SAP Barcelona 340/2021, 25 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución340/2021
Fecha25 Marzo 2021

Audiencia Provincial de Barcelona

Sección Vigésimosegunda

Rollo Procedimiento Abreviado núm. 42/2019

Referencia de procedencia:

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM. 10 DE BARCELONA.

D. Previas núm. 934/2018.

SENTENCIA NÚM. 340/2021

Magistrados:

Juli Solaz Ponsirenas

Maria Josep Feliu Morell

Maria del Carmen Murio González

La dicta la Sección Vigésima Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona en la presente causa núm. 42/2019, Diligencias Previas núm. 934/2018, procedente del Juzgado de Instrucción nº 10 de Barcelona, seguida por delito contra la salud pública contra Alejo, con DNI NUM000 .

Han sido partes el acusado Alejo, representado por la Procuradora de los Tribunales Emma Nello Jover, y defendido por el Letrado Marc Navarro Batlle, y el Ministerio Fiscal. De esta sentencia, que expresa la opinión del Tribunal, ha sido ponente D. Juli Solaz Ponsirenas.

Barcelona, veinticinco de marzo de dos mil veintiuno.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En las diligencias previas nº 934/2018 del Juzgado de Instrucción nº 10 de Barcelona, antecedente del procedimiento abreviado nº 42/2019-D de este Tribunal, el Ministerio Fiscal formuló acusación contra Alejo

, como autor responsable de un delito contra la salud pública, tipif‌icado en el artículo 368.1º del Código Penal, referido a sustancia que causa grave daño a la salud, interesando para el mismo la imposición de la pena de cuatro años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de dos mil euros, con veinte días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; y pago de las costas. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 89.1, inciso segundo del Código penal, el Ministerio Fiscal solicita la sustitución parcial de la pena de prisión por la expulsión del territorio español, exigiendo el efectivo cumplimiento de las 2/3 partes de la pena de prisión y la sustitución del resto de la pena por la expulsión, con una prohibición de regreso por tiempo de siete años a contar desde la fecha de la efectiva expulsión y, en todo caso, también procedería su expulsión del territorio español si antes de la fecha

de cumplimiento de la parte de la pena que se haya f‌ijado, el penado es clasif‌icado en tercer grado o accede a la libertad condicional, tal y como se establece en el artículo 89.1, último inciso del Código Penal.

El Ministerio Fiscal solicitó, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 374 del Código Penal, que se diera el destino legal a la sustancia estupefaciente, dinero y demás efectos intervenidos.

Segundo

Abierto el juicio oral por dicho delito, la representación procesal del acusado presentó el correspondiente escrito de calif‌icación provisional en el que negaba los hechos imputados e interesaba la libre absolución de su patrocinado; y, de forma subsidiaria, calif‌icó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública concurriendo en dicho acusado las circunstancia eximente de toxicomanía del artículo

21. 1 y 2 del Código Penal, en relación con el artículo 20.2 del mismo texto legal y la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6º del Código penal.

Tercero

En el juicio oral, tras la práctica de la prueba, el Ministerio Fiscal elevó a def‌initivas sus calif‌icaciones provisionales y el letrado del acusado modif‌icó las mismas, en el sentido de entender que, en caso de condena, se aplique el artículo 368, párrafos primero y segundo del Código Penal y se aprecie la concurrencia de las circunstancias atenuantes de dilaciones indebidas y analógica de grave adicción, solicitando en este caso la imposición de una pena de nueve meses de prisión, accesorias y costas. Tras los correspondientes informes, y audiencia del acusado Alejo, se acordó que quedaban las actuaciones vistas para sentencia.

HECHOS PROBADOS

Único.- Alejo, nacional de la República del Brasil, mayor de edad, sin antecedentes penales y no constando su situación administrativa para residir en España, se ha venido dedicando desde el mes de abril de 2017, a la distribución y venta a terceras personas de sustancias estupefacientes, en su domicilio sito en la CALLE000 núm. NUM001, NUM002 de Barcelona y ese contexto, sobre la 5 horas del día 22 de junio de 2017, se practicó con la correspondiente autorización judicial, una diligencia de entrada y registro en el citado domicilio, que dio como resultado la intervención de los siguientes efectos:

En el dormitorio principal, un fajo de billetes plastif‌icado con diez mil euros en dinero efectivo, oculto debajo del colchón; cuatro teléfonos móviles de la marca Apple, modelo Iphone; dos teléfonos móviles de la marca Samsung; un ordenador portátil de la marca Apple; un ordenador portátil de la marca Toshiba; un bolso conteniendo 915 euros en efectivo, y un teléfono móvil de la marca Apple, modelo Iphone; un bote de cristal conteniendo nitrito de isoamilo; un bote de cristal conteniendo restos de nitrito de isobutilo; varias pipas de vidrio de diversas formas y medidas; 275 euros fraccionados en monedas de 1 y 2 euros:

En el vestidor del domicilio se encontraron los siguientes efectos: una bolsita auto cierre conteniendo 0,290 gramos de metanfetamina, con una riqueza en metanfetamina base del 76,7%, siendo la cantidad total de metanfetamina base de 0,222 gramos; una bolsita auto cierre conteniendo 1,231 gramos de ketamina, con una riqueza en ketamina base del 77,9%, siendo la cantidad total de ketamina base de 0,96 gramos; así como un comprimido de MDMA, con un peso neto de 0,429 gramos y una riqueza de MDMA base del 37,8%, siendo la cantidad total de MDMA base de 0,162 gramos; y una bolsita auto cierre conteniendo 4,959 gramos de cafeína.

