ATS, 2 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Febrero 2022

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 02/02/2022

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 7573/2021

Materia: COM NACI DE LOS MERCADOS Y LA COMPETENCIA

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Isabel Perelló Doménech

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

Secretaría de Sala Destino: 003

Transcrito por: BPM

Nota:

R. CASACION núm.: 7573/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Isabel Perelló Doménech

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. César Tolosa Tribiño, presidente

Dª. María Isabel Perelló Doménech

D. Rafael Toledano Cantero

Dª. Ángeles Huet De Sande

Dª. Esperanza Córdoba Castroverde

En Madrid, a 2 de febrero de 2022.

HECHOS

PRIMERO

Sentencia recurrida. La Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia, de 20 de julio de 2021, estimando en parte el recurso interpuesto por el Ilustre Colegio de Abogados de Las Palmas (ICALPA) contra la resolución de la Sala de Competencia del Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC) de 23 de julio de 2015 (expediente sancionador SACAN/31/2013 Honorarios profesionales Colegio Abogados Las Palmas, por la que se le impuso una sanción de multa de 19.443 euros por la comisión de una infracción muy grave del artículo 1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia (LDC) en relación con el artículo 62.4.a) del mismo texto legal, consistente en (i) emitir un dictamen favorable a uno de sus colegiados en disputa sobre honorarios profesionales, basándose dicho dictamen en los Criterios orientadores, y (ii) difundir en su página web y a través de circulares la modificación de los criterios orientadores, para convertirse en la práctica en recomendaciones de precios.

En lo que aquí interesa, la Sala no aprecia la tipicidad de la primera de las conductas, pero sí la consistente en la difusión de todo o en parte de los denominados criterios orientadores. En este sentido, se señala en la sentencia que se trata de determinar si los criterios orientativos elaborados por el ICALPA a los exclusivos efectos de la tasación de costas y de la jura de cuentas de los abogados, son efectivamente meros criterios orientativos amparados en la Disposición adicional cuarta de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales (LCP), en redacción dada por Ley 25/2009, de 22 de diciembre; o si se trata de baremos de precios prohibidos por el artículo 14 LCP.

En este caso concluye que se trata de auténticos listados de precios que exceden del ámbito de cobertura de la citada Disposición adicional cuarta, pues contienen una relación de actuaciones profesionales agrupadas en función de la jurisdicción de que se trate con asignación de un concreto precio recomendado o bien de una horquilla de precios o bien de porcentajes aplicables conforme a escalas cuantificadas; incluyendo, incluso, el precio recomendado para actuaciones extrajudiciales -ajenas, por tanto, a los procedimientos de tasaciones de costas y de jura de cuentas- como consultas, juntas y conferencias, informes etc.

Partiendo de lo anterior, señala la Sala que si bien no consta acreditado que el documento completo con los criterios fuera objeto de circular ni de publicación en la web por parte del Colegio -pues el hecho de que estuviera disponible en dos páginas web independientes no le es imputable-, el propio ICALPA reconoce haber publicado y difundido el contenido de la modificación del criterio 46, lo que fue notificado lao s a los colegiados a través del correo electrónico del ICALPA y a través de su web oficial. Esa modificación constituye un baremo en el que se fija cuantitativamente el precio de las actuaciones que se describen en el criterio, y su difusión tiene aptitud para homogeneizar el precio de los servicios jurídicos en la medida en que reducen la incertidumbre, por lo que su calificación como recomendación colectiva de precios es correcta e integra la infracción prevista en el artículo 1 LDC. Añade que tampoco la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, da cobertura legal a la publicación de los denominados criterios orientativos.

En contestación a la alegación de que conducta sancionada se encontraría dentro de las denominadas de menor importancia, por lo que resultaría aplicable la regla mínimis prevista en el artículo 5 LDC, la sentencia rechaza dicho motivo de impugnación, y ello conforme al artículo 2.1 del Reglamento de la Ley de Defensa de la Competencia. Por último, la sentencia considera que nos encontramos ante una infracción pro su objeto que, por tanto, no requiere que se alcance la finalidad de vulneración de la libre competencia.

