STSJ Comunidad de Madrid 692/2021, 3 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución692/2021
Fecha03 Noviembre 2021

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931930

Fax: 914931958

34002650

NIG : 28.079.00.4-2020/0048445

Procedimiento Recurso de Suplicación 605/2021

ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 35 de Madrid Seguridad social 1083/2020

Materia : Incapacidad permanente

Sentencia número: 692/2021-F

Ilmos. Sres.

D. JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO

Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

D. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ

Dña. OFELIA RUIZ PONTONES

En Madrid, a tres de noviembre de dos mil veintiuno, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 3 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 605/2021, formalizado por el letrado D. GABRIEL VAZQUEZ DURAN en nombre y representación de Dña. Sagrario, contra la sentencia de fecha 17/05/21 dictada por el Juzgado de lo Social nº 35 de Madrid en sus autos número Seguridad social 1083/2020, seguidos a instancia de Dña. Sagrario frente a INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por Incapacidad permanente, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Dña. OFELIA RUIZ PONTONES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientesAQ

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron def‌initivamente conf‌iguradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

Doña Sagrario, nacida el NUM000 de 1971, f‌igura af‌iliada a la Seguridad Social con número NUM001, dentro del Régimen General, siendo su profesión habitual la de agente de compras (hechos no controvertidos). La demandante viene prestando servicios por cuenta de la mercantil Telefónica Compras Electrónicas S.A (folio 51 del expediente administrativo).

SEGUNDO

La demandante estuvo en situación de incapacidad temporal durante los periodos ref‌lejados en el folio 55 del expediente administrativo, que se da aquí por reproducido. Tras el último de tales periodos la demandante se reincorporó a su puesto de trabajo recibiendo formación online desde su domicilio y colaborando en la formación de otra trabajadora de manera transitoria (testif‌ical de don Dionisio ).

TERCERO

Tras solicitud presentada por la actora el 28 de mayo de 2020, el Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó Resolución con fecha de efectos de 5 de junio de 2020, previos informe médico de evaluación de incapacidad laboral de fechas 25 de septiembre de 2019 y 18 de marzo de 2020 y propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de 1 de abril de 2020, denegando la prestación solicitada por no alcanzar las lesiones que padece la ahora demandante un grado suf‌iciente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente (folios 3 a 9, 15, 29 y 30 a 34 del expediente administrativo).

CUARTO

Contra dicha resolución se formuló reclamación previa el 31 de julio de 2020, que fue desestimada por resolución de 23 de septiembre de 2020, conf‌irmatoria de la anterior (folios 36 a 47 del expediente).

QUINTO

La demandante presenta un cuadro clínico de "Adenoca ductal inf‌iltrante de mama izda T1bN0 G2-G3 luminal B tto qx+gg centinela qt y rt, en mantenimiento con Trastuzumab y Tamoxifeno. FEVI 60%.Neuropatía en pies y manos". Señala el EVI en su dictamen propuesta que la "Situación (es) compatible con su actividad laboral" (folio 29 del expediente).

En el informe médico de evaluación de incapacidad laboral de 18 de marzo de 2020 se indicaba lo siguiente en el apartado de Evaluación Clínico-Laboral: "V-PIT realizado debido a las circunstancias extraordinarias de riesgo para la Salud Pública (coronavirus). Mujer de 49 años, ref‌iere ser técnico de compras, en IT (28/09/2018) por Adenoca ductal inf‌iltrante de mama izda T1bN0 G2-G3 luminal b tto qx+gg centinela qt y rt, en mantenimiento con Trastuzumab y Tamoxifeno. FEVI 60%. Neuropatía en pies y manos. Según información extraída en A.p (Feb/20) persistía neuropatía tóxica y se aumentaba la medicación. Valorar posible DEMORA DE CALIFICACIÓN" (folio 32).

SEXTO

El doctor Fructuoso elaboró el informe pericial aportado por la demandante como documento nº 1 de su ramo de prueba y cuyo contenido se da aquí por reproducido íntegramente.

SÉPTIMO

La demandante ha cotizado a la Seguridad Social según las bases que constan en el f‌ilio 67 del expediente administrativo (base reguladora de 2.122,36 € para la incapacidad permanente absoluta o la total). La fecha de efectos en caso de estimación de la demanda sería la de cese de la actividad laboral. Y para el caso de estimación de la incapacidad permanente parcial solicitada la base reguladora mensual ascendería a la cantidad de 2.579,25 €.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Desestimo la demanda interpuesta por doña Sagrario contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social y absuelvo a éstos de los pedimentos contenidos en la demanda.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte Dña. Sagrario, formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 23/09/2021, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 21/10/21 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se formaliza recurso de suplicación por la parte actora frente a la sentencia dictada en fecha 17 de mayo de 2021, por el jugado social número 35 de Madrid que desestima la petición de declaración en situación de incapacidad permanente.

SEGUNDO

Se articula el primer motivo del recurso al amparo del art. 193.1 a) LRJS solicitando la reposición al momento de dictar sentencia.

Invoca los art. 218.2 LEC, 97.2 LRJS y 24 de la Constitución Española y STC 61/1986.

Alega que el juzgador no ha recogido en un resultando si las lesiones reconocidas limitan o no funcionalmente a la actora, generando indefensión, y que si se ref‌lejaban en la demanda en el hecho quinto y que no se ponderan las limitaciones físicas y mentales que supone el cuadro clínico y que por ello la sentencia no está fundada.

Debemos indicar que del art. 24.1 CE no se deriva un derecho fundamental a un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado. Antes al contrario, para entender satisfechas las exigencias contenidas en el indicado precepto constitucional es suf‌iciente con que el órgano judicial exprese las razones jurídicas en que se apoya para tomar su decisión, de modo que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentan la decisión, esto es, su "ratio decidendi" y en el supuesto ahora sometido a nuestra consideración ha de entenderse adecuadamente satisfecha esa exigencia constitucional sin que, por otra parte, pueda tacharse de irrazonable .

El Juez en el segundo de los fundamentos jurídicos señala que, valorando los informes médicos que constan en el expediente administrativo y los aportados en el procedimiento, que ha valorado el informe del EVI y que presenta el cuadro clínico que ref‌leja en el hecho probado quinto y en el mismo fundamento jurídico señala que estas patologías no resultan totalmente impeditivas para cualquier tipo de actividad ni para la mayor parte de las funciones de su profesión, sin perjuicio de las eventuales recaídas que podrán dar lugar a una situación de incapacidad temporal. También razona en la sentencia la existencia de informes de la sanidad privada, no ratif‌icados en el acto de juicio y el informe del perito que sí compareció a juicio. Y fundamenta también porque no procede la incapacidad parcial. No procede la nulidad de actuaciones porque la sentencia no ha infringido os preceptos invocados por la parte actora.

TERCERO

Al amparo del art 193 b) LRJS solicita la ampliación del hecho probado segundo proponiendo la siguiente redacción.

La demandante estuvo en situación de incapacidad temporal durante los periodos ref‌lejados en el folio 55 del expediente administrativo, que se da aquí por reproducido. Tras el último de tales períodos, la demandante inicio un nuevo periodo de incapacidad temporal el 28 de agosto de 2021, (folio 106) tras el cual se reincorporó a su puesto de trabajo, recibiendo formación online desde su domicilio y colaborando en la formación de otra trabajadora de manera transitoria...

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