ATS, 11 de Enero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Enero 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/01/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4226/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Procedencia: T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: SGS/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4226/2020

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

Dª. Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 11 de enero de 2022.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 6 de los de Zaragoza se dictó sentencia en fecha 29 de julio de 2020, en el procedimiento n.º 521/2019 seguido a instancia de D. Salvador contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Mutua Fremap, sobre incapacidad temporal, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en fecha 3 de noviembre de 2020, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 21 de diciembre de 2020 se formalizó por el letrado D. Francisco Javier Checa Bosque en nombre y representación de D. Salvador, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Y por escrito de 3 de septiembre de 2021 y por jubilación del letrado antes citado, se designó para la representación del recurrente al letrado D. Javier Checa Monge.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 22 de julio de 2021, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción, descomposición artificial de la controversia y falta relación precisa y circunstanciada. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia, de la Sala IV del Tribunal Supremo o, en su caso, del Tribunal Constitucional, Tribunal Europeo de Derecho Humanos y Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Por su parte, el artículo 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del articulo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219.

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 3 de noviembre de 2020 (rec. 466/2020), desestimó el recurso de suplicación y confirmó la sentencia de instancia que desestimó la demanda interpuesta por el trabajador.

El demandante venía prestando servicios como conductor de autobús. El 23 de septiembre de 2016 inició un proceso de IT por contingencias comunes, constando como diagnóstico: apnea del sueño. Por resolución de 18 de septiembre de 2018 se denegó la declaración de incapacidad permanente, declarando extinguida la prolongación de los efectos económicos de la IT; el dictamen del EVI recoge: pólipos nasales-desviación de tabique nasal y SAOS, con apneas nocturnas y diurnas, tras el correspondiente proceso judicial, el TSJ de Aragón reconoció al actor una incapacidad permanente total para su profesión habitual en sentencia de 3 de marzo de 2020; la sentencia recoge, en resumen, que el actor padece SAOS y trastorno ansioso depresivo mixto. El actor se había reincorporado a su puesto de trabajo tras el alta y, el 15 de marzo de 2019, causó nueva baja por contingencias comunes, emitida por el médico de atención primaria, con el diagnóstico de valvulopatía no especificada. El informe de cardiología de 5 de abril de 2019 recoge estudio cardiológico normal, con exploración física dentro de la normalidad; existe como antecedente hallazgo en válvula aórtica en examen de reconocimiento laboral de 8 de octubre de 2018, sigue tratamiento en neumología; refiere somnolencia diurna. El 30 de septiembre de 2019 tuvo lugar el alta por mejoría. Por resolución del INSS de 11 de junio de 2019 se denegó efectos económicos a este último proceso de IT por entender que dicha baja, que tiene lugar dentro de los 180 días siguientes al alta precedente, lo es por la misma o similar patología, resolución confirmada tras reclamación previa. Desde el 1 de octubre de 2019 el demandante se encuentra en situación de IT por trastorno ansioso depresivo.

La sala considera que el diagnóstico de la segunda baja es distinto del de la primera pero razona que en reconocimiento laboral de 8 de octubre de 2018 consta un hallazgo de trastorno de válvula aórtica, que es lo que motiva que se prescribiese la realización de una prueba cardiológica, que dio como resultado que se hallaba dentro de la normalidad y de ello deduce que no había limitación alguna que produjese dicha patología y que motivara el inicio de una nueva IT, concurriendo en la fecha de esta segunda baja médica, la patología que dio origen al periodo de IT anterior, al presentar los mismos síntomas de apena del sueño, por lo que estima que este nuevo periodo de IT se debió a la misma patología, sin que hubieran transcurrido más de 180 días que exige la norma, ya que se había agotado el plazo máximo. Por todo ello, desestima el recurso y confirma la sentencia desestimatoria.

PRIMER MOTIVO.- El primer motivo del recurso, fundamentado en el artículo 174.3 de la LGSS, estriba en entender que la potestad del INSS para denegar los efectos económicos de la nueva baja no es omnímoda, sino que tiene que someterse a las reglas de la evaluación y calificación de la situación del trabajador, debiendo justificarse, singularmente, la incidencia de la patología sobre la capacidad del trabajo.

