STS 71/2022, 27 de Enero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Enero 2022
Número de resolución71/2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 71/2022

Fecha de sentencia: 27/01/2022

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 3353/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 26/01/2022

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 2

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: MGS

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 3353/2020

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 71/2022

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Julián Sánchez Melgar

D. Antonio del Moral García

Dª. Carmen Lamela Díaz

D. Leopoldo Puente Segura

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 27 de enero de 2022.

Esta sala ha visto el recurso de casación n.º 3353/2020 interpuesto, por infracción de ley y por infracción de precepto constitucional, por la acusación particular D.ª Rocío , representada por la procurador D.ª Mónica de la Paloma Fente Delgado y bajo la dirección letrada de D.ª María Ángeles Samaniego Montero, contra la sentencia n.º 154/2020 de 15 de abril, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana, en el Recurso de Apelación n.º 688/2019, que desestimó el recurso interpuesto por la acusación particular contra la sentencia n.º 135/2019 de 29 de abril, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Castellón de la Plana, en el Procedimiento Abreviado n.º 191/2019, que absolvió a D. Imanol del delito por el que era acusado. Es parte e l Ministerio Fiscal y como parte recurrida D. Imanol , representada por la procuradora D.ª Silvia López Llamosas y bajo la dirección letrada de D. Pablo Ruben Martín de Pablos.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Castellón., incoó Diligencias Urgentes con el número 200/2019, por supuesto delito de amenazas contra D. Imanol y como acusación particular D.ª Rocío, y una vez concluso, lo remitió al Juzgado de lo Penal nº 3 de Castellón de la Plana que celebró Juicio Oral n.º 191/2019 y dictó sentencia número 135/2019 de 29 de abril, con los siguientes hechos probados:

Ha quedado acreditado qué Rocío interpuso denuncia en fecha 21 de marzo de 2019 contra Imanol, con DNI NUM000, nacido el NUM001 de 1976, en la que indicaba que el día 20 de marzo de 2019, alrededor de las 17:00 horas recibió una llamada de su exparejá, Imanol, en la que tras exigirle el acusado a la denunciante la devolución de cierta cantidad de dinero y ésta negarse, le dijo "si tengo que subir a Castellón, al primero que trinque lo mato". No han quedado acreditados los hechos objeto de enjuiciamiento.

SEGUNDO

El Juzgado de lo Penal de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

Fallo: ABSUELVO a Imanol del delito por el que era acusado en la presente causa, con todos los pronunciamientos favorables y con declaración de oficio de las costas causadas.

Acuerdo el cese las medidas cautelares de naturaleza penal que fueron acordadas por auto de 22 de marzo de 2019 dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer n° 1 de Castellón: líbrense y practíquense los oficios y anotaciones telemáticas respectivas.

TERCERO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la acusación particular, dictándose sentencia n.º 154/2020 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana, en fecha 15 de abril de 2020, en el Rollo de Apelación número 688/2019, cuyo Fallo es el siguiente:

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Linares Beltrán, en nombre y representación de da Rocío, contra la sentencia de 29 de abril de 2019 del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Castellón de la Plana, debemos confirmar y confirmamos lo dispuesto en la sentencia, recurrida, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

CUARTO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, por D.ª Rocío, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO

La representación procesal de la recurrente, basa su recurso de casación en los siguientes motivos:

Primero.- Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el Art. 847. 1ª 1º y 849.1 de la LECrim por vulneración de los artículos 123 y 124 del C.P.

Segundo.- Por infracción constitucional del art. 852 de la LECrim. por vulneración al derecho a la tutela judicial efectiva.

SEXTO

Instruidas las partes, el Ministerio Fiscal interesa la inadmisón del segundo motivo del recurso y la estimación del primero; la parte recurrida solicita la inadmisión de todos los motivos del recurso. La Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para el señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO

Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró deliberación y votación el día 26 de enero de 2022.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana dictó sentencia núm. 154/2020, de 15 de abril, en el Rollo de Sala núm. 688/19, por la que desestimaba el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D.ª Rocío, contra la sentencia dictada en fecha 29 de abril de 2019 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Castellón de la Plana, confirmando la citada resolución e imponiendo a la parte apelante de las costas ocasionadas por el recurso de apelación.

Contra la citada sentencia recurre en casación D.ª Rocío.

Dos son los motivos del recurso: por infracción de ley conforme al artículo 849.1º LECrim, por indebida aplicación de los arts. 123 y 124 CP; y por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECrim, al considerar vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva.

SEGUNDO

Como se ha expresado en el fundamento anterior, la sentencia objeto del presente recurso resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Castellón de la Plana.

  1. - Conforme señala el art. 847.1.b) LECrim, procede recurso de casación: "Por infracción de ley del motivo previsto en el núm. 1º del art. 849 contra las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional". Y según dispone el art. 884.3º, el recurso será inadmisible: "Cuando no se respeten los hechos que la sentencia declare probados o se hagan alegaciones jurídicas en notoria contradicción o incongruencia con aquéllos, salvo lo dispuesto en el núm. 2.º del art. 849".

Esta Sala, en el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de 9 de junio de 2016, estableció el ámbito de este recurso en los siguientes términos:

Primero: Interpretación del art. 847.1, letra b) de la LECrim.

Acuerdo:

  1. El art. 847 1º letra b) LECrim debe ser interpretado en sus propios términos. Las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional solo podrán ser recurridas en casación por el motivo de infracción de ley previsto en el número primero del art. 849 LECrim, debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que se formulen por los arts. 849. 2°, 850, 851 y 852.

