STSJ Andalucía 3173/2021, 9 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Diciembre 2021
Número de resolución3173/2021

ROLLO Nº 664/20 - L SENTENCIA Nº 3173/21

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Recurso nº 664/2020 - L

Ilmo. Sr.:

D. Luis Lozano Moreno

Ilmas. Sras.:

Dª. Aurora Barrero Rodríguez

Dª. María del Carmen Pérez Sibón, ponente

En Sevilla, a nueve de diciembre de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 3173/2021

En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de Dª Marí Jose, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Sevilla, Autos nº 770/16; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA DEL CARMEN PÉREZ SIBÓN, Magistrada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Marí Jose contra Sitel Ibérica Teleservices S.A., se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 23/1/18, por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO.- Doña Marí Jose, mayor de edad, con DNI NUM000, ha venido prestando servicios en la empresa Sitel Ibérica Teleservice, S.A., desde el 3 9 de agosto de 2010. El contrato tiene carácter de indef‌inido a tiempo parcial de 30 horas semanales. La actora tenía la categoría profesional de teleoperadora/tramitadora.

Doña Marí Jose no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa ni delegado sindical.

SEGUNDO

El salario mensual bruto a efectos de despido es de 978,46 €, que se desglosa los siguientes conceptos: salario base 805, 61 €, parte proporcional de pagas extras 134,27 €, festivos normales 28,68 € y domingos D+F+P 9,90 €. El salario diario bruto a efectos de despido es de 32,61 €, incluida la parte proporcional de pagas extras. El centro de trabajo se encuentra en avenida República Argentina número 25 de Sevilla. El convenio colectivo de aplicación es el convenio colectivo del Contact Center.

TERCERO

La actora prestó servicios al amparo de los siguientes contratos:

  1. - Contrato de trabajo de duración determinada, para obra o servicio determinado, a tiempo parcial de 30 horas semanales, celebrado por las partes el 9 de agosto de 2010. Folio 67 de las actuaciones que se da por reproducido.

  2. - Se han producido diferentes acuerdos de las partes de ampliación y reducción de la jornada, desde el 23 de septiembre de 2011. Folios 68 a 97 de las actuaciones que se dan por reproducidos.

  3. - Acuerdo de las partes de reducción de jornada a 30 horas semanales, desde el 7 de septiembre de 2015. Folio 98 de las actuaciones que se da por reproducido.

Las partes f‌irmaron un plan de incentivos, el 4 de abril de 2016. Folios 99 a 102 de las actuaciones que se dan por reproducidos.

CUARTO

La actora prestaba servicios, entre otros, para el "Programa Invita y Ahorra de Orange", con el usuario NUM001 . La actora generó 24 altas, durante el mes de junio de 2016, siguiendo el "Programa Invita y Ahorra de Orange", en las que tenia como asociado invitante a la propia actora.

En los últimos seis meses, la actora generó 72 altas, durante el mes de junio de 2016, siguiendo el "Programa Invita y Ahorra de Orange", en las que tenia como asociado invitante a la propia actora.

Folios 118 a 153 de las actuaciones que se dan por reproducidos.

La actora podría ser benef‌iciaria del descuento en la facturación de 150 € anuales, y participación en promociones de Orange, por el número de altas generadas. Folios 143 a 145 de las actuaciones que se dan por reproducidos.

QUINTO

La empresa demandada Sitel Ibérica Teleservice, S.A. entregó a la actora carta de despido, con fecha de 15 de junio de 2016, con efectos de despido del mismo día. Folios 116 y 117 de las actuaciones que se dan por reproducidos.

El despido de la actora fue comunicado al Comité de empresa y secciones sindicales de la empresa demandada. Folios 177 de de las actuaciones que se da por reproducido.

Por estos mismos hechos fueron despedidos cuatro trabajadores. Folios 146 a 149 las actuaciones que se dan por reproducidos.

SEXTO

En fecha de 30 de junio de 2016, se presentó papeleta de conciliación ante el C.M.A.C. de Sevilla. El acto de conciliación se celebró en fecha de 22 de julio de 2016, con el resultado de intentado sin efecto. En fecha de 7 de julio de 2016, se presentó demandada que dio lugar al presente procedimiento.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La trabajadora demandante ha venido prestando servicios como teleoperadora/tramitadora para la compañía demandada Sitel Ibérica Teleservice, S.A., desde el 9 de agosto de 2010 mediante contrato de trabajo suscrito bajo la modalidad de obra o servicio determinado vinculado al concertado por su empleadora con France Telecom, desarrollando últimamente su actividad en la campaña de ventas de productos de Orange.

El 15 de junio de 2017 fue despedida, y frente a la extinción interpuso demanda que resultó desestimada en la instancia. En oposición a dicha resolución se alza en suplicación la trabajadora articulando su recurso en cuatro motivos, de los que dos se formulan al amparo del Art. 193 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y dos con fundamento adjetivo en la letra c) del mismo precepto legal.

SEGUNDO

El primero de los motivos interesa la nulidad de la sentencia impugnada, o subsidiariamente su nulidad parcial, denunciando la infracción de los Arts. 97.2 y 202 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social,

11.3 y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como 93 y 24 de la Constitución Española. Así mismo con carácter subsidiariamente se ha interesado que si la Sala considerara que el motivo debiera enunciarse por el cauce procesal del Art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción

Social, se acuerde la supresión de los hechos y Fundamentos Jurídicos con valor fáctico relativos a la prueba testif‌ical a la que se hace referencia en el presente motivo.

Se argumenta que el juzgador a quo ha trasladado a la sentencia partes de las declaraciones de testigos que comparecieron en el procedimiento seguido ante el Juzgado de lo Social nº 5 de Sevilla (autos 683/2015).

En concreto se ref‌iere a la manifestación del testigo Apolonio, "La actora fue a dar un precio sin decir al cliente que ese precio venía con el descuento, al realizar el alta en el "Programa Invita y Ahorra de Orange".

Y así mismo, se hace referencia a la manifestación del Testigo Baldomero, que f‌igura en la Fundamentación Jurídica de la sentencia: "es una técnica de captar clientes pero no obstante dice que no tiene un número de altas realizadas como la actora".

Respecto del primero se alega que tal expresión no se pronunció por el testigo en este procedimiento sino en otros autos (683/2015); y en relación con el segundo testigo se indica que no fue interrogado en el actual procedimiento sino igualmente en los autos 683/2015, del Juzgado de lo Social nº 5 de Sevilla.

La recurrente, en def‌initiva, está entendiendo que el magistrado llevó a cabo una valoración irracional de la prueba, y en base a ello considera que sus conclusiones fácticas son insostenibles.

La sentencia de esta Sala número 977/2011 declaró a este respecto: "El artículo 24 CE dispone en su apartado 1 que todas las personas tiene derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión, comprendiendo ello, según previene el apartado 2, el derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías y a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa.

Y el Tribunal Constitucional, interpretando dicho precepto ha declarado que el derecho a la tutela judicial efectiva no ampara la valoración de la prueba conforme a las pretensiones ejercitadas por la parte recurrente, sino el derecho de los litigantes a "una valoración de la prueba que no sea manif‌iestamente irrazonable o totalmente infundada, absurda o notoriamente errónea" ( SSTC nº 484/1984 de 26 de julio y 301/1996 de 25 de octubre ), y que únicamente cabe apreciar indefensión por la valoración de la prueba cuando exista "una defectuosa utilización de las reglas rectoras de la carga de la prueba" ( STC nº 140/1994 de 9 de mayo ), o "por prescindir de la contemplación racional de la prueba de una de las partes" ( STC nº 63/1993 de 1 de marzo ).

Asimismo, la doctrina constitucional ( STC 44/1989, de 20 de febrero ) tiene señalado, que por ser facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional, corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su signif‌icado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Y esta libertad del Órgano Judicial para la libre valoración de la prueba, implica, como también señala la misma doctrina ( STC 175/1985, de 15 de febrero ) que pueda realizar deducciones lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas, siendo el Juez o Tribunal de instancia soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que esta libre apreciación sea razonada, exigencia que ha puesto de manif‌iesto la propia doctrina constitucional ( STC 24/1990, de 15 de febrero ), lo que quiere decir que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho a f‌in de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el...

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