En la cocina del domicilio se hallaron los siguientes efectos: diecinueve jeringuillas correctamente precintadas; seis monodosis de agua estéril inyectable; un vial inyectable conteniendo papaverina; un bote de cristal conteniendo 13,591 gramos de GHB y GBL; cuatro viales inyectables de 1 mililitro conteniendo testosterona; y un recipiente vacío con etiqueta rotulada con el nombre "GBL Europe 1000".

Finalmente, en la sala de estar del mismo domicilio fueron intervenidos los siguientes efectos: cuatro básculas de precisión con diversas medidas y marcas; sesenta y cuatro pipas de fumar de cristal; tres rollos de papel de plastif‌icar tipo f‌ilm; catorce jeringuillas; dos folios con anotaciones conteniendo cálculo de operaciones de compraventa de sustancias; un bote de cristal conteniendo 22 mililitros de nitrito de isoamilo; un bote de cristal conteniendo 20 mililitros de nitrito de isoamilo; un bote de cristal conteniendo restos de nitrito de isoamilo; cuatro envoltorios conteniendo 0,632 gramos de MDMA, con una riqueza en MDMA base del 75,3%, siendo la cantidad total de MDMA base de 0,48 gramos; dos bolsitas auto cierre conteniendo 1,180 gramos de metanfetamina, con una riqueza de metanfetamina base del 79,1%, siendo la cantidad total de metanfetamina base de 0,93 gramos; tres blísteres conteniendo un total de 32 comprimidos de citalopram y dos blísteres conteniendo 11 comprimidos de citalopram; un blíster conteniendo un total de 16 comprimidos de diazepam; una bolsita auto cierre conteniendo 17 1/2 comprimidos de MDMA, con un peso neto total de 7,877 gramos y una riqueza en MDMA base del 36,5%, siendo la cantidad total de MDMA base de 2,9 gramos; diversas bolsas de plástico transparentes e individuales de diversa medidas y cierre hermético; cuatro cajas de agua estéril inyectable; tres bolsitas auto cierre conteniendo 3,871 gramos de metanfetamina, con una riqueza en metanfetamina base del 36,5%, siendo la cantidad total de metanfetamina base de 1,41 gramos;

una bolsita auto cierre conteniendo 0,357 gramos de metanfetamina, con una riqueza en metanfetamina base del 78,2%, siendo la cantidad total de metanfetamina base de 0,28 gramos; tres cajas de inyectables de la marca "Caverject", con su correspondiente jeringuilla; una báscula de precisión de la marca Apple y un sobre con anotaciones manuscritas conteniendo cálculos de operaciones de compraventa de sustancias.

La totalidad de las sustancias estupefacientes reseñadas iban a ser destinadas por el citado Alejo a la venta o distribución a terceras personas, siendo el dinero ocupado producto del comercio de las referidas drogas.

El precio, en el mercado ilícito, en la fecha de los hechos juzgados en esta causa, de un gramo de GHB y GBL, es de 40 euros aproximadamente, el de un gramo de metanfetamina, de 40 euros; el de un gramo de MDMA, de 40 euros y el de un gramo de ketamina, de 50 euros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

En primer término debe resolverse la cuestión previa planteada por la defensa del acusado sobre la nulidad del auto, de fecha 20 de junio de 2017, folios 341 a 344 de la causa, en el cual se acordaba la entrada y registro del domicilio del acusado, por entender, según dicha defensa, que en ese momento, no existían indicios suf‌icientes contra el referido acusado como posible autor de un delito contra la salud pública y, por ello, entendía dicha defensa que no se podían tener en cuenta, como pruebas válidas y de cargo, los hallazgos obtenidos a partir de dicho registro domiciliario. Tal cuestión, planteada en la primera sesión del juicio oral, celebrada el día 7 de julio de 2020, fue resuelta, en sentido negativo, mediante auto de esta Sala, de 13 de julio de 2020, pero al haber sido dejada sin efecto esa primera sesión, al amparo de lo dispuesto en el artículo 788.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 746.1º de la misma Ley procesal, al haber transcurrido más de un mes entre dicha primera sesión y la reanudación del juicio, procede ahora realizar un pronunciamiento expreso...

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