STSJ Comunidad de Madrid 860/2021, 17 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución860/2021
Fecha17 Diciembre 2021

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931930

Fax: 914931958

34002650

NIG : 28.079.00.4-2019/0063880

Procedimiento Recurso de Suplicación 702/2021

ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 05 de Madrid Procedimiento Ordinario 1377/2019

Materia : Materias laborales individuales

Sentencia número: 860/2021-F

Ilmos. Sres.

D. JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO

Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

D. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ

Dña. OFELIA RUIZ PONTONES

En Madrid, a diecisiete de diciembre de dos mil veintiuno, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 3 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 702/2021, formalizado por el Letrado de la Comunidad de Madrid en nombre y representación de UNIDAD CENTRAL DE RADIODIAGNOSTICO, contra la sentencia de fecha 19/01/21 dictada por el Juzgado de lo Social nº 05 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 1377/2019, seguidos a instancia de Dña. Guadalupe frente a UNIDAD CENTRAL DE RADIODIAGNOSTICO, en reclamación por Materias laborales individuales, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Dña. OFELIA RUIZ PONTONES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron def‌initivamente conf‌iguradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

Dª Guadalupe viene prestando sus servicios para EMPRESA PÚBLICA UNIDAD CENTRAL DE RADIODIAGNÓSTICO desde el 12 de mayo de 2.008 en virtud de contrato por tiempo determinado al amparo del artículo 15.1 c) del ET . Su categoría es la Técnico en Radiodiagnóstico Grupo C.

SEGUNDO

En la cláusula tercera se indica: La duración del presente contrato comenzará su vigencia desde el 12 de mayo de 2.008 en que se iniciará efectivamente la prestación de servicios de Dª Guadalupe y se extinguirá por cualquiera de las causas previstas en el artículo 8.1 c) del RD 2770/ 98 de 18 de diciembre . En ningún caso este contrato dará lugar a una relación jurídico laboral de carácter indef‌inido.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que estimando la demanda interpuesta por Dª Guadalupe contra UNIDAD CENTRAL DE RADIODIAGNÓSTICO debo declarar que el vínculo que une a las partes es de naturaleza indef‌inida no f‌ija desde el 12 de mayo de

2.008 como Técnico Especialista de Radiodiagnóstico grupo C, condenado a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte UNIDAD CENTRAL DE RADIODIAGNOSTICO, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por el letrado D. JOSE MANUEL TORRES MARTINEZ en nombre y representación de Dña. Guadalupe .

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 11/10/2021, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 15/12/21 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La actora, vinculada a la Empresa Pública, Unidad Central de Radiodiagnóstico por un contrato por tiempo determinado al amparo del art, 15.1.c) del ET desde el 12 de mayo de 2008 interpuso demanda el 11 de diciembre de 2019 solicitando el reconocimiento de su condición de personal laboral indef‌inido no f‌ijo, pretensión que fue estimada en la sentencia de instancia, por no identif‌icarse en el contrato de trabajo la plaza que ocupa la trabajadora, por el incumplimiento del art. 4 del RD 2720/1998 que determina que el contrato deba reputarse en fraude de ley, al no poder conocer la trabajadora la vacante que estaba ocupando, al no existir ningún criterio de identif‌icación objetivo.

Frente a dicha sentencia se alza en suplicación el Letrado de la Comunidad de Madrid y articula su recurso a través de un único motivo, amparado en el apartado c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, en el que denuncia la infracción de lo dispuesto en el art. 15.5 del Estatuto de los Trabajadores en relación con los artículos 83 y 70 de la Ley 7/2007 (actualmente, TR aprobado por Real Decreto legislativo 5/2015 de 30 de octubre) por el que se aprueba el Estatuto Básico del Empleado Público, en relación con lo previsto en el art. 2.1 de la ley 5/1989 de 6 de abril, por la que se establecen los criterios básicos por los que han de regirse las relaciones de empleo del personal al servicio de la Comunidad de Madrid; art. 3.1 a) de los Estatutos de la Empresa Pública Unidad Central de Radiodiagnóstico aprobados por Decreto 11/2008 de 21 de febrero, que a su vez remiten en cuanto a su personal laboral a la normativa laboral y la Ley 1/1986 de Función Pública de la Comunidad de Madrid.

Sostiene básicamente que las Empresas Públicas de la Comunidad de Madrid no tienen relaciones de puestos de trabajo, por lo que las plazas creadas en las mismas no están identif‌icadas con un número determinado ni tampoco se vinculaban en origen a una OPE específ‌ica, por lo que ningún fraude puede cometerse al no estar identif‌icado el puesto de trabajo de la actora, cuando la no identif‌icación del puesto viene permitida por ley, en este caso, Ley autonómica; y por tal motivo, no resulta aplicable el art. 70 del EBEP porque las plazas

no estaban vinculadas por disposición legal a OPE alguna. Argumenta además, que no siéndole aplicable a la actora el art. 70 del EBEP por disposición del art. 83 EBEP que remite a su propia normativa laboral, la actora se benef‌ició del hecho de que las plazas no estuvieran numeradas y no salieran a concurso de traslado alguno, por lo que entiende que esa supuesta irregularidad no puede tener como efecto la indef‌inición.

Invoca f‌inalmente diversas sentencias del Tribunal Supremo ( SSTS 398/19 de 23 de mayo, rcud 221172018; STS 389/19 de 22 de mayo, rcud 2469/18, STS 395/19 de 23 de mayo, entre otras, relativas todas ellas a la superación del plazo de tres años del art. 70 del EBEP.

SEGUNDO

Centrado así el objeto de debate, resulta que la sentencia recurrida ampara la declaración de relación laboral indef‌inida no f‌ijo de la actora en el fraude de ley, derivado del incumplimiento del art. 4.2 del RD 2720/1998, al no conocer la trabajadora qué vacante estaba ocupando, ni existir ningún criterio de identif‌icación que permitiera vincular tal vacante a ninguna oferta de empleo público.

La juez no ha amparado su resolución en el art. 70 del EBEP, porque parte del hecho que desde el inicio el contrato esta realizado en fraude de ley.

Establece el art. 15.3 del Estatuto de los trabajadores que " Se presumirán por tiempo indef‌inido los contratos temporales celebrados en fraude de ley".

No resulta aquí de aplicación lo dispuesto en el art. 15.5 ET, invocado por la recurrente, toda vez que el motivo de la declaración de...

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