STS 59/2022, 26 de Enero de 2022

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Número de resolución59/2022
Fecha26 Enero 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 59/2022

Fecha de sentencia: 26/01/2022

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 83/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 25/01/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: GM

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 83/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 59/2022

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Andrés Martínez Arrieta

D. Andrés Palomo Del Arco

Dª. Ana María Ferrer García

Dª. Susana Polo García

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

En Madrid, a 26 de enero de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley y por precepto constitucional interpuesto por el PARTIDO POPULAR representado por el procurador D. Manuel Sánchez-Puelles González-Carvajal y defendido por el letrado D. Juan Ramón Montero Estévez y como recurridos el Abogado del Estado, el Ministerio Fiscal y Jose Manuel representado por la procuradora D.ª Margarita López Jiménez y defendido por el letrado D. Joaquín Rodríguez-Miguel Ramos contra el auto n.º 860/2019 de 18 de noviembre dictado en el recurso de apelación 1171/2019 por la Audiencia Provincial de Madrid Sección Primera.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción n.º 26 de Madrid tramitó el procedimiento abreviado n.º 105671/1991 por delito de alzamiento de bienes, estafa, malversación de caudales públicos y cohecho en virtud de querella presentada por la Empresa Nacional de Transportes de Viajeros por Carretera (ENATCAR), como acusación particular y PARTIDO POPULAR que dirigen la acción contra Jose Manuel, Valentín, Luis Antonio, Luis Miguel, Jesús María, Jesús Ángel, Juan Carlos, Jose Pablo, Juan Enrique y VIAJES CERES, S.A., posteriormente ampliada contra Pedro Enrique, Miguel Ángel y Abel que dictó auto 2415//2017 de 20 de julio que contiene los siguientes Antecedentes de hecho:

"PRIMERO.- Las presentes diligencias se incoaron en virtud de querella presentada por la Empresa Nacional de Transportes de Viajeros por Carretera (ENATCAR) como acusación particular contra Luis Antonio, Luis Miguel, Valentín, Juan Enrique, Jesús María, Juan Carlos, Jose Manuel, Jesús Ángel y Jose Pablo, posteriormente ampliada contra Pedro Enrique, Miguel Ángel y Abel los delitos de alzamiento de bienes, estafa, malversación de caudales públicos y cohecho.

SEGUNDO.- ENATCAR se transformó en S.A., de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto Ley 6/1998, de 5 de junio (BOE 6 DE JUNIO DE 1998).

Mediante escrito de 17 de octubre de 2016 la sociedad Grupo Enatcar S.A. comunicó la no ratificación de la querella presentada en el año 1991 por lo que mediante providencia de 19 de octubre del mismo año se le tuvo por apartado del procedimiento.

TERCERO.-El Partido Popular, ejerciendo la acción popular, presentó querella contra los reseñados anteriormente por los delitos de estafa, apropiación indebida, malversación de caudales públicos, fraude o exacción ilegal, denuncia falsa, falsedad en documento público mercantil y privado y delitos contra la hacienda pública.

CUARTO.- Se ha mostrado parte la Abogacía del Estado por los hechos objeto del presente procedimiento.

QUINTO.- Han fallecido los investigados Juan Enrique, Juan Carlos Y Jose Pablo."

Y contenía la siguiente PARTE DISPOSITIVA: "Continúese la tramitación de las presentes Diligencias Previas por los trámites del Procedimiento Abreviado, por si los investigados Jesús María, Jesús Ángel, Jose Manuel, Valentín, Luis Antonio, Pedro Enrique y Miguel Ángel fueren constitutivos de una presunta infracción penal, a cuyo efecto dese traslado al Ministerio Fiscal, y en su caso, a las acusaciones particulares personadas, a fin de que en el plazo común de diez días formulen escrito de acusación, solicitando la apertura de juicio oral en la forma prescrita por la Ley o bien el sobreseimiento de la causa, sin perjuicio de que puedan solicitar excepcionalmente la práctica de las diligencias complementarias que consideren imprescindibles para formular la acusación."

SEGUNDO

Fue recurrido ante la Audiencia de Provincial de Madrid Sección Primera, recurso de apelación 1171/2019, que dictó el siguiente pronunciamiento: "LA SALA ACUERDA: ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jose Manuel contra el auto de fecha 20 de julio de 2018, confirmado por el de 21 de mayo de 2019, dictados por el Juzgado de Instrucción n.º 26 de Madrid en las Diligencias Previas n.º 105671/1991, revocando dichas resoluciones y disponiendo el sobreseimiento libre de la causa por prescripción de los delitos investigados en ella.

Se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada. [...]"

TERCERO

Noti?cada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación del PARTIDO POPULAR, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certi?caciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

MOTIVO PRIMERO Por infracción de ley, por aplicación indebida de los arts. 131.1 y 132.1 y 2 del Código Penal.

MOTIVO SEGUNDO Por vulneración de precepto constitucional, en relación con los arts. 5.4 LOPJ y 24 CE, del derecho a la tutela judicial efectiva.

MOTIVO TERCERO Por vulneración de precepto constitucional, en relación con los arts. 5.4 LOPJ y 24 CE, del derecho a la tutela judicial efectiva.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Por Providencia de esta Sala de fecha 27 de diciembre de 2021 se señala el presente recurso para fallo para el día 25 de enero del presente año, prolongándose la deliberación del mismo hasta el día de la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- El auto objeto del presente recurso de casación es el dictado por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1ª, que decreta el sobreseimiento libre de la causa al estimar concurrente la prescripción de los delitos que constituyen el objeto procesal por el que el juez de instrucción había dispuesto la continuación de la causa por las normas reguladoras del procedimiento abreviado, disponiendo, a tal efecto, el traslado de la causa a las partes acusadoras para que formulen la pretensión referida a la apertura del juicio oral y califiquen la causa.

El fundamento de la prescripción declarada por la Audiencia se fundamenta en que "En nuestro caso, dado que el procedimiento ha estado paralizado entre 2009 y 2015, sin que se haya producido avance alguno de la investigación en ese tiempo, tal y como lo exponen la procuradora del imputado y el Ministerio Fiscal, deben declararse prescritos los delitos investigados contra la Hacienda pública y de alzamiento de bienes".

El recurso se plantea por error de derecho y por vulneración de derechos fundamentales, arguyendo la lesión denunciada porque la prescripción acordada en el Auto recurrido se realiza asumiendo la calificación de los hechos que propone la defensa obviando el derecho de la acusación, que no había presentado calificación de los hechos. Arguye el recurrente que los consignados en el Auto de transformación al procedimiento abreviado permiten una subsunción en delitos cuyo plazo de prescripción es superior a los seis años que se declaran en la motivación del Auto de sobreseimiento como presupuesto de la prescripción declarada.

Antes de la resolución del motivo hemos de dar respuesta a la pretensión de inadmisión que propone la defensa del recurrido, que argumenta sobre la irrecurribilidad del Auto de la Sección 1ª al no tener acceso a la casación por tratarse de un Auto dictado en apelación respecto de un delito que no tendría acceso al recurso de casación.

Esta objeción no es procedente. Dijimos en la Sentencia del Pleno de esta Sala 396/2021, de 6 de mayo, precisamente dictada para unificar interpretaciones divergentes sobre la recurribilidad de los autos de sobreseimiento dictados por las Audiencias en el recurso de apelación contra resoluciones del juez de instrucción que realizaba una imputación de hechos que "El actual art. 848 LECrim incorpora a la ley lo que era doctrina jurisprudencial: "Podrán ser recurridos en casación, únicamente por infracción de ley, los autos para los que la ley autorice dicho recurso de modo expreso y los autos definitivos dictados en primera instancia y en apelación por las Audiencias Provinciales o por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional cuando supongan la finalización del proceso por falta de jurisdicción o sobreseimiento libre y la causa se haya dirigido contra el encausado mediante una resolución judicial que suponga una imputación fundada".

Según este precepto es posible acudir en casación:

  1. Cuando la Audiencia dicta en primera instancia un auto de sobreseimiento libre ( art. 636 LECrim) (o de archivo por falta de jurisdicción) en causa de la que viene conociendo. Puede hacerlo, tratándose de un procedimiento ordinario, en la fase intermedia cuando los hechos no son constitutivos de delito ( art. 637.2) según se desprende del art. 645 LECrim. Esos autos, no obstante, habrán de ser recurridos primeramente en apelación ante el Tribunal Superior de Justicia. Solo si son confirmados en esa sede accederán a la casación. Así se desprende del art. 846 ter antes transcrito. Para que se abran las puertas de la casación es exigible en todo caso una imputación judicial fundada (auto de procesamiento en el procedimiento ordinario).

  2. Cuando la Audiencia, al estimar una apelación, adopta ex novo una de esas decisiones (archivo por falta de jurisdicción o sobreseimiento libre) o confirma, desestimando el recurso, el acuerdo de idéntico sentido adoptado por el instructor. Esto puede suceder en procedimientos abreviados competencia tanto del Juzgado de lo Penal como de la Audiencia Provincial. Igualmente será requisito ineludible la presencia de una imputación judicial fundada (lo es el auto de transformación; al que pueden asimilarse otras resoluciones).

Se han ampliado de esa forma las posibilidades de casación, lo que resulta congruente con la introducción de un recurso de casación por infracción de ley del art. 849.1º contra las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales frente a decisiones del Juez de lo Penal.

Si, con anterioridad a la reforma operada por la Ley 1/2015, solo se admitía la casación, si el procedimiento por su objeto era competencia de la Audiencia Provincial, ahora tras la reforma operada por la Ley 1/2015, la ampliación del recurso a los procesos de competencia del Juzgado de lo Penal, cuya apelación corresponde a la Audiencia Provincial, ha ampliado la posibilidad de recurso.

En la actualidad, por tanto, cabe también casación contra un auto de sobreseimiento libre recaído en un procedimiento abreviado competencia del Juzgado de lo Penal, y dictado por la Audiencia Provincial, sin necesidad de previa apelación siempre que exista resolución judicial de imputación. Se implanta así un lógico paralelismo con el sistema de casación frente a sentencias del Juzgado de lo Penal: apelación ante la Audiencia Provincial y casación, a continuación, solo por infracción de ley, ante el Tribunal Supremo.

Señalada la recurribilidad del Auto de sobreseimiento abordamos la cuestión objeto de la impugnación.

El Auto de transformación a diligencias de procedimiento abreviado dictado por el Juzgado n.º 26 de los de Madrid, reseña, conforme exige el art. 779 de la ley procesal penal, los hechos punibles y la identificación de la persona a la que se imputan los hechos. Es previo a la concreción del delito y se limita a expresar que los hechos "pudieran ser constitutivos de una presunta infracción penal", que será objeto de concreción en los escritos de acusación y defensa, delimitando el objeto procesal. Ciertamente esa resolución adolece de una excesiva generalidad y sería procedente mayor concreción para ir avanzando en la conformación del objeto procesal, pero no fue recurrido y la expresión de la imputación es firme.

La pretensión deducida en el recurso debe ser estimada. Al tiempo de la resolución acordando la prescripción del delito todavía no se había determinado, claramente, el objeto del enjuiciamiento, por lo que no es posible conocer la concreta imputación para determinar los términos que pueden dar lugar a la prescripción del hecho delictivo. El juez de instrucción cuando dispone la continuación de la causa por los trámites del procedimiento abreviado, se limita a determinar a la la imputación fáctica de unos hechos y la incriminación, genérica, de unos tipos penales, avanzando en la progresiva cristalización derivada de las exigencias del principio acusatorio. Para materializar la progresión es preciso una mayor determinación del objeto del proceso que se realiza en los escritos de calificación de las partes acusadoras, y el posterior auto de apertura del juicio oral, donde se enmarca el objeto del proceso y se determina el órgano competente para el enjuiciamiento y la efectiva imputación de los hechos que van a ser enjuiciados. Será a partir de esa determinación del objeto procesal cuando pueda examinarse la procedencia de la prescripción, pues, como señala el recurrente, entre los delitos por los que se ha dispuesto la continuación del procedimiento, caben distintas alternativas delictivas que conforman distintas penas y distintas actuaciones del instituto de la prescripción.

