81.1 LGSS en cuanto determina la subrogación que, en relación con el pago de las obligaciones tributarias que afecten a bienes de titularidad de la TGSS que estén adscritos a otras Administraciones o entidades de derecho público, asumen estas últimas. Y tan es así que, como pone de manifiesto la recurrente, este es el criterio aplicado por otros Tribunales Superiores de Justicia en sendos pronunciamientos que se relaciona, si bien en este caso el criterio de la sentencia recurrida es contrario a esa previsión legal".

    Por último cabe realizar una aclaración sobre la afirmación realizada en el escrito de oposición a la apelación, relativa a que ninguna Sentencia del Tribunal Supremo se opone a la interpretación realizada por el Ayuntamiento, porque la sentencia citada solo afirma que CCAA tiene que abonar finalmente la liquidación, por subrogación. Es cierto que la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 10 de mayo de 2013, Recurso de Casación nº 2061/2011 , trata de un recurso entre la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco y la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez que esta última había abonado ya a la Agencia Tributaria las liquidaciones del Impuesto sobre Bienes Inmuebles de los ejercicios 2000 a 2007, liquidaciones que recaían sobre inmuebles de titularidad de la Seguridad Social pero que habían sido trasferidos a la Comunidad Autónoma del País Vasco. En esta Sentencia se afirma que la modificación operada en la LGSS por la Ley 52/2003 supuso un cambio radical en la determinación de la Administración que debía asumir el pago del Impuesto sobre los Bienes Inmuebles cuya titularidad ostentaba la Seguridad Social pero que habían sido transferidos a otras Administraciones Públicas, concluyendo que los IBI relativos a los ejercicios posteriores a la modificación legislativa debían ser abonados por la TGSS. Aunque dicha Sentencia del Tribunal Supremo no afirma con rotundidad, (al no ser parte en dicho recurso el Ayuntamiento respectivo recaudador del Impuesto) que este último debe dirigirse directamente frente a la Comunidad Autónoma, dicha conclusión se extrae del Auto del Tribunal Supremo de fecha 10 de diciembre de 2015, Recurso 3468/2015 , interpretado conjuntamente con la anterior. Se trata de un Auto de Archivo del recurso de casación en interés de ley presentado por la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia de 13 de junio de 2015 dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del TSJ de Castilla-La Mancha en el recurso de apelación nº 17/2014 . En dicha sentencia sí eran parte el Ayuntamiento de Albacete y el Organismo Autónomo Provincial de Gestión Tributaria en Albacete y por tanto la problemática se circunscribía, no ya a si la Comunidad Autónoma titular de la trasferencia debía reintegrar a la Seguridad Social el importe de lo abonado ya por esta última con carácter previo, sino a si la liquidación se debe girar directamente a dicha Comunidad Autónoma por parte del Ayuntamiento y su Organismo de Gestión Tributaria. Concretamente la doctrina que se solicitaba que se fijase por el Tribunal Supremo en dicho recurso de casación en interés de ley estaba formulada en los siguientes términos que se reproducen en el Fundamento Jurídico Tercero del citado Auto "La doctrina que se solicita en el presente recurso de casación en interés de Ley está formulada en los siguientes términos: " La liquidación del Impuesto de Bienes Inmuebles que gravan los bienes que integran el patrimonio de la Seguridad Social, adscritos o transferidos a otras Administraciones Públicas o entidades de derecho público, han de girarse directamente a cargo de la Administración o entidad pública que tenga adscrito o transferido el bien en aplicación de lo dispuesto en el artículo 81.1.d) de la Ley General de la Seguridad Social". Y esta es la cuestión jurídica concreta suscitada en el presente recurso, y precisamente el Tribunal Supremo no llega a dictar una sentencia resolviendo el recurso de casación en interés de ley, al determinar que dicho recurso carece de utilidad por ser claro el contenido de la norma, art. 81.1 LGSS y su propia Sentencia de 10 de mayo de 2013 antes mencionada. Esto es reconoce que la sentencia de 13 de junio de 2015 dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del TSJ de Castilla-La Mancha en el recurso de apelación nº 17/2014 , sobre cuya base se interponía el recurso de casación en interés de ley y que no reconocía la consideración de sujeto pasivo directo de la Comunidad Autónoma, sino de la Seguridad Social que repetiría contra la anterior, acoge un criterio "contrario a esa previsión legal (la contenida en el art. 81.1)". De este modo está afirmando que la liquidación del Impuesto de Bienes Inmuebles que grava los bienes que integran el patrimonio de la Seguridad Social, adscritos o transferidos a otras Administraciones Públicas o entidades de derecho público, han de girarse directamente a cargo de la Administración o entidad pública que tenga adscrito o transferido el bien en tanto que ello aparece recogido claramente en el art. 81.1 LGSS y en su Sentencia de 10 de mayo de 2015. Y la aplicación de tales criterios del propio Tribunal Supremo , al caso que nos ocupa determina la desestimación del recurso de apelación.

    Por los motivos anteriores se estima el recurso de apelación aun reconociendo que existen recursos de casación admitidos por el Tribunal Supremo, Recurso de casación nº 4166/2019, de fecha 5 de diciembre de 2019 , y Recursos de Casación nº 2977/2019 y 4174/2019, pendientes de resolución que fijan como cuestión de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia "Determinar quién es el sujeto pasivo del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, en el caso de los inmuebles de que es titular la Tesorería General de la Seguridad Social, pero adscritos o transferidos a una Comunidad Autónoma en virtud de los distintos Reales Decretos sobre traspaso a las Comunidades Autónomas de las funciones y servicios del Instituto Nacional de la Salud, si la Comunidad Autónoma o la citada Tesorería".

    La citada sentencia constituye el objeto del presente recurso de casación.

TERCERO

Marco jurídico.

El artículo 61.1 del TRLHL, que se incardina dentro de la subsección destinada al "Impuesto sobre Bienes Inmuebles", dispone que:

"Constituye el hecho imponible del impuesto la titularidad de los siguientes derechos sobre los bienes inmuebles rústicos y urbanos y sobre los inmuebles de características especiales:

  1. De una concesión administrativa sobre los propios inmuebles o sobre los servicios públicos a que se hallen afectos.

  2. De un derecho real de superficie.

  3. De un derecho real de usufructo.

  4. Del derecho de propiedad".

    1. La Ley 52/2003, de 10 de diciembre, de disposiciones específicas en materia de Seguridad Social, dio nueva redacción al artículo 88.1 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (BOE núm. 154, de 29 de junio), de igual contenido que el actual artículo 104 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (BOE núm. 261, de 31 de octubre).

    Dicho precepto dispone que:

    "La titularidad del patrimonio único de la Seguridad Social corresponde a la Tesorería General de la Seguridad Social. Dicha titularidad, así como la adscripción, administración y custodia del referido patrimonio, se regirá por lo establecido en esta Ley y demás disposiciones reglamentarias.

    En todo caso, en relación con los bienes inmuebles del patrimonio de la Seguridad Social que figuren adscritos o transferidos a otras Administraciones públicas o a entidades de derecho público con personalidad jurídica propia o vinculadas o dependientes de las mismas, corresponden a éstas las siguientes funciones, salvo que en el acuerdo de traspaso o en base al mismo se haya previsto otra cosa:

  5. Realizar las reparaciones necesarias en orden a su conservación.

  6. Efectuar las obras de mejora que estimen convenientes.

  7. Ejercitar las acciones posesorias que, en defensa de dichos bienes, procedan en Derecho.

  8. Asumir, por subrogación, el pago de las obligaciones tributarias que afecten a dichos bienes.

    Los bienes inmuebles del patrimonio de la Seguridad Social adscritos a otras Administraciones o entidades de derecho público, salvo que otra cosa se establezca en el acuerdo de traspaso o en base al mismo, revertirán a la Tesorería General de la Seguridad Social en el caso de no uso o cambio de destino para el que se adscribieron, conforme a lo dispuesto en la legislación reguladora del Patrimonio del Estado, siendo a cargo de la Administración o entidad a la que fueron adscritos los gastos derivados de su conservación y mantenimiento, así como la subrogación en el pago de las obligaciones tributarias que afecten a los mismos, hasta la finalización del ejercicio económico en el que se produzca dicho cambio o falta de uso".

    1. Para interpretar estos preceptos habrá de tenerse en cuenta que el artículo 7 LGT, al regular las "fuentes del ordenamiento tributario", señala que:

    "1. Los tributos se regirán: (...)

  9. Por esta ley, por las leyes reguladoras de cada tributo y por las demás leyes que contengan disposiciones en materia tributaria".

    En lo que aquí interesa, será necesario acudir al artículo 9 de la LGT, que en relación con la "Identificación y derogación expresa de las normas tributarias", preceptúa que:

    "1. Las leyes y los reglamentos que contengan normas tributarias deberán mencionarlo expresamente en su título y en la rúbrica de los artículos correspondientes.

    1. Las leyes y los reglamentos que modifiquen normas tributarias contendrán una relación completa de las normas derogadas y la nueva redacción de las que resulten modificadas".

    2. Por último, la disposición adicional octava de la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de Racionalización y Sostenibilidad de la Administración Local (BOE núm. 312, de 30 de diciembre), que se intitula "Cumplimiento de obligaciones tributarias respecto de bienes inmuebles de la Seguridad Social transferidos a otras Administraciones Públicas", dispone que:

    "En el supuesto de incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 81.1.d) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, relativo a la obligación de asumir por subrogación el pago de las obligaciones tributarias que afecten a los bienes inmuebles del patrimonio de la Seguridad Social que figuren adscritos o transferidos a otras Administraciones Públicas o a entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de las mismas por parte de éstas, la Tesorería General de la Seguridad Social comunicará al Ministerio de Hacienda y Administraciones Publicas dicho incumplimiento en cuanto tenga conocimiento del mismo, a los efectos de que se proceda a la retención de los recursos al sujeto obligado para hacer frente a dichos pagos en los términos en que se establezca legalmente".

