STSJ Comunidad de Madrid 910/2021, 29 de Diciembre de 2021
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 910/2021 |
Emisor | Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala social |
Fecha | 29 Diciembre 2021 |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931930
Fax: 914931958
34016050
NIG : 28.079.00.4-2018/0034653
Procedimiento Recurso de Suplicación 476/2021
ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid Despidos / Ceses en general 763/2018
Materia : Despido
Sentencia número: 910/21-F
Ilmos. Sres.
D. JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO
Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
D. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ
En Madrid, a 29 de diciembre de dos mil veintiuno, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 3 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En los Recursos de Suplicación 476/2021, formalizados por 1) el letrado D. ERNESTO HERNAN GARCIA en nombre y representación de NH HOTEL GROUP SA y 2) por la letrada Dña. Ariadna en su propio nombre y representación, contra la sentencia de fecha 30/06/21 dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 763/2018, seguidos a instancia de D./Dña. Ariadna frente a NH HOTEL GROUP SA y MINISTERIO FISCAL, en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente el/ la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
La demandante Dª Ariadna ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada NH HOTEL GROUP SA mediante contrato de trabajo desde el 12/2/2018 con categoría de Manager, con una retribución fija anual de 80.000 euros brutos (incontrovertido).
En el contrato, consta ha resultado incontrovertido que la trabajadora percibía una retribución variable de referencia anual del 15% del salario fijo bruto anual que dependía del cumplimiento del 100% de los objetivos colectivos.
La actora durante la vigencia de su relación laboral, prestó funciones en el departamento legal, bajo la dependencia e instrucciones de la directora de cumplimiento normativo y datos de la compañía, y del Secretario del Consejo.
Entre sus funciones de Manager se encontraba la de asesoramiento en materia de protección de datos para la adaptación previa de la normativa, a las particularidades de la compañía (testificales).
El 11/1/2018 la mercantil demandada realizó a la parte demandante una oferta de incorporación a la compañía, en la que se pactó la incorporación de aquella entre el 12 al 28 de febrero de 2018, el documento obra unido a autos.
Posteriormente, el día 12 de febrero de 2018, se firmó el contrato indefinido, que obra unido a las actuaciones y que se da por reproducido; en el consta que el empleado desempeñará las funciones y responsabilidades que la compañía le asigne en cada momento.
Mediante carta de 1/6/2018, con fecha de efectos del mismo día, la entidad demandada le notifica a la actora carta de despido que se adjuntó junto a la demanda, que obra unido a las actuaciones y que es del siguiente tenor literal:
"Por medio de la presente, le comunicamos que la Dirección de la Compañía ha tomado la decisión de proceder a la extinción de su relación laboral, con fecha de efectos del día 1 de Junio de 2018, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40.7 de V Acuerdo laboral de ámbito estatal para el sector de hostelería, en relación con lo dispuesto en el apartado e) del artículo 54.2 del Estatuto de los Trabajadores .
Concretamente, los hechos que fundamentan la presente misiva, son los que se detallan a continuación.
En su caso y desde hace tiempo, se viene observando que su rendimiento es inferior al que habitualmente venía teniendo, sin causa o explicación razonable que justifique tal disminución, a la vez que ha hecho dejación de las obligaciones laborales propias de su responsabilidad.
El vigente Estatuto de los Trabajadores, en su art. 5, letra a, establece entre los deberes básicos de los trabajadores, a los que deberá acomodar su comportamiento a lo largo de toda la relación laboral, el de cumplir con las obligaciones concretas de su puesto de trabajo, de conformidad a las reglas de la buena fe y diligencia. En base a este deber básico, tradicionalmente se viene conectando el deber de diligencia con el rendimiento debido en la prestación del trabajo.
De este modo, las conductas descritas se encuentran tipificadas como falta grave y muy grave en el artículo 40.7. "La disminución voluntaria y continuada en el rendimiento de trabajo normal o pactado" del V Acuerdo laboral de ámbito estatal para el sector de hostelería.
Los hechos anteriormente referidos suponen una trasgresión de sus obligaciones y de la buena fe contractual, recíprocamente exigibles en cualquier relación contractual.
Por todo ello y a tenor de lo dispuesto en el art. 54.2 - e) del vigente Estatuto de los Trabajadores, según la redacción dada por el R.D.Leg. 2/2015, se le comunica que se ha tomado la decisión de prescindir de sus servicios, como queda dicho, con fecha de 1 Junio de 2018
De igual forma le indicamos que deberá devolver a la Empresa el ordenador portátil y accesorios facilitados así como toda la información, documentación, procedimientos de manuales, etc., que obren en su poder y que
le hayan sido facilitados por cualquier medio con motivo de la relación contractual mantenida, obligándose expresamente a no conservar en su poder copia alguna y en ningún soporte (escrito, informático, magnético o de cualquier otra naturaleza) de los mismos.
Finalmente le informamos que se encuentra a su disposición el correspondiente recibo de liquidación de haberes profesionales, cantidad que en todo caso le será abonada mediante transferencia bancaria en la cuenta corriente en la que habitualmente ha venido percibiendo su retribución."
Ese mismo día es dada de baja la trabajadora en la Seguridad Social.
Aporta la actora y se da por reproducido el "Informe de Procedimiento de designación, nombramiento y asignación de funciones data privacy officer", entre cuyas conclusiones- que además reconoce la actora en su demanda- se incluyen las siguientes:
La obligatoriedad de nombrar un Delgado de Protección de Datos, que cabe sea único para todo el grupo de empresas de la mercantil demandada, aunque recomienda un órgano colectivo.
Reconoce la demandante en la demanda, ratificada a presencia judicial, que existió una reunión entre el 16 y 17 de mayo, en la que se solicita a la trabajadora que prepare los borradores de documentos relativos a: Estatutos de funciones del Delegado de Protección de datos y los relativos a la comunicación de su nombramiento a las autoridades. A estos efectos se da por reproducido el documento 11 de la demanda.
La trabajadora no fue nombrada Delgada de Protección de Datos, no existió dicho cargo hasta el 25 de mayo de 2018, fecha en la que resultó nombrado Delegado de Protección de Datos un órgano colectivo, ECIJA (testificales).
La parte actora permaneció en situación de Incapacidad temporal en los siguientes periodos: 18/4/2018 a 22/4/2018 y 22/5/2018 a 29/5/2018.
Se da por reproducida la Resolución de la Agencia de Protección de Datos aportada por la parte demandada, de 27 de marzo de 2019 por el que se acuerda el archivo del Procedimiento iniciado por Dª Ariadna contra NH HOTEL GROUP.
La trabajadora no ha ostentado la condición de delegada de personal, miembro del comité de empresa, o ha sido delegada de personal.
La actora presentó demanda de acto de conciliación ante el SMAC, teniendo lugar el acto de conciliación, con el resultado que obra en autos.
En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
Que estimando parcialmente la demanda formulada por Dª Ariadna contra NH HOTEL GROUP SA y MINISTERIO FISCAL, debo declarar y declaro improcedente el despido de la trabajadora demandante y condeno a la empresa demandada NH HOTEL GROUP SA a estar y pasar por tal declaración, y a que, en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente sentencia, opten entre la readmisión del demandante en las mismas condiciones anteriores al despido o el abono al mismo de una indemnización cifrada en la cantidad de 2.410,96 euros, consolidándola de haberla percibido; en el supuesto de que se optase por la readmisión deben abonar al demandante los salarios dejados de percibir por éste desde la fecha del despido y hasta la fecha de la readmisión.
Frente a dicha sentencia se anunciaron sendos recursos de suplicación por las partes Dña. Ariadna y NH HOTEL GROUP SA, formalizándolos ambos posteriormente. Ambos recursos fueron objeto de impugnación por la...
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