STSJ Navarra 367/2021, 10 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Diciembre 2021
Número de resolución367/2021

SENTENCIA Nº 367/2021

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTA,

Dª. RAQUEL H. REYES MARTINEZ

MAGISTRADOS,

D. ANTONIO SANCHEZ IBAÑEZ

D. JOSE MANUEL IZQUIERDO SALVATIERRA

En Pamplona/Iruña, a diez de diciembre de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, ha visto los autos de los Recursos acumulados nº 61/2020 y 79/2020 promovidos contra el Acuerdo 42/2019, de 9 de diciembre, del Jurado de Expropiación Forzosa de Navarra por la que se determina el justiprecio de las finca NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004 y NUM005 en el expediente expropiatorio seguido con el número NUM006 incoado por la Confederación Hidrográfica del Ebro (Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, hoy, Ministerio de Transición Ecológica) con el fin de ejecutar el proyecto "Recrecimiento del Embalse de Yesa, Addenda con medidas correctoras del Impacto ambiental, Plan de restitución, zona del Embalse, Urbanización Náutica de Leyre" (expediente NUM006); siendo en ello partes: como recurrenteUCONSA, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Ana Gurbindo Gortari, y defendida por el Abogado D. Hector Miguel Nagore Sorabilla; y como demandado,EL JURADO DE EXPROPIACION FORZOSA, representado y defendido por el Letrado de la Comunidad Foral de Navarra.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso contencioso administrativo por la parte actora y tras los oportunos trámites procesales, mediante escrito de 02-07-2020 se formalizó la demanda correspondiente, en la que expone los hechos y fundamentos de derecho en los que se basa y solicita que se dicte sentencia en la que:

  1. -) Estime el presente recurso;

  2. -) Declare la nulidad y/o anulabilidad del Acuerdo del Jurado 42/2019, de 9 de diciembre, que fija el justiprecio de las fincas NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004 y NUM005, propiedad de Uconsa, afectadas por el proyecto " Recrecimiento del embalse de Yesa "Urbanización Náutica de Yesa";

  3. -) Fije el justiprecio de dichas fincas de acuerdo con la hoja de aprecio y con el informe que se acompaña en la cantidad de 1.418.011, 66 € (incluido el 5 % de premio de afección), más los intereses legales que procedan hasta su completo pago;

  4. -) subsidiariamente, fije el justiprecio de las fincas propiedad de mi mandante, afectada por ese proyecto, en la cantidad de 1.058.043,63 € (premio de afección incluido), más los intereses que procedan hasta su completo pago y todo cuanto además sea procedente en Derecho.

SEGUNDO.- Por escrito de 15 de abril de 2021 contestó a la demanda el Letrado del Gobierno de Navarra, solicitando que se dicte sentencia desestimando íntegramente el presente recurso, dada la adecuación a Derecho del Acuerdo del Jurado de Expropiación de Navarra impugnado.

TERCERO.- La cuantía del procedimiento quedó fijada como Indeterminada. Solicitado el recibimiento a prueba, se practicó con el resultado que en autos consta la propuesta y admitida; y, evacuado el trámite de conclusiones por la parte actora y el Letrado de la Administración, se señaló para votación y fallo que ha tenido lugar el día 23 de noviembre de 2021.

Es ponente la Iltma. Sra. DÑA. RAQUEL H. REYES MARTINEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Resolución recurrida y alegaciones de las partes.

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo el Acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa de Navarra nº 42/2019, de 9 de diciembre, por el que se fijó el justiprecio de las fincas NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004 y NUM005 afectadas por el proyecto "Recrecimiento del Embalse de Yesa, Modificado nº 3 (12/08) del Proyecto del Recrecimiento del Embalse de Yesa, Addenda con medidas correctoras del Impacto Ambiental, Plan de Restitución, Zona de Embalse, Urbanización Naútica Leyre" (expte. NUM006)".

El justiprecio aprobado por el Jurado de Expropiación es el siguiente:

-Titularidad de bienes y derechos afectados................... 241.668,37 €

- Premio de afección..................................................... 12.083,42 €

TOTAL 253.751,79 €

La parte actora alega, en síntesis, los siguientes motivos de impugnación:

  1. - No es correcta la valoración de las parcelas como suelo rural. Por ello, el acuerdo de Jurado impugnado carece de la más mínima motivación ( art 35 Ley 39/2015, de 1 de octubre, LPAC) por lo que entendemos que es un acto nulo y/o anulable por infringir además las cuestiones de valoraciones legales y reglamentarias.

    a) Los terrenos expropiados están en situación de suelo urbanizado, no de suelo rural, como entiende el Acuerdo del Jurado de Expropiación de Navarra impugnado.

    La mercantil UCONSA obtuvo todos los permisos y autorizaciones necesarios, incluida la licencia de obras concedida por el Ayuntamiento de Yesa de 11 de abril de 1975 para la construcción de una urbanización privada.

    El planeamiento actualmente vigente desde el año 1993 los ignora completamente, declarándolos como suelo rústico, si bien, las viviendas ya construidas han permanecido consideradas como suelo urbano en el Catastro Municipal a efectos de la contribución urbana.

    Por ello, no se puede limitar a utilizar el régimen urbanístico vigente previsto en el planeamiento como criterio de valoración, sino la realidad física que acredita la existencia de unas viviendas construidas, unas 19 parcelas para construir más viviendas y su urbanización que dota de servicios a viviendas y parcelas. Las descripciones registrales de las fincas sí poseen asignada edificabilidad e incluso participación en los elementos comunes de la urbanización, llegando a definir incluso qué parte de los solares está en Yesa y cuál en Sigüés.

    La propia CHE en hoja de aprecio reconoce el carácter urbanizado como mínimo de las fincas "numerados como NUM000, NUM001, y NUM002 y parte proporcional de las fincas registrales ubicadas en término municipal de Yesa a tenor de lo determinado por el artículo 21 del TRLSR." Y lo hacen porque están "integrada en una malla urbana conformada por una red de viales, dotaciones y parcelas propias de núcleo urbano (la propia urbanización Náutica de Leyre) y fueron urbanizados en su momento en ejecución del correspondiente instrumento de urbanización, es decir, cumplen con una de las condiciones requeridas".

    La situación y por tanto, la valoración de las propiedades de la parte demandante debe ser la de suelo urbanizado, porque forman parte de la misma urbanización, siendo los servicios de lo que disponen tanto las viviendas como los terrenos propiedad de la parte recurrente los propios del suelo urbanizado: abastecimiento y evacuación de aguas, energía eléctrica, pavimentación, acceso rodado.

    Por ello es aplicable el actual art. 37 del RDL 7/2015, de 30 de octubre, para la valoración en el suelo urbanizado. Partiendo de la situación como urbanizada de los terrenos de la parte actora y de la edificabilidad reconocida e inscrita en el Registro de la propiedad de acuerdo con las licencias y autorizaciones concedidas, valora, en el expediente expropiatorio, los suelos por el método residual estático, partiendo, en primer lugar, del suelo como VPT y subsidiariamente, como VPO por partir de unos precios tasados, aun cuando, obviamente, se trataba de viviendas libres. Los elementos existentes que existían en las fincas de proyecto se valoran con independencia del suelo más el 5 % del premio de afección y los intereses que procediesen hasta su completo pago.

    b) El Jurado, tanto en el informe previo como en el Acuerdo impugnado, incurre en contradicciones que ponen de manifiesto que la situación de los suelos objeto de valoración es urbana. Así reconoce en la finca nº NUM003 la existencia de un cuarto de maquinaria, una depuradora, un centro de trasformación, carretera de acceso, calles interiores (hacia chalets, de la piscina al embarcadero), espacios libres y caminos interiores. Es decir, una urbanización en toda regla.

    c) Muestra disconformidad con la superficie que ha reconocido el Jurado a la finca de proyecto NUM005, 1.487 cuando la superficie debe ser la de las actas y la que consta en la hoja de aprecio de esta parte de conformidad con las notas simples del registro de la propiedad aportadas,

  2. - La valoración correcta es la del suelo urbano consolidado, y de acuerdo con los criterios del planeamiento vigente de Yesa, se le asigna una edificabilidad de 0,25 m2/m2 tal y como se establece en el art. 2.1.3.1.1.B de las Normas Urbanísticas. Teniendo presente el art 37 del Real Decreto Ley 7/2015 de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana se valora por el método residual estático. Dicho texto remite en última instancia a las reglas de valoración incluidas en el Real Decreto 1492/2011, de 24 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de Valoraciones de la Ley del Suelo, (BOE 270/2011 de 9 de noviembre de 2011).

    Atendiendo al precio de la vivienda de precio tasado, obtiene así un valor, incluido el premio de afección, de 1.418.011,66 € y de forma subsidiaria, atendiendo al precio de vivienda de protección oficial obtiene un valor, incluido el premio de afección, de 1.058.043,63 €.

    La Administración se opone a la demanda, destacando la presunción de acierto del Acuerdo del Jurado, que no ha sido desvirtuada por la parte recurrente.

    No presente prueba alguna tendente a desvirtuar el informe de los vocales técnicos del Jurado de Expropiación (arquitecto e ingeniero agrónomo). N se cuestiona de adverso mediante la presentación o proposición de prueba alguna que el método de valoración del suelo expropiado utilizado por el Jurado de Expropiación para la fijación del justiprecio, sino la situación en que se encuentran los terrenos expropiados, entendiendo la recurrente que están en situación de suelo urbanizado, mientras que el Jurado de Expropiación entiende que...

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