ATS, 26 de Enero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Enero 2022

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 26/01/2022

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 7583/2021

Materia: COM NACI DE LOS MERCADOS Y LA COMPETENCIA

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Isabel Perelló Doménech

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

Secretaría de Sala Destino: 003

Transcrito por: BPM

Nota:

R. CASACION núm.: 7583/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Isabel Perelló Doménech

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. César Tolosa Tribiño, presidente

Dª. María Isabel Perelló Doménech

D. Rafael Toledano Cantero

Dª. Ángeles Huet De Sande

Dª. Esperanza Córdoba Castroverde

En Madrid, a 26 de enero de 2022.

HECHOS

PRIMERO

La Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia de 20 de julio de 2021, desestimando el recurso interpuesto por el Colegio de Abogados de Guadalajara contra la resolución de la Sala de Competencia del Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC) de 22 de diciembre de 2016, por la que se le impuso una sanción de multa de 10.515,53 euros por la comisión de una infracción grave del artículo 1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia (LDC), consistente en la recomendación colectiva de precios a través de la elaboración y difusión de los "Criterios Orientativos del Ilustre Colegio de Abogados de Guadalajara, elaborados a los exclusivos efectos de tasación de Costas y Jura de Cuentas".

La sentencia señala que no se cuestiona que los Colegios Profesionales puedan elaborar criterios orientativos a los exclusivos efectos de la tasación de costas y de la jura de cuentas de los abogados, ni que la elaboración de estos criterios esté amparada en nuestro ordenamiento jurídico de acuerdo con lo dispuesto en la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales (LCP), en redacción dada por Ley 25/2009, de 22 de diciembre; lo que se enjuicia, añade la sentencia, es si los Criterios Orientativos del Ilustre Colegio de Abogados de Guadalajara, elaborados a los exclusivos efectos de tasación de Costas y Jura de Cuentas en 2011, son efectivamente meros "criterios orientativos" amparados por la citada Disposición Adicional Cuarta o si no lo son. Y, tras recordar que el artículo 4 de la Ley 2/1974 prohíbe a los Colegios Profesionales y sus organizaciones colegiales establecer baremos orientativos ni cualquier otra orientación, recomendación, directriz, norma o regla sobre honorarios profesionales, salvo lo establecido en la Disposición Adicional Cuarta, concluye que no nos encontramos ante simples criterios orientativos, a efectos de tasaciones de costas y jura de cuentas, sino ante auténticos listados de precios para cada actuación concreta que, por tanto, exceden del ámbito propio de la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 2/1974. Por otra parte, considera la sentencia que consta acreditado que los criterios fueron puestos a disposición de todos los colegiados en la página web del Colegio, y que el Colegio de Abogados de Guadalajara facilitó a sus colegiados una calculadora para la simplificación de la obtención de la cantidad correspondiente por los conceptos de costas y jura de cuentas.

A continuación, la sentencia examina si la conducta del Colegio de Abogados de Guadalajara es constitutiva o no de una infracción del artículo 1 LDC, y, tras referirse a la jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo sobre el concepto de "recomendación colectiva" al que alude el artículo 1.1 LDC, concluye que la conducta consistente en la elaboración y difusión de los denominados criterios orientativos del Colegio de Abogados de Guadalajara a los exclusivos efectos de tasación de costas y jura de cuentas tiene aptitud para homogeneizar el precio de los servicios jurídicos en el mercado de referencia y geográfico afectado, en la medida en que reducen la incertidumbre sobre el comportamiento entre competidores, por lo que su calificación como recomendación colectiva de precios es correcta e integra la infracción prevista en el artículo 1 LDC. Añade que tampoco la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, da cobertura legal a la publicación de los denominados criterios orientativos.

En contestación a la alegación de que conducta sancionada se encontraría dentro de las denominadas de menor importancia, por lo que resultaría aplicable la regla mínimis prevista en el artículo 5 LDC, la sentencia rechaza dicho motivo de impugnación, y ello conforme al artículo 2.1 del Reglamento de la Ley de Defensa de la Competencia. Por último, la sentencia considera que nos encontramos ante una infracción pro su objeto que, por tanto, no requiere que se alcance la finalidad de vulneración de la libre competencia.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia la representación procesal del Colegio de Abogados de Guadalajara preparó recurso de casación, en cuyo escrito acreditaba el cumplimiento de los requisitos relativos al plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución recurrida.

Considera infringidos el artículo 14 y la Disposición Adicional Cuarta LCP, el artículo 4 LDC, y los artículos 35 y 241 y ss. LEC.

Alega que la sentencia recurrida considera que (i) el ámbito de la tasación de costas y jura de cuentas sí conforma un mercado económico a efectos de competencia (ii) sobre el que los colegios profesionales deben limitarse a establecer criterios orientativos conformados por la relación de un conjunto de elementos a valorar y nunca por un baremo o listado de tarifas que den lugar a un resultado cuantitativo concreto y detallado de la valoración económica; y considera que la conclusión alcanzada por la sentencia se aparta del criterio de la Dirección de Competencia de la CNMC, de la Comisión Galega de Competencia, de la Autoridad Catalana de Competencia, del Consejo de Defensa de la Competencia de Andalucía, y del criterio del Tribunal de Defensa de la Competencia de Aragón, que consideran que la tasación de costas y la jura de cuentas no conforman un mercado económico a efectos de competencia o, si se prefiere, son ajenas a la lógica propia del mercado. Y también se aparta de la sentencia n.º 158/2021, de 15 de mayo, de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, que rechazó la posibilidad de sancionar al Colegio de Abogados de Zaragoza por haber emitido una recomendación de precios al fijar baremos de precios para la determinación de las costas judiciales.

