SAP Navarra 1641/2021, 15 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Diciembre 2021
Número de resolución1641/2021

S E N T E N C I A Nº 001641/2021

Ilma. Sra. Presidenta

Dª. ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL

Ilmos. Sres. Magistrados

D. EDORTA JOSU ECHARANDIO HERRERA

D. DANIEL RODRÍGUEZ ANTÚNEZ

En Pamplona/Iruña, a 15 de diciembre del 2021.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 1045/2019, derivado de los autos de Procedimiento Ordinario nº 1003/2018 - 00 del Juzgado de Primera Instancia Nº 9 de Pamplona/Iruña ; siendo parte apelante-impugnado, SEGUROS LAGUN ARO SA, representada por el Procurador D. Ángel Echauri Ozcoidi y asistida por el Letrado D. Carlos Garaikoetxea Mina; parte apelada-impugnante, Dª. Felicidad, Dª. Fidela y Dª. Flora, representadas por el Procurador D. Javier Aráiz Rodríguez, y asistidos por el Letrado D. Rafael Ibáñez De Borja.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. DANIEL RODRÍGUEZ ANTÚNEZ .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 02 de julio del 2019, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 9 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en los autos de Procedimiento Ordinario nº 0001003/2018 - 00, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Araiz Rodríguez en nombre y representación de Dña. Flora en nombre propio y en el de sus hijas menores de edad Dña. Fidela y Dña. Felicidad frente a SEGUROS LAGUN ARO S.A. representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Echauri Ozcoidi sobre reclamación de cantidad por importe de 10.985,72€ debo condenar y condeno a la citada demandada a que pague a la demandante la cantidad de NUEVE MIL QUINIENTOS DOS EUROS CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (9.502,91€) con los intereses del artículo 20.4 de la Ley de Contrato de Seguro, desde la fecha del accidente hasta su completo pago, y en cuanto a su cuantía, teniendo en cuenta que si se satisface la indemnización antes del transcurso de dos años desde el siniestro el interés será el interés legal del dinero incrementado en un cincuenta por ciento y si se hiciese efectiva la indemnización establecida transcurridos dos años desde la fecha del siniestro el interés no podrá ser inferior al 20%, si aquel no resulta superior, siguiendo el criterio del Tribunal Supremo sentencia 251/07 de uno de marzo .

Debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

TERCERO

Notif‌icada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de SEGUROS LAGUN ARO SA.

CUARTO

La parte apelada, Dª. Felicidad, Dª. Fidela y Dª. Flora, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, impugnando la sentencia de instancia.

QUINTO

Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 1045/2019, habiéndose señalado el día 25 de noviembre de 2021 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dª Flora interpuso, en nombre propio y en nombre de sus dos hijas menores de edad Fidela y Felicidad, demanda frente a Seguros Lagun Aro en reclamación de resarcimiento indemnizatorio por lesiones sufridas en accidente de tráf‌ico.

La sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Pamplona estimó parcialmente la reclamación. La juzgadora a quo resuelve primeramente la concurrencia de responsabilidad imputable al conductor asegurado por la entidad demandada, dando por probado que circulaba desatento al reanudar la marcha tras parar en un paso de cebra, pese a que la demandante había entonces salido de un estacionamiento en batería. En cuanto a las reclamaciones indemnizatorias, la sentencia reconoce a favor de Dª Flora un total de 8.627,79 euros, por 84 días de perjuicio personal moderado por esguince cervical, 4 puntos de secuela de algias postraumáticas, y gastos por tratamiento dental, pérdida de un curso de baile y tratamiento de f‌isioterapia hasta el alta. A favor de la menor Fidela se reconocen 26 días de perjuicio personal básico más una sesión de osteopatía. Y a favor de Felicidad un día de perjuicio básico, al no constan en su caso seguimiento médico alguno.

SEGUNDO

La aseguradora demandada recurre en apelación la referida sentencia. En primer lugar denuncia error en la valoración de la prueba en lo relativo a la imputación de responsabilidad en el accidente, considerando que cuando menos concurre también responsabilidad de la conductora demandada porque la ubicación de los daños materiales en los dos vehículos implicados no se corresponde con una situación en la que dicha conductora hubiese completado ya su salida del estacionamiento, sino que por el contrario revelan, a su entender, que la colisión tuvo lugar mientras desestacionaba. Por lo demás, en cuanto a las indemnizaciones el recurso de apelación considera que en el caso de Dª Flora los 84 días reconocidos deben desdoblarse en 47 días de perjuicio moderado (hasta la conclusión de la f‌isioterapia) y 37 de perjuicio básico (desde la f‌inalización de la f‌isioterapia hasta el alta), además de negar que conste objetivación alguna de secuelas. En cuanto a los gastos, niega que la férula dental esté vinculada al accidente y que esté justif‌icada la pérdida del curso de bailes. En el caso de la menor Fidela la aseguradora opone que no consta probado un tiempo de curación de 26 días y que no está pautada ninguna sesión de osteopatía, además de que no se trata de un método curativo reconocido. Finalmente respecto de la menor Felicidad la aseguradora se opone a la indemnización del día de perjuicio, negando que en Urgencias se hubiese pautado en su caso tratamiento alguno. Por lo demás el recurso de apelación denuncia que la sentencia de primera instancia aplica las cuantías del baremo del año 2018 en lugar de las del año 2017 actualizadas, que son las legalmente procedentes. Y en último término considera improcedente el devengo de los intereses del art. 20 LCS por entender discutida la culpa y el alcance de las lesiones.

La parte demandante, a su vez, interpuso impugnación contra la sentencia de primera instancia por la denegación del resarcimiento, como perjuicio, de los gastos de comedor de las dos hijas en los meses de abril y mayo en los que por las lesiones no pudieron comer en casa; así como por la imposición de las costas de la primera instancia, razonado que al menos en lo relativo a la reclamación de Dª Flora la estimación cuantitativa que se produce es sustancial, porque se acoge un 92,95% de la misma.

TERCERO

Como es sabido, la valoración probatoria es una facultad de los Jueces y Tribunales, facultad que está sustraída a los litigantes, quienes, no obstante, pueden y deben aportar las pruebas necesarias en defensa de sus intereses. Eso sí, esa valoración libre de la prueba no puede ser arbitraria. Por vía del recurso de apelación, se transf‌iere al tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión ( artículo 456.1 de la LEC), pero quedando reducida la alzada a verif‌icar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de la experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. En def‌initiva, la segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del juzgador a quo, en el sentido de comprobar que ésta aparezca suf‌icientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustif‌icada o injustif‌icable. Como expresa el TS (entre otras, STS de 4 de febrero de 2009), "como en inf‌inidad de ocasiones

han declarado esta Sala y el Tribunal Constitucional, la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum quantum apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante" .

Dos son los aspectos controvertidos que las partes traen a la presente alzada en relación con el accidente de tráf‌ico que motiva la reclamación que nos ocupa: la discusión respecto de la imputación de responsabilidad en la colisión y la discusión respecto de la determinación del alcance de las lesiones y perjuicios sufridos por las demandantes.

En cuanto a la imputación de responsabilidad, la prueba esencial consiste en el atestado de la Policía Municipal de DIRECCION000 y la declaración del conductor asegurado por la entidad demandada, quien si bien declaró como testigo, no obstante es un testigo con manif‌iesto interés en el litigio dado que en último término se está enjuiciado su responsabilidad (contractualmente debida por la aseguradora).

Pues bien, el régimen legal de la responsabilidad civil por los daños causados a través de la circulación de vehículos a motor no está sustentando en la culpa del conductor, sino en la responsabilidad objetiva que todo conductor tiene por el riesgo que genera con la circulación del vehículo.

La responsabilidad por los daños y perjuicios que se provocan con ocasión de la circulación de un vehículo a motor dispone de una normativa especial sobre la materia, como es la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de...

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