STSJ Cataluña 14/2022, 18 de Enero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Enero 2022
Número de resolución14/2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA

SECCIÓ D'APEL·LACIO DE LA SALA CIVIL I PENAL

Recurso de Apelación contra sentencia dictada en Procedimiento abreviado nº 194/2021

Procedimiento 42/2019-D, Sección Vigésimo Segunda, Audiencia Provincial de Barcelona

Procedimiento D. Previas 934/2018 del Juzgado de Instrucción nº 10 de Barcelona

S E N T E N C I A Nº 14

Tribunal.

Angels Vivas Larruy

Carles Mir Puig

Roser Bach Fabregó

En Barcelona, a 18 de enero de 2021

Visto por la Sección de Apelación de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por el magistrado y las magistradas expresados al margen, el Rollo núm. 194/2021 formado para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por la Sección Vigésimo Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona con fecha 25 de marzo de 2021, en su Rollo de Procedimiento 42/2019-D, en el que figura como acusado Adriano representado por la procuradora Emma Nello Jover, y defendido por el letrado Marc navarro Batlle. Ha ejercido la acusación pública el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente la magistrada Angels Vivas Larruy, en esta resolución expreso el parecer unánime del tribunal.

ANTECEDENTES

PROCESALES

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO

La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:

"Único.- Adriano, nacional de la República del Brasil, mayor de edad, sin antecedentes penales y no constando su situación administrativa para residir en España, se ha venido dedicando desde el mes de abril de 2017, a la distribución y venta a terceras personas de sustancias estupefacientes, en su domicilio sito en la CALLE000 núm. NUM000 de Barcelona y ese contexto, sobre la 5 horas del día 22 de junio de 2017, se practicó con la correspondiente autorización judicial, una diligencia de entrada y registro en el citado domicilio, que dio como resultado la intervención de los siguientes efectos:

En el dormitorio principal, un fajo de billetes plastificado con diez mil euros en dinero efectivo, oculto debajo del colchón; cuatro teléfonos móviles de la marca Apple, modelo Iphone; dos teléfonos móviles de la marca Samsung; un ordenador portátil de la marca Apple; un ordenador portátil de la marca Toshiba; un bolso conteniendo 915 euros en efectivo, y un teléfono móvil de la marca Apple, modelo Iphone; un bote de cristal conteniendo nitrito de isoamilo; un bote de cristal conteniendo restos de nitrito de isobutilo; varias pipas de vidrio de diversas formas y medidas; 275 euros fraccionados en monedas de 1 y 2 euros:

En el vestidor del domicilio se encontraron los siguientes efectos: una bolsita auto cierre conteniendo 0,290 gramos de metanfetamina, con una riqueza en metanfetamina base del 76,7%, siendo la cantidad total de metanfetamina base de 0,222 gramos; una bolsita auto cierre conteniendo 1,231 gramos de ketamina, con una riqueza en ketamina base del 77,9%, siendo la cantidad total de ketamina base de 0,96 gramos; así como un comprimido de MDMA, con un peso neto de 0,429 gramos y una riqueza de MDMA base del 37,8%, siendo la cantidad total de MDMA base de 0,162 gramos; y una bolsita auto cierre conteniendo 4,959 gramos de cafeína.

En la cocina del domicilio se hallaron los siguientes efectos: diecinueve jeringuillas correctamente precintadas; seis monodosis de agua estéril inyectable; un vial inyectable conteniendo papaverina; un bote de cristal conteniendo 13,591 gramos de GHB y GBL; cuatro viales inyectables de 1 mililitro conteniendo testosterona; y un recipiente vacío con etiqueta rotulada con el nombre "GBL Europe 1000".

Finalmente, en la sala de estar del mismo domicilio fueron intervenidos los siguientes efectos: cuatro básculas de precisión con diversas medidas y marcas; sesenta y cuatro pipas de fumar de cristal; tres rollos de papel de plastificar tipo film; catorce jeringuillas; dos folios con anotaciones conteniendo cálculo de operaciones de compraventa de sustancias; un bote de cristal conteniendo 22 mililitros de nitrito de isoamilo; un bote de cristal conteniendo 20 mililitros de nitrito de isoamilo; un bote de cristal conteniendo restos de nitrito de isoamilo; cuatro envoltorios conteniendo 0,632 gramos de MDMA, con una riqueza en MDMA base del 75,3%, siendo la cantidad total de MDMA base de 0,48 gramos; dos bolsitas auto cierre conteniendo 1,180 gramos de metanfetamina, con una riqueza de metanfetamina base del 79,1%, siendo la cantidad total de metanfetamina base de 0,93 gramos; tres blísteres conteniendo un total de 32 comprimidos de citalopram y dos blísteres conteniendo 11 comprimidos de citalopram; un blíster conteniendo un total de 16 comprimidos de diazepam; una bolsita auto cierre conteniendo 17 1/2 comprimidos de MDMA, con un peso neto total de 7,877 gramos y una riqueza en MDMA base del 36,5%, siendo la cantidad total de MDMA base de 2,9 gramos; diversas bolsas de plástico transparentes e individuales de diversa medidas y cierre hermético; cuatro cajas de agua estéril inyectable; tres bolsitas auto cierre conteniendo 3,871 gramos de metanfetamina, con una riqueza en metanfetamina base del 36,5%, siendo la cantidad total de metanfetamina base de 1,41 gramos; una bolsita auto cierre conteniendo 0,357 gramos de metanfetamina, con una riqueza en metanfetamina base del 78,2%, siendo la cantidad total de metanfetamina base de 0,28 gramos; tres cajas de inyectables de la marca "Caverject", con su correspondiente jeringuilla; una báscula de precisión de la marca Apple y un sobre con anotaciones manuscritas conteniendo cálculos de operaciones de compraventa de sustancias.