Como dijimos en la STS 17/2020, de 18 de enero, recogiendo la STS 844/2016, de 8 de noviembre, la vigencia del principio acusatorio parte de una estricta correlación entre la acusación y la declaración judicial de condena realizada por el tribunal, de manera que éste no puede condenar por un delito que no haya sido objeto de acusación y del que, en consecuencia, no se haya podido defender el acusado. Esa conformación del proceso penal, con una parte que acusa, otra que se defiende y un tribunal que decide supone la realización de la justicia de acuerdo a las exigencias derivadas de la observancia del derecho de defensa. Así el tribunal no puede condenar por un delito del que la defensa no haya podido defenderse, no haya podido practicar prueba en su interés y realizar alegaciones en su contra. Late un aspecto de legitimidad en el ejercicio del ius puniendi. Sólo quien ostenta un interés de accionar penalmente, la acusación pública que ostenta un interés social, o la particular, que ostenta y defiende su interés particular, pueden hacerlo. De esa pretensión de condena ha de darse traslado a la defensa para actuar su concreto interés en defensa de los derechos que le asisten. Así se conforma un proceso acorde con las exigencias del principio democrático, el debido equilibrio entre la acción y la defensa, con igualdad de armas y vigencia de los principios de contradicción efectiva, igualdad y de defensa.

En la conformación del objeto hemos acudido a lo que en alguna jurisprudencia se ha denominado progresiva cristalización del objeto del proceso que constituye el elemento básico para la conformación del principio acusatorio, se sustenta, de forma acumulativa a lo largo del proceso. Si inicialmente, este se integra por el contenido de la denuncia, conforma avanza su andadura va incorporando nuevos elementos para su confirmación definitiva en el escrito de calificación provisional, las resoluciones de apertura del juicio oral, con en el que se entra el juicio, y de calificaciones, o conclusiones definitivas, al término de la fase probatoria del juicio oral. Es en ese momento cuando queda definitivamente fijado el ámbito del objeto del proceso. A partir de ese momento, el informe oral es un elemento argumentativo en defensa de las conclusiones definitivas y su análisis permite reforzar la argumentación de la acusación y defensa, no conformando el objeto del proceso que quedó definitivamente conformado en las conclusiones definitivas.

Es cierto que la naturaleza de orden público del instituto de la prescripción permite que pueda ser acordado en cualquier momento, de oficio, tan pronto sea advertida, si bien requiere que los presupuestos de la prescripción "se manifiesten con claridad", como señala el propio Auto recurrido con cita de nuestra jurisprudencia. En la reciente Sentencia 776/2021, de 14 de octubre, lo recordamos en los siguientes términos "La prescripción puede ser apreciada en cualquier momento de la causa, incluso de oficio, siempre que se disponga de los datos necesarios, que permitan despejar todas las posibles dudas acerca de la identificación del delito imputado y del transcurso de los plazos legalmente señalados en cada caso. Por ello, es posible acordar la prescripción al inicio del plenario si de los datos contenidos en las acusaciones provisionales resulta sin dificultad la identificación del delito imputado, la pena correspondiente y el transcurso del tiempo necesario para su apreciación. No resulta posible apreciarla, sin embargo, si para ello es necesario proceder a la valoración de unas pruebas que aún no se han practicado, o a calificar los hechos de forma distinta a como se hace en los escritos de conclusiones provisionales".

En el caso objeto de nuestra casación el Auto de transformación en diligencias de procedimiento abreviado, Auto 2415/2017, de 20 de julio de 2018, dictado por el Juzgado de Instrucción n.º 26 de los de Madrid, contiene una relación fáctica prolija en la descripción de los hechos objeto de la investigación, como agencia de viajes adjudicataria del concurso público para la realización de viajes para la tercera edad, recibiendo subvenciones, parte de la que no se destinaron a los fines de la subvención, y otros hechos que son indicativos de despatrimonializaciones a las empresas y a terceros perjudicados cuya progresiva concreción ha de ser realizada en los escritos de acusación y en el Auto de apertura del juicio oral, si procediere. Cuando la causa haya sido calificada el Juez deberá proceder a acordar la apertura del juicio oral donde resolver la procedencia de su apertura y, en su caso, la prescripción.

Consecuentemente, procede estimar el motivo, pues al tiempo de la adopción del sobreseimiento los presupuestos de la adopción de la prescripción no estaban efectivamente determinados no eran claros y precisos.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. ) Estimar el recurso de Casación interpuesto por la representación procesal del PARTIDO POPULAR y como recurridos el Abogado del Estado, el Ministerio Fiscal y Jose Manuel, contra el auto n.º 860/2019 de 18 de noviembre dictado en el recurso de apelación 1171/2019 por la Audiencia Provincial de Madrid Sección Primera.

  2. ) Declarar de oficio las costas ocasionadas en el presente recurso de casación.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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