CUARTO

Cuestión en la que se entiende que existe interés casacional.

Conforme a lo indicado anteriormente y, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA, en relación con el 90.4 de la misma norma, procede admitir a trámite este recurso de casación, al apreciar esta Sección de admisión que el mismo presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, respecto de la siguiente cuestión:

Determinar quién es el sujeto pasivo del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, en el caso de los inmuebles de que es titular la Tesorería General de la Seguridad Social, pero adscritos o transferidos a una Comunidad Autónoma en virtud de los distintos Reales Decretos sobre traspaso a las Comunidades Autónomas de las funciones y servicios del Instituto Nacional de la Salud, si la Comunidad Autónoma o la citada Tesorería.

QUINTO

Justificación suficiente de que el recurso planteado cuenta con interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia.

  1. El recurso de casación preparado suscita una cuestión jurídica similar a la de otros recursos admitidos a trámite [ vid., entre otros, los autos de 13 de mayo de 2021 (RCA 7960/2019. ECLI:ES:TS:2021:6364A y RCA 5283/2020, ECLI:ES:TS:2021:6348 A), de 10 de junio de 2021 (RCA 2140/2020, ECLI:ES:TS:2021:8437A) y de 15 de diciembre de 2021 (RCA 4166/2019, ECLI:ES:TS:2021:16765A)]. En esos autos se apreció la existencia de interés casacional para la formación de la jurisprudencia, por lo que exigencias de unidad de doctrina, inherentes a los principios de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de la ley ( artículos 9.3 y 14 de la Constitución), imponen aquí reiterar el criterio interpretativo que allí se siguió y la cuestión planteada merece igual respuesta que la que en aquellos autos se contiene.

  2. El interés casacional objetivo antes señalado se ve acrecentado toda vez que, en la sentencia recurrida se han aplicado normas que sustentan la razón de decidir sobre las que no existe jurisprudencia del Tribunal Supremo [ artículo 88.3.a) LJCA], y además, la cuestión planteada afecta a un gran número de situaciones [ artículo 88.2.c) LJCA], lo que hace conveniente un pronunciamiento del Tribunal Supremo que la esclarezca, en beneficio de la seguridad jurídica y de la consecución de la igualdad en la aplicación judicial del Derecho ( artículos 9.3 y 14 CE).

SEXTO

Admisión del recurso de casación. Normas que en principio serán objeto de interpretación.

  1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA, en relación con el artículo 90.4 LJCA, procede admitir este recurso de casación, cuyo objeto será, por presentar interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, la cuestión formulada en los autos de admisión mencionados en el punto 1 del anterior razonamiento jurídico.

  2. Las normas que, en principio, serán objeto de interpretación son:

2.1. El artículo 81.1 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (BOE núm. 154, de 29 de junio), y el actual artículo 104 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (BOE núm. 261, de 31 de octubre), ambos con igual contenido.

2.2. Los artículos 7 y 9.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre).

2.3. Los artículos 61.1 y 23.2.a) del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (BOE de 9 de marzo).

2.4 La Disposición Adicional Octava de la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de Racionalización y Sostenibilidad de la Administración Local (BOE núm. 312, de 30 de diciembre).

Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

SÉPTIMO

Publicación en la página web del Tribunal Supremo.

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 de la LJCA, este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

OCTAVO

Comunicación inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 de la LJCA, y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 de la LJCA, remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

Por todo lo anterior,

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación RCA/2949/2021, preparado por la letrada del Ayuntamiento de Madrid y la letrada de la Comunidad de Madrid, contra la sentencia dictada el 2 de febrero de 2021 por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que estimó el recurso de apelación n.º 739/2020.

  2. ) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:

    Determinar quién es el sujeto pasivo del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, en el caso de los inmuebles de que es titular la Tesorería General de la Seguridad Social, pero adscritos o transferidos a una Comunidad Autónoma en virtud de los distintos Reales Decretos sobre traspaso a las Comunidades Autónomas de las funciones y servicios del Instituto Nacional de la Salud, si la Comunidad Autónoma o la citada Tesorería.

  3. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación:

    3.1. El artículo 81.1 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (BOE núm. 154, de 29 de junio), y el actual artículo 104 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (BOE núm. 261, de 31 de octubre), ambos con igual contenido.

    3.2. Los artículos 7 y 9.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre).

    3.3. Los artículos 61.1 y 23.2.a) del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (BOE de 9 de marzo).

    3.4 La Disposición Adicional Octava de la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de Racionalización y Sostenibilidad de la Administración Local (BOE núm. 312, de 30 de diciembre).

    Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

  4. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

    El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme ( artículo 90.5 de la LJCA).

    Así lo acuerdan y firman.

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