ATS, 15 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Diciembre 2021

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 15/12/2021

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 5336/2021

Materia: DEFENSA DE LA COMPETENCIA

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Isabel Perelló Doménech

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

Secretaría de Sala Destino: 003

Transcrito por: BPM

Nota:

R. CASACION núm.: 5336/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Isabel Perelló Doménech

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. César Tolosa Tribiño, presidente

Dª. María Isabel Perelló Doménech

Dª. Inés Huerta Garicano

D. Rafael Toledano Cantero

Dª. Esperanza Córdoba Castroverde

En Madrid, a 15 de diciembre de 2021.

HECHOS

PRIMERO

La Sección Tercera de Refuerzo de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón dictó sentencia n.º 158/2021, de 17 de mayo, estimando el recurso interpuesto por el Real e Ilustre Colegio de Abogados de Zaragoza contra el acuerdo del Tribunal de Defensa de la Competencia de Aragón, de fecha 12 de diciembre de 2019, por la que se impone al citado Colegio una sanción de multa de 21.236,46 € por infracción del artículo 1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia (LDC), consistente en una recomendación colectiva de precios fundada en la elaboración y difusión del documento CRITERIOS 2011.

La sentencia señala que el debate jurídico sustancial se centra en la calificación del alcance del documento, si se trata de unos criterios orientativos o de un baremo de honorarios mínimos, y que el Tribunal de Defensa de la Competencia de Aragón no sanciona porque el Colegio de Abogados de Zaragoza haya emitido una recomendación de precios al finar baremos de precios para la determinación de las costas judiciales, sino porque ha efectuado una recomendación de precios al fijar baremos para actuaciones ajenas a la tasación de costas que sí quedan sujetas a la lógica del mercado. A continuación, la sentencia se refiera a las funciones colegiales en materia de tasación de costas y jura de cuentas, concluyendo que la fijación de unos criterios orientativos a los indicados efectos no supone una actuación contraria a la libre competencia. Añade, con invocación de la STS de 15 de julio de 2019 (rec. 1068/2019) [sin duda se refiere al rec. 3883/2018)], dictada en materia de derechos económicos de los letrados que ejercen en el turno de oficio en defensa de clientes que gozan del derecho a la asistencia jurídica gratuita, que el criterio en ella establecido es en gran manera aplicable al caso que nos ocupa, en que no existe relación contractual entre el cliente y el abogado, sino que sus honorarios han de ser satisfechos por la parte condenada al pago de las costas; e igualmente puede entenderse en cuanto a los procedimientos de cuenta jurada, ante la ausencia de contrato de prestación de servicios, libre y válidamente concertado.

Frente a la argumentación de la resolución recurrida, que niega que la función del documento esté destinada a resolver las impugnaciones de la tasación de costas porque incluye conceptos que no se recogen en éstas, como son el asesoramiento al cliente o las entrevistas previas a la interposición de un proceso judicial, la sentencia concluye que es claro que la función a desempeñar por el documento de criterios es la de servir de referencia para los informes que el Colegio ha de hacer a instancia de los Juzgados y Tribunales, y en la minuta de honorarios los letrados pueden incluir conceptos distintos, que sean referidos a su actividad profesional como abogados, entre los que podrían encontrarse los relativos a asesoramiento al cliente antes de plantear reclamación que abre la vía al proceso, o la defensa frente a uno iniciado en su contra, de modo que el documento de criterios podía contemplar todos los supuestos posibles en los que un letrado realiza una actividad profesional susceptible de generar derechos económicos como honorarios. Añade que, en todo caso, las cantidades a que se refiere la resolución son escasamente relevantes desde una perspectiva económica, de modo que estos apartados podrían considerarse excluidos de la actuación contraria a la libre competencia, por aplicación de la excepción que recoge el artículo 5 LDC. Por todo ello, concluye que la fijación de criterios orientativos en la forma en que se ha realizado, tiene su amparo en la DA 4.ª de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia la representación procesal de la Comunidad Autónoma de Aragón preparó recurso de casación, en cuyo escrito acreditaba el cumplimiento de los requisitos relativos al plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución recurrida.

