ATS, 2 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Febrero 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 02/02/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3753/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Procedencia: Audiencia Provincial de Málaga, Sección 4.ª

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: AAH/aam

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3753/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 2 de febrero de 2022.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Vend&Mob Sercom, S.L. presentó escrito en el que interpuso los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 23 de abril de 2019, por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección 4.ª, en el rollo de apelación n.º 341/2018, dimanante del juicio de ordinario 525/2016, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Torremolinos.

SEGUNDO

Por la indicada Audiencia Provincial se tuvo por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, Sala Primera, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal han comparecido la procurador D.ª Sofía Pereda Gil, en nombre y representación de Vend&Mob Sercom, S.L., como parte recurrente, y el procurador D. Antonio Castillo Lorenzo, en nombre y representación de Create Dinamic Lab, S.L., como parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 24 de noviembre de 2021 se acordó, en cumplimiento de los artículos 473.2.II y 483.3 LEC, poner de manifiesto a las partes litigantes comparecidas ante este Tribunal, la posible concurrencia de causas de inadmisión de los recursos, que consta notificada.

La representación procesal de la mercantil recurrente ha presentado escrito exponiendo las razones por las que considera que los recursos deben ser admitidos.

La representación procesal de la mercantil recurrida no ha formulado alegaciones.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se han interpuesto contra una sentencia dictada en segunda instancia de un juicio ordinario, promovido por la mercantil hoy recurrente contra la mercantil que ahora es parte recurrida, sobre nulidad -y subsidiaria resolución- de un contrato de franquicia, que -atendida la clase y cuantía del proceso- accede al recurso de casación en su modalidad de existencia de interés casacional de conformidad con lo previsto en el artículo 477.2.3.º LEC, por lo que en aplicación de la d. f. 16ª.1.5ª.II LEC debe decidirse en primer término si procede la admisión del recurso de casación, ya que de no ser así la inadmisión del recurso de casación comportaría la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación se formula, en su modalidad de existencia de interés casacional por oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, y se articula en dos motivos en los que concurre la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.4.º LEC, de carencia manifiesta de fundamento, según se examina a continuación.

  1. En el motivo primero, ya que se parte de una premisa que la sentencia no declara. Se dice en el motivo que "la esencia del contrato de franquicia es la transmisión del know how, que ha de ser válido y no como en el presente caso que contravenga lo dispuesto en la regulación vigente", pero en la sentencia recurrida lo que se declara es que "no ha acreditado la ilegalidad del mismo, pues ni tan siquiera fue aportado un informe pericial que determinara la imposibilidad como mantiene de llevar a cabo correctamente la facturación" y se razona en ella, después, desde la valoración de ciertos datos fácticos, que "ello lo que demuestra es la intención del franquiciado de cerrar la tienda a los pocos meses de la firma del contrato de franquicia sin que fuera determinante de ello el problema detectado en el programa de gestión y facturación".

    Estas declaraciones de la sentencia impugnada se eluden en el motivo, en especial aquella que declara que no se ha probado la imposibilidad de llevar a cabo correctamente la facturación, dato fáctico que debe ser respetado en casación.

    En el recurso de casación, dado su carácter extraordinario, solo es posible el planteamiento de cuestiones jurídicas desde el respeto a los hechos o base fáctica de la sentencia impugnada, sin que puedan mutilarse, ser sustituidos ni adicionados con otros no tenidos en cuenta de forma explícita o implícita por la sentencia recurrida ( SSTS 263/2012, de 25 de abril, 616/2012, de 23 de octubre, 690/2012, de 21 de noviembre). Según hemos reiterado - STS núm. 2/2019, de 8 de enero, rec. 2418/2016, por citar alguna de las más recientes-, los motivos del recurso de casación deben respetar la valoración de la prueba contenida en la sentencia recurrida, lo que implica: (i) que no se puede pretender una revisión de los hechos probados ni una nueva valoración de la prueba; (ii) que no pueden fundarse implícita o explícitamente en hechos distintos de los declarados probados en la sentencia recurrida, ni en la omisión total o parcial de los hechos que la sentencia recurrida considere acreditados. La función del recurso de casación es contrastar la correcta aplicación del ordenamiento sustantivo a la cuestión de hecho, pero no a la construida por la parte recurrente, sino a la que se hubiera fijado en la sentencia recurrida ( STS de 22 de marzo de 2012, rec. 364/2007, 19 de julio de 2012, rec. 1542/2009).

    La afirmación de la recurrente según la cual el Know How contraviene la legislación vigente en materia fiscal, se basa en definitiva en un elemento fáctico -el irregular funcionamiento de la facturación- que no deriva de la sentencia recurrida, por lo que no se respeta su base fáctica y se incurre en lo que esta sala ha denominado petición de principio o hacer supuesto de la cuestión, pues se parte de una premisa que es, precisamente, la que se ha de demostrar. Como se dijo en la ya lejana STS 916/2007, de 19 de julio "la sala veda para la casación incurrir en petición de principio o hacer supuesto de la cuestión, lo que tiene lugar cuando se parte de una base fáctica contraria a la establecida en la resolución recurrida, sin haberla desvirtuado por el cauce adecuado", que en este caso solo podría ser a través del recurso extraordinario por infracción procesal, y si bien es cierto que ha sido conjuntamente formulado por la mercantil recurrente, no se ha articulado un motivo dirigido a poner de manifiesto el error en la fijación por la sentencia recurrida de los datos fácticos a que alude al final de su F.J quinto, sobre los que sienta la afirmación fáctica según la cual no se ha acreditado la "imposibilidad de llevar a cabo correctamente la facturación".

  2. En el motivo segundo, ya que no se combaten los razonamientos de la sentencia recurrida por los que rechaza la alegación de dolo, que la mercantil recurrente basa en el engaño por ocultación de la franquiciadora de encontrarse a la firma del contrato incursa en causa legal de disolución.

    El fundamento de la decisión de la sentencia recurrida no está solo en la falta de excusabilidad del supuesto error determinada porque la recurrente hubiera podido acceder a los registros públicos para obtener información sobre la franquiciadora, sino también en que la recurrente no consideró relevante la información sobre la situación patrimonial de la franquiciadora para la contratación, y este último razonamiento se elude en el motivo.

    La sentencia de segunda instancia confirma en todo la sentencia de primera instancia, es decir las declaraciones de la sentencia de segunda instancia inciden -o son complemento- en las efectuadas en la sentencia de primera instancia (así deriva del F.J. segundo, último párrafo de la sentencia impugnada). De manera que cuando en la sentencia de segunda instancia se declara que "resulta probado en autos que fue el franquiciado quien solicitó información acerca de la franquicia que le fue proporcionada" (declaración que se basa en los correos obrantes en los documentos 1 a 13 de la contestación a la demanda) no podemos desconectarlo de la declaración de la sentencia de primera instancia según la cual "la solvencia de la demandada no puede ser relevante y que pueda conllevar la anulabilidad de los contratos, máxime cuando para la actora no fue relevante examinar esos extremos en el momento de suscribir el contrato que nos ocupa, no solo porque no accediera a los registros públicos a tal efecto, sino porque ni siquiera consta que solicitara esta información de la franquiciadora".

    En definitiva, lo que vienen a declarar ambas sentencias es que la mercantil recurrente no puede erigir en un elemento determinante de la prestación de su consentimiento a la contratación -como un elemento esencial- un dato por el que no se interesó en el momento de la contratación.

    Este criterio se elude y no se combate en el motivo, cuyo desarrollo solo se centra en afirmar que -aunque hubiera accedido a los registros públicos- no hubiera conocido la situación real patrimonial en la que, según se dice, se encontraba la franquiciadora.

    En definitiva, no puede plantearse un motivo de casación al margen de los razonamientos de la sentencia recurrida, con el solo propósito de plantear a la sala una resolución de la controversia que le sea más favorable, porque no estamos ante una tercera instancia en la que se pueda someter al tribunal una alternativa a la resolución del litigio, si no es combatiendo todos los razonamientos de la sentencia recurrida.

TERCERO

La inadmisión del recurso de casación comporta la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal, de acuerdo con la d. final 16.º LEC.

CUARTO

Cuanto se ha expuesto impide tener en consideración las alegaciones efectuadas por la recurrente en el trámite de audiencia previo a esta resolución.

QUINTO

Abierto el trámite de audiencia sin que se hayan efectuado alegaciones por la parte recurrida, no procede hacer especial imposición de las costas de los recursos.

La mercantil recurrente perderá el depósito constituido.

SEXTO

En cumplimiento de lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo los artículos 483.5 y 473.3 LEC.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de Vend&Mob Sercom, S.L. contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 23 de abril de 2019, por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección 4.ª, en el rollo de apelación n.º 341/2018, dimanante del juicio de ordinario 525/2016, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Torremolinos.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas de los recursos a la recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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