ATS, 26 de Enero de 2022
Jurisdicción | España |
Fecha | 26 Enero 2022 |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 26/01/2022
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 3620 /2019
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N.º 13 BARCELONA
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Transcrito por: EMM/RG
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3620/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Pedro José Vela Torres
D. Antonio García Martínez
En Madrid, a 26 de enero de 2022.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.
La representación procesal de D. Juan presentó escrito de interposición de recurso de casación e infracción procesal contra la sentencia dictada, con fecha 9 de abril de 2019, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 13.ª) en el rollo de apelación n.º 1083/2016 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 194/2014, del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Vilanova I La Geltrú.
Remitidos los autos por la Audiencia, previo emplazamiento de las partes, se han personado la procuradora D.ª Patricia Gómez-Pimpoyo del Pozo, en nombre y representación de D. Juan, en calidad de parte recurrente y la procuradora D.ª Rocio Sampere Meneses en nombre y representación de Bankinter S.A., en calidad de parte recurrida.
Evacuado el traslado de las posibles causas de inadmisión del recurso, la parte recurrente se ha opuesto a las causas de inadmisión. La parte recurrida ha interesado su inadmisión.
Se ha interpuesto recurso de casación por interés casacional frente a una sentencia dictada en segunda instancia en un juicio ordinario sobre nulidad de condiciones generales de la contratación.
El recurso de casación se articula por un único motivo en el que sin citar precepto infringido se cuestiona la sentencia recurrida
A la vista de su planteamiento, el recurso de casación no se admite por incumplir los requisitos legales al no citar en su encabezamiento precepto legal infringido ( artículo 483.2.º.2.ª LEC). Es criterio reiterado de esta sala que el recurso de casación tiene por finalidad revisar la interpretación jurídica de una norma sustantiva y esta labor no se puede realizar cuando, precisamente, falta la cita de precepto infringido y el planteamiento del recurso se limita a cuestionar los razonamientos de la sentencia convirtiendo al recurso en una tercera instancia.
Como ha recordado la sentencia 330/2019 de 6 de junio, el recurso de casación, conforme al art 477 LEC, ha de basarse en una concreta infracción de una determinada norma jurídica aplicable en la resolución de las cuestiones objeto de infracción. Es esencial identificar esa norma jurídica infringida al exponer el motivo de casación. Ello responde a que en un recurso extraordinario como es el de casación, no es posible que sea la Sala la que, supliendo la actividad que la regulación de tal recurso atribuye a la parte, investigue si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identifique la norma vulnerada y construya la argumentación del recurso a fin de precisar en qué y porqué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso. De ahí que:
"[... ] esta sala haya venido insistiendo en que es esencial identificar esa norma jurídica infringida al exponer el motivo de casación. La referencia a la existencia de oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, sirve para justificar el interés casacional, pero no es propiamente el motivo del recurso, sino un presupuesto del mismo. El verdadero motivo debe estar en el "conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso ...]" (entre otras, sentencias 220/2017, de 4 de abril, 338/2017, de 30 de mayo, y 380/2017, de 14 de junio).
No basta con citar como infringida una determinada jurisprudencia de esta Sala o pronunciamientos contradictorios de diversas Audiencias Provinciales, pues ello sirve para justificar la existencia de interés casacional (presupuesto de acceso al recurso de casación, conforme al art. 477.2.3.º LEC), pero no excusa de citar la norma sustantiva infringida (requisito de admisibilidad del recurso).
El planteamiento expuesto impide tomar en consideración las alegaciones de la parte recurrente, en la medida en que se oponen a lo que se ha razonado y sin que se pueda, extemporáneamente, subsanar los defectos apreciados.
La inadmisión del recurso de casación comporta la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal, formulado de forma conjunta, por aplicación de la disposición final 16.ª.1.5.ª.II LEC.
Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2.º y 483.4 LEC, cuyos siguientes apartados, el 3 y el 5, respectivamente, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.
LA SALA ACUERDA:
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) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Juan, contra la sentencia dictada, con fecha 9 de abril de 2019, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 13.ª) en el rollo de apelación n.º 1083/2016 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 194/2014, del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Vilanova I La Geltrú.
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) Imponer las costas a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido.
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) Declarar firme dicha Sentencia.
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) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.