Invoca, como supuestos de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, en primer lugar, la presunción del artículo 88.3.d) LJCA. Alega que la tasación de costas es una actividad judicial regulada en la LEC y, en esa condición, ajena a la lógica propia del mercado en el que se inscribe el libre ejercicio de la profesión de abogado; que el legislador ha querido que la determinación de la tasación de costas esté sometida a unos criterios de razonabilidad no asimilados a un funcionamiento libre, de mercado; y que la LEC ha previsto un sistema de control en el que es el Juez, en última instancia, el responsable de decidir acerca de las costas y los Colegios no son más que unos meros informantes de las mismas; pero considera que la discrepancia existente al respecto, y la imposibilidad de que las conductas de casa Colegio pueda afectar a competencias supraautonómicas, aconseja un pronunciamiento de esta Sala del Tribunal Supremo que aclare los siguientes extremos: a) si el ámbito de la tasación de costas y la jura de cuentas conforman un mercado económico a efectos de competencia, y b) caso de admitirse ese predicamento, cuál es la tesis que debe prevalecer respecto a la posibilidad de que los criterios orientadores elaborados por los distintos Colegios de la Abogacía a tales efectos (de tasación de costas y jura de cuentas) puedan contener, o no, baremos y/o tarifas y si los mismos deben ser o no de conocimiento público y abierto.

En segundo lugar, el supuesto del artículo 88.2.c) LJCA, alegando que la doctrina de la Sala de instancia tiene una virtualidad expansiva respecto a los criterios orientadores a los que se refiere la DA Cuarta LCP de los 83 Colegios de la Abogacía existentes en España.

Y, en tercer lugar, el supuesto del artículo 88.2.b) LJCA, alegando que la doctrina sentada por la sentencia recurrida es gravemente dañosa para los intereses generales.

TERCERO

La Sala de instancia, en auto de 15 de octubre de 2021, tuvo por preparado el recurso, emplazando a las partes para su comparecencia ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en el plazo de treinta días, con remisión de los autos originales y del expediente administrativo.

Se ha personado, en concepto de parte recurrente, el Colegio de Abogados de Guadalajara, representado por el procurador D. Luis de Villanueva Ferrer; y, como parte recurrida, el Abogado del Estado, quien se opone a la admisión del recurso de casación.

Es Magistrado Ponente la Excma. Sra. D.ª María Isabel Perelló Doménech, Magistrada de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Desde un punto de vista formal, debe señalarse que el escrito de preparación ha sido presentado en plazo ( artículo 89.1 LJCA), contra sentencia susceptible de casación ( artículo 86 LJCA, apartados 1 y 2) y por quien está legitimado, al haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89.1 LJCA), habiéndose justificado tales extremos y los demás requisitos exigidos en el artículo 89.2 LJCA.

SEGUNDO

La Disposición Adicional cuarta de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales, establece: "Los Colegios podrán elaborar criterios orientativos a los exclusivos efectos de la tasación de costas y de la jura de cuentas de los abogados".

Lo que se plantea en este recurso de casación, como ha quedado expuesto en los Hechos de la presente resolución, es a) si el ámbito de la tasación de costas y la jura de cuentas conforman un mercado económico a efectos de competencia, y b) caso de admitirse ese predicamento, cuál es la tesis que debe prevalecer respecto a la posibilidad de que los criterios orientadores elaborados por los distintos Colegios de la Abogacía a tales efectos (de tasación de costas y jura de cuentas) puedan contener, o no, baremos y/o tarifas y si los mismos deben ser o no de conocimiento público y abierto.

Concurriendo la presunción del artículo 88.3.d) LJCAL, y no apreciando esta Sala que las anteriores cuestiones carezcan manifiestamente de interés casacional objetivo, planteándose, además, cuestiones jurídicas de alcance general que trascienden del caso objeto del proceso, por lo que también concurriría el supuesto del artículo 88.2.c) LJCA, procede la admisión del recurso.

En consecuencia, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA en relación con el artículo 90.4 de la misma, procede admitir el recurso de casación, identificando como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, el artículo 14 y la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales; el artículo 4 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia; y los artículos 35 y 241 y ss. de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

TERCERO

Conforme a lo dispuesto en el artículo 90.7 LJCA, este auto se publicará en la página web del Tribunal Supremo.

Con base en cuanto ha quedado expuesto,

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación n.º 7583/2021, preparado por la representación procesal del Colegio de Abogados de Guadalajara contra la sentencia de 20 de julio de 2021, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso- administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso n.º 136/2017.

  2. ) Precisar que las cuestiones que presentan interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consisten en determinar: a) si el ámbito de la tasación de costas y la jura de cuentas conforman un mercado económico a efectos de competencia, y b) caso de admitirse ese predicamento, cuál es la tesis que debe prevalecer respecto a la posibilidad de que los criterios orientadores elaborados por los distintos Colegios de la Abogacía a tales efectos (de tasación de costas y jura de cuentas) puedan contener, o no, baremos y/o tarifas y si los mismos deben ser o no de conocimiento público y abierto.

  3. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio, será objeto de interpretación, el artículo 14 y la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales; el artículo 4 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia; y los artículos 35 y 241 y ss. de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil; ello sin perjuicio de que la Sala de enjuiciamiento pueda extenderse a otras, si así lo exigiese el debate procesal finalmente trabado ( art. 90.4 LJCA).

  4. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para la sustanciación del recurso, remítanse las actuaciones a la Sección Tercera de esta Sala de lo Contencioso-administrativo, a la que corresponde el enjuiciamiento del recurso con arreglo a las vigentes normas sobre reparto de asuntos.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan y firman.

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