Considera infringidos los artículos 1.1, 4 y 5 LDC, y 14 y DA Cuarta de la Ley 2/1974, así como la infracción de la jurisprudencia.

Invoca, como supuestos de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, en primer lugar, el supuesto del artículo 88.2.a) LJCA, alegando que la doctrina de la Sala de instancia contradice la doctrina aplicada, ante situaciones sustancialmente iguales, por la Audiencia Nacional en su sentencias de 6 de marzo de 2015 y de 8 de abril de 2016 ( recursos 499/2013 y 203/2013), en las que se confirmaron las sanciones impuestas por conductas colusorias de fijación de precios al considerar que la DA Cuarta de la Ley 2/1974 permite el establecimiento de criterios orientativos en tasación de costas y jura de cuentas, pero que la excepción contenida en dicha Disposición no es aplicable cuando no se elaboran criterios orientativos para tasación de costas, sino que se trata de un listado de fijación de precios de prestación de servicios profesionales, lo que en realidad es una recomendación colectiva sobre fijación de precios. También contradice la doctrina del Tribunal Supremo establecida en su sentencia de 27 de julio de 2017 (rec. 956/2015), que establece que la elaboración de una lista orientativa de honorarios por diversos conceptos, considerada como una recomendación colectiva de precios, no puede ampararse en las funciones de carácter público del Colegio Profesional.

En segundo lugar, el supuesto del artículo 88.2.b) LJCA, alegando que la doctrina de la Sala de instancia puede ser gravemente dañosa para los intereses generales, al establecer que incluir conceptos que no se refieren a los incidentes de tasación de costas o jura de cuentas no vulneran lo dispuesto por la DA Cuarta de la Ley 2/1974, al tratarse de conductas de escasa importancia, lo que supone que los baremos establecidos van a poder seguir influyendo decisivamente en la determinación de los honorarios de los abogados, y no sólo a los efectos de tasación de costas o jura de cuentas.

En tercer lugar, el supuesto del artículo 88.2.c) LJCA, alegando que la cuestión afecta a un gran número de situaciones.

Y, en cuarto lugar, la presunción del artículo 88.3.a) LJCA, alegando que no existe jurisprudencia que aborde la cuestión que está en base de la decisión adoptada por la Sala de instancia. Solicita que el TS se pronuncie sobre: (i) "Si una conducta consistente en la elaboración y publicación de un baremo de fijación de honorarios para la determinación de las costas judiciales y de la jura de cuentas de los abogados que también establece baremos para actuaciones ajenas a estos incidentes, es contraria a la libre competencia o se encuentra amparada por la excepción prevista en el artículo 5 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia"; y (ii) "Si, según la Disposición Adicional Cuarta la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales, debe entenderse como "criterio orientativo a los exclusivos efectos de la tasación de costas y de la jura de cuentas de los abogados" el conjunto de elementos que han de tenerse en cuenta para la tasación de costas y de la jura de cuentas de los abogados o también es admisible el resultado cuantitativo de aplicar dichos criterios en cada caso concreto, que sería un listado de precios que han de ser aplicados de modo automático según diferentes escalas de cuantía".

TERCERO

La Sala de instancia, en auto de 29 de junio de 2021, tuvo por preparado el recurso, emplazando a las partes para su comparecencia ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en el plazo de treinta días, con remisión de los autos originales y del expediente administrativo; habiéndose personado, en forma y plazo, tanto la recurrente como la recurrida.

Es Magistrado Ponente la Excma. Sra. D.ª María Isabel Perelló Doménech, Magistrada de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Desde un punto de vista formal, debe señalarse que el escrito de preparación ha sido presentado en plazo ( artículo 89.1 LJCA), contra sentencia susceptible de casación ( artículo 86 LJCA, apartados 1 y 2) y por quien está legitimado, al haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89.1 LJCA), habiéndose justificado tales extremos y los demás requisitos exigidos en el artículo 89.2 LJCA.

SEGUNDO

La Disposición Adicional cuarta de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales, establece: "Los Colegios podrán elaborar criterios orientativos a los exclusivos efectos de la tasación de costas y de la jura de cuentas de los abogados".

Lo que se plantea en este recurso de casación, desde la perspectiva de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, es, por una parte, si los criterios elaborados al amparo de la citada disposición adicional deben referirse únicamente a la actividad de los abogados realizada dentro de un procedimiento judicial, o si pueden incluir también otras actuaciones realizadas fuera de dicho procedimiento judicial pero relacionadas con el mismo, como pueden ser las relativas a asesoramiento al cliente antes de plantear reclamación que abre la vía al proceso, o la defensa frente a uno iniciado en su contra; y, por otra parte, qué debe entenderse como "criterio orientativo a los exclusivos efectos de la tasación de costas y de la jura de cuentas de los abogados", si el conjunto de elementos que han de tenerse en cuenta para la tasación de costas y de la jura de cuentas de los abogados, o si también es admisible el resultado cuantitativo de aplicar dichos criterios en cada caso concreto, que sería un listado de precios que han de ser aplicados de modo automático según diferentes escalas de cuantía.

Las anteriores cuestiones no carecen manifiestamente de interés casacional objetivo y plantea cuestiones jurídicas de alcance general que trascienden del caso objeto del proceso por lo que procede la admisión del recurso. En consecuencia, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA en relación con el artículo 90.4 de la misma, procede admitir el recurso de casación.

TERCERO

Conforme a lo dispuesto en el artículo 90.7 LJCA, este auto se publicará en la página web del Tribunal Supremo.

Con base en cuanto ha quedado expuesto,

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación n.º 5336/2021, preparado por la representación procesal de la Comunidad Autónoma de Aragón contra la sentencia n.º 158/2021, de 17 de mayo, dictada por la Sección Tercera de Refuerzo de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en el recurso n.º 60/2020.

  2. ) Precisar que las cuestiones que presentan interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consisten en determinar: (i) si los criterios elaborados al amparo de la Disposición Adicional cuarta de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales, deben referirse únicamente a la actividad de los abogados realizada dentro de un procedimiento judicial, o si pueden incluir también otras actuaciones realizadas fuera de dicho procedimiento judicial pero relacionadas con el mismo, como pueden ser las relativas a asesoramiento al cliente antes de plantear reclamación que abre la vía al proceso, o la defensa frente a uno iniciado en su contra; y (ii) qué debe entenderse como "criterio orientativo" a efectos de la Disposición Adicional cuarta de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales, si el conjunto de elementos que han de tenerse en cuenta para la tasación de costas y de la jura de cuentas de los abogados, o si también es admisible el resultado cuantitativo de aplicar dichos criterios en cada caso concreto, que sería un listado de precios que han de ser aplicados de modo automático según diferentes escalas de cuantía.

  3. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio, será objeto de interpretación, la Disposición Adicional cuarta de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales, y los artículos 1.1, 4 y 5 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, ello sin perjuicio de que la Sala de enjuiciamiento pueda extenderse a otras, si así lo exigiese el debate procesal finalmente trabado ( art. 90.4 LJCA).

  4. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para la sustanciación del recurso, remítanse las actuaciones a la Sección Tercera de esta Sala de lo Contencioso-administrativo, a la que corresponde el enjuiciamiento del recurso con arreglo a las vigentes normas sobre reparto de asuntos.

Así lo acuerdan y firman.

2 sentencias
  • ATS, 9 de Febrero de 2022
    • España
    • 9 Febrero 2022
    ...también concurriría el supuesto del artículo 88.2.c) LJCA, procede la admisión del recurso. En similares términos, entre otros, ATS de 15 de diciembre de 2021 (RCA 5336/2021), que tiene por objeto la sentencia n.º 158/2021, de 17 de mayo, dictada por la Sección Tercera de Refuerzo de la Sal......
  • ATS, 20 de Abril de 2022
    • España
    • 20 Abril 2022
    ...también concurriría el supuesto del artículo 88.2.c) LJCA, procede la admisión del recurso. En similares términos, entre otros, ATS de 15 de diciembre de 2021 (RCA 5336/2021), que tiene por objeto la sentencia n.º 158/2021, de 17 de mayo, dictada por la Sección Tercera de Refuerzo de la Sal......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR