ATS, 9 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Febrero 2022

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 09/02/2022

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 8404/2021

Materia: COM NACI DE LOS MERCADOS Y LA COMPETENCIA

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Isabel Perelló Doménech

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

Secretaría de Sala Destino: 003

Transcrito por: BPM

Nota:

R. CASACION núm.: 8404/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Isabel Perelló Doménech

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. César Tolosa Tribiño, presidente

Dª. María Isabel Perelló Doménech

D. Rafael Toledano Cantero

Dª. Ángeles Huet De Sande

Dª. Esperanza Córdoba Castroverde

En Madrid, a 9 de febrero de 2022.

HECHOS

PRIMERO

La Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia, de 22 de julio de 2021, desestimando el recurso nº 515/2016 interpuesto por el Colegio de Abogados de Madrid contra la resolución de la Sala de Competencia del Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC) de 15 de septiembre de 2016, por la que se le impuso una sanción de multa de 459.024 euros por la comisión de una infracción muy grave del artículo 1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia (LDC), consistente en la recomendación colectiva de precios a través de la elaboración y difusión de la "Recopilación de criterios del ICAM en la emisión de sus dictámenes sobre honorarios profesionales a requerimiento judicial".

La sentencia señala que la normativa aplicable revela que los colegios de abogados no pueden determinar los honorarios de sus colegiados, sino únicamente les permite la determinación de criterios orientadores a los efectos de las tasaciones de costas y jura de cuentas. Y, en el presente caso, la "Recopilación de criterios del ICAM en la emisión de sus dictámenes sobre honorarios profesionales a requerimiento judicial" no es estrictamente una serie de criterios elaborados con ese fin, sino de un auténtico baremo de precios. Y concluye que estamos ante una recomendación colectiva de precios porque el baremo enjuiciado presenta aptitud suficiente para poder incidir en el mercado de los servicios profesionales de la abogacía prestados por abogados, aunque no se consiga dicho efecto necesariamente. Añade que el principio de colegiación única no altera la anterior conclusión, y ello porque los criterios analizados posibilitan que los abogados coordinen sus honorarios al poder anticipar el comportamiento de sus competidores, limitando las posibilidades de elección de los usuarios de sus servicios, y careciendo los colegiados de incentivos para actuar tanto a precios más bajos como a precios superiores. También aprecia que no ha habido cambio de criterio alguno por parte de la CNMC, pues la resolución de 27 de febrero de 2020, invocada por el Colegio recurrente, autoriza la publicación de los nuevos criterios del Colegio de Abogados de Barcelona porque no entrañan riesgo para la competencia.

Y frente a la alegación de que el sistema adoptado por el legislador para calcular las multas en base al volumen de ventas de la entidad infractora no resulta aplicable a los Colegios profesionales, la sentencia razona que, en la medida que los colegios están sometidos a la Ley 15/2007, es lógico que se les aplique el régimen sancionador que dicha ley establece, y, a efectos de aplicación de las normas de competencia, a los colegios profesionales se les puede considerar como asociados de empresas. Tampoco se aprecia la infracción del principio de proporcionalidad.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia la representación procesal del Colegio de Abogados de Madrid preparó recurso de casación, en cuyo escrito acreditaba el cumplimiento de los requisitos relativos al plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución recurrida.

Considera infringido, en primer lugar, el artículo 33 LJCA, alegando que la entidad autora del acto administrativo había visto la ilicitud en el hecho de que el acuerdo del ICAM se hubiese publicado (en la web), cuando la Disposición Adicional cuarta de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales (LCP) habla solo de "elaborar", sin mencionar la posibilidad de publicarlos, y fue esto último -publicación o no- lo que constituyó el objeto esencial de la demanda y la contestación; sin embargo, la Sala de instancia ha terminado considerando que el asunto controvertido era otro, el del contenido más o menos concreto, de lo acordado por el ICAM, y sobre ello ha resuelto, sin hacer uso de la facultad que le confiere el artículo 33 LJCA.

También invoca la infracción de los artículos 5 y 14 y Disposición Adicional cuarta LCP; 246 LEC; 20 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias; y 1 LDC. Discrepa con la conclusión de la sentencia de que la palabra "criterios" empleada por la Disposición Adicional cuarta LCP no puede significar que el ICAM descienda a cifras concretas porque eso supondría caer en el terreno prohibido de los baremos, y que el peligro de fungir como una "recomendación colectiva de precios" resulta remotísima. Alega que el silencio del legislador en lo que hace a los criterios de cálculo hace que los Colegios aprueben unos parámetros generales, lo que deviene lógico y obligado, ya que la alternativa sería que en cada ocasión se emita opinión de manera arbitraria. Añade que los justiciables, antes de embarcarse en un pleito, tienen derecho a disponer de todos los elementos de juicio para poder calibrar los riesgos en que incurren, incluida la cuantía de la condena en costas, y lo mismo cabe decir del demandado.

Invoca, como supuestos de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, en primer lugar, la presunción del artículo 88.3.a) LJCA, alegando que no existe jurisprudencia sobre la cuestión, y que existe necesidad de unificación de doctrina por razón de disparidad entre los Tribunales Superiores de Justicia y la Audiencia Nacional, citando al efecto la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón n.º 158/2021, de 17 de mayo (recurso 60/2020). En segundo lugar, invoca la presunción del artículo 88.3.d) LJCA. Y, en tercer y cuarto lugar, invoca los supuestos b) y c) del artículo 88.2 LJCA.

TERCERO

La Sala de instancia, en auto de 22 de noviembre de 2021, tuvo por preparado el recurso, emplazando a las partes para su comparecencia ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en el plazo de treinta días, con remisión de los autos originales y del expediente administrativo.

Se ha personado, en concepto de parte recurrente, el Colegio de Abogados de Madrid, representado por el procurador D. Fernando Ruiz de Velasco Martínez de Ercilla; y, como partes recurridas, el Abogado del Estado, quien se opone a la admisión del recurso de casación, y el Letrado de la Comunidad de Madrid, quien también se opone a la admisión del recurso.

Es Magistrado Ponente la Excma. Sra. D.ª María Isabel Perelló Doménech, Magistrada de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Desde un punto de vista formal, debe señalarse que el escrito de preparación ha sido presentado en plazo ( artículo 89.1 LJCA), contra sentencia susceptible de casación ( artículo 86 LJCA, apartados 1 y 2) y por quien está legitimado, al haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89.1 LJCA), habiéndose justificado tales extremos y los demás requisitos exigidos en el artículo 89.2 LJCA.

SEGUNDO

La Disposición Adicional cuarta de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales, establece: "Los Colegios podrán elaborar criterios orientativos a los exclusivos efectos de la tasación de costas y de la jura de cuentas de los abogados".

Lo que se plantea en este recurso de casación, en definitiva, es qué debe entenderse como "criterios orientativos a los exclusivos efectos de la tasación de costas y de la jura de cuentas de los abogados", si el conjunto de elementos que han de tenerse en cuenta para la tasación de costas y de la jura de cuentas de los abogados, o si también es admisible el resultado cuantitativo de aplicar dichos criterios en cada caso concreto, que sería un listado de precios que han de ser aplicados de modo automático según diferentes escalas de cuantía, y si los mismos deben ser o no de conocimiento público y abierto.

Concurriendo la presunción del artículo 88.3.d) LJCA, y no apreciando esta Sala que las anteriores cuestiones carezcan manifiestamente de interés casacional objetivo, planteándose, además, cuestiones jurídicas de alcance general que trascienden del caso objeto del proceso, por lo que también concurriría el supuesto del artículo 88.2.c) LJCA, procede la admisión del recurso.

En similares términos, entre otros, ATS de 15 de diciembre de 2021 (RCA 5336/2021), que tiene por objeto la sentencia n.º 158/2021, de 17 de mayo, dictada por la Sección Tercera de Refuerzo de la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, invocada de contraste por la parte actora.

En consecuencia, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA en relación con el artículo 90.4 de la misma, procede admitir el recurso de casación, identificando como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, los artículos 5 y 14 y la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales; el artículo 1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia; el artículo 246 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil; y el artículo 20 de la Ley Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias.

TERCERO

Conforme a lo dispuesto en el artículo 90.7 LJCA, este auto se publicará en la página web del Tribunal Supremo.

Con base en cuanto ha quedado expuesto,

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación n.º 8404/2021, preparado por la representación procesal del Colegio de Abogados de Madrid contra la sentencia de 22 de julio de 2021, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso- administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso n.º 515/2016.

  2. ) Precisar que las cuestiones que presentan interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consisten en determinar qué debe entenderse como "criterios orientativos a los exclusivos efectos de la tasación de costas y de la jura de cuentas de los abogados", si el conjunto de elementos que han de tenerse en cuenta para la tasación de costas y de la jura de cuentas de los abogados, o si también es admisible el resultado cuantitativo de aplicar dichos criterios en cada caso concreto, que sería un listado de precios que han de ser aplicados de modo automático según diferentes escalas de cuantía, y si los mismos deben ser o no de conocimiento público y abierto.

  3. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio, será objeto de interpretación, los artículos 5 y 14 y la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales; el artículo 1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia; el artículo 246 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil; y el artículo 20 de la Ley Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias.

  4. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para la sustanciación del recurso, remítanse las actuaciones a la Sección Tercera de esta Sala de lo Contencioso-administrativo, a la que corresponde el enjuiciamiento del recurso con arreglo a las vigentes normas sobre reparto de asuntos.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan y firman.

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