SAN, 20 de Julio de 2021

PonenteMARIA JESUS VEGAS TORRES
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2021:3507
Número de Recurso136/2017

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEXTA

Núm. de Recurso: 0000136 /2017

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 1240/2017

Demandante: ILUSTRE COLEGIO DE ABOGADOS DE GUADALAJARA

Procurador: D. LUIS DE VILLANUEVA FERRER

Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE LOS MERCADOS Y DE LA COMPETENCIA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. MARIA JESUS VEGAS TORRES

S E N T E N C I A Nº :

IIma. Sra. Presidente:

Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA

Ilmos. Sres. Magistrados:

  1. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

  2. SANTOS GANDARILLAS MARTOS

  3. MARIA JESUS VEGAS TORRES

  4. RAMÓN CASTILLO BADAL

Madrid, a veinte de julio de dos mil veintiuno.

VISTO por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo núm. 136/2018, promovido por el Procurador de los Tribunales D. Luis de Villanueva Ferrer, en nombre y en representación del ILUSTRE COLEGIO DE ABOGADOS DE GUADALAJARA (en adelante ICAG) , contra la Resolución dictada por la Sala de Competencia del Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, de fecha 22 de diciembre de 2016, en el expediente sancionador S/CD/0560/15 COLEGIO DE ABOGADOS DE GUADALAJARA 2, por la que se le impuso una sanción de multa de 10.515,53 euros, por la comisión de una infracción grave del artículo 1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia. Ha sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando que se dite sentencia por la que estime el recurso y declare la nulidad o, en su defecto, anule la resolución, la Sala de Competencia de la CNMC Consejo de la CNMC, de 22 de diciembre de 2016.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se confirmasen los actos recurridos en todos sus extremos.

TERCERO

No habiéndose acordado el recibimiento del recurso a prueba, se confirió traslado a las partes para la presentación de conclusiones escritas, verificado o cual, quedaron as activaciones conclusas para deliberación, votación y fallo, a cuyo efecto se señaló el día 19 de mayo del año en curso, fecha en la que tuvo lugar.

Ha sido Ponente la Magistrada Dña. M.ª Jesús Vegas Torres, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente recurso contencioso administrativo impugna el ILUSTRE COLEGIO DE ABOGADOS GUADALAJARA la Resolución dictada por la Sala de Competencia del Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, de fecha 22 de diciembre de 2016, en el expediente sancionador S/CD/0560/15 COLEGIO DE ABOGADOS DE GUADALAJARA 2, por la que se le impuso una sanción de multa de 10.515,53 euros, por la comisión de una infracción del artículo 1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, consistente en la recomendación colectiva de precios a través de la elaboración y difusión de los "Criterios Orientativos del Ilustre Colegio de Abogados de Guadalajara, elaborados a los exclusivos efectos de tasación de Costas y Jura de Cuentas.

La parte dispositiva de dicha resolución fue del siguiente tenor literal:

" PRIMERO. - Declarar la existencia de una conducta prohibida por el artículo 1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia , llevada a cabo por el Ilustre Colegio de Abogados de Guadalajara y consistente en la recomendación colectiva de precios a través de la elaboración y difusión de los "Criterios Orientativos del Ilustre Colegio de Abogados de Guadalajara, elaborados a los exclusivos efectos de tasación de Costas y Jura de Cuentas"

SEGUNDO. - La conducta anteriormente descrita y concretada debe ser calificada como muy grave, tipificada en el Artículo 62.4.a) de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia .

TERCERO. - D eclarar responsable de dicha conducta infractora de la competencia al ILUSTRE COLEGIO DE ABOGADOS DE GUADALAJARA.

CUARTO. - Imponer al Ilustre Colegio de Abogados de Guadalajara una multa sancionadora de 10.515,53 euros.

QUINTO. - Intimarle para que en el futuro se abstengan de realizar conductas semejantes a la tipificada y sancionada en la presente Resolución.

SEXTO. - Ordenar al Ilustre Colegio de Abogados de Guadalajara la difusión entre sus colegiados del texto íntegro de esta Resolución.

SÉPTIMO. - Instar a la Dirección de la Competencia de la CNMC para que vigile y cuide el cumplimiento íntegro de esta Resolución"

SEGUNDO

Como antecedentes que precedieron al dictado de dicha resolución, a la vista de los documentos que integran el expediente administrativo, merecen destacarse los siguientes:

1- En el marco del expediente S/0491/13, COLEGIO ABOGADOS GUADALAJARA, la Dirección de Competencia (DC) de la CNMC tuvo acceso tanto a los Estatutos del Ilustre Colegio de Abogados de Guadalajara como a sus Criterios Orientativos elaborados a los exclusivos efectos de tasación de Costas y Jura de Cuentas, iniciando una información reservada con el fin de determinar, con carácter preliminar, la concurrencia de circunstancias que justificasen la incoación de expediente sancionador.