  2. Los recursos articulados por el art. 849.1° deberán fundarse necesariamente en la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter (sustantivo) que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal (normas determinantes de subsunción), debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que aleguen infracciones procesales o constitucionales. Sin perjuicio de ello, podrán invocarse normas constitucionales para reforzar la alegación de infracción de una norma penal sustantiva.

  3. Los recursos deberán respetar los hechos probados, debiendo ser inadmitidos los que no los respeten, o efectúen alegaciones en notoria contradicción con ellos pretendiendo reproducir el debate probatorio ( art. 884 LECrim).

  4. Los recursos deben tener interés casacional. Deberán ser inadmitidos los que carezcan de dicho interés ( art. 889 LECrim), entendiéndose que el recurso tiene interés casacional, conforme a la exposición de motivos: a) si la sentencia recurrida se opone abiertamente a la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo, b) si resuelve cuestiones sobre las que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, c) si aplica normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese una doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ya consolidada relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.

  5. La providencia de inadmisión es irrecurrible ( art. 892 LECrim).

Segundo: Posibilidad de recurso de casación contra sentencias recaídas en procesos de delitos leves.

Acuerdo: El art. 847 b) LECrim debe ser interpretado en relación con los arts. 792 4º y 977, que establecen respectivamente los recursos prevenidos para las sentencias dictadas en apelación respecto de delitos menos graves y respecto de los delitos leves (antiguas faltas). Mientras el art. 792 establece que contra la sentencia de apelación corresponde el recurso de casación previsto en el art. 847, en el art. 977 se establece taxativamente que contra la sentencia de segunda instancia no procede recurso alguno.

En consecuencia el recurso de casación no se extiende a las sentencias de apelación dictadas en el procedimiento por delitos leves.

TERCERO

Conforme a lo expresado en el anterior fundamento, el recurso formulado por Dª. Rocío no debería haberse admitido.

El primer motivo se deduce al amparo del art. 849.1° LECrim, por indebida aplicación de los arts. 123 y 124 CP.

Tales preceptos regulan una de las consecuencias del delito para el responsable penal, dentro de Capítulo III del título V del Libro I (De la responsabilidad civil derivada de los delitos y de las costas procesales).

El art. 123 CP declara que "Las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito".

A continuación, el art. 124 indica el alcance de la condena en costas, señalando que "Las costas comprenderán los derechos e indemnizaciones ocasionados en las actuaciones judiciales e incluirán siempre los honorarios de la acusación particular en los delitos sólo perseguibles a instancia de parte".

Ninguna referencia se realiza a las demás partes del proceso.

Con carácter general, los criterios para la determinación en la imposición de las costas procesales se encuentran contenidos en los arts. 239 y siguientes de la LECrim, y en el art 901 para el recurso de casación.

Se trata de preceptos de naturaleza procesal y así ha sido destacado tanto por la doctrina procesal actual como por la jurisprudencia de esta Sala y del Tribunal Constitucional. Su fundamento no es el punitivo sino el resarcimiento de los gastos procesales indebidamente soportados por la parte perjudicada por el proceso, bien sea la acusación particular, la privada o la acción civil que representan a la víctima o al perjudicado por el delito y deben ser resarcidos de gastos ocasionados por la conducta criminal del condenado, bien el condenado absuelto en caso de acusaciones infundadas o temerarias ( art. 240.3 LECrim) ( SSTS 833/2009, de 28 de julio; 890/2013, de 4 de diciembre; o 168/2017, de 15 de marzo entre otras muchas).

En el mismo sentido señala el Tribunal Constitucional ( STC núm. 107/2006, de 3 de abril de 2006) que "la condena en costas no sólo no constituye una sanción penal o administrativa, a las que se refiere aquel precepto constitucional ( art. 25.1 CE), sino que tampoco puede calificarse, en sentido estricto, como una sanción, sino como un resarcimiento por los gastos originados por el proceso, contraprestación que se dirige, por un lado, a cubrir parcialmente los gastos de funcionamiento del servicio público de la justicia específicamente ocasionados y, por otro, a compensar a la contraparte del desembolso que le produce el ejercicio de su derecho a la tutela judicial, desembolso que menoscaba o reduce el efecto de la satisfacción de sus pretensiones cuando resulta vencedora ( ATC 171/1986, de 19 de febrero, FJ 2)"

El motivo por tanto no puede ser admitido al denunciarse una infracción de carácter procesal.

Igualmente ocurre con el segundo motivo, que resulta inadmisible conforme a lo dispuesto en el art. 884.3º LECrim, al deducirse por infracción de precepto constitucional conforme al art. 852 LECrim y no respetar el relato de hechos probados de la sentencia, siendo las alegaciones jurídicas que efectúa incongruentes con aquéllos.

Consecuentemente con lo expuesto, el presente recurso no debió ser admitido, por lo que en este momento procede su desestimación.

CUARTO

La desestimación del recurso formulado por Dª. Rocío conlleva la imposición a la recurrente de las costas de su recurso, de conformidad con las previsiones del artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. ) Desestimar en el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Rocío , contra la sentencia n.º 154/2020 de 15 de abril, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana, en el Recurso de Apelación n.º 688/2019, que desestimo dicho recurso interpuesto contra la sentencia n.º 135/2019 de 29 de abril, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Castellón de la Plana, en el Procedimiento Abreviado n.º 191/2019.

  2. ) Imponer a la recurrente Dª. Rocío las costas correspondientes a su recurso.

Comunicar esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa, interesando acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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