La totalidad de las sustancias estupefacientes reseñadas iban a ser destinadas por el citado Adriano a la venta o distribución a terceras personas, siendo el dinero ocupado producto del comercio de las referidas drogas.

El precio, en el mercado ilícito, en la fecha de los hechos juzgados en esta causa, de un gramo de GHB y GBL, es de 40 euros aproximadamente, el de un gramo de metanfetamina, de 40 euros; el de un gramo de MDMA, de 40 euros y el de un gramo de ketamina, de 50 euros. "

SEGUNDO

Dicha Sentencia contiene el siguiente fallo: Condenamos a Adriano , como autor responsable de un delito contra la salud pública referido a sustancia que causa grave daño a la salud, tipificado en el artículo 368.1º del Código Penal, a las penas de TRES AÑOS Y SEIS MESES de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de dicha condena y multa de mil (1.000) euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de tal cantidad de diez días de privación de libertad y al pago de las costas procesales devengadas en la tramitación de esta causa.

Acordamos la sustitución parcial de la pena privativa de libertad impuesta por la expulsión del territorio español, fijándose como efectivo cumplimiento las 2/3 partes de la pena de prisión impuesta y la sustitución del resto de la pena por la expulsión, con una prohibición de regreso por tiempo de siete años, a contar desde la fecha de la efectiva expulsión y, en todo caso, acordamos la expulsión del condenado del territorio español si antes de la fecha de cumplimiento de la parte de la pena que se haya fijado, el penado es clasificado en tercer grado o accede a la libertad condicional.

Acordamos el destino legal del dinero ocupado al citado Adriano; y el comiso definitivo y la destrucción de las sustancias estupefacientes aprehendidas."

TERCERO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Adriano, fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.

CUARTO

Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, fue impugnado por el Ministerio Fiscal. La causa ha tenido entrada en la secretaria del Tribunal el día 26/5/2021.

HECHOS

PROBADOS

ÚNICO.- Se admiten como tales los así declarados en la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
  1. Recurre el apelante en base a los siguientes motivos:

    1. Vulneración del art. 18.2 de la CE en relación con el 11 de la LOPJ.

    2. Vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24,2 CE.

    3. Inaplicación del art. 26.1º del CP

    4. Inaplicación del art. 21.1 del CP en relación al 20.2 del mismo, ó alternativamente por inaplicación del 21.2CP

    Finaliza su recurso solicitando la estimación del mismo, la revocación de la sentencia y la absolución de su representado.

  2. Primer motivo del recurso: Vulneración del art. 18.2 de la CE en relación con el 11 de la LOPJ.

    2.1. Argumenta en síntesis, tras hacer referencia a que ya invocó en la instancia esta cuestión como previa , que solicita la nulidad del auto de entrada y registro de 20 de julio de 2017, reitera que adolece de justificación adecuada, porque contiene un análisis genérico de los indicios, no especifica cuales le son atribuidos al recurrente, y que no están individualizados. Finalmente que, si se admite la remisión al oficio policial, éste no es suficiente, pues la sospecha no puede ser base para la restricción del derecho.

    Se remite a los folios 324 y 325 de la causa y analiza uno por uno los indicios señalados. Alegando que unos son falsos y otros imprecisos. Concluye que el auto del juzgado ha dado por buena una investigación policial que carece de los requisitos necesarios, y concluye que es nulo, por lo que en virtud de la conexión de antijuridicidad, siendo la prueba que sustenta a la acusación debe declarase nula y absolver al acusado.

    2.2. Es reiterada la doctrina jurisprudencial obre los requisitos para la regularidad de la diligencia de entrada y registro en el domicilio. Así la STS de 28 de enero de 2021: " Como recuerda nuestra reciente STS 167/2020, de 19 de mayo , la doctrina del...

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