SEGUNDO

Escrito de preparación. La representación procesal del Ilustre Colegio de Abogados de Las Palmas ha preparado recurso de casación denunciando la infracción del artículo 14 y la Disposición Adicional Cuarta LCP; del artículo 4 LDC, y de los artículos 35 y 241 y ss. de la Ley 1/2000, de 9 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC)

Alega que la sentencia recurrida considera que (i) el ámbito de la tasación de costas y jura de cuentas sí conforma un mercado económico a efectos de competencia (ii) sobre el que los colegios profesionales deben limitarse a establecer criterios orientativos conformados por la relación de un conjunto de elementos a valorar y nunca por un baremo o listado de tarifas que den lugar a un resultado cuantitativo concreto y detallado de la valoración económica; y que dicha conclusión se aparta del criterio de la Dirección de Competencia de la CNMC, de la Comisión Galega de Competencia, de la Autoridad Catalana de Competencia, del Consejo de Defensa de la Competencia de Andalucía, y del criterio del Tribunal de Defensa de la Competencia de Aragón, que consideran que la tasación de costas y la jura de cuentas no conforman un mercado económico a efectos de competencia o, si se prefiere, son ajenas a la lógica propia del mercado. Lo acordado en la sentencia se aparta, también, de lo razonado en la sentencia n.º 158/2021, de 15 de mayo, de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, que rechazó la posibilidad de sancionar al Colegio de Abogados de Zaragoza por haber emitido una recomendación de precios al fijar baremos de precios para la determinación de las costas judiciales.

Invoca, como supuestos de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, en primer lugar, la presunción del artículo 88.3.d) LJCA. En defensa de la concurrencia de interés casacional argumenta que la tasación de costas es una actividad judicial regulada en la LEC y, en esa condición, ajena a la lógica propia del mercado en el que se inscribe el libre ejercicio de la profesión de abogado. A lo anterior añade que el legislador ha querido que la determinación de la tasación de costas esté sometida a unos criterios de razonabilidad no asimilados a un funcionamiento libre, de mercado; previendo un sistema de control en el que es el Juez, en última instancia, el responsable de decidir acerca de las costas y los Colegios no son más que unos meros informantes de las mismas.

Considera, asimismo, que la discrepancia existente al respecto aconseja un pronunciamiento de esta Sala del Tribunal Supremo que aclare los siguientes extremos: " a) si el ámbito de la tasación de costas y la jura de cuentas conforman un mercado económico a efectos de competencia, y b) caso de admitirse ese predicamento, cuál es la tesis que debe prevalecer respecto a la posibilidad de que los criterios orientadores elaborados por los distintos Colegios de la Abogacía a tales efectos (de tasación de costas y jura de cuentas) puedan contener, o no, baremos y/o tarifas y si los mismos deben ser o no de conocimiento público y abierto."

En segundo lugar, alega la concurrencia del supuesto previsto en el artículo 88.2.c) LJCA -alegando que la doctrina de la Sala de instancia tiene una virtualidad expansiva respecto a los criterios orientadores a los que se refiere la DA Cuarta LCP de los 83 Colegios de la Abogacía existentes en España- y de la circunstancia del artículo 88.2.b) LJCA, alegando que la doctrina sentada por la sentencia recurrida es gravemente dañosa para los intereses generales.

TERCERO

Auto teniendo por preparado el recurso y personaciones. La Sala de instancia, en auto de 5 de noviembre de 2021, tuvo por preparado el recurso, emplazando a las partes para su comparecencia ante esta Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo en el plazo de treinta días, con remisión de los autos originales y del expediente administrativo.

Se ha personado, en concepto de parte recurrente, el Ilustre Colegio de Abogados de Las Palmas, representado por el procurador D. Luis de Villanueva Ferrer; y, como parte recurrida, el Abogado del Estado, quien se opone a la admisión del recurso de casación.

