ATS, 2 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Febrero 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 02/02/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 127/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

Transcrito por: GGM/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 127/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 2 de febrero de 2022.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de Granollers se dictó sentencia en fecha 12 de noviembre de 2019, en el procedimiento n.º 1612019 seguido a instancia de D.ª Santiaga contra Mutua Fraternidad Muprespa, Correos y Telégrafos S.A., Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre determinación de contingencia, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 9 de noviembre de 2020, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 7 de enero de 2021 se formalizó por el letrado D. Jaume Cortés Izquierdo en nombre y representación de D.ª Santiaga, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 2 de diciembre de 2021, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015)]. Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015)].

Se recurre la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 9 de noviembre de 2020 -Rec. 2543/2020- que confirmó la sentencia de instancia en la que se declaró la etiología común del periodo de IT sufrido por la actora.

La trabajadora, con la categoría profesional "cartera de reparto a pie" realiza tareas de recepción y traslado de la correspondencia que trae el camión mediante carros transportadores al interior de la oficina durante un máximo de 10-30 minutos, manipulación durante 10-20 minutos de los contenedores de correspondencia (de hasta 15 kg) que se bajan de los carros transportadores, clasificación manual de correspondencia en casilleros verticales o en mesas casillero cada una con una duración aproximada de una hora, reparto con carro que pesa 5 kg vacío y hasta los 20-24 lleno a domicilio de los envíos que puede durar hasta 4 horas en cada jornada (37.5 horas semanales en las campañas de navidad y verano); desarrollando tareas administrativas durante el resto de la jornada en la que se encuentra sometida a riesgos ergonómicos en relación a la manipulación manual de cargas, movimientos repetidos y carga. Inició un proceso de IT por enfermedad común el 22 de septiembre de 2017 con el diagnóstico dolor de las extremidades, el 11 de octubre del mismo año se aprecian "signos ecográficos sugestivos de tendinosis cálcica del tendón del supraespinoso del hombro derecho"; objetivándose (tras la nueva ecografía practicada el 19 de diciembre de 2017) la existencia de "tendinopatía calcificante del tendón del supraespinoso con signos de tendinosis del tendón subescapular e igual patología en el hombro izquierdo".

La Sala de suplicación desestima el recurso razonando que aun admitiendo (por incombatido) que aquella patología se incardina entre las listadas como profesionales en el Real Decreto 1299/2006, no es bastante puesto que, además de atender al tipo de actividad es necesario que la enfermedad se haya contraído a consecuencia de esa actividad profesional que se hubiera realizado por cuenta ajena o por cuenta propia. Y siendo ello así, resuelve la Sala de suplicación que la movilidad y/o sobrecarga articular exigida a los pintores, escayolistas, montadores de estructuras..., no resulta equiparable ni en frecuencia ni intensidad a los reclamados por una profesión que, como la de cartero de reparto a pie, aparece funcionalmente definida por "operaciones variadas durante la jornada laboral". Y si bien es cierto que, junto a las funciones administrativas de carácter auxiliar, existen otras de cierto aporte físico, no aparece éste expresado con una intensidad y frecuencia análoga a la exigida a las profesiones de referencia respecto a trabajos (comunes a todas ellas) que se realicen con los codos en posición elevada o que tensen los tendones o bolsa subacromial, asociándose a acciones de levantar y alcanzar...; conclusión que no se ve enervada por lo informado por la Autoridad Laboral respecto al concurso de riesgos ergonómicos derivados de la existencia en las operaciones que realiza de manipulación manual de cargas, movimientos repetidos y carga postural. Y ello es así porque ese "riesgo" (de eventual manifestación) no aparece singularmente identificado con la patología determinante de la contingencia que se examina; siendo así, además, que el propio Informe se encarga de advertir que la misma "puede estar relacionada con la sobrecarga del hombro, la inestabilidad articular y degeneración del manguito con la edad".

Disconforme con la solución alcanzada por la Sala de suplicación, se alza ahora en casación para la unificación de doctrina la trabajadora, planteando un único motivo de recurso: Que se declare la etiología laboral de su incapacidad temporal.

La parte recurrente invoca de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 2015 -Rec. 1643/2014-.

La cuestión suscitada consiste en determinar la contingencia -enfermedad profesional o común-, de la incapacidad permanente total que ya tiene declarada la trabajadora autónoma demandante, de profesión peluquera, afecta del síndrome subacromial derecho, y con limitación para tareas que requieran integridad de articulación de hombro derecho, especialmente si se realizan por encima plano horizontal de hombros. La Sala declara que deriva de enfermedad profesional, aunque la profesión no figure expresamente listada pues, en su caso, podría tener encaje en otras profesiones o actividades, puesto que el adverbio "como" indica, que se trata de una lista abierta. Además, rige la presunción de enfermedad profesional, ya que a diferencia del accidente de trabajo respecto del que es necesaria la "prueba del nexo causal lesión-trabajo" para la calificación de laboralidad, y en virtud de la presunción contenida en el art. 116 LGSS tal prueba no se exige al trabajador en ningún caso en las enfermedades profesionales listadas y entre estas se incluye las que padece la actora.

De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias al diferir las enfermedades objetivadas a las respectivas trabajadoras --tendinopatía calcificante del tendón del supraespinoso con signos de tendinosis del tendón subescapular e igual patología en el hombro izquierdo y síndrome de subacromial derecho en la referencial--, así como las actividades llevadas a cabo en sus profesiones. En particular, en la recurrida la actora era cartera de reparto a pie y se encargaba de la recepción y traslado de la correspondencia, manipulación de los contenedores de correspondencia, clasificación manual de correspondencia en casilleros verticales o en mesas casillero y tareas administrativas durante el resto de la jornada, funciones que no requerían la realización continuada de movimientos repetitivos, intensos, ni frecuentes con codos en posición elevada o que tensen los tendones o bolsa subacromial; mientras que en el caso de la referencial la trabajadora en el desempeño de su profesión de peluquera debía realizar posturas forzadas y movimientos repetitivos en el trabajo, con los codos en posición elevada o que tensen los tendones o bolsa subcromial mediante acciones de levantar y alcanzar y con uso continuado del brazo en abducción o flexión.

SEGUNDO

La parte recurrente presenta alegaciones en el trámite de inadmisión con las que insiste en que la sentencia recurrida se aparta de la doctrina contenida en la sentencia de contraste, en la jurisprudencia y Buena Doctrina del Tribunal Supremo ya que interpreta de forma errónea el artículo 157 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el vigente cuadro de enfermedades profesionales en el sistema de la Seguridad Social pero tales alegaciones con las que insiste en la existencia de la contradicción alegada no son suficientes para desvirtuar cuanto ha quedado expresado en renglones precedentes, por lo que de conformidad con lo establecido en los arts. 219.1, 225.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Jaume Cortés Izquierdo, en nombre y representación de D.ª Santiaga contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 9 de noviembre de 2020, en el recurso de suplicación número 2543/2020, interpuesto por D.ª Santiaga, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Granollers de fecha 12 de noviembre de 2019, en el procedimiento n.º 1612019 seguido a instancia de D.ª Santiaga contra Mutua Fraternidad Muprespa, Correos y Telégrafos S.A., Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, sobre determinación de contingencia.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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