2- El 29 de junio de 2015, la DC acordó iniciar un procedimiento de investigación bajo la referencia S/DC/0560/14 (folio 1), incorporando la documentación obrante en las actuaciones con referencia DP/0050/14 (folios 2 a 125).

3- El 2 de julio de 2015, la DC acordó (folio 126) incorporar al expediente el contenido de la página "Cálculo de Costas y Jura de Cuentas" de la web del ICAGU, tal y como se obtuvo en esa misma fecha, así como el obtenido de seguir los dos enlaces presentes en dicha página (folios 127-132).

4- Con fecha 9 de julio de 2015, la DC acordó incoar expediente sancionador al ICAGU (folio 133) al existir indicios racionales de la comisión por su parte de una infracción del artículo 1 de la LDC, consistente en una recomendación colectiva de precios materializada a través de la elaboración y publicación de los Criterios Orientativos del Ilustre Colegio de Abogados de Guadalajara, elaborados a los exclusivos efectos de tasación de Costas y Jura de Cuentas, entre otros extremos.

5- Tras diversos requerimientos de información al Colegio de Abogados de Guadalajara, en relación con sus Normas Orientadoras de Honorarios Profesionales Recomendados y sobre la institución de la tasación de costas (folios 730- 733), el 6 de abril de 2016 la DC formuló el Pliego de Concreción de Hechos (PCH), en el que se concluía que concluía que el comportamiento analizado constituía una infracción tipificada en el artículo 1 de la LDC al considerarse una recomendación colectiva y que del mismo resultaba responsable el ICAGU (folios 897 a 915).

6- Presentado escrito de las alegaciones por el ICAGU al PCH (folios 946 a 977), se acordó el cierre de la fase de instrucción, formulándose por la DC el 29 de junio de 2016 su Propuesta de Resolución en la que se proponía:

Primero. Que se declare la existencia de una conducta prohibida por el artículo 1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, desde el 11 de abril de 2011, hasta la actualidad, consistente en la recomendación colectiva de precios a través de la elaboración y difusión de los "Criterios Orientativos del Ilustre Colegio de Abogados de Guadalajara, elaborados a los exclusivos efectos de tasación de Costas y Jura de Cuentas

Segundo. Que se declare responsable de dicha infracción al Ilustre Colegio de Abogados de Guadalajara.

Tercero. Que la conducta prohibida se tipifique, a los efectos de determinación de la sanción a imponer, como infracción muy grave del artículo 62.4.a) de la LDC.

Cuarto. Que se imponga la sanción prevista en el artículo 63 de la LDC, teniendo en cuenta los criterios para la determinación de la sanción previstos en el artículo 64 de la LDC" (folios 990 a 1027).

16. El Colegio de Abogados de Guadalajara presentó escrito de alegaciones, elevándose el expediente al Consejo de la CNMC.

17- La Sala de Competencia de la CNMC acordó requerir al ICAGU la información relativa a su volumen de ingresos consolidado correspondiente a los años 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015 antes de la aplicación del IVA y otros impuestos relacionados y, alzada la suspensión acordada en virtud de dichos requerimientos, dictó Resolución en su reunión del día 22 de diciembre de 2016.

18- El plazo máximo para resolver el expediente se suspendió desde el 18 de noviembre de 2016 mediante el Acuerdo de 15 de noviembre, alzándose el 29 de noviembre de 2016.

TERCERO

En la resolución recurrida se identifican las partes interesadas en el expediente, y entre ellas, como denunciado el Colegio de Abogados de Guadalajara, que se describe como una Corporación de Derecho Público con personalidad jurídica propia e independiente y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines, y cuyo ámbito territorial es el de la provincia de Guadalajara. Precisa que al Colegio le resultan aplicables la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales (LCP) y la Ley 10/1999, de 26 de mayo, de Colegios Profesionales de Castilla-La Mancha y que se rige igualmente por el Estatuto General de la Abogacía Española, aprobado por Real Decreto 658/2001, de 22 de junio, por los Estatutos del Consejo de la Abogacía de Castilla-La Mancha, por sus Estatutos de 2001, por su Reglamento de Régimen Interior, así como por los acuerdos aprobados por los diferentes órganos corporativos en el...

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