Es Magistrado Ponente la Excma. Sra. D.ª María Isabel Perelló Doménech, Magistrada de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Requisitos formales del escrito de preparación. Desde un punto de vista formal, debe señalarse que el escrito de preparación ha sido presentado en plazo ( artículo 89.1 LJCA), contra sentencia susceptible de casación ( artículo 86 LJCA, apartados 1 y 2) y por quien está legitimado, al haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89.1 LJCA), habiéndose justificado tales extremos y los demás requisitos exigidos en el artículo 89.2 LJCA.

SEGUNDO

Verificación de la concurrencia de interés casacional objetivo en el recurso. Remisión. La cuestión que se plantea en este recurso es similar a la suscitada en el RCA n.º 5336/2021 (admitido por AATS de 15 de diciembre de 2021) y sustancialmente idéntica a la del RCA 7583/2021 (admitido por ATS de 26 de enero de 2022) por lo que, en virtud de los principios de unidad de doctrina y de seguridad jurídica, procede, también en este caso, la admisión del recurso.

En efecto, en los citados autos, a cuyos razonamientos jurídicos se remite esta resolución, se remarcó que los recursos plantean cuestiones jurídicas de alcance general que trascienden del caso objeto del proceso por lo que, además de la concurrencia de la presunción del artículo 88.3.d) LJCA, se aprecia la del supuesto del artículo 88.2.c) LJCA, también invocado por el colegio profesional recurrente.

En el ATS de 26 de enero de 2022 se señalaba como cuestión de interés casacional objetivo la de interpretar el artículo 14 y la Disposición adicional cuarta de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales, en relación con el artículo 4 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia y los artículos 35 y 241 y ss. de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, a fin de determinar si el ámbito de la tasación de costas y la jura de cuentas conforman un mercado económico a efectos de competencia, y, en ese caso, cuál es la tesis que debe prevalecer respecto a la posibilidad de que los criterios orientadores elaborados por los distintos Colegios de la Abogacía a tales efectos (de tasación de costas y jura de cuentas) puedan contener, o no, baremos y/o tarifas y si los mismos deben ser o no de conocimiento público y abierto.

TERCERO

Identificación del interés casacional objetivo. Por tanto, en virtud de lo dispuesto en los artículos 88.1 y 90.4 LJCA, procede admitir a trámite el recurso de casación, y, a tal efecto, precisamos que la cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la definida en el razonamiento jurídico anterior.

CUARTO

Publicación en la web. Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 LJCA, este auto se publicará íntegramente en la página web del poder judicial, en la sección correspondiente al Tribunal Supremo, haciendo referencia al mismo, con sucinta mención de las normas que serán objeto de interpretación.

QUINTO

Comunicación a la Sala de instancia y remisión a la Sección Tercera. Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 LJCA y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 LJCA, remitiéndolas a la Sección Tercera de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación n.º 7573/2021, preparado por la representación procesal del Colegio de Abogados de Las Palmas contra la sentencia de 20 de julio de 2021, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso- administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso n.º 710/2015.

  2. ) Precisar que las cuestiones que presentan interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consisten en determinar: a) si el ámbito de la tasación de costas y la jura de cuentas conforman un mercado económico a efectos de competencia, y b) caso de admitirse ese predicamento, cuál es la tesis que debe prevalecer respecto a la posibilidad de que los criterios orientadores elaborados por los distintos Colegios de la Abogacía a tales efectos (de tasación de costas y jura de cuentas) puedan contener, o no, baremos y/o tarifas y si los mismos deben ser o no de conocimiento público y abierto.

  3. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación, el artículo 14 y la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales; el artículo 4 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia; y los artículos 35 y 241 y ss. de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil; ello sin perjuicio de que la Sala de enjuiciamiento pueda extenderse a otras, si así lo exigiese el debate procesal finalmente trabado ( art. 90.4 LJCA).

  4. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para la sustanciación del recurso, remítanse las actuaciones a la Sección Tercera de esta Sala de lo Contencioso-administrativo, a la que corresponde el enjuiciamiento del recurso con arreglo a las vigentes normas sobre reparto de asuntos.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan y firman.

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