ATS, 26 de Enero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Enero 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 26/01/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 462 /2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE GIRONA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: CEL/rf

Nota:

CASACIÓN núm.: 462/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 26 de enero de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Ismael y D.ª Ariadna presentó escrito en el que interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada el 29 de noviembre de 2018 por la Audiencia Provincial de Gerona, Sección 1.ª, en el rollo de apelación n.º 223/2018 dimanante del juicio ordinario n.º 48/2017 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Único de Ripoll.

SEGUNDO

Por la indicada audiencia provincial se tuvo por interpuesto el recurso y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

El procurador D. Jesús López Gracia, en nombre y representación de D. Ismael y D.ª Ariadna, se personó en calidad de parte recurrente. La procuradora D.ª Ana M.ª Llorens Pardo, en nombre y representación de BBVA S.A., se personó en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 3 de noviembre de 2021 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante los correspondientes escritos de alegaciones las partes recurrente y recurrida formularon, respectivamente, su disconformidad y conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha constituido el depósito para recurrir exigido en la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se ha interpuesto recurso de casación contra una sentencia dictada en segunda instancia en un juicio ordinario sobre nulidad de condiciones generales de la contratación. Al tratarse de un juicio ordinario tramitado por razón de la materia, el acceso a la casación debe realizarse por la vía del art. 477.2.3.º LEC, que exige acreditar el interés casacional.

La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda y declaró la nulidad, por abusivas, de diversas cláusulas incorporadas al contrato de préstamo hipotecario litigioso. La Audiencia Provincial de Gerona (Sección 1.ª) estimó el recurso de apelación de la entidad bancaria y desestimó íntegramente la demanda por apreciar que los coprestatarios no ostentan la condición de consumidores y, por tanto, no procede el control de transparencia material de las cláusulas invocadas como abusivas.

SEGUNDO

El recurso se interpone al amparo del art. 477.2.3.º LEC, por lo que el cauce empleado es el adecuado conforme a lo dispuesto en el fundamento anterior.

Se estructura en un motivo único, en el que se denuncia la infracción de los arts. 78 bis y 79 bis de la Ley del Mercado de Valores. Se invoca la existencia de interés casacional en la modalidad de jurisprudencia contradictoria de audiencias provinciales. Se alega que la doctrina jurisprudencial de diversas audiencias provinciales mantiene que, incluso cuando el prestatario no ostenta la condición de consumidor, debe aplicarse el doble control de transparencia.

TERCERO

A la vista de su planteamiento, el recurso de casación no puede admitirse por incurrir en la falta de justificación de la existencia de interés casacional ( art. 483.2.3.º en relación con el art. 477.3 LEC) por no acreditar la modalidad casacional invocada de jurisprudencia contradictoria de audiencias provinciales y porque la sentencia recurrida, atendida su base fáctica, no se opone a la doctrina de la sala en la materia litigiosa.

En cuanto a la primera de las causas de inadmisión enunciadas, es doctrina reiterada de esta sala, recogida también en los acuerdos sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal adoptados con fechas de 30 de diciembre de 2011 y 27 de enero de 2017, que para acreditar jurisprudencia contradictoria de audiencias provinciales es necesario citar, al menos, dos sentencias dictadas por una misma sección de una audiencia en las que se decida colegiadamente en un sentido y, al menos otras dos, procedentes también de una misma sección de una audiencia, diferente de la primera, en las que se decida colegiadamente en sentido contrario. Requisitos que no cumple la recurrente, quien no cita dos sentencias que se opongan a la recurrida y que procedan de una misma sección, ni siquiera de una misma audiencia.

Aun soslayando lo anterior, se incurre en falta de acreditación de la existencia de interés casacional porque la normativa que se invoca como infringida no fue aplicada por la sentencia recurrida y, en cualquier caso, esta sala ha negado que los préstamos hipotecarios tengan naturaleza de servicios de inversión y pueda ser de aplicación la normativa MiFid.

A mayor abundamiento, y en aras de agotar la cuestión debatida, la sentencia impugnada, atendida su base fáctica, resulta conforme con la doctrina de la sala en la materia litigiosa. Es criterio de esta sala, en materia de control de las condiciones generales de la contratación cuando no existe relación de consumo, como es el caso, la no aplicación del control de transparencia en el análisis de la cláusula predispuesta y, ante la falta de una respuesta del legislador, someter estas cláusulas al control de inclusión ( STS n.º 367/2016, de 3 de junio, cuya doctrina reiteran, entre otras, las n.º 41/2017, de 20 de enero, y n.º 57/2017, de 30 de enero). La sentencia impugnada da por superado el control de incorporación y, si bien no razona pormenorizadamente esta apreciación, ello no es objeto del presente recurso, pues lo que se combate es que no se realizara el control de transparencia material, circunstancia que, como se ha dicho, no es exigible conforme a la doctrina de la sala.

Es por todo ello que el recurso interpuesto debe ser inadmitido, sin que quepa tomar en consideración las alegaciones formuladas por la recurrente tras el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, por cuanto se oponen a lo aquí razonado.

CUARTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en el artículo 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la recurrida, procede imponer las costas a la recurrente.

SEXTO

Siendo inadmisible el recurso de casación, la parte recurrente perderá el depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Ismael y D.ª Ariadna contra la sentencia dictada el 29 de noviembre de 2018 por la Audiencia Provincial de Gerona, Sección 1.ª, en el rollo de apelación n.º 223/2018 dimanante del juicio ordinario n.º 48/2017 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Único de Ripoll.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente con pérdida del depósito constituido.

Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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