ATS, 2 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Febrero 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 02/02/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 4485/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Procedencia: Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28.ª

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: AAH/AAM

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 4485/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 2 de febrero de 2022.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Hermanos San Valentín, S.L. presentó escrito en el que interpuso los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 7 de junio de 2019, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28.ª, en el rollo de apelación n.º 2030/2018, dimanante del incidente concursal n.º 350/2015, seguido ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 3 de Madrid.

SEGUNDO

Por la indicada Audiencia Provincial se tuvo por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, Sala Primera, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal han comparecido el procurador D. Federico Gordo Romero, en nombre y representación de Hermanos San Valentín, S.L., como parte recurrente, y el procurador D. Eduardo Codes Feijoo, en nombre y representación de Banco de Santander, como parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 24 de noviembre de 2021 se acordó, en cumplimiento de los artículos 473.2.II y 483.3 LEC, poner de manifiesto a las partes litigantes comparecidas ante este Tribunal, la posible concurrencia de causas de inadmisión de los recursos, que consta notificada.

La representación procesal de la mercantil recurrente ha presentado escrito exponiendo las razones por las que los recursos deben ser admitidos.

La representación procesal del banco recurrido ha presentado escrito en el que solicita la inadmisión de los recursos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se han interpuesto contra una sentencia dictada en segunda instancia, en un incidente concursal promovido por a administración concursal en representación de la mercantil concursada hoy recurrente contra la entidad bancaria que ahora es parte recurrida, sobre nulidad de varios contratos de permuta financiera y subsidiariamente indemnización de perjuicios y resolución, en la que, confirmándose la sentencia dictada en primera instancia, se desestimó la demanda, que -atendida la clase de proceso- accede al recurso de casación en su modalidad de existencia de interés casacional de conformidad con lo previsto en el artículo 477.2.3.º LEC, por lo que en aplicación de la d. f. 16ª.1.5ª.II LEC debe decidirse en primer término si procede la admisión del recurso de casación, ya que de no ser así la inadmisión del recurso de casación comportaría la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación se articula a través de cuatro motivos en los que concurre la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, prevista en el art. 483.2.4.º LEC, según se examina a continuación:

  1. En el motivo primero, en cuyo encabezamiento se denuncia la infracción de los arts. 1, 2, 4 y 5 del anexo al RD 629/1993 y de los arts. 78 y 79 LMV y de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a dichos preceptos, concurre la causa de inadmisión indicada ya que la cuestión suscitada -sobre el cumplimiento por el banco demandado del deber de información en la contratación de productos financieros- no afecta a la ratio decidendi de la sentencia recurrida.

    En dicha sentencia se han efectuado tres declaraciones: una, sobre la caducidad de la acción de nulidad por error vicio; otra, relativa a la improcedencia de la acción de nulidad radical basada en el incumplimiento del deber de información; y una tercera, relativa a la desestimación de las acciones subsidiarias de incumplimiento contractual en la que el tribunal de instancia declara que en el escrito de apelación no se ha combatido de manera clara y explícita el razonamiento de la sentencia de primera instancia por el que se desestiman esas acciones.

    En definitiva, en la sentencia recurrida no se ha examinado cuestión alguna relativa al cumplimiento o no por el banco demandado de los deberes de información.

    Difícilmente puede vulnerase unas normas o infringirse un criterio jurisprudencial relativo a un tema jurídico que no ha sido examinado ( AATS de 7 de julio de 2021, rec. 1564/2019, o de 28 de abril de 2021, rec. 4487/2018). Hemos reiterado que la impugnación debe dirigirse contra la fundamentación de la resolución que tenga carácter decisivo o determinante del fallo, es decir, que constituya ratio decidendi ( SSTS 238/2007, de 27 de noviembre; 1348/2007, de 12 de diciembre; 53/2008, de 25 de enero; 58/2008, de 25 de enero; 597/2008, de 20 de junio, entre otras).

  2. En el motivo segundo -en cuyo encabezamiento se denuncia la infracción del art. 1101 CC en relación con los arts. 1, 2, 4 y 5 del anexo del RD 629/1993 y 78 y 79 LMV, y de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que se invoca, sobre el incumplimiento de los deberes de información y su incidencia en la responsabilidad contractual del banco-, y en el motivo tercero -en cuyo encabezamiento se denuncia la infracción del art. 1101 CC y de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre la responsabilidad contractual por incumplimiento del deber de información-, concurre la causa de inadmisión indicada ya que se refieren a un tema que no ha sido examinado en cuanto al fondo por la sentencia recurrida, en la que se ha declarado que en el recurso de apelación no se combatía adecuadamente el razonamiento de la sentencia de primera instancia por el que se desestimaron las acciones subsidiarias.

    Según se dice en el motivo segundo "la Audiencia provincial omite el debido análisis de la cuestión litigiosas desde la óptica del art. 1101 CC, al entender que dichas acciones exigen un soporte alegatorio fáctico disiento al alegado para el análisis de la nulidad por vicio en el consentimiento" (página 12 del escrito de interposición), pero no es esto exactamente lo que declara la sentencia recurrida, como tampoco -en contra de lo que se alega en el motivo tercero- en ella se "recoge y afirma la argumentación contenida en la sentencia de primera instancia" (página 13 del escrito de interposición), sino que lo que declara la sentencia recurrida es que el razonamiento de la sentencia de primera instancia no ha sido adecuada y correctamente combatido en el recurso de apelación.

    De manera que, objetivamente considerada, no pueden plantearse unos motivos dirigidos a sostener que la sentencia recurrida se opone a la doctrina jurisprudencial que se invoca, porque no se niega en ella que el incumplimiento de las obligaciones de información contractual no pueda dar lugar al resarcimiento de perjuicios.

    Conviene precisar en este punto que, aunque en el recurso extraordinario por infracción procesal se denuncia en los motivos segundo y tercero el error en que incurre la sentencia recurrida al declarar que en el recurso de apelación no se impugnó adecuadamente ese razonamiento de la sentencia de primera instancia, como se verá, no son admisibles.

  3. En el motivo cuarto -en cuyo encabezamiento se denuncia la infracción del art. 1301 CC y de la doctrina jurisprudencial relativa al inicio del cómputo del plazo de caducidad de la acción de nulidad por error vicio- concurre la causa de inadmisión indicada ya que parte de un hecho no declarado en la sentencia recurrida, cual es que la mercantil recurrente no fue consciente del error hasta que el banco le entrego en abril de 2012 la documentación relativa a los productos suscritos, esto es dos años después de la cancelación del último de los contratos.

    Es doctrina reiterada de esta sala que los motivos del recurso de casación deben respetar la valoración de la prueba contenida en la sentencia recurrida, lo que implica: (i) que no se puede pretender una revisión de los hechos probados ni una nueva valoración de la prueba; (ii) que no pueden fundarse implícita o explícitamente en hechos distintos de los declarados probados en la sentencia recurrida, ni en la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considere acreditados (petición de principio o hacer supuesto de la cuestión)- vid. por todas, la Sentencia 484/2018, de 11 de septiembre.

    Atender al planteamiento del motivo implicaría una revisión de la valoración de la prueba para fijar ese hecho no declarado en la sentencia recurrida, y no se ha articulado un motivo en el recurso extraordinario por infracción procesal, en la forma indicada por la doctrina de esta sala (STS núm. 834/2011, de 10 de noviembre, rec. 271/2009, f.j. cuarto, entre otras muchas) para fijar ese hecho, que, además, es contradictorio con lo expresado en la demanda (hecho sexto, del que deriva que el apoderado de la mercantil recurrente se apercibió del error durante la vigencia de los contratos).

    Así pues, el criterio de la sentencia recurrida, atendida su base fáctica, al fijar el momento de inicio del plazo de caducidad de la acción de nulidad por error vicio en la fecha de cancelación de los últimos dos contratos no se contradice con el criterio de esta sala fijado a partir de la STS 89/2018, de pleno, de 19 de febrero, que sitúa a estos efectos la consumación del contrato en el momento del agotamiento o extinción de la relación contractual, por ser entonces cuando tiene lugar el cumplimiento de las prestaciones por ambas partes y la efectiva producción de las consecuencias económicas del contrato.

TERCERO

La inadmisión del recurso de casación comporta la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal, de acuerdo con la d. final 16.º LEC.

En todo caso, dicho sea para agotar la respuesta al recurso, concurre en los tres motivos formulados la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, prevista en el art. 473.2.2. LEC, según se examina a continuación:

  1. En el motivo primero -en el que se denuncia la infracción del art. 217 LEC- porque en la sentencia recurrida, en contra de lo que se alega, no se hace recaer en la mercantil recurrente la carga de la prueba de la información que recibió del banco. Como se ha visto al examinar el recurso de casación, en la sentencia recurrida no se examina cuestión alguna relativa al deber de información del banco demandado. Como ya se ha dicho, lo que declara la sentencia recurrida en el fundamento de derecho cuarto es que la mercantil recurrente no ha impugnado de manera clara y explícita la desestimación en la sentencia de primera instancia de las acciones subsidiarias.

  2. En los motivos segundo y tercero, en cuyos encabezamientos s denuncia la infracción de los arts. 218 y 465 LEC, porque no se combate el razonamiento de la sentencia recurrida contra el que se dirigen.

En el recurso de apelación las únicas alegaciones relativas a las acciones subsidiarias 3 y 4 de la demanda (página 29 del escrito de interposición del recurso de apelación, último párrafo del apartado denominado SEGUNDO. VICIOS EN EL CONSENTIMIENTO) se refieren, en términos globales a ambas acciones subsidiarias, con alusión genérica al informe pericial y a la actuación negligente del banco demandado.

En estos motivos se discrepa de la declaración de la sentencia recurrida por considerar que dichas alegaciones no combatían adecuadamente la desestimación en la sentencia de primera instancia de las indicadas peticiones subsidiarias 3 y 4 de la demanda, pero no se razona esta discrepancia; la recurrente no expone por qué esas razones fueron "debidamente rebatidas en nuestro recurso", solo se afirma.

Lo cierto es que, si como se alega ahora (motivo segundo, página 5 del escrito de interposición) en la sentencia de primera instancia la acción subsidiaria tercera se desestimó por razones distintas a las que fundamentaron la desestimación de la acción subsidiaria cuarta, el planteamiento del recurso de apelación exigía la impugnación de cada una de ellas de forma independiente exponiendo las respectivas razones jurídicas que le asistían, en especial cuando en la demanda no se contiene razonamiento alguno -más allá de la cita de algunos preceptos y de las peticiones del suplico- sobe las acciones basadas en el art. 1101 CC (solo se transcribe en parte una sentencia, en la página 38 de la demanda, según se dice sobre la responsabilidad contractual, en la que, paradójicamente, se subraya -paginan 39 de la demanda- unas frases relativas al error vicio, lo que, además, es especialmente relevante si tenemos en cuenta que en la petición subsidiaria cuarta, según el suplico, parece referirse al desarrollo del contrato (pues alude a la obligación de seguimiento en la posición), y si tenemos asimismo en cuenta que en las acciones subsidiarias se contiene una doble pretensión, que exigiría igualmente, una precisión en su planteamiento, ya que no solo se solicita la indemnización de perjuicios sino que parece anudarse a la resolución contractual que también se solicita.

En definitiva, corresponde a la recurrente poner de manifiesto que, en contra de lo declarado por la sentencia recurrida, el sostenimiento de sus pretensiones subsidiarias en el recurso de apelación fue adecuado y debidamente explicitado, es decir las razones por las que la Audiencia Provincial no podía entender que no podía pronunciarse sobre las acciones de incumplimiento contractual.

CUARTO

Así pues, no pueden tenerse en consideración las alegaciones efectuadas en el trámite de audiencia previo a esta resolución sobre las que solo procede precisar que las menciones de la sentencia recurrida, efectuadas en el F.D. primero, relativas al cumplimiento del deber de información son meramente descriptivas de cómo que quedó planteado el litigio en la alzada, es decir no constituyen ratio decidendi.

QUINTO

Abierto el trámite de audiencia y efectuadas alegaciones por el banco recurrido, procede imponer las costas de los recursos a la recurrente, que perderá el depósito constituido.

SEXTO

En cumplimiento de lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo los artículos 483.5 y 473.3 LEC.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de Hermanos San Valentín, S.L. contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 7 de junio de 2019, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28.ª, en el rollo de apelación n.º 2030/2018, dimanante del incidente concursal n.º 350/2015, seguido ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 3 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas de los recursos a la recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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