Se invoca como contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de noviembre de 2019 (RCUD 1363/2017). En el caso enjuiciado no se discute si la nueva baja se corresponde o no la misma o similar patología (en este sentido el punto 2 del fundamento de derecho primero expresamente manifiesta que esta cuestión no se discutió a lo largo del proceso) sino que la controversia reside en si el INSS, al denegar los efectos económicos de la nueva baja de IT que se ha producido antes del transcurso de 180 días desde la finalización de la anterior, por la misma o similar patología, debe objetivar y razonar la decisión denegatoria. La sala estima, de acuerdo con consolidada doctrina, que la potestad del INSS para denegar los efectos económicos de la nueva baja no es absoluta y discrecional, sino que tiene que fundamentarse en elementos objetivos que permitan justificar la denegación de efectos económicos, siendo la justificación sobre el estado actual del trabajador que ha obtenido esa baja sobre lo que debe pronunciarse el INSS para fundamentar su decisión.

De la lectura de las dos sentencias en contraste se deduce la inexistencia de identidad pues el objeto de la controversia y, por consiguiente, la razón de decidir en cada uno de los procesos, es diferente. Así, en la sentencia recurrida se discute si la patología que dio lugar a la nueva baja puede considerarse igual o similar a la del proceso de IT anterior, cuestión que no se discute en la sentencia de contraste, ya que el objeto de la controversia reside allí en si el INSS, al denegar los efectos económicos de la nueva baja de IT que se ha producido antes del transcurso de 180 días desde la finalización de la anterior, por la misma o similar patología, debe objetivar y razonar la decisión denegatoria en relación con la capacidad de trabajo. Siendo distintos los debates planteados y resueltos, no puede considerarse que exista la identidad requerida.

SEGUNDO MOTIVO.- Se invoca como de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de julio de 2009 (RCUD 3536/2008).

En el segundo de los motivos del recurso, fundamentado asimismo en el artículo 174. 3 de la LGSS y apenas esbozado en el escrito de formalización, la parte recurrente, descomponiendo artificialmente el significado unitario de la controversia, ha tratado de introducir otro tema de contradicción para poder designar otra sentencia de contraste a estos efectos. Este proceder es incorrecto, porque aquí no se debaten varios puntos de contradicción, sino uno sólo, cual es la denegación de efectos económicos de la segunda IT en el plazo de 180 días desde la finalización de la anterior, por tratarse de la misma patología que la primera, y la unidad de esa cuestión no puede desconocerse tratando de introducir diversas perspectivas de análisis sobre algunas de las circunstancias concurrentes, porque no es lo mismo la existencia dentro de un mismo pleito de distintos puntos de decisión (como la jurisdicción, la caducidad o el problema de fondo), que la concurrencia de diversos puntos de vista para la decisión de un mismo punto de decisión, es decir, mediante pronunciamiento unitario, como tiene reiteradamente establecido esta Sala en SSTS, entre otras muchas, de 9 de febrero de 2009 y 5 de mayo de 2009 ( R. 4115/2007 y 761/2008), 8 de julio de 2010 (R. 3137/2009), 3 de abril de 2012 (R. 956/2011) , 2 de octubre de 2012 (R. 3280/2011) y 19 de febrero de 2015 (R. 51/2014).

Debe decirse, en primer lugar, que el escrito de formalización del recurso no realiza una efectiva comparación entre la sentencia recurrida y la de contraste, a la que únicamente se refiere en el primer epígrafe del escrito (titulado CONTRADICCIONES ALEGADAS), sin que en la fundamentación del citado motivo se haga referencia a la misma, sino a otra sentencia de esta Sala IV, de 30 de enero de 2012, lo que, constituye causa de inadmisión al no realizarse una adecuada comparación entre las razones de decidir de ambas sentencias de acuerdo con lo exigido en el artículo 224.1 de la LRJS.

Por otra parte, el requisito de la contradicción no se cumple, pues la relación de hechos probados de ambas sentencias pone de manifiesto las diferencias entre las patologías que se recogen en cada caso y, por tanto, la falta de identidad entre las concretas circunstancias.

SEGUNDO

No habiendo presentado alegaciones por la parte recurrente en el plazo conferido para ello, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Sin costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Francisco Javier Checa Bosque, en nombre y representación de D. Salvador, representado ante esta Sala por el letrado D. Javier Checa Monge, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 3 de noviembre de 2020, en el recurso de suplicación número 466/2020, interpuesto por D. Salvador, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 6 de los de Zaragoza de fecha 29 de julio de 2020, en el procedimiento n.º 521/2019 seguido a instancia de D. Salvador contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Mutua Fremap, sobre incapacidad temporal .

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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