AAN 21/2022, 17 de Enero de 2022

PonenteFERMIN JAVIER ECHARRI CASI
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Penal
ECLIES:AN:2022:134A
Número de Recurso705/2021

AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 4

MADRID

ROLLO APELACIÓN 705/2021

DILIGENCIAS PREVIAS 14/2018

Pieza Separada: Triacom.

Juzgado Central de Instrucción nº 5

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Doña Ángela Murillo Bordallo

D. Juan Francisco Martel Rivero

D. Fermín Javier Echarri Casi

AUTO: 00021/2022

En la Villa de Madrid, a diecisiete de enero de dos mil veintidós

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

- Con fecha 29 de septiembre de 2021, el Juzgado Central de Instrucción nº 5 de la Audiencia Nacional, en el procedimiento al margen reseñado, dictó auto por el que acordaba emitir mandamiento a la Unidad actuante de UCO Guardia Civil y Mossos dEsquadra a f‌in de requerir a distintas entidades públicas y privadas la remisión de determinada información, por considerarla necesaria para el esclarecimiento de los hechos, solicitada mediante escrito de 22.07.2021 del Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

Por el Procurador de los Tribunales D. Marcos Juan Calleja García, en nombre y representación de Candido mediante escrito de fecha 3 de octubre de 2021, formuló recurso de reforma contra la citada resolución, por estimar la misma no ajustada a derecho y perjudicial para los intereses de su representado, que fue desestimado por auto de 10 de noviembre de 2021.

TERCERO

Por la citada representación procesal, mediante escrito de 11 de noviembre de 2021, formuló contra aquél recurso de apelación, interesando la nulidad de pleno derecho de la resolución recurrida, o subsidiariamente se revoque y se deje sin efecto, para a continuación resolver conforme a Derecho, e inhibirse en favor de los Juzgados de Instrucción de Barcelona, denegando en consecuencia la práctica de las diligencias de prueba adoptadas, por ser incompatibles con el Ordenamiento Jurídico, al carecer de relación con los hechos relativos a la f‌inanciación ilegal de partidos políticos que no estaba positivizado en el año 2010, y que en su caso estarían prescritos.

El Ministerio Fiscal, mediante escrito de 18 de noviembre de 2021, interesó la desestimación del citado recurso, por ser la resolución recaída ajustada a Derecho.

CUARTO

Remitido testimonio del procedimiento, tuvo entrada en la Secretaría de esta Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional acordando mediante Diligencia de Ordenación la formación del presente Rollo de Apelación al margen reseñado, designando ponente Magistrado-Ponente a D. Fermín Javier Echarri Casi, y señalándose para deliberación y fallo el próximo día 17 de enero de 2022, lo que tuvo lugar.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Alega el recurrente, en primer lugar que el Juzgado Central de Instrucción nº 5 de la Audiencia Nacional es incompetente objetiva y territorialmente para llevar a cabo dicha instrucción, por serle ajena. En segundo lugar, la modalidad de participación que se imputa al ahora recurrente lo es por el pago de facturas libradas por Demetrio (administrador de "Hispart, S.A".) que no tendrían una correspondencia con la realidad, al tratarse de trabajos efectuados para CDC y atendidos "Triacom", de lo que se colige que se trataría de una f‌inanciación ilegal del citado partido político por parte de dicha entidad mercantil, ref‌iriéndose a hechos datados en el año 2010, atribuyendo valor así a unas conversaciones telefónicas intervenidas contenidas en un soporte CD impugnado, obtenidas vulnerando sus derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y a un proceso con las debidas garantías, incluso el derecho a la intimidad, amén de violentarse el principio de seguridad jurídica. En tercer lugar, los hechos caso de ser típicos, estarían prescritos, y por ello, la única salida posible es el sobreseimiento libre y archivo de las diligencias. En cuarto lugar, las diligencias de prueba que interesa el Ministerio Fiscal, son de corte prospectivo, ya que al desconocer lo hechos y su tipicidad se llevan a cabo para ver que se encuentra. En quinto lugar, alude a la falta de motivación de los autos de 29 de septiembre y de 10 de noviembre de 2021, respectivamente, acudiendo al cajón de sastre que supone el artículo 311 LECrim., lo que nos lleva además debido a su falta de competencia a la nulidad de pleno derecho de las citadas resoluciones.

SEGUNDO

El recurso debe ser desestimado. Empezando por el último de los motivos expuestos de falta de motivación de las resoluciones sustentado sobre una suerte de falta de competencia objetiva y territorial del órgano judicial, cabe recordar que el derecho a la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24.1 CE es un derecho complejo que incluye --entre otros-- la libertad de acceso a los jueces y tribunales, al derecho a obtener una resolución con motivación suf‌iciente, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión. Lo que comporta y signif‌ica que en todo proceso judicial deba respetarse el derecho de defensa contradictoria de las partes contendientes mediante la oportunidad de alegar y justif‌icar procesalmente el reconocimiento judicial de sus derechos e intereses; por lo demás, la indefensión en sentido constitucional se produce, por consiguiente, cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento pone a su alcance para la defensa de sus derechos (vid., por todas, STS de 18 de septiembre de 2003)..

Dentro de este amplio derecho constitucional establecido en el citado precepto constitucional debe comprenderse, entre otros, el derecho a obtener una resolución fundada en derecho de los jueces y Tribunales y exige que las resoluciones expliciten de forma suf‌iciente las razones fácticas y jurídicas de lo que acuerdan, esto es, que estén motivadas de forma bastante, lo que además está prescrito por el art. 120.3 CE, habiéndose elaborado una extensa doctrina jurisprudencial f‌ijadora de los requisitos y alcance de la motivación, que tiene por f‌inalidad poner de manif‌iesto el proceso lógico jurídico que ha conducido al fallo ( STC 46/1996 de 25 de marzo y STS de 30 de diciembre de.1996; 5 de mayo de. 1997; y 26 de enero de 1998).

En el mismo sentido, el deber judicial de motivar las sentencias y demás resoluciones es una garantía esencial del justiciable, directamente vinculada al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que entronca simultáneamente con el sistema de recursos establecido por la ley --a f‌in de que los Tribunales superiores puedan conocer las razones que han tenido los inferiores para dictar las resoluciones sometidas a la censura de aquéllos--, con el sometimiento de los jueces al imperio de la ley que proclama el artículo 117.1 CE y con la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos garantizada por el artículo 9.3 CE. Igualmente, no debe olvidarse que también es jurisprudencia ( STS de 13 de febrero de 1998) que "la conexión entre los artículos

24.1 y 120.3 CE no impone una especial estructura en el desarrollo de los razonamientos y que una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación".

Cosa distinta es que la motivación del órgano judicial de la instancia (en el caso, la desestimación del recurso de reforma interpuesto) no coincida con las pretensiones del ahora recurrente. No existe, desde luego, un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación, pero sí a que el razonamiento que contenga, constituya lógica y jurídicamente, suf‌iciente explicación en cada caso concreto que permita conocer los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión (en este sentido ( SSTC 8/2001, de 15 de enero. y 13/2001, de 29 de enero).

En el caso de autos, ambas resoluciones se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR