SAP Cantabria 30/2023, 3 de Marzo de 2023

PonenteAGUSTIN ALONSO ROCA
ECLIECLI:ES:APS:2023:1185
Número de Recurso44/2022
ProcedimientoRecurso de apelación. Juicio rápido
Número de Resolución30/2023
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2023
EmisorAudiencia Provincial - Cantabria, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

CANTABRIA

ROLLO DE SALA

Nº : 44/2022.

SENTENCIA Nº 000030/2023

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ILMOS. SRES.:

----------------------------------Presidente:

  1. AGUSTÍN ALONSO ROCA.

    Magistrados:

    Dª MARÍA ALMUDENA CONGIL DÍEZ.

  2. JUAN JOSÉ GÓMEZ DE LA ESCALERA.

    ==================================

    En Santander, a tres de marzo de dos mil veintitrés.

    Este Tribunal, constituido por los Ilmos. Sres. Magistrados del margen, ha visto en grado de apelación la presente causa penal, seguida por el Procedimiento Rápido, procedente del JUZGADO DE LO PENAL Nº CINCO DE SANTANDER, Juicio Oral Nº 255/2021, Rollo de Sala Nº 44/2022, por delito de violencia de género (amenazas), contra D. Alejandro, cuyas demás circunstancias personales ya constan en la Sentencia de instancia, representado por la Procuradora Sra. Crnko Mateljan y defendido por el Letrado Sr. Polanco Ginés.

    Ha sido Acusación Particular Dª Otilia, representada por la Procuradora Sra. García López y bajo la dirección técnica de la Letrada Sra. Santisteban Vega.

    Siendo parte apelante en esta alzada D. Alejandro, y partes apeladas el MINISTERIO FISCAL, en la representación que ostenta del mismo la Ilma. Sra. Dª Isabel Secada Gutiérrez, y la Acusación Particular, ya referenciada.

    Es Ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Presidente de esta Sección Tercera, D. AGUSTÍN ALONSO ROCA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los de la sentencia de instancia, y

PRIMERO

En la causa de que el presente Rollo de Apelación dimana, por el JUZGADO DE LO PENAL Nº CINCO DE SANTANDER se dictó sentencia en fecha veinte de diciembre de dos mil veintiuno, cuyo relato de Hechos Probados y Fallo, son del tenor literal siguiente:

"HECHOS PROBADOS:

Ha quedado probado que el acusado Alejandro, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, quien ha mantenido una relación sentimental con Otilia, habiendo ya f‌inalizado, desde el día 23 al 25

de octubre de 2021 a través de la aplicación de teléfono WhatsApp le envió gran cantidad de mensajes; en alguno de ellos decía "Te voy a matar hija de puta, va a correr la sangre por tu calle, me voy a vengar, te voy a matar a ti y a toda tu familia..." y otros de similar contenido intimidatorio.

FALLO

Que debo condenar y condeno a Alejandro como autor responsable de un delito de violencia de género (amenazas leves ) previsto y penado en el articulo 171 4 del Código penal, a la pena de 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, privación del derecho al porte y tenencia de armas durante 2 años, y la prohibición de aproximarse a Otilia y a su domicilio a una distancia inferior a 300 metros, así como prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de 1 año y 6 meses y al pago de las costas.

Se acuerda el mantenimiento de las medidas cautelares hasta la f‌irmeza de la sentencia.".

SEGUNDO

Por D. Alejandro, con la representación y defensa aludidas, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite en virtud de providencia del Juzgado dictada al efecto, y dado traslado del mismo a las restantes partes, se elevó la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Tercera, en la que, tras su examen, se ha deliberado y fallado el recurso.

TERCERO

En la tramitación de este juicio en la alzada se han observado las prescripciones legales excepto la de dictar sentencia en el plazo señalado en el artículo 792.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por acumulación de asuntos pendientes.

HECHOS PROBADOS

UNICO: Se aceptan los consignados en la sentencia de instancia, que se dan aquí por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que condena al acusado como autor de un delito de violencia de género en su modalidad de amenazas leves, tipif‌icado en el artículo 171.4 del Código Penal, se alza en apelación el acusado, alegando error en la valoración de la prueba, vulneración del derecho a la presunción de inocencia y vulneración del principio in dubio pro reo . Dice que no se dan los requisitos necesarios para otorgar validez probatoria a la declaración de la presunta víctima. Dice que no se han tenido en cuenta las respuestas de ésta a los mensajes enviados por el acusado, de naturaleza tranquilizadora (" tú estate trankilo y mañana hablamos", "mañana si estás bien nos vemos si todavía kieres", "cariño tranquilo", "cena y duerme, mañana a las 3 nos vemos" ), de los que se desprende que ella no se siente intimidada. Considera que no concurren los elementos del tipo objeto de condena, por lo que procede la libre absolución.

Tanto el Ministerio Fiscal como la Acusación Particular se opusieron al recurso, lo impugnaron y solicitaron la conf‌irmación de la sentencia.

SEGUNDO

Alega el recurrente, en un totum revolutum, error en la valoración de la prueba, vulneración del derecho a la presunción de inocencia y vulneración del principio in dubio pro reo.

Es bien sabido cómo el derecho constitucional a la presunción de inocencia, proclamado en el artículo 24 de la Constitución Española, se desvirtúa mediante la práctica de prueba en el acto del juicio oral. Para que esa prueba pueda desvirtuar aquel derecho es preciso que la misma se haya practicado en el plenario (prueba existente ), que la misma no sea nula por haberse obtenido de forma i lícita (prueba lícita) y que la misma sea apta para acreditar aquello que se pretende probar (prueba suf‌iciente ). Dicho de otro modo, el derecho fundamental a la presunción de inocencia exige que la sentencia condenatoria se fundamente en una prueba de contenido incriminatorio que cumpla con las exigencias de ser: 1º) Suf‌iciente, es decir, referida a todos los elementos esenciales del delito; 2º) Constitucionalmente obtenida, es decir, advenida al acervo probatorio a

través de medios de prueba válidos, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; 3º) Legalmente practicada, es decir, advenida al referido acervo con respeto a los principios básicos de imparcialidad, contradicción y publicidad, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba; y 4º) Racionalmente valorada, lo cual constituye el canon de razonabilidad que exige que desde la lógica y las reglas de la experiencia, los medios de prueba valorados justif‌iquen como objetivamente aceptable la veracidad del relato en el que se fundamenta la acusación formulada, así como la inexistencia de alternativas fácticas verosímiles y razonables que se acomoden al resultado de la prueba practicada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda...

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