STSJ Canarias 948/2021, 14 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Octubre 2021
Número de resolución948/2021

? Sección: ARM

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 00

Fax.: 928 30 64 08

Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000554/2021

NIG: 3501644420190007170

Materia: Prestaciones

Resolución:Sentencia 000948/2021

Proc. origen: Ejecución de títulos judiciales Nº proc. origen: 0000073/2020-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria

Recurrente: Araceli ; Abogado: CARMELO JUAN JIMENEZ LEON

Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD

SOCIAL LP

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En Las Palmas de Gran Canaria, a 14 de octubre de 2021.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO, Dña. GLORIA POYATOS MATAS y D. ÓSCAR GONZÁLEZ PRIETO, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000554/2021, interpuesto por Dña. Araceli, frente a Auto del Juzgado de lo Social Nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000073/2020-00 en reclamación de Prestaciones siendo Ponente el ILTMO. SR. D. ÓSCAR GONZÁLEZ PRIETO.

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ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por Dña. Araceli, en reclamación de Prestaciones, siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

SEGUNDO

En el citado procedimiento, se dictó Auto con fecha 3 de febrero de 2021, en el que se acordó:En atención a lo expuesto, SE DESESTIMA el recurso de reposición presentado.

TERCERO

Contra dicho Auto se interpuso Recurso de Suplicación por la parte Dña. Araceli, no siendo impugnado de contrario y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 14 de octubre de 2021.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO Por sentencia de fecha 12 de noviembre de 2019 correspondiente al procedimiento709/2019 del Juzgado de lo Social nº 7 de Las Palmas, se reconoció a Dña. Araceli el grado de incapacidad permanente absoluta, con fecha de efectos 29 de abril de 2019, haciéndose constar en el fallo de la sentencia la percepción de prestaciones de desempleo desde el 8 de junio de 2019. De igual forma, consta en el hecho probado primero que la benef‌iciaria fue despedida por causa objetiva el día 7 de junio de 2019.

Por escrito de 28 de enero de 2020 se interesó el despacho de ejecución de la citada sentencia, acordándose por Auto de 13 de mayo de 2020. La Entidad Gestora presentó escrito en fecha 28 de agosto de 2020 comunicando el cumplimiento del fallo de la sentencia. Efectuado el oportuno traslado, por la representación letrada de la ejecutante se manifestó su disconformidad tanto en cuanto a la fecha de efectos económicos considerada por la Entidad ejecutada (8 de junio de 2029), como respecto al abono de las mensualidades de julio y agosto de 2020. Tal oposición al cumplimiento alegado motivó la convocatoria y celebración de comparecencia, dictándose Auto en fecha 4 de diciembre de 2020, en cuya virtud, y previa resolución de la cuestión controvertida, se dejó sin efecto la ejecución despachada, "no adeudándose cantidad alguna".

En concreto, el Auto que resolvió la cuestión incidental planteada en ejecución consideró cumplido en su totalidad el fallo de la sentencia ejecutada, siendo los descuentos efectuados por la Entidad Gestora, en particular el referido al periodo que media entre el 28 de abril de 2019 (fecha de efectos f‌ijada en el título ejecutivo) y 8 de junio de 2019 (fecha de despido por causa objetiva), al existir alta laboral e incompatibilidad con el percibo de prestaciones.

El Magistrado de instancia expresamente hizo constar en su fundamentación jurídica que tal circunstancia se alegó en juicio y se hizo constar en los hechos probados y el fallo.

Interpuesto recurso de reposición contra la resolución anterior, fue desestimado por Auto de fecha 3 de febrero de 2021, que remitió su fundamentación a la contenida en el Auto recurrido.

Y frente a tal resolución se alza la recurrente, articulando un único motivo de censura jurídica. El recurso no fue impugnado.

SEGUNDO

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 193 c) de la LRJS la recurrente denuncia la infracción del artículo 241 de la LRJS, el artículo 24 de la Constitución Española y la jurisprudencia de la Sala IV del Tribunal Supremo con cita de la sentencia 532/2017 de fecha 20 de junio de 2017, rec 3743/2015, recogida por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas) en sentencia de 12 de abril de 2018, rec 1716/2017.

En resumen, alega que, declarada por Sentencia Firme la situación invalidante, como el derecho al percibo de la correspondiente pensión, sin que por el organismo recurrente se alegase, durante la tramitación del proceso, ninguna circunstancia impeditiva o condicionante de tales declaraciones (el mero hecho de constatar un despido, o el alta laboral, no resulta la alegación de un impedimento para el cobro de la prestación u oposición a la misma, o pretensión de descuento), estas constituyen título ejecutivo que resulta inmodif‌icable una vez f‌irme y que, como ordena el artículo 241.1 de la LRJS, la Sentencia debe ejecutarse en los propios términos establecidos, por lo que no caben minoraciones ni descuentos respecto de lo allí establecido.

Entiende que conforme al principio de justicia rogada, el órgano judicial solo puede conocer de las pretensiones y cuestiones que las partes hayan planteado en el proceso, regla que se ha de aplicar desde los momentos iniciales del mismo, en los que tales pretensiones y cuestiones han de quedar ya conf‌iguradas y delimitadas, sin que quepa posibilidad de modif‌icarlas sustancialmente ni de añadir ninguna otra cuestión distinta.

Y trasladando la alegación anterior al presente caso, considera que la Entidad Gestora f‌ijó de forma unilateral como fecha de efectos económicos el 8/06/2019, cuando la Sentencia los f‌ija desde el 29/04/2019. Los descuentos considerados judicialmente se hicieron constar expresamente en el fallo de la sentencia (prestación de desempleo), siendo contrario a derecho el descuento efectuado con el argumento de la incompatibilidad con el alta laboral. Si se admitiera tal censura jurídica, la cantidad adeudada ascendería a

1.189,82 euros. (29,02 euros día de prestación X 41 días de descuento).

TERCERO

La sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de fecha 20 de junio de 2017, rec 3743/2915, citada por el recurrente, se pronuncia en los siguientes términos:

".1.- La cuestión discutida ya ha...

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