ATS, 26 de Enero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Enero 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 26/01/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 6117 /2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 5 DE ALICANTE

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: BOG/ML

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 6117/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 26 de enero de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Humberto presentó escrito en el que interpuso recursos extraordinario de infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 11 de mayo de 2021, por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5.ª, en el rollo de apelación n.º 141/2021, dimanante del juicio verbal n.º 1190/2019, seguido ante Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Alicante.

SEGUNDO

Por la indicada Audiencia Provincial se tuvo por interpuesto el recurso y se acordó la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, Sala Primera, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal han comparecido el procurador D.ª Encarnación García Lorente, en nombre y representación de D. Humberto, como parte recurrente, y el procurador D. Juan Carlos Olcina Fernández, en nombre y representación de D. Landelino y D.ª Amanda, parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 24 de noviembre de 2021 se acordó, en cumplimiento del artículo 483.3 LEC, poner de manifiesto a las partes personadas la posible concurrencia de causas de inadmisión del recurso, que consta notificada.

La representación procesal del recurrente ha presentado escrito en el que expone las razones por las que considera que el recurso es admisible.

La representación procesal de la parte recurrida ha presentado escrito en el que solicita la inadmisión del recurso con la imposición de sus costas a la recurrente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recursos extraordinario de infracción procesal y de casación planteados se interponen contra una sentencia dictada en segunda instancia, en un juicio verbal de desahucio por expiración de plazo n.º 1190/2019 en el que es demandado quien hoy es recurrente. La sentencia de apelación confirmó la sentencia de primera instancia que estimaba la demanda.

Nos encontramos ante un juicio que accede al recurso de casación en su modalidad de existencia de interés casacional de conformidad con lo previsto en el artículo 477. 2. 3.º LEC, por lo que en aplicación de la d. f. 16.ª 1.5.ª II LEC debe decidirse en primer término si procede la admisión del recurso de casación, ya que de no ser así la inadmisión del recurso de casación comportaría la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

Antes de examinar la admisibilidad del recurso de casación debe hacerse la siguiente precisión:

En la providencia de 24 de noviembre de 2021, en la que se da audiencia a las partes sobre la posible concurrencia de causas de inadmisión, se ha aludido, por un error de transcripción, al motivo segundo de casación, a pesar de que, como se verá, solo se articula un motivo.

Ahora bien, en la medida en que en dicha providencia se ha puesto de manifiesto la causa de inadmisión de falta de cita de norma sustantiva infringida respecto al motivo único de casación formulado (designado en dicha providencia como motivo primero de casación), y respecto al recurso extraordinario por infracción procesal, la parte recurrente ha podido, como ha hecho, efectuar las manifestaciones que ha considerado procedentes, no resulta necesario reiterar el indicado trámite de audiencia, ya que ninguna indefensión se ha causado a la recurrente, que, por otra parte, tampoco ha advertido la indicada imprecisión.

El recurso de casación se sustenta en un motivo único en el que se denuncia la existencia de interés casacional por oposición de la sentencia recurrida a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Indica el recurrente que se opone a la doctrina de los actos propios contenida en sentencias de fecha 3 de diciembre de 2013 y 19 de septiembre de 2017.

A la vista de lo redactado por el recurrente en su escrito, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de incumplimiento de los requisitos de encabezamiento de los motivos del recurso ( art. 483. 2. 2.º LEC) ya que no cita norma sustantiva infringida.

En efecto, es doctrina reiterada de esta sala que el recurso de casación ha de fundarse en infracción de norma jurídica sustantiva aplicable para la resolución del litigio ( artículo 477.1 LEC). Esta sala ha venido insistiendo en que es esencial identificar esa norma jurídica infringida al exponer el motivo de casación, pues el verdadero motivo en el "conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso" (entre otras, sentencias 220/2017, de 4 de abril, 338/2017, de 30 de mayo, y 380/2017, de 14 de junio). En este sentido esta Sala Primera, en numerosas resoluciones, tiene dicho que es requisito esencial del recurso de casación identificar la norma jurídica infringida:

"[...] En la formulación del motivo de casación hay una exigencia mínima e ineludible que es la identificación de la norma o normas que resultaban aplicables en la resolución de las cuestiones objeto de controversia. El recurso, según el art 477 LEC, ha de basarse en una concreta infracción de una determinada norma jurídica aplicable en la resolución de las cuestiones objeto de infracción. Y como ha venido insistiendo esta sala, es esencial identificar esa norma jurídica infringida al exponer el motivo de casación [...]". [ STS 108/2017, de 17 de febrero].

El encabezamiento del motivo debe contener la cita precisa de la norma infringida aunque haya sido identificada en otro lugar del recurso y no será suficiente que la norma infringida pueda deducirse de del desarrollo del motivo ( STS 649/2017, de 29 de noviembre, rec. 683/2015, STS 25/2017, de 18 de enero; STS 108/2017 de 17 de febrero; o STS 146/2017, de 1 de marzo), ni es suficiente la alusión en alguna sentencia transcrita en el recurso a ciertos preceptos.

En el presente caso el recurrente no indica en el encabezamiento del motivo, ni siquiera en el desarrollo del mismo, la norma concreta que entiende que ha resultado vulnerada por la sentencia objeto de recurso, indicando únicamente que la misma se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.

Conviene aclarar que el interés casacional no es motivo de casación sino presupuesto del recurso. Como declaramos en la STS 695/2019, de 18 de diciembre, no basta con citar como infringida una determinada jurisprudencia de esta sala, pues ello sirve para justificar la existencia de interés casacional (presupuesto de acceso al recurso de casación, conforme al art. 477. 2. 3.º LEC), pero no excusa de citar la norma sustantiva infringida (requisito de admisibilidad del recurso).

No pueden tenerse en consideración las alegaciones efectuadas por el recurrente en el trámite de audiencia previo al dictado de la presente resolución a los efectos de entender que se citó como infringido el artículo 7 CC, ya que no cabe subsanar en el trámite de audiencia la falta de cumplimiento de los requisitos exigidos para la interposición de los recursos ( AATS de 4 de octubre de 2000, rec 3221/01 y rec. 3432/2001 hasta el más reciente de 21 de febrero de 2018, rec. 2980/2019).

En virtud de lo anterior, el recurso ha de inadmitirse.

TERCERO

La inadmisión del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso en este caso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC.

CUARTO

La inadmisión de los recursos implica las siguientes consecuencias:

  1. Por aplicación de los artículos 483.4 LEC y 473.3 LEC debe declarase la firmeza de la sentencia recurrida.

  2. Abierto el trámite de audiencia previo a esta resolución y efectuadas alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas de los recursos a la recurrente.

  3. La recurrente perderá el depósito constituido de conformidad con lo establecido en la d.a 15.ª, apartado 9, LOPJ.

QUINTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo los artículos 483.5 y 473.3 de la LEC.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Humberto contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 11 de mayo de 2021, por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5.ª, en el rollo de apelación n.º 141/2021, dimanante del juicio verbal n.º 1190/2019, seguido ante Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Alicante.

  2. ) Declarar firme la sentencia recurrida.

  3. ) Imponer las costas de los recursos a la recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Devolver las actuaciones con testimonio de esta resolución a la Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5.ª.

Contra la presente resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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