ATS, 12 de Enero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Enero 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 12/01/2022

Tipo de procedimiento: ERROR JUDICIAL

Número del procedimiento: 3/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Procedencia: T.S.J. CANARIAS SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: MCP

Nota:

ERROR JUDICIAL núm.: 3/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 12 de enero de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha 26 de julio de 2021, procedimiento de error judicial número 3/2021, se dictó sentencia por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Desestimar la demanda de error judicial presentada por la representación de D. Luis María contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Cuatro de Santa Cruz de Tenerife en fecha 17 de febrero de 2020, procedimiento 752/2018, y contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife de fecha 23 de octubre de 2020, recurso 401/2020. Sin condena al pago de las costas."

SEGUNDO

Por la Letrada Dª Amelia Leonor Anglés Fernández, en nombre y representación de la parte demandante, D. Luis María, se presentó escrito promoviendo incidente de nulidad de actuaciones contra la mencionada sentencia.

TERCERO

De dicho escrito se dio traslado al Abogado del Estado y a la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, que presentaron sendos escritos oponiéndose a la nulidad de actuaciones.

CUARTO

Pasadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste emitió informe en el sentido de considerar que el incidente de nulidad de actuaciones debe ser desestimado y por diligencia de ordenación de fecha 10 de enero de 2022 pasó todo lo actuado al Ponente Excmo. Sr. D. Juan Molins García- Atance para dictar la resolución que estime pertinente en relación a referido incidente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La sentencia del TS de fecha 26 de julio de 2021, procedimiento de error judicial 3/2021, desestimó la demanda de error judicial que se atribuía a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Cuatro de Santa Cruz de Tenerife en fecha 17 de febrero de 2020, procedimiento 752/2018, y a la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife de fecha 23 de octubre de 2020, recurso 401/2020.

  1. - La parte demandante solicita la nulidad de la sentencia dictada por el TS, alegando que vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva. Esta parte procesal argumenta que incurre en incongruencia, haciendo hincapié en que este tribunal no tuvo en cuenta que la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social sustentó su razonamiento en un documento inexistente: el informe del servicio de reumatología, así como en que existen documentos médicos opuestos entre sí. Además, sostiene que incurre en falta de motivación.

  2. - El Abogado del Estado y la Letrada de la Administración de la Seguridad Social presentaron sendos escritos oponiéndose a la nulidad de actuaciones.

El Ministerio Fiscal informó en contra de la estimación del incidente de nulidad de actuaciones.

SEGUNDO

1.- El art. 241.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (en adelante LOPJ) establece que: "No se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución, siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario".

  1. - Reiterados pronunciamientos de esta Sala (por todos, auto del TS de 16 de marzo de 2021, recurso 4218/2019) en relación con el art. 241.1 de LOPJ, explican que el legislador es consciente del elevado coste procesal que la nulidad comporta y dispone que no se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones; sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución, siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario.

  2. - En la resolución del procedimiento instado ha de partirse de dos consideraciones básicas: a) que el "incidente de nulidad de actuaciones es un remedio procesal de carácter extraordinario que permite a los órganos judiciales subsanar ellos mismos aquellos defectos que supongan, una limitación de los medios de defensa producida por una indebida actuación de dichos órganos, en relación con los vicios formales causantes de indefensión" (en tal sentido, auto del TS de 9 de julio de 2009, incidente 5456/05); y b) que el art. 11.2 de la LOPJ contempla la obligación de los Juzgados y Tribunales de rechazar fundadamente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal (así lo recordaba el auto del TS de 24 de febrero de 2011, recurso 4536/09, a propósito de otro incidente de nulidad).

TERCERO

La demanda de error judicial atribuía a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Cuatro de Santa Cruz de Tenerife de fecha 17 de febrero de 2020 y a la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife de fecha 23 de octubre de 2020, falta de motivación, errores de juicio, desidia, desatención a hechos transcendentes y falta de interés, por lo que consideraba que las dos sentencias eran arbitrarias.

La sentencia del TS de fecha 26 de julio de 2021 desestimó la demanda de error judicial argumentando, en síntesis, que el hecho de que el Juez de lo Social no atribuyera eficacia probatoria a los informes médicos presentados por el actor, no hubiera recogido todas las dolencias que afirma padecer y no hubiera incluido un razonamiento minucioso explicando por qué no le reconocía virtualidad probatoria a cada uno de ellos, en modo alguno significaba que hubiera incurrido en un error craso, evidente e injustificado. En cuanto a la sentencia de suplicación, en ella se examinaban detalladamente cada una de las pretensiones revisoras, argumentando por qué las rechazaba. En conclusión, este tribunal argumentaba que: "Ni la sentencia de instancia, ni la de suplicación incurren en falta de motivación, ni en errores de juicio, ni en desidia. Tampoco se aprecia desatención a hechos transcendentes, ni falta de interés, sin que hayan vulnerado el art. 120.3 de la Constitución. En definitiva, esta Sala no aprecia la existencia del error judicial previsto en los arts. 292 y 293 de la LOPJ sino una mera disconformidad del demandante con la respuesta judicial, sin que esta pueda ser tachada de incurrir en vulneración de los derechos de tales demandantes ni, tampoco, causante de error alguno."

CUARTO

1.- En el presente incidente de nulidad de actuaciones se argumenta que la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social mencionaba un informe de reumatología que no existe y que en el razonamiento probatorio de la sentencia de instancia se mencionaban dos documentos contradictorios: el dictamen propuesta del EVI y el informe médico forense.

En el fundamento de derecho primero de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social se argumenta que el hecho probado sexto, que reseña las dolencias y limitaciones orgánicas y funcionales del demandante, "resulta de los documentos médicos obrantes en autos, principalmente del emitido por el servicio de reumatología (folios 574 a 575), al que se le ha dado un mayor valor probatorio por reunir los requisitos de objetividad e imparcialidad".

Se trata de una errata. Al folio 574 y 575 de la causa aparece el informe del médico forense, no del reumatólogo. El Juzgado de lo Social copia las dolencias mencionadas en dicho informe: infección por VIH en estadio C3, cuadro de depresión en tratamiento médico y patología médica en seguimiento y tratamiento en unidad del dolor. Y a continuación transcribe literalmente los hechos decisivos para la resolución del pleito de incapacidad permanente: las limitaciones orgánicas y funcionales que sufre el actor. En concreto describe las limitaciones siguientes: "tareas que impliquen atención y concentración continuada y carga de estrés. tareas que impliquen riesgo para sí o terceros. tareas que impliquen sobrecarga de la columna lumbar (cargar pesos, realizar continuos movimientos con la columna lumbar, adoptar posturas forzadas, bipedestación prolongada, deambulación prolongada)". Esa mención es trasunto literal de las conclusiones médico-forenses obrantes al folio 575 de las actuaciones de instancia. La propia sentencia lo aclara en su fundamento de derecho cuarto, al explicar que ha tenido en cuenta el informe forense al valorar la prueba.

En consecuencia, la lectura de la sentencia de instancia revela sin duda alguna que las dolencias y limitaciones del actor se han declarado probadas con base en el informe del médico forense, en atención a su imparcialidad y profesionalidad.

  1. - Asimismo, la parte actora afirma que el informe forense en ningún momento "informa de exploraciones psicológicas dentro de la normalidad". Esta parte procesal falta a la verdad. En el tantas veces citado informe forense se describe la patología psiquiátrica como un cuadro de depresión en tratamiento médico con psiquiatra desde 2015. Y en la "exploración psicopatológica" consta:

    "Estado de conciencia: normal. Atención: no se objetiva déficit significativo. Orientación: orientado en el tiempo, orientado en espacio, orientado en persona. Pensamiento: se estima que presenta un curso del pensamiento levemente lentificado con buena dirección, abordable. Memoria: no se objetiva déficit. Expresión afectiva: hipotímico. Función intelectual: comprende lo que se le dice, habla coherente".

    En definitiva, la lectura de la sentencia de instancia permite conocer cuál ha sido el razonamiento probatorio del Juzgado de lo Social, apoyado en el informe del médico forense.

  2. - La sentencia dictada por este tribunal resolviendo el procedimiento de error judicial argumenta por qué la valoración probatoria del Juzgado de lo Social no incurre en error judicial, como tampoco lo hace al desestimar la demanda de reclamación de la pensión de incapacidad permanente absoluta con base en el alcance de las lesiones del demandante. Además, arguye que la sentencia de suplicación tampoco incurre en error al desestimar el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador.

    La desestimación del incidente de nulidad de actuaciones, de conformidad con el Ministerio Fiscal, se impone porque la sentencia resolutoria del procedimiento de error judicial ni incurre en incongruencia por omisión, al resolver todas las cuestiones suscitadas, ni en falta de motivación, al explicar por qué debe desestimarse la demanda, sin que se hayan vulnerado derechos fundamentales en las actuaciones judiciales. Sin imposición de costas a la recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Desestimar el incidente de nulidad de actuaciones promovido por la representación de D Luis María contra la sentencia dictada por TS de fecha 21 de julio de 2021, procedimiento 3/2021. Sin imposición de costas